JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000207

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0407-C de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERITH ALFREDO CALZADILLA SALAZAR, titular de la cédula 17.935.669, debidamente asistido por el Abogado Oscar Emilio Araguayan (INPREABOGADO bajo el Nº 30.002), contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 30 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez suplente Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia Juez Suplente.

En fecha 16 de mayo de 2016 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, en virtud de la falta de fundamentación de la apelación, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 31 de marzo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días “…7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y los días 2, 9 y 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días primero (1º), 2, 3, 4, 5, y 6 de abril de dos mil dieciséis (2016)”.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano Erith Alfredo Calzadilla Salazar, asistido por el Abogado Emilio Araguayan Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del estado Monagas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Arguyó, que en virtud de la averiguación penal iniciada en su contra por presunta comisión del delito de robo agraviado y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, se le inició procedimiento disciplinario signado PDD-OCAP-0164-12 donde se le imputó, a su decir, la comisión intencional del hecho y la falta de probidad, procediendo consecuencialmente a su destitución.

Alegó, la existencia de la pre-judicialidad penal, por considerar que la Administración debió esperar el dictamen de la causa penal iniciada antes de pronunciarse sobre el procedimiento disciplinario administrativo.

Esgrimió, que la Administración al haber decidido su destitución, vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, violentándosele a su decir, el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Providencia Administrativa Nº. 025/2013, notificada en fecha 7 de agosto de 2014, suscrita por el teniente Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana José Ángel González Espín, en su carácter de Director General de la Policía del estado Monagas, se ordene su reingreso inmediato al desempeño del cargo como Oficial Policial en la Policía estatal del estado Monagas, así como el pago del salario dejado de percibir desde el 20 de diciembre de 2014, inclusive, hasta su efectiva reincorporación, con la variación experimentada en el tiempo y el pago adicional del ticket de alimentación correspondiente al mismo periodo.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible el Recurso Funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, por ser la caducidad materia de orden público, la cual puede ser declarada a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, esta sentenciadora considera prudente traer a colación lo sentenciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la cual señalo entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, se trae a colación el contenido del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley.
Ahora bien, por notoriedad judicial en virtud de cursar ante este juzgado causa asignada bajo el Nº NPII-G-2014-000168, contentiva de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Ángel Ramírez y Erith Calzadilla, en la cual recayó la sentencia que reapertura el lapso de tres meses para impugnar individualmente el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 025/2013, una vez revisada las actas que conforman el mencionado expediente esta juzgadora pudo contactar que riela al folio 172 boleta de notificación con firma al pie de la misma del ciudadano Erith Calzadilla en fecha 15 de enero de 2015, entendiéndose debidamente notificado en dicha fecha.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo anta (sic) expuesto, observa quien decide que desde la mencionada fecha debe computarse el inicio del lapso de caducidad reaperturado en la sentencia recaída en ese expediente, lo cual motivo la interposición del presente recurso, siendo que son estricta sujeción a la institución de la caducidad y al artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, debe computarse desde el 15 de enero de 2015, el inicio del lapso de tres (3) meses para la interposición de la presente querella funcionarial y no desde la fecha que hace mención el apoderado judicial actor.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que el ciudadano Erith Calzadilla, ante identificado, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 4 de mayo de 2015, tal y como consta al folio 7 del presente expediente, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces desde el día de la notificación de la sentencia a su persona, es decir 15 de enero de 2015, hasta la fecha de interposición de la querella, el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic); en consecuencia en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción la presente querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERITH CALZADILLA, (…), debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada de fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superiores Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:


“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 31 de marzo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días “…7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y los días 2, 9 y 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días primero (1º), 2, 3, 4, 5, y 6 de abril de dos mil dieciséis (2016)”, sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.


No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superiores Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por ciudadano ERITH ALFREDO CALZADILLA SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado Oscar Araguayan, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000207
MB/13

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,