JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000239

En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE41OFO2016000162 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA MARINA TORRES DE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.788, debidamente asistida por el Abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, siendo que la última de las misma fue consignada por el Alguacil en el Tribunal A quo en fecha 8 de marzo de 2016, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2015, la apelación interpuesta en fechas 17 de diciembre de 2014 y 13 de abril de 2015, por el Abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.


En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 30 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10 ,16, 17, 23 y 24 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de abril de dos mil dieciséis (2016)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana Aura Marina Torres Mujica, debidamente asistida por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que inició laborando por ante el INCE-GUÁRICO en fecha 11 de octubre de 1979, en diferentes cargos hasta desempeñar el cargo de Coordinadora de Formación Profesional, por ante la Gerencia Regional del INCES del estado Guárico, con cuyo cargo le fue decretada la Invalidez en fecha 1º de octubre de 2009, llegando a ser funcionaria con grado 24, hasta el mes de marzo de 2004, en cuya fecha fue reestructurada la Institución y fue bajada al Grado 20.

Indicó, que en fecha 30 de septiembre de 2009, por decisión de la Dirección Ejecutiva del INCES, se le otorgó una Pensión por Invalidez, según evaluación Nº CN-0837-09-TN y de Resolución de fecha 8 de junio de 2009.

Dicha pensión de invalidez se le otorgó aplicando el setenta por ciento (70%) del último sueldo que percibía, el cual era la cantidad de dos mil ciento treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.133,58), quedando el monto de la pensión en mil quinientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.552,16).

Denunció que desde el mes de marzo de 2004 hasta la fecha en que se le otorgó la Pensión por Invalidez, esto es 8 de junio de 2009, ha percibido un salario para los funcionarios grado 20, es decir dos mil ciento treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.133,58) mensuales, siendo a su decir, funcionario grado 24, y que debería percibir una remuneración mensual de tres mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.397,66), por lo que solicitó que se corrija dicho error y que su pensión sea establecida por la cantidad de dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.378,36) que corresponde al setenta por ciento (70%) del salario de los funcionarios grado 24.

Aseveró, que en virtud de dicho error se le fue acumulando una diferencia derivada de la cantidad que percibía como Pensión de Invalidez desde el 1º de octubre de 2009 y que el total de diferencia asciende a la cantidad de cuatro mil ciento treinta y un bolívares exactos (Bs. 4.131,00).

Aseguró que el total de “…diferencia de Salarios dejados de percibir por haber recibidos (sic) remuneraciones desde el año 2004 como funcionario Grado 20, cuando lo correcto era el pago de salario como funcionario Grado 24, y por lo tanto adeudadas por el INCES, (…) Bs. 46.611,27” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito)

Reclamó, por la aplicación errónea antes descrita el pago de quince mil cuatrocientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 15.415,93) por diferencia por concepto de bonificación de fin de año y la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares exactos (Bs. 26.665,00) por concepto de Bonificación por años de servicios.

Finalmente, solicitó una diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde el año 2004 hasta el día en que se declaró su invalidez por un monto de treinta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.474,55).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“El thema decidendum se circunscribe al ajuste de la pensión de invalidez de la querellante; al pago de la diferencia adeudada a la misma como consecuencia del ajuste alegado, así como al pago de la diferencia de salarios adeudados ‘…DESDE EL AÑO 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) y al pago de otros conceptos derivados de la relación funcionarial de la querellante con el órgano accionado; al respecto, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, las diferencias alegadas por la parte querellante se fundamentan en que la Administración debió calcular los montos según el salario percibido por los funcionarios grado 24, y no por el salario de los funcionarios grado 20; por tanto, la pretensión de la accionante se circunscribe a que el Tribunal entre a conocer la reclasificación del cargo de la misma de grado 24 a grado 20; generada en el ‘…mes de marzo de 2004…’, como lo alegó la propia parte actora en el escrito libelar, y, en ese sentido, del cuadro de ‘…ESCALAS DE SUELDOS…’ (Mayúsculas del texto) que riela al folio 87 del expediente; se desprende que dicha escala fue calculada en virtud del ‘DECRETO 2.777’ (Mayúsculas del texto).
Destaca este Juzgador, que el aludido ‘DECRETO 2.777’, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 331.528 de fecha 29 de diciembre de 2003 (En virtud de lo cual se reputa conocido por todos); mediante el aludido decreto, el Ejecutivo Nacional modificó la escala de sueldos para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, advierte este Juzgador que el Tribunal está vedado de analizar la legalidad o no de la reestructuración del cargo de la actora de grado 24 a grado 20, en virtud de que dicha reestructuración ocurrió en el ‘…mes de marzo de 2004…’ (Negrillas del texto).
En ese sentido, considera menester este Juzgador traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que sólo podrá ser ejercido válidamente un recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, la querellante alegó que la reestructuración de su cargo de grado 24 a grado 20 ocurrió en el (…); por tanto, desde la aludida fecha, hasta la interposición del presente recurso, el 12 de mayo de 2010, había transcurrido con creces el lapso de tres meses para interponer en tiempo hábil la acción correspondiente a fin de que el Tribunal conociera de esa pretensión, por tanto, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre la ‘…nivelación de [la] pensión de invalidez…’ de la querellante, así como de las diferencias denunciadas con ocasión de la reestructuración del cargo de la misma. Así decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, advierte este Juzgador que la accionante fundamentó la pretensión de ‘…PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS (QUINQUENIO) ADEUDADA…’ (…); de conformidad con la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del Órgano accionado; en tal sentido, se advierte que la referida Convención Colectiva no consta en autos, por lo cual, resulta imposible corroborar lo alegado por la parte querellante; resultando forzoso negar la referida pretensión. Así decide.
En cuanto al ‘…PAGO DE PARTE DE MI PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD QUE NO FUE DEPOSITADO AL FIDEICOMISO APERTURADO AL EFECTO…’
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte este Juzgador que la querellante no alegó el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación del pago de la totalidad de las prestaciones sociales, sino de una diferencia de aquellas, no obstante a pesar de manifestar haber recibido parte del pago, no existe evidencia en autos de la cual se verifique la oportunidad en que fue realizado a la querellante dicho pago por concepto de prestación de antigüedad, ni sobre qué período recibió el pago, por tanto, al no poder verificarse la diferencia solicitada por la parte actora se debe desestimar la referida pretensión. Así decide.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así decide.” (Mayúsculas de ese Juzgado).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fechas 17 de diciembre de 2014 y 13 de abril de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:


El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 30 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10 ,16, 17, 23 y 24 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de abril de dos mil dieciséis (2016)…”., evidenciándose, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 17 de diciembre de 2014 y 13 de abril de 2015, por el Abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Marina Torres, parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2014, dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 17 de diciembre de 2014 y 13 de abril de 2015 por el Abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA MARINA TORRES DE MUJICA, contra la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.





La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000239
MECG/10

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil dieciseís (2016), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario Acc,