JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2016-000241

En fecha 5 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0361 de fecha 30 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Alejandro Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 136.653, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A., inscrita el 10 de marzo de 2004, bajo el Nro. 21, Tomo 31-A-Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, modificado sus estatutos el 14 de octubre de 2005 y registrado bajo el Nro. 21, Tomo 201-A-Sdo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de marzo de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2016, por la Abogada Mariela Sánchez M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 85.482, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 7 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Eugenio Herrera Palencia, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenó elaborar el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 7 de abril de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016), sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de junio de 2016; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 3 de marzo de 2011, el Abogado Alejandro J. Álvarez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Venteak 75, C.A, bajo las consideraciones siguientes:


Señaló, que “…la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (…) suscribió el Contrato de Obra Nro. PSB-REH-FA-08-03, para la Ejecución de la Obra: REHABILITACIÓN, EN EL LICEO BOLIVARIANO VIRGINIA GIL DE HERMOSO, ubicado en el Municipio Mauroa del Estado (sic) Falcón, (…) por un monto total de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 1.739.999,99)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto del Contrato, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 869.999,99), siendo así que el anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseguró, que “…para garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 701011518, (…) con la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A. hasta por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 870.000,00), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A….” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Destaco, que “…en fecha 10 de julio de 2008, se iniciaron los trabajos para lograr la REHABILITACIÓN, EN EL LICEO BOLIVARIANO VIRGINIA GIL DE HERMOSO, (…) con un plazo de ejecución de noventa (90) días, de conformidad con las condiciones del contrato de obra…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseveró, que “…en fecha 11 de agosto de 2008, se suscribió Acta de Paralización, alegando el retrasó (sic) de la Fundación en efectuar el pago de la Valuación de Anticipo. Una vez que se canceló la citada valuación, se suscribe Acta de Reinicio en fecha 27 de octubre de 2008…”.
Refirió, que “…a pesar de todas las gestiones administrativas llevadas a cabo por FEDE en su condición de ente contratante, tendientes a proveer todas las condiciones técnicas y financieras para la óptima y oportuna ejecución de la obra; la CONTRATISTA, incumplió el plazo de ejecución acordado…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Concluyó, que en virtud del referido incumplimiento “…procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 03/2010, de fecha 18 de enero de 2010…”

Finalmente, solicitó que “…pague sin plazo alguno a nuestra representada las sumas (…) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) por concepto de Fianza de Anticipo (…) Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso (…) el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo 1.737 del Código Civil (…) las costas y costos del Proceso, que genere el presente juicio (y) condenar al representante legal de la empresa supra (…) a las cantidades que se indico en el libelo de la demanda…”.

Asimismo, requirió que “…con el fin de que no quede ilusoria la causas, se ruega a este digno Tribunal a su cargo Decente (sic) el Procedimiento Cautelar, (…) el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A….”. (Mayúsculas y negrillas de la original).


Por último, advirtió que “…se totaliza la demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A. por la Cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 479.861,42), por concepto de Fianzas suscritas con esta Fundación los cuales no amortizo las cantidades antes referidas en ejecución de obras…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la instancia en la demanda por ejecución de fianza interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, ‘la paralización de la causa’, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.



Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 3 de marzo de 2011, siendo el último acto de impulso procesal la diligencia de fecha 1 de julio de 2014 mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consigno el cartel de notificación ordenado por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, (ver folio 96 al 98 del expediente judicial).

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.


En este punto es importante destacar, que es la parte quien debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al Juzgado, ya que en este estado de instrucción del proceso no corresponde al mismo dicha carga; es trascendental destacar en este punto que en el presente caso en fecha 5 de noviembre de 2013, este tribunal dicto auto mediante el cual acordó la notificación por carteles de la parte demandada, que en fecha 14 de noviembre de 2013 compareció la representación judicial de la parte demandada quien mediante diligencia dejo constancia de que en la misma fecha procedía a retirar los carteles de notificación librados en fecha 5 de noviembre de 2013 a los fines de su publicación, que en fecha 1º de julio de 2014 compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante y consigno las publicaciones en prensa de los carteles de citación acordados en la presente causa.

Ahora bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece dos obligaciones concomitantes para que la notificación por vía de carteles produzca sus efectos jurídicos, la primera de ellas es que el cartel de citación sea publicado en dos diarios de los de mayor circulación con un intervalo de tres días entre una publicación, y la otra, es que el cartel de citación sea fijado por el secretario del tribunal en el domicilio del demandado. Es importante destacar que para que la citación por carteles surta efecto deben cumplirse los dos requisitos que establece el artículo supra mencionado, lo que en el caso que nos ocupa no se vio materializado en su totalidad, ya que si bien es cierto, como se narro anteriormente la parte demandante solicito la citación por carteles, retiro los carteles a los efectos de su publicación y consigno las referidas publicaciones, pero, no impulso, como en efecto es su carga, la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, por lo que a juicio de quien decide no fue lo suficientemente diligente para que la causa continuara con su curso procesal, siendo esta una obligación esencial de la parte accionante en este tipo de procedimientos. Y así se decide.-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: ‘Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.’; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).



De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 1º de julio de 2014, fecha en que la parte demandante consigno mediante diligencia las publicaciones del cartel de citación acordado por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, siendo que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso de más de un año (1), a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de más de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el día 1º de julio de 2014, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 29 de marzo de 2016 contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró la perención del recurso interpuesto, y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).


Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 7 de abril de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016 y los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016, sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016 por la Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE). Así se decide.


No obstante la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación, es decir, que ésta se tenga como desistida, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.


Visto así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, la cual constituye una sanción a la inactividad de las partes en el lapso superior a un (1) año, y siendo que la perención es materia que interesa al orden público pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el caso de marras fue debidamente decretada la referida perención.

Ello así, visto que la presente causa versa sobre la ejecución de las fianzas constituidas a favor de la demandante derivada del incumplimiento de la Sociedad Mercantil Construcciones Venteak 75, C.A., de los contratos de obras suscritos con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de los cuales la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A., libró fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo para la ejecución de tales contrataciones.


En ese sentido, esta Corte estima pertinente señalar que de autos se observa lo siguiente:


En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado de Instancia admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó se aplicase el procedimiento previsto en la sección primera del Capítulo II, Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de contenido patrimonial, para lo cual se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Construcciones Venteak 75, C.A, y a la Procuraduría General.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia que en fecha 18 de ese mismo mes y año, fue notificada la Procuraduría General de la República, de igual forma, señaló en relación a la citación de la demandada que la misma no pudo realizarse por cuanto la Sociedad Mercantil in comento no se encontró en el momento de la visita.

En fecha 16 de mayo de 2013, la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó se practicase por correo certificado con aviso de recibo la citación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., de conformidad con la disposición transitoria contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud en fecha 21 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue acordada.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Instancia, dejó constancia del acuse de recibo del comprobante de Entrega Especial Expresa Nº EE024535671VE, mediante el cual en fecha 14 de agosto de ese mismo año, se envió la boleta de citación.


En fecha 17 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó se procediera a citar a la demandada mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2013, “…la publicación de dos carteles en los diarios ‘Ultimas Noticias’ y ‘El Nacional’ (…) con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, se advierte que una vez trascurrido el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación y consignación del último de los carteles en el expediente; y la constancia que la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de Ley, la parte demandada se tendrá por citada, con la advertencia que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado se le designará Defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso, vencido dicho lapso…”, se procedería a fijar por auto separado el décimo (10) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), solicitó le fuera entregado el cartel de citación.

Asimismo, se observa de autos, específicamente al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 1º de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte demandante, por medio de la cual expuso: “Comparezco por ante este Tribunal, a los fines de CONSIGNAR LOS CARTELES publicados en prensa, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Es todo”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 24 de noviembre de 2015, se deja constancia de la designación del nuevo Juez del referido Juzgado Instancia, abocándose a la causa y otorgando el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado A quo, declaró la perención de la instancia en la presente demanda.


Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 223, que para que la citación por Carteles surta plenos efectos, se debe cumplir con ciertas formalidades, entre ellas que el referido Cartel de Citación “…se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”, de igual forma, otro Cartel con igual contenido –nombre y apellido de las partes, objeto de la pretensión, término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor-, “…el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días…”, cumplidas ambas formalidades el Secretario dejara constancia en autos de dicho cumplimiento.


Del análisis anterior evidencia esta Corte, que el mencionado Juzgado Superior erróneamente declaró la perención en la presente demanda interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) contra la Sociedad Mercantil Seguros Construcciones Venteak C.A., por cuanto desde el día 1º de julio de 2014, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte accionante consignó al expediente los Carteles de Citación debidamente publicados, hasta el 2 de diciembre de 2015, fecha en que fue declarada la perención, la causa se encontraba paralizada por causa imputable al Tribunal, puesto que no fue cumplida la formalidad de fijación del aludido Cartel de Citación por parte del Secretario del Tribunal en el domicilio de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles a los fines legales consiguientes, es decir, con el objeto de la prosecución de la causa, para luego de vencido el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes, dar por citada a la parte accionada, para que procediera a la fijación de la Audiencia Preliminar a que alude el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo supra indicado, luego del abocamiento, el Juzgado de Instancia procedió de forma inmediata, a emitir su veredicto declarando erradamente la perención de la instancia.

Adicionalmente, advierte esta Corte que en casos similares la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, ha sido cónsona indicando que previo a cualquier pronunciamiento ante la perención de la instancia imputable a la Administración, debe notificársele a los fines de que comparezca e indique sus alegatos con respecto a ello, en aras de salvaguardar el derecho colectivo e interés público que puede verse afectado por la declaratoria de perención, lo cual esta Instancia Jurisdiccional no evidenció de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01723 de fecha 8 de diciembre de 2012 ratificadas en fallos Nº 37 de fecha 25 de enero de 2012 y Nº 717 de fecha 15 de mayo de 2014).

Visto lo anterior, esta Corte a fin de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara NULA la decisión de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la misma. Así declara.

En consecuencia; se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la continuación del juicio. Así se decide.

Para dar cumplimiento a lo anterior se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2015, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, incoada por la referida fundación contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENTEAK 75, C.A.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- NULO el fallo apelado.

4.- Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, con el fin de dar fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la continuación del presente juicio.

5.- Se ORDENA remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad supra indicada, y así se de continuidad al juicio incoado mediante demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-000241
MB/2



En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,