JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001181
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1073 de fecha 22 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos SOTERO COLMENARES VARELA y ADA GARCÍA DE COLMENARES, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.091.633 y 3.809.282, respectivamente, asistidos por la abogada Yenit Tairet González Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.532 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.210.000,00) equivalente a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2014, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios y ordenó al referido Municipio el pago de los daños estimados de conformidad con una experticia complementaria del fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, ahora bien, por auto de igual fecha se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.850, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual, venció el 8 del mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2014, el abogado Johnny Antolini Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sotero Colmenares Varela y Ada García de Colmenares, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 28 de abril, 11 de agosto y 3 de diciembre de 2015, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 28 de mayo y 30 de septiembre el abogado Johnny Antolini Marrero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.
El 3 de diciembre de 2015, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 16 de mayo de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE DAÑOS INTERPUESTA
En fecha 25 de marzo de 2013, los ciudadanos Sotero Colmenares Varela y Ada García de Colmenares, asistidos por la abogada Yenit Tairet González Ramírez, antes identificados, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.210.000,00), la cual equivalía para esa fecha a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyeron, que “Somos propietarios de un Inmueble constituido por una Casa-Quinta la cual se encontraba ubicada en la Urbanización El Cafetal, calle Cumaná, Manzana CH, parcela # [sic] 20, Quinta Duaita, según se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario) de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de Chacao, en fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), bajo el N° 10, folio 45 y vto, Tomo 29, protocolo 1° del Primer trimestre [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), hubo un deslizamiento por la parte posterior de nuestra casa, dejándola totalmente tapiada sin poder recuperar nada de la casa, quedando dentro de la casa todo [sic] los muebles, enseres y varios documentos de índole personal”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] en esa misma oportunidad se denunció a las autoridades correspondientes tal acontecimiento, tratando de buscar una solución a la tragedia que nos invadía en esa ocasión, tal cual como arrojo [sic] la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Segundo del Distrito Sucre en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), cuyo informe arrojó destrucción, colapso y agrietamientos generalizados en un porcentaje superior al Cincuenta por Ciento (50%) sobre la vivienda, en sus paredes y lozas del techo”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[…] en fecha Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Diez (2010), introducimos [sic] solicitud de Indemnización por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) consignamos escrito por ante la misma Alcaldía del Municipio Baruta, ratificando y especificando los aspectos en que se basó su petición […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron, que “[…] en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), mediante Resolución Nº DA-I-2012-033, emite decisión sobre nuestra solicitud de Indemnización, declarando nuestra solicitud como prescrita, ya que según esa decisión no ejercimos nuestro derecho dentro de los lapsos judiciales establecidos, lo cual no es cierto ya que en la misma fecha del deslizamiento de tierra se habilito [sic] y practicó Inspección Ocular por el Tribunal Segundo del Distrito Sucre, con lo cual quedaría interrumpida la prescripción, y no solo [sic] por la inspección sino por una serie de diligencias y escritos que se introdujeron […] dejamos de estar en el goce de nuestra propiedad por mas [sic] de un año, produciéndose entonces la interrupción natural de la prescripción [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] desde la fecha del deslizamiento en que perdimos nuestra vivienda, vivimos arrendados sin poder obtener hasta ahora una vivienda propia ya que todo nuestro patrimonio quedó en esa vivienda la cual quedo [sic] bajo tierra por un deslizamiento y siendo la Alcaldía del Municipio Baruta la única responsable y la cual mediante esa decisión se niega a Indemnizarnos y a responder por esos Daños y Perjuicios y que de manera suprema nos afecta. Y es por todas estas razones […] por las cuales nos vemos en la obligación de demandar por Indemnización a la Alcaldía del Municipio Baruta”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al derecho invocaron a su favor los artículos 7, numerales 2, 3 y 4 del artículo 9 y 56 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último solicitaron “[…] a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, el pago de una Indemnización justa por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.210.000,00) la cual equivale a TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT)”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[...] el artículo 140 constitucional [...] denota, la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sobre los bienes o derechos del particular, se generen como consecuencia de la actividad o inactividad de la Administración Pública, ya sea que ésta derive de su funcionamiento normal o anormal.
