EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001711
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 31 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1442, de fecha 17 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Malaver Tossut, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.149, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de enero de 1973, bajo el N° 5 tomo 15-A contra la Providencia Administrativa N° 2007-303 de fecha 21 de junio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nidris Jaqueline Suarez Valles.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2008, por el Abogado Carlos Malaver Tossut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.149, contra el fallo dictado el 7 de octubre de 2008, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa, antes mencionada.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 10 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso para la fundamentación de la apelación interpuesta. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó que: “[...] desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2008; 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de enero de 2009 relativos al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009; 03, 04, 05, 09 y 10 de febrero de 2009 [...]”.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-00481, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2008, únicamente lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. De esa misma manera se repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte ordenó notificar de la referida decisión a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma fecha se libraron la boleta, el despacho y los oficios respectivos.
En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 5 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 27 de julio de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 8 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió del abogado Carlos Carrillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del abogado Carlos Carrillo, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de obtener información acerca de la resultas de la comisión librada.
En fecha 30 de enero de 2012, en virtud de no constar en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 2 de marzo 2011, se ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2013, se recibió del abogado Carlos Carrillo, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó librar nuevamente la comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a efectos de que sean notificadas las partes.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Así mismo a los fines de reanudar la causa se ordenó notificar a las partes y al tercero interesado de la decisión dictada el 14 de abril de 2010 y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A. y a la ciudadana Nidris Jaqueline Suárez Valles. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron el despacho, las boletas y los oficios respectivos.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República (E), el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0497-13 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, siendo agregadas en fecha 5 de agosto de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó notificar a la ciudadana Nidris Jacqueline Suárez Valles, en su carácter de tercera interesada, del auto dictado el 16 de abril de 2013 y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 C.P.C. se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la referida ciudadana, indicándole que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mas ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró boleta, despacho y oficio respectivo.
El 2 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; esta corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, se ordenó notificar a las partes y a la tercera interesada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 16 de abril de 2013 y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y la tercera interesada; igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República. Indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos, se reanudaría la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 ejusdem. En esa misma fecha, se libraron el despacho, las boletas y los oficios respectivos.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 15-436 de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2014, siendo agregadas a los autos el 31 de marzo de 2015.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma sería reanudada una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2015, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Nidris Jaqueline Suárez Valles, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 15-4987 de fecha 2 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2013, siendo agregada a los autos el 26 de noviembre de 2015.
En fecha 26 de enero de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2014 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 13 de abril de 2016, por cuanto fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; esta corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero y a los días 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero y a los días 1, 2 y 3 de febrero de 2016”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez.
El 16 de mayo de 2016, por cuanto que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Víctor Martín Díaz Salas, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas , Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines dictara la decisión correspondiente. En esa misma Fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Malaver Tossut, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A.,, contra la providencia administrativa Nº 2007-303 dictada en fecha 21 de junio de 2007 por la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar , que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nidris Suárez Valles.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008, por el abogado Carlos Malaver Tossut, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 7 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de octubre de 2008. Así se declara.
.-Del recurso de apelación:
Analizado lo anterior, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008 por el abogado Carlos Malaver Tossut, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Del Sur Banco Universal C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 7 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia administrativa Nº 2007-303 dictada en fecha 21 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nidris Suárez.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955.(caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. […] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) [….] son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[...Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[...] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 7 de octubre de 2008, ya mencionada y siendo, que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo referido; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tiene atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de octubre de 2008, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008 por el abogado Carlos Malaver Tossut, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de octubre del 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Providencia administrativa Nº 2007-303 de fecha 21 de Junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nidris Jaqueline Suárez Valles.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Malaver Tossut, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Providencia administrativa Nº 2007-303 de fecha 21 de Junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
3.- CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2008.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
7.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2008-001711
VMDS/02
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.