JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000236

En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 309/2016 de fecha 10 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, (Cédula de Identidad Nº V-8.340.591), debidamente asistido por la abogada Graciela Seijas (INPREABOGADO Nro. 9.916) contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos (10 de marzo de 2016), el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam E. Becerra T. Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.

En esa misma fecha el Secretario de esta Corte certificó que “…desde el día siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam E. Becerra T. Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 7 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano Yovanni Adalberto García, debidamente asistido por la abogada Graciela Seijas, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en los términos siguientes:

Que, “Ingresé con el cargo de Administrador del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua el día 02 (sic) de enero del año 2013 (…) con un sueldo mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, 10.737.50) mensual, más el beneficio de bono alimentario (…) En fecha: 08 (sic) de noviembre del año 2.013 (…) me fue otorgado el beneficio de jubilación, el cual se hizo efectivo a partir del 16 de octubre de 2013, con una pensión de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, 10.737.50) mensual (…) más A- Una bonificación especial mensual de Bs 2.782.00, B- (…) una bonificación de fin de año (…) un bono de recreación (…) y un bono de ayuda mensual por concepto de medicinas y servicios médicos, equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T) cancelado entre otros derechos colectivos la bonificación alimentaria mensual” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Desde el 01 (sic) de Octubre, pasé al status de personal jubilado del Municipio, devengando un total de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.384.35), es decir Pensión de jubilación más las bonificaciones señaladas (…) el día 30 de diciembre de 2013, al querer disponer de la cantidad que me es depositada (…) me encuentro que no se ha hecho el depósito del monto correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2013 (…) situación que no pudo ser aclarada, habida cuenta que la administración municipal, tanto la Alcaldía como el concejo municipal se encontraba de vacaciones colectivas (…) encontrándose cerrada, me vi en la obligación de esperar que se reanudaran las actividades, en el mes de enero, me dirigí a la administración del Concejo Municipal y me enteré que por orden del Presidente de la cámara municipal, se ha producido la retención de la pensión de jubilación y demás bonificaciones, desde el 31 de diciembre 2013 y por ello no se hizo el depósito correspondiente; AL IGUAL QUE EL MONTO QUE SE HA DE CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se ha producido la retención de los monto a partir del 31 de diciembre 2013, por lo que no he recibido el pago de la pensión de jubilación desde esa fecha, y demás derechos que me corresponden como personal jubilado (…) no se canceló la primera parte del bono de Bs. 10.000.00, por concepto de la firma de la convención colectiva cuya primera parte fue cancelada en el mes de febrero de 2014,a todos los jubilados de esa Municipalidad (…) por lo tanto constituye una arbitrariedad excluirme de tal beneficio, ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la orden de suspensión de la cancelación de la pensión por jubilación, la provisión de fondos de la tarjeta electrónica para obtener el bono alimentario y demás beneficios que ha dado el Presidente del Concejo Municipal, no se debe a motivo legal alguno, y por cuanto no he sido notificado de acto administrativo o procedimiento abierto en mi contra que pueda afectar los derechos adquiridos que he disfrutado sin interrupción, desde mi jubilación, mediante escrito (…) recibido en la oficina de recursos Humanos (sic), secretaria del concejo municipal y sindicatura del municipio, (…) solicité la restitución de mis derechos y la cancelación de mis prestaciones sociales, no pagadas que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) más los intereses que devenga dicha cantidad hasta su total cancelación , hasta la presente fecha no he recibido respuesta”. (Mayúsculas del original).

Que, “Lo expuesto, configura la vía de hecho, ya que no existe una decisión que sirva de fundamento a la retención de los montos equivalentes a la pensión por jubilación, de los mencionados bonos contemplados en el acuerdo que me reconoce la jubilación, no existe previamente un procedimiento legal, ni se me ha notificado la causa de la retención, (…) así como tampoco se justifica la retención del pago de mis prestaciones sociales”.