[...] la responsabilidad extra-contractual de la Administración Pública, aparece expresamente establecida en la norma citada, y la misma conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria abarca dos regímenes: (i) el de responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal de la Administración Pública, que se fundamenta en la existencia de una conducta ilícita de la Administración y (ii) el de responsabilidad sin falta, o por sacrificio particular fundamentado en la actuación lícita de la Administración Pública cuya actuación conforme a derecho ocasiona consecuencias dañosas a un particular o a un grupo de ellos.
[...] lo determinante en esta materia es el daño, pues tal como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha dos (2) de mayo de 2000, caso Cheremos consta [sic] la Electricidad de Caracas: ‘[...] el alcance de la actividad de la Administración debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza [...]’ expresión en la que sin dudas se hace referencia implícita a la noción de daño, el cual como primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado, en su esfera patrimonial o moral, que tiene como característica fundamental la exigencia de ser cierto, vale decir que efectivamente haya ocurrido, que exista [...].
[...Omissis...]
[...] deberá establecerse la responsabilidad de la Administración Pública en su ocurrencia, cuestión que se materializa cuando se configuran los elementos tradicionalmente establecidos en materia de responsabilidad por el artículo 1185 del Código Civil que establece: (i) Que exista una acción u omisión, para el caso de la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública ese [sic] acción u omisión puede ser producto de su funcionamiento normal o anormal; (ii) Que exista un daño, entendido en los términos expuestos con anterioridad, y (iii) que pueda establecerse claramente una relación de causalidad entre el hecho y el daño.
[...Omissis...]
[...] en relación a la inadmisibilidad invocada como consecuencia de la falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de demanda, este Tribunal advierte que fueron consignados junto con el libelo las siguientes documentales [...] dichas documentales obran insertas del folio 6 al folio 43 del expediente judicial en el mismo orden en que fueron narradas y resultan suficientes para entender acreditada la exigencia de consignar los documentos fundamentales de su pretensión [...].
[...] de una simple lectura del libelo de la demanda se infiere que la reclamación que se contiene en ella es de carácter patrimonial, y deriva de un daño sufrido en la vivienda que habitaban los ciudadanos Sotero Colmenares y Ada de Colmenares, ambos suficientemente identificados que quedó tapiada como consecuencia de un deslizamiento de tierra que se produjo en el sector [...].
[...] el artículo 1977 del Código Civil, [establece que] los derechos personales prescriben a los diez (10) años [...] el lapso de prescripción no es fatal, sino que soporta interrupciones naturales y civiles. Se habla de interrupción natural de lapso de prescripción, conforme lo expresa el Código Civil, en su artículo 1.973 cuando expresa [...] disposición esa que deja ver que la prescripción representa un lapso que puede ser interrumpido a través de la realización de cualquier actividad encaminada a ejercer el derecho que se pretende extinguir con esta. Así de la revisión del [sic] antecedente administrativo consignado a los autos, se advierte que el deslave de tierra que generó el daño denunciado, se produjo a finales del año 2001 [sic], oportunidad en la que según se desprende de comunicaciones s/n de fecha 18 de septiembre de 2001 que cursa inserta al folio 20 del expediente administrativo, se realizaron inspecciones varias en el sector que pretendían dar respuesta a la problemática causada por el deslizamiento que generó la afectación, asimismo al folio 10 del expediente administrativo, cursa comunicación suscrita por el Presidente de la Asociación de Propietarios, Residentes y Amigos El Cafetal, a tenor de la cual se expresa a los hoy demandantes que se dirigieron al Dr. Orlando Elbitar en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre [sic], quien funge como demandado en la presente causa [...] y que aunado a la Inspección que fue levantada en fecha 19 de enero de 2001, a solicitud de las partes sobre la parcela de terreno afectada por el deslave, que cursa al folio 22 del expediente administrativo y a las comunicaciones presentadas durante los años 2010 y 2011, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de las cuales se explana la problemática presentada ver folios 26 al 28 y 29 al 31 del expediente judicial, dejan ver que efectivamente las partes han venido desplegando acciones tendentes a ejercer su derecho de reclamo ante la autoridad Municipal, razón por la cual es evidente que en el caso de autos no hubo inactividad de las partes por un lapso superior a diez (10) años, por lo que mal podría entenderse que hubiere operado la prescripción, lo que hace improcedente el alegato presentado [...].
[...Omissis...]
