JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000114
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2489 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.215.678, asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.882 respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.882, en su condición de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 6 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2007, la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Méndez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante decisión Nº 2007-00429, de fecha 23 de marzo de 2007, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, y se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
En fecha 11 de mayo de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan Bautista Méndez, en la persona de sus apoderados judiciales, así como al Contralor General del Estado Anzoátegui, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007.
El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 26 de enero de 2012, se ordenó notificar nuevamente a las partes de la decisión dictada el 23 de marzo de 2007, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de notificar al ciudadano Juan Bautista Méndez y comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para notificar a la parte recurrida y al Procurador General del estado Anzoátegui; en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
El 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº. 2.262-12, de fecha 28 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, el cual se agregó a los autos mediante nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2012.
El 16 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes a los fines de darle cumplimiento a la decisión dictada el 23 de marzo de 2007, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de notificar al ciudadano Juan Bautista Méndez y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para notificar a la parte recurrida y al Procurador General del estado Anzoátegui.
Igualmente, se le concedió al Procurador General del estado Anzoátegui el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y los despachos correspondientes.
El 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3277-13, de fecha 16 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de mayo de 2013.
El 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 900-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos mediante nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2014.
El 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1950-2014-25, de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos mediante nota de secretaría de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, a los fines de notificar al ciudadano Juan Bautista Méndez, a la parte recurrida y al Procurador General del estado Anzoátegui.
Asimismo, se le concedió al Procurador General del estado Anzoátegui el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con la advertencia que una vez constara en autos el autos las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos señalados se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-804, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2014, el cual se ordenó agregar a los autos mediante nota de secretaría de fecha 20 de octubre de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual visto que no constaba en autos las notificaciones libradas en fecha 16 de abril de 2013, a los fines de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, a los fines de notificar al ciudadano Juan Bautista Méndez, a la parte recurrida y al Procurador General del estado Anzoátegui.
Asimismo, se le concedió al Procurador General del estado Anzoátegui el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos señalados se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 15-326, de fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 22 de octubre de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 11 de junio de 2015, en virtud de la diligencia consignada por la Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual informó la imposibilidad de notificar al ciudadano Juan Bautista Méndez, se ordenó su notificación mediante boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
El 25 de junio de 2015, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Juan Bautista Méndez, la cual fue retirada el 28 de julio de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 22 de octubre de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presenten su fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente y se practicó cómputo donde se certificó el vencimiento del lapso otorgado para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de enero de 2016 se dictó auto mediante el cual en virtud de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en fecha catorce (14) de octubre de 2015, y mediante auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo conducente fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocaron los autos de fecha 14 de octubre, 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2015 y se dejó sin efecto las notas de fecha 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2015. En consecuencia, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de marzo de 2016, se dictó auto en virtud de haber transcurrido el lapso para la presentación de informes y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el referido expediente.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2006, el ciudadano Juan Bautista Méndez, asistido por la abogada Adriana Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Contraloría General del estado Anzoátegui, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que es “[…] jubilado de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de 01 [sic] de enero de 2003, y desde que detentó tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que me corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes Enero [sic] del año 2005 dejé de percibir mi pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero [sic] del año 2005, la referida pensión me fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004”.
Destacó, que “[e]n virtud de tal violación se interpuso, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela, un Recurso de Amparo Constitucional contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, donde se denunció que a partir del mes de Enero [sic] del año 2005 [ese] ente contralor me suspendió el pago de la pensión de jubilación, igualmente afectando con [esa] medida a sesenta y unos (61) jubilados más […] en fecha 13 de Abril [sic] de 2005, el Juzgado [antes señalado] declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional […] sentenciando que a los accionantes se nos lesionó la garantía constitucional al debido proceso […] contra esta decisión la representación judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Órgano Contralor […] revocando la sentencia apelada y declarando además que por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación [decidió que] en caso que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Por otra parte, en cuanto a la presunta actuación ilegal realizada por la demandada señaló, que “[e]n fecha 28 de Enero [sic] de 2005, mediante declaración de prensa publicado en el Diario ‘El Tiempo’ […] la Contralora del Estado Anzoátegui informó que a sesenta y dos jubilados (62) se les suspendió el pago de su pensión de jubilación, y fue por esta vía que tuve conocimiento de la decisión arbitraria tomada por el ente contralor”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en “[…] fecha 21 de febrero de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-05-02-020, donde se resuelve ajustar reduciendo el monto de las pensiones de la jubilación a sesenta y dos jubilados (62), dentro de los que me encuentro incluida [sic] en un setenta por ciento (70%), no habiendo sido notificado por ninguna vía, ni de manera personal ni mediante publicación de cartel, del contenido de [esas] decisiones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[e]n fecha 25 de Febrero [sic] recibí el pago incompleto de mi pensión correspondiente a Enero [sic] y Febrero [sic] de 2005, rebajadas en un setenta por ciento (70 %) sin explicación al respecto y sin que mediara procedimiento y notificación alguna, siendo el caso que me enteré de esa rebaja al verificar el monto de las cantidades depositadas en mi cuenta bancaria”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que tal actuación del Órgano recurrido se constituye en contra de su derecho a la seguridad social, ya que “[…] al suspender el pago de mi pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se me cercena el derecho a percibir las cantidades de dinero que me permiten adquirir alimentos para mí y mis familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, impidiéndonos cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la “[…] Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero[sic] de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero [sic] de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de mi pensión de jubilación […]”, y que en consecuencia, “[…] se declare CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero [sic] de 2005 y los ajustes a mi Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley el [sic] Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’, en consecuencia, del análisis del texto del mencionado artículo en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por el ciudadano Juan Bautista Méndez, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del a quo].

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “[el] Tribunal [a quo] incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] [y que] tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación para sustentar este argumento […] fue en fecha 02 de Agosto [sic] de 2006, que la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada la fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior […] decidiera la inadmisibilidad del recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 [sic] de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio, por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada. Por tales motivos, pedimos que la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida en el auto contra el cual [recurre] en este acto”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Méndez, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 121 y 122 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a“(…) la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “(…) en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 (…)”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el computo del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano Juan Bautista Méndez y otros ciudadanos, contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: HÉCTOR JESÚS NIÑO DURÁN, en la cual indicó que:
“(…) al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso (…)”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº AP42-0-2005-000952, mediante la cual se dispuso el lapso a los fines de interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales, expresamente ordenó la notificación de la misma, siendo obligatorio para esta Alzada librar notificación, no sólo al ciudadano Juan Bautista Méndez y a todas las partes accionantes en la acción de amparo interpuesta, sino también a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como accionada en la misma.
Del estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, se evidenció que las notificaciones de las partes del referido fallo se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que las resultas de las mismas se agregaron a las actas el 2 de agosto de 2006, debiendo comenzar a computarse los lapsos de caducidad a partir del día hábil siguiente a esta ultima fecha, tal y como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencias Nros. 2007-2042 y 2009-818 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, casos Xiomara Josefina Rodríguez y Luis Antonio Yaselli Ochoa, respectivamente); siguiendo el criterio establecido en la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que el lapso para proponer el recurso se inició el 2 de agosto de 2006 y siendo que el mismo fue interpuesto el 5 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Méndez, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui fue interpuesto de forma Tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró INADMISIBLE “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por está Alzada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.215.678, asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castor Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (___) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ

Exp. N° AP42-R-2007-000114
VMDS/10

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.