Finalmente, solicitó “Se Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la retención de la Pensión de Jubilación, bonificación alimentaria mensual, ajustada de acuerdo a lo percibido por los funcionarios activos, el bono de ayuda mensual por concepto de medicinas y servicios médicos (…) y los demás derechos adquiridos que señala el acuerdo que contiene la jubilación consistentes en bonificación de fin de año (…) bono de recreación (…) Se declare el reintegro de los beneficios contemplados en el acuerdo que me otorga la jubilación dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de diciembre 2013 y los que se retuvieren durante el lapso que dure el proceso, y se continúen devengando mensualmente. Se condene el pago a mi favor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) por concepto de la convención colectiva, cancelada (…) a todos los jubilados (…) la segunda cuota por el mismo monto y los que se continúen generando, conforme a la convención colectiva de trabajo; Se ordene el pago de mis prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral funcionarial desde el mes de enero de 2013, con los respectivos intereses y se condene a la Municipalidad en costas y costos del Proceso, incluyendo los honorarios del profesional del derecho, que me asistirá y representará en esta causa (…) Para el cálculo de los montos retenidos, y demás conceptos, pido se acuerde en la Sentencia la realización de una Experticia Complementaria del fallo…”.

-II-
FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del órgano querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.-
-De la falta de consignación de los antecedentes administrativos del asunto debatido
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por la parte actora en su escrito libelar.
(…)
El anterior criterio fue ratificado con posterioridad en sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:
(…)
Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haber sido solicitado mediante oficio por quien aquí sentencia, siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido con simetría a las actas que constan en el presente expediente judicial, y así queda establecido.
*DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De las vías de hecho denunciadas de la suspensión de la pensión de jubilación a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013
Dilucidado lo anterior, resulta necesario entrar a conocer el fondo del asunto debatido, ahora bien, a los fines de decidir el mérito de la presente causa, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:
(…)
Se observa que el ciudadano Yovanni Adalberto García, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.340.591, quien desempeñaba el cargo de Administrador, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le fue concedido el beneficio de la jubilación, a través del Acuerdo Nº 102-2013, de fecha 08 de Noviembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, publicado en la Gaceta Municipal Nº 6.834 de la misma fecha; haciéndose efectiva a partir del 16 de Octubre de 2013. El acuerdo dictado por el Concejo Municipal, ut supra descrito es del contenido que
se cita a continuación:
(…)
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
(…)
Así pues, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación de los derechos constitucionales bajo estudio.
(…)
En relación con esto, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales, con el objeto último de verificar la existencia o no de una actuación ilegítima por parte de la Administración, en este caso, por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en: la suspensión el pago de su pensión desde la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013.
(…)
Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
(…)
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, ciertamente al ciudadano Yovanni Adalberto García, le fue concedido a partir del 16 de Octubre de 2013 el beneficio de Jubilación por Acta convenio vigente según lo estipulado en la Cláusula 56, con el cien por ciento (100%) de su último sueldo.
Así pues, a partir de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013, la Administración sin existir previamente un procedimiento administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), procedió a suspender el pago de dicha pensión de jubilación, pretendiendo hacer valer el acto administrativo contenido en la acta Nº 54 de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua recomiendan dejar sin efecto entre ellas el acuerdo Nº 102-2013 de fecha 08/11/2013 en la cual se otorgo beneficio de jubilación sin evidenciarse notificación alguna, sin existir hasta los momentos, notificación a la recurrente de su nueva situación jurídica.
En tal sentido, no puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a dicho acto administrativo, cuando evidentemente su falta de notificación a la parte actora afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo esta Juzgadora el juez natural para conocer eventualmente en todo caso, el recurso que contra él pudiere intentarse. Así se decide.
(…)
Conforme a lo expuesto supra, concluye este Órgano Jurisdiccional que la actuación desplegada por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, configuró una actividad material que vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior Estadal, un procedimiento administrativo previo y por ende un acto administrativo definitivo eficaz o alguna medida cautelar para provocar dicha suspensión del pago de la pensión, a fin de que el querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos. De las actas procesales cursantes a los autos, éste Tribunal Superior verifica la configuración de una vía de hecho por parte de la Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua al dejar de cancelar la pensión de jubilación al ciudadano Yovanni Adalberto García, desde la segunda quincena de Diciembre de 2013, ante la inexistencia y eficacia de un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; y así se declara.
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, debe este Órgano Jurisdiccional Ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto se realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de jubilación del ciudadano accionante, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la segunda quincena del mes de diciembre 2013 hasta la efectiva reactivación de la misma. Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos acordados, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-
- EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE ALIMENTACIÓN MENSUAL
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste, en primer término, a decir del querellante, en la falta de pago de la pensión de jubilación no obstante punto este ya establecido en la motiva de la sentencia y entre otras aduce que la administración municipal dejo de cancelarle la Bonificación de Alimentación mensual los cuales están contemplados con plena certeza en el Acuerdo N° 102/2013 de fecha 08 de Noviembre de 2013.
(…)
De los medios probatorios cursantes en los autos relativos a los recibo de pago o movimientos de la cuenta nómina, los cuales no fueron objeto de impugnación por la contraparte, por cuanto no realizó actividad probatoria alguna que desvirtuara los dichos del querellante, éste órgano jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al dejar de cancelar desde el mes de diciembre 2013, el beneficio acordado expresamente mediante el acuerdo 102-2013 de fecha 08 de Noviembre de 2013, tales como Bonificación Alimentaría mensual al ciudadano Yovanni Adalberto García, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.340.591 .Y así se decide.-
En consecuencia, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, debe este órgano jurisdiccional ordenar a la administración municipal querellada, el cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, se ordena la cancelación del monto correspondiente a los beneficios de Bonificación Alimentaría mensual al ciudadano antes mencionado acordados mediante el Acuerdo 102-2013 de fecha 08 de Noviembre de 2013, desde el mes de Diciembre de 2013, tal como lo venía percibiendo. Así se decide.-
-EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, BONO DE RECREACIÓN, Y UN BONO DE AYUDA MENSUAL POR CONCEPTO DE MEDICINAS Y SERVICIOS MÉDICOS, BONO DE 10.000,00, POR CONCEPTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte querellante y de lo consignado en autos se detalla que, además del monto por concepto de la jubilación, de conformidad con dicho acuerdo, le fue otorgado o reconocido al hoy querellante el derecho a disfrutar de una bonificación de fin de año, un bono de Recreación, Bono De Ayuda Mensual Por Concepto De Medicinas Y Servicios Médicos Bono De 10.000,00, Por Concepto De La Convención Colectiva.
(…)
En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la condena del ente querellado al pago por conceptos de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, BONO DE RECREACIÓN, Y UN BONO DE AYUDA MENSUAL POR CONCEPTO DE MEDICINAS Y SERVICIOS MÉDICOS, BONO DE 10.000,00, POR CONCEPTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA…”, tal como fue reclamado por el reclamante, sin consignar en las actas procesales elemento de convicción respecto a la obligación del ente municipal respecto a dichos bonos, especialmente algún recibo de pago, estados o movimiento de cuenta nómina donde se hubiere reflejado alguna erogación a favor del resto de los empleados y funcionarios activos o jubilados; en consecuencia tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad y por cuanto no probó en las actas la existencia de la obligación que exige, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia, se niega la procedencia de los conceptos exigidos. Y así se decide.-
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
(…)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
(…)
En el caso de marras, el Tribunal observa que el querellante de autos exige el pago por concepto de prestaciones sociales y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos con los intereses que devengue hasta su efectiva cancelación, por cuanto hasta la presente fecha aun no le ha sido cancelado dicho beneficio.
Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
De todo lo anterior, este tribunal puede determinar en primer término que el ciudadano Yovanni Adalberto García parte querellante en la presente causa le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante acuerdo Nº 102-2013 de fecha 08/11/2013 publicado el gaceta Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la cual otorgan beneficio de jubilación al querellante con una vigencia desde el 16/10/2013, tal como consta al folio 04 al 10 del presente expediente.
Seguidamente, se evidencia que el ente querellado emite comprobante de pago a favor del querellante como personal jubilado del periodo correspondiente 01/11/2013 al 30/11/2013 y 01/12/2013 al 15/12/2013 (folio 11 y 12 del expediente judicial), dicho recaudo consignado por el propio querellante tal como consta al folio 11 al 12 del expediente judicial, hechos estos reconocidos por el querellante en su escrito libelar.(vid folio 30 del expediente judicial)
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano querellante en su escrito libelar folio 33 del expediente judicial manifiesta como fecha de egreso el 09/12/2013 sin que el mismo demostrara ciertamente que fue en esa fecha cuando finalizo su relación laboral con el organismo.
En tal virtud de lo anteriormente expuesto y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que es 08/11/2013 que se constituyó el hecho generador de las pretensiones y en consecuencia, desde dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de interponer un eventual Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de las prestaciones sociales, en este sentido, siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 26 de Marzo de 2014, se observa que transcurrió con creces el lapso aludido, razón por la cual este tribunal debe declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la pretensión contenida en el pago por de Prestaciones Sociales y demás emolumentos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.- De la indexación:
Con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de sueldos o prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, debe este tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado, y así se declara.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de abril de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016 y a los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2016. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Igualmente, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOVANNI ADALBERTO GARCÍA, debidamente asistido por la abogada Graciela Seijas, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000236
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,