[...] [estamos] en presencia de una reclamación que proviene de los propietarios de una vivienda afectada como consecuencia de un deslizamiento de tierras, vivienda cuya construcción fue permisada por el Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda según se desprende de Copia Certificada del Permiso No. 21583, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del entonces Distrito Sucre, en fecha 13 de septiembre de 1968, y sobre la cual fue otorgado permiso de habitabilidad sanitaria por la misma autoridad en fecha 17 de abril de 1970, según consta en documental identificada con el No. 301 que en copia certificada cursa anexa al folio 28 del expediente administrativo, así como de Cédula de Habitabilidad No.11742 de esa misma fecha donde se deja constancia que se efectuó inspección ocular sobre el inmueble edificado en la Parcela No. 20 de la Urbanización El Cafetal, destinado al uso de vivienda unifamiliar aislada, advirtiéndose que ‘[...] llena los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre la materia, por lo cual este Despacho le concede el permiso de Habitabilidad correspondiente’; documentos administrativos estos de los cuales se denota que la Municipalidad en ejercicio de las potestades que le otorga la Constitución Nacional (1961) aplicable ratione temporis a los hechos narrados, en su artículo 30, hoy en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178 concordancia con la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativas a supervisión y control urbano, aprobó la construcción de la aludida vivienda, hoy afectada por el deslave, considerando luego del análisis que el terreno resultaba apto para su edificación, y entregando una vez edificadas estas el permiso de habitabilidad correspondiente.
De manera que en el caso concreto queda evidenciado que la Administración Distrital, hoy encargada al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de sus competencias en materia de desarrollo urbano y ordenación urbanística, otorgó el uso conforme para la edificación de viviendas a la parcela identificada con el No. 20 de la Urbanización El Cafetal, Calle Cumaná jurisdicción del antes Distrito Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, en el año 1968 para la edificación de una vivienda unifamiliar, de manera que fue a través del otorgamiento de una autorización administrativa que se edificó la vivienda que con posterioridad resultó afectada por el deslave, lo que nos hace concluir sin lugar a dudas que el daño se generó sobre la vivienda de los demandantes, como consecuencia de una acción administrativa que permitió su edificación, según las competencias atribuidas legalmente a la Administración Municipal, con lo que debe entenderse acreditado el primero de los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad de la Administración Municipal. Y así se declara.-
En relación a la ocurrencia del daño, o afectación en la esfera de derechos de los ciudadanos Sotero Colmenares y Ada García Colmenares, ya identificados, cursan en el expediente administrativo las siguientes documentales cuyo contenido no aparece impugnado ni en modo alguno puesto en duda por las partes, por lo que se le tiene como fidedigno:
[...Omissis...]
Documentales esas de las que sin lugar a dudas se desprende la existencia de una disminución en el acervo patrimonial de los demandantes, lo que cristaliza el segundo de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad del ente Municipal. Y así se declara.-
Hechas las precisiones que anteceden, resta entonces determinar sí [sic] en el caso de autos se configura la causalidad necesaria entre el hecho y el acto [...].
Así, evidentemente a los efectos de establecer el nexo causal entre la actividad administrativa y el hecho dañoso, debe advertirse que conforme lo prevé la Ley Orgánica del Régimen Municipal (1978) aplicable ratione temporis a la presente causa, y mas allá de ella las Ordenanzas Municipales en materia de urbanismo, antes de otorgar la conformidad de uso de un determinado inmueble, el ente Municipal, antes Distrital, debía analizar técnicamente el mismo para verificar la factibilidad de utilizarlo en la edificación de una estructura que comporte un determinado uso, de manera que se requiere un análisis detallado de las características físicas y químicas del lote a afectar, luego del cual se determinara la viabilidad o no del uso propuesto, pues pueden existir casos en los que aún cuando un determinado lote de terreno se encuentre enclavado en una zonificación determinada, el mismo por sus particularidades físicas y químicas no sea susceptible de ser desarrollado individualmente en el despliegue de la zonificación establecida en la Ordenanza, pero ese no es el caso de autos, pues en él la autoridad administrativa permitió la construcción de la vivienda en los términos expuestos.
Bajo estas premisas, debe suponerse entonces que la Administración al momento de otorgar el permiso correspondiente, la conformidad de uso y la habitabilidad, realizó el análisis técnico necesario para el desarrollo del terreno, de manera que su actividad probatoria en el caso de autos ha debido estar dirigida a determinar la existencia de circunstancias externas que configurasen en el caso concreto el caso fortuito o la fuerza mayor, es decir que circunstancias ajenas a su análisis no previsibles generaron la consecuencia dañosa.
Ahora bien, ciertamente se limitó la Administración al estructurar su defensa al señalar que había operado la prescripción de la acción patrimonial derivada del reclamo, mas no aportó a los autos elemento alguno capaz de sustentar la no existencia de su responsabilidad, por el contrario, trajo ésta a autos en copia certificada el Informe Técnico levantado en fecha 18 de septiembre de 1981 por el Jefe del Departamento de Geotécnica del Ministerio de Energía y Minas, se desprende que dicho ente expresa que fueron causas del deslizamiento:
1.- La Topografía original y la pendiente observada, no permitía efectuar el corte que se realizó casi al pie del talud para aprovechar:
a) Prolongación de la Calle Cumaná.
b) Parcelas anchas y de poca extensión posterior, ya que todos los inmuebles tienen patio pequeño y el pie del talud cortado está inmediatamente.
2.- La roca que aflora es muy susceptible de cambios físicos por efectos de la humedad [...].
[...Omissis...]
Asimismo, en el extenso del informe recomienda el desalojo de las viviendas afectadas inmediatamente, así como la implementación de un sistema de protección en la zona pie del talud, la zona intermedia y la zona superior del mismo, advirtiendo que de no realizarse dichos trabajos los deslizamientos se repetirán al romperse el equilibrio actual.
Documental esa de la que se evidencia que el terreno que sirvió para prolongar la Calle Cumaná de la Urbanización El Cafetal, donde se ecuentra [sic] edificada la Quinta Duaita, Parcela No. 20, no era apto para la construcción, pues el corte realizado casi al pie del talud generó una alteración del equilibrio del talud estable, y la composición físico química del mismo no resistió a las condiciones adversas de la humedad, lo que favorece los deslizamientos generados que afectaron la vivienda de los hoy demandantes.
[...Omissis...]
[...] se evidencia que efectivamente en el proyecto de edificación de la aludida urbanización no se respetaron los retiros, el análisis técnico fue insuficiente y la prolongación y afectación en uso vivienda de la Calle Cumaná donde se encuentra enclavada la parcela afectada por el deslizamiento, propiedad de los demandantes, no era viable, razones por las cuales estima quien decide que en el caso concreto se advierte un funcionamiento anormal de la Administración que generó luego del transcurso del tiempo un hecho dañoso lo que sin lugar a dudas genera la responsabilidad del Municipio, por ser hoy el ente competente Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como lo reconoce la propia representación Municipal en sus escritos.
[...Omissis...]
Estima, que en el caso concreto se acreditan los supuestos que facultan a la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a los efectos de determinar la cuantía del daño sufrido [...].
[...] se ordena a los expertos se sirvan del proyecto de construcción, de las características del inmueble que se establecen en las documentales que obran a los autos y de cualquier otra circunstancia que conforme a su conocimiento pueda servir para determinar con la mayor precisión posible la entidad del daño causado.
[...Omissis...]
[...] declara CON LUGAR la demanda patrimonial incoada por los ciudadanos SOTERO COLMENARES VARELA y ADA GARCÍA DE COLMENARES [...] asistido [sic] por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ [...] en contra del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia:
[...] Se ORDENA al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda pagar [...] los daños patrimoniales generados como consecuencia del deslave que afectó su vivienda ubicada en la Urbanización El Cafetal, Parcela 20, Calle Cumaná, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
[...] Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar de conformidad con la motiva del presente fallo [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió, la existencia “Del vicio de suposición falsa en que incurrió el juez a quo al afirmar que el supuesto de hecho generador del daño se produjo a finales del año 2001, cuando lo cierto es que ocurrió en el año 1981 [por tanto] […] la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho [sic] por establecer la fecha en que ocurrió el hecho dañoso que motiva la demanda de responsabilidad y de la procedencia de la defensa de prescripción de la acción”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[...] esta representación opuso [...] la prescripción de la acción personal de reclamación por daños y perjuicios incoada por los señores Colmenares, en virtud de que el hecho que se señala como causante de los daños cuya indemnización pretenden, ocurrió en el año 1981 y para la fecha de la reclamación administrativa ya había transcurrido en exceso el lapso de diez años legalmente establecido para la prescripción extintiva de las acciones personales [...] incurre en un falso supuesto de hecho porque al
establecer la circunstancia fáctica relativa a la fecha en que incurrió el deslave de la tierra [...] erró al indicar que fue en el 2001 cuando lo cierto y no controvertido es que ocurrió en el año 1981 [...] al considerar que el hecho ocurrió en el año 2001, y siendo que la parte actora formuló solicitudes a la Administración Municipal en el año 2010 y 2011, concluye que en el caso de autos no hubo inactividad de los interesados por un lapso superior a los diez años, negando que se haya verificado la prescripción”.
Indicó, que “Para el supuesto negado que esta Corte [...] estime que esa comunicación, emanada de la Asociación de propietarios, Residentes y Amigos de El Cafetal pudiera ser capaz de interrumpir la prescripción, circunstancia que a todo evento negamos, toda vez que no constituye una reclamación administrativa y no fue formulada por el interesado, ni implicó aceptación alguna por parte del Municipio-, independientemente de todas las causas jurídicas que determinan que esa gestión no sea capaz de interrumpir la prescripción, la misma data del año 1985, y desde esa fecha, hasta el año 2010, no se hizo alguna otra gestión, por lo que igualmente forzoso es decir que había transcurrido en exceso el lapso de prescripción decenal.”
Explicó, la existencia “Del vicio de falso supuesto de hecho en que incurre el a-quo al declarar la procedencia de una demanda de responsabilidad patrimonial, a pesar de reconocer la absoluta indeterminación de los daños alegados por la parte actora [por cuanto] […] el Tribunal de la causa apreció acertadamente que el caso concreto hay una absoluta indeterminación de los daños materiales cuya indemnización se demanda y que la parte actora no aportó la prueba de esos daños”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[...] la insuficiencia del libelo de la demanda respecto a la determinación de los daños, luego, durante el debate probatorio, los demandantes debieron promover los elementos de prueba pertinentes para demostrar qué bienes materiales perdieron y cuál era su respectivo valor, cumpliendo con la carga de la prueba del hecho fundamental en este tipo de demandas [...] El Juez de la causa así lo reconoce al afirmar que ‘existe una imposibilidad jurídica y lógica de que a través de una simple experticia pueda verificarse la determinación del daño [...] el Tribunal de la causa, lejos de desestimar la demanda, la declaró procedente, afirmando que los actores sufrieron una merma patrimonial, la cual, sin embargo, reconoce expresamente no está en lo absoluto determinada [...] al punto que el Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, para la determinación de la cantidad por la cual se debe condenar al Municipio”.
Denunció, la existencia “De la Falta aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1354 del Código Civil, relativos a la carga de la prueba [ya que] La parte demandante tenía la carga de probar el daño sufrido. De las actas del expediente no se puede establecer qué bienes perecieron, ni cuál era el valor de esos bienes, los demandantes no cumplieron con su carga de producir esa prueba en juicio, siendo una obligación exclusiva de quien alega un daño probarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, norma cuya aplicación obvio [sic] totalmente el Juez de la causa, relevando a la parte actora de la prueba de la existencia del daño cuya indemnización pretende [...] De haberse [...] producido los daños alegados [...] su prueba hubiese podido perfectamente producir [sic] en juicio, mediante testigos, mediante la prueba documental de las facturas de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, así como por cualquier otro medio audiovisual, fotografías que evidenciaren el estado en que se encontraba el mobiliario [...] luego del desplazamiento de tierra, solo por mencionar alguna de las posibles pruebas; sin embargo, la parte actora se limitó a alegar unos pretendidos daños, sin aportar prueba alguna de los mismos, ni de su cuantía”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “[...] la falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por no estar satisfechos los supuestos para ordenar una experticia complementaria del fallo [por cuanto] La sentencia no podía condenar al Municipio al pago de unos daños indeterminados, la falta de prueba de los daños no puede suplirla el Juez ordenando una experticia complementaria del fallo, como lo decidió la sentencia apelada, menos aún cuando no se dan los extremos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual para ordenar tal experticia se requiere la determinación precisa sobre en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, para la determinación del monto de la cuantía”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “El Juez de la causa incurre en error de juzgamiento al suplir la falta la [sic] actividad probatoria de la parte actora, ordenando una experticia, la cual no solamente es contraria a Derecho, por no indicar con precisión en qué consisten los daños cuya cuantía tendrían que determinar los expertos, sino además que resulta absolutamente imposible ejecutarla por no poder los expertos en el año 2014, pasados 30 años desde el deslizamiento de tierra, determinar en qué consistieron los daños materiales que alegan haber sufrido los señores Colmenares y que no se establecieron en su oportunidad, por lo que cualquier determinación que arroje esa experticia será arbitraria y subjetiva [...] en el presente caso debió declararse la improcedencia de la responsabilidad patrimonial del Municipio por no estar demostrada en el expediente la existencia de un daño cierto y determinado [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, la existencia “Del error de juzgamiento al imputar el pretendido daño a la actividad administrativa y de la falta de aplicación de la legislación vigente en materia de control urbano [indicando, que] El sentenciador a-quo erró igualmente en la determinación de la relación de causalidad, al imputar al Municipio la causa del daño sufrido por el inmueble, bajo el argumento que, ‘antes de otorgar la conformidad de uso de un determinado inmueble, el ente Municipal, antes Distrital, debía analizar técnicamente el mismo para verificar la factibilidad de utilizarlo en la edificación de una estructura que comporte un determinado uso’ [...] la autoridad administrativa no ha otorgado conformidad de uso respecto de ese inmueble; la parcela propiedad de la parte actora tiene la zonificación residencial y los actos relativos al permiso de construcción y cédula de habitabilidad se otorgaron conforme a la normativa aplicable, sin que haya sido objeto del presente juicio un examen de la legalidad de los mismos, documentales que cursan en el expediente y que no han sido en forma alguna impugnados [...]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Observó, que “[...] resulta absolutamente arbitraria y sin fundamento la afirmación conforme a la cual el otorgamiento de actos autorizatorios se habrían [sic] omitido la realización de un análisis técnico que, de haberse hecho, hubiera arrojado que no era factible la construcción para la cual se otorgó el permiso [...] Ese pronunciamiento no está precedido de un análisis de la legalidad de los actos de permiso y control urbanístico, que [...] le sirvan, de fundamento. No se cita la norma con fundamento en la cual la autoridad municipal antes distrital debía realizar el pretendido análisis técnico de factibilidad de la construcción, así como tampoco la norma donde esa circunstancia estuviere prevista como una Variable Urbana Fundamental, susceptible de control por parte de las autoridades urbanísticas locales”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “[...] para la fecha en que se otorgó el permiso de construcción, 13 de septiembre de 1968, según se evidencia de la documental que cursa al folio 28 del expediente administrativo y la cédula de habitabilidad, el 17 de abril de 1970, según se evidencia de la documental que cursa al folio 26 del expediente administrativo, no consta la existencia de una condición natural del suelo que [...] con fundamento en ellas debiera negarse o condicionarse el permiso de construcción, a la cédula de habitabilidad [...] El sentenciador traslada una responsabilidad que es exclusiva del constructor y de los profesionales responsables de la obra, a la Administración de control urbano, cuyas facultades están limitadas a la verificación de cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, sin que puedan exigir o negar un permiso por motivos distintos a los previamente establecidos en los instrumentos de planificación urbana y ordenación del territorio [...] El hecho de si era conveniente la construcción de un muro de contención en el fondo de la parcela, para evitar un deslizamiento de tierra del talud ubicado en la parte posterior de la misma, es una circunstancia que en todo caso debió ser advertido y evaluado por el propietario de la parcela y los profesionales de la construcción de su vivienda, sin que las autoridades de control urbano tengan responsabilidad en ello”.
Resaltó, que “En la sustanciación del juicio no se plantearon argumentos en relación a una eventual ilegalidad del permiso de construcción y cédula de habitabilidad otorgada por las autoridades del Distrito Sucre, ni de la habitabilidad otorgada por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo que no se ha imputado falla de servicio que hagan procedente la responsabilidad de la Administración Municipal por falta; lo cual en todo caso ameritaría un análisis del régimen de control urbanístico, y la verificación de si efectivamente las autoridades administrativas dictaron sus actos en el ámbito de sus competencias y conforme a la normativa vigente para la fecha del otorgamiento del permiso y cédula de habitabilidad”.
Argumentó, que “En la sentencia apelada el Juzgado omitió ese análisis y hace una afirmación a la ligera sobre el otorgamiento de una conformidad de uso, la cual en todo caso es conforme con la zonificación residencial de la parcela, sin fundamentar en norma jurídica alguna el supuesto incumplimiento, en el que aprecia incurrieron las autoridades de control urbano, al afirmar que se debió hacer un análisis de factibilidad técnica, sin justificar cual [sic] era la competencia para ello y si efectivamente había motivo técnico que determinara la negativa del permiso de construcción o cédula de habitabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “Al proceder de esta manera, el sentenciador nuevamente incurre en un error de juzgamiento al establecer la relación de causalidad imputando una falta a la administración [sic] en la emisión de esos actos, sin establecer cuál es el vicio que afectaba la legalidad de esos actos y qué [sic] hace responsable ahora a la Administración Municipal por la ilegalidad de esos actos, no declarada en juicio alguno y obviando la presunción de legalidad que ampara a esos actos administrativos y que para declara [sic] la responsabilidad por falta, era necesario declarar previamente la ilegalidad de esos actos administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “En el caso concreto, no consta que se verifique alguno de esos supuestos que determinen que la Administración Pública haya errado al emitir los actos relativos al permiso de construcción y habitabilidad, por lo que mal puede afirmar tal [sic] ligeramente el sentenciador que su responsabilidad viene determinada por haber otorgado [sic] ‘conformidad de uso [...] Aún en el supuesto a todo evento negado que pudiera imputarse a la administración [sic] local alguna responsabilidad en relación a la ejecución de la obra de construcción, dada la emisión de los actos de control urbano, insisto en que debía analizarse previamente la legalidad de tales actos, al no hacerlo, el sentenciador incurrió en un error de juzgamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[...] se observa adicionalmente que entre la fecha de la construcción de la edificación, con permiso de habitabilidad del 17 de abril de 1970 y la fecha del deslizamiento de tierra que causó los daños, ocurrido en septiembre de 1981, transcurrieron 11 años, tiempo que supera el período de responsabilidad de los constructores, promotores de las edificaciones, conocida como responsabilidad decenal por defectos de las edificaciones [...] De manera que la afirmación del sentenciador a-quo, sin basamento jurídico y sin que estuviera precedida de un análisis respecto de la normativa que en su criterio las autoridades municipales, antes distritales, supuestamente habrían omitido, constituyen un error de juzgamiento y una falta de aplicación de las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico en las cuales se establece el régimen especial de responsabilidad en los casos de construcción de obra”.
Puntualizó, que “El sentenciador expresa consideraciones en relación a la prueba documental aportada por el Municipio, relativo al informe del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Departamento de Geotécnica, sobre el deslizamiento [...] Concluye el Juzgador a-quo que de ese informe se desprende que el terreno no era apto para la construcción, dando por satisfecho el requerimiento de la imputabilidad del daño a la Administración Municipal [...] Esa prueba fue erróneamente apreciada por el juzgado, estableciendo hechos que no se corresponden con el contenido de esa documental, toda vez que en ella no se indica que el terreno no era apto para edificación de viviendas, como se lee en la sentencia apelada, el terreno era apto para la edificación de viviendas, tanto así que está ubicada en la urbanización El Cafetal, diseñada conforme a los planes de desarrollo urbano definidos por las autoridades públicas de planeamiento urbano, y definida como zona residencial”.
Razonó, que “[...] el sentenciador a-quo no analizó el régimen jurídico urbanístico aplicable, ni la totalidad de las documentales que cursan en el expediente, expresando una [sic] consideraciones que no se corresponden con ese régimen de control urbano, ni con la realidad de las circunstancias fácticas, en virtud de lo cual sostenemos que la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de regulaciones urbanísticas y errónea aplicación del único instrumento normativo citado en la parte pertinente de la sentencia, cual es le Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, la cual además de haber sido erradamente interpretada, no se encontraba vigente para la fecha de la edificación de la quinta de los demandantes ni del otorgamiento de los permisos otorgados por las autoridades del Distrito Sucre, los cuales datan de 1968 y 1970”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “El sentenciador obvia la normativa y regulaciones sobre urbanizaciones vigente para esa fecha, en las cuales se establecían competencia en la materia a autoridades de desarrollo urbano del Poder Público Nacional, de donde resulta que, en el supuesto negado que se estuviere en presencia de un supuesto de responsabilidad de la Administración por falta, en lo relativo a la planificación de la urbanización El Cafetal, por su viabilidad y la determinación del uso del suelo, esa responsabilidad no sería imputable a la Administración Municipal, o en todo caso no sería exclusiva de esta”.
Añadió, que “Insiste esta representación en que en el presente caso no se configura un supuesto capaz de comprometer la responsabilidad del Municipio Baruta, por no ser los daños cuya indemnización se pretende imputables a una actuación u omisión de la Administración Municipal, no existiendo un nexo causal entre la actividad desarrollada por el antes Distrito Sucre, ni por el actual Municipio Baruta, con los daños que los demandantes alegan haber sufrido, los cuales además no están debidamente determinados, como daños ciertos y efectivamente sufridos por el particular, en virtud de lo cual sostengo la improcedencia de la demanda que motiva el presente juicio”.
Argumentó e invocó, el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que lo favorezca.
Expuso, asimismo “[…] LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE DETERMINAN LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INCOADA, O EN SU DEFECTO, LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL [...] para el supuesto en que contrariándose el Derecho, esta alzada desestimare la defensa de prescripción de la acción personal de responsabilidad incoada, defensa en la cual formalmente insisto, sostengo que la demanda incoada es en todo caso improcedente por no configurarse en el presente caso los presupuestos esenciales para establecer la responsabilidad de la Administración Pública Municipal [...] no se configuran lo [sic] supuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal, por lo que aún en el supuesto de desestimar la defensa de la prescripción, la decisión debió ser de improcedencia de la demanda incoada”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se “[…] declare CON LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Sotero Colmenares Varela y Ada García de Colmenares, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, por estar prescripta [sic] la acción personal de responsabilidad patrimonial ejercida contra el Municipio Baruta, por una parte y, subsidiariamente, para el supuesto que se desestimare esta defensa se declare igualmente sin lugar la demanda, por no configurarse los presupuestos requeridos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la entidad municipal, debiendo desestimarse en todas sus partes la pretensión de [sic] parte actora […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENE a la parte demandante al pago de las costas procesales generados con motivo del presente juicio”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de diciembre de 2014, el abogado Johnny Antolini Marrero, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contestó la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió, que “[...] alega la accionada que no existe prueba del daño sufrido en los bienes de los demandantes, desestimando completamente dos elementos básicos: 1) la prueba (documental) indiscutible de que los ciudadanos Sotero Colmenares Valera y Ada García Colmenares son los propietarios de la Quinta Duaita, ubicada en la calle Cumaná, Manzana CH, parcela #20, de la Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que la propiedad del inmueble dañado, que se verifica [sic] el documento protocolizado que acredita la propiedad de los afectados, el cual cursa en autos y, 2) Que efectivamente la Quinta Duaita [...] quedó tapiada por un deslave el 18 de septiembre de 1981, lo que le causó la destrucción del 50 % del inmueble, ocasionando daños irreparables en el resto de la edificación, situación esta que consta de la inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 18 de septiembre de 1981, el cual cursa en autos”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que, “Para desvirtuar la existencia de un daño real, efectivo y comprobado, la apoderada del Municipio Baruta hace un juego de palabras en el cual usa indistintamente términos que no son sinónimos, y que [...] al emplearse de ese modo, conducen irremediablemente a conclusiones falaces [...] Sirva de ejemplo el hecho de que la accionada confunde la ‘imprecisión de los daños’ con ‘la prueba que pueda establecer la cuantía’ de dichos daños. En pocas palabras, razona el ente municipal que para que exista un daño, primero hay que determinar su cuantía, y no al revés, lo que conduce al absurdo […] la accionada saca de contexto lo expresado por el a quo cuando se refiere a la imposibilidad de determinar con precisión cuáles son los objetos, el mobiliario y demás enseres existentes dentro de la vivienda colapsada [...] dadas las condiciones de acceso al interior de la vivienda y pretende aplicar dicho aserto a las condiciones de deterioro de la vivienda misma, queriendo hacer ver que en realidad, ‘nada pasó’ [...]”.
Explanó, en el capítulo denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO BARUTA [...] para el año 1981 no existía normativa alguna que responsabilizara al municipio por los vicios del suelo ajeno a las variables urbanas fundamentales, pues no fue sino hasta 1987 que se introdujo en Venezuela el concepto de ‘variables urbanas fundamentales’ contempladas en el nuevo régimen regulado por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística [...] el Municipio Baruta alega que ‘el suelo que cedió es el de un terreno contiguo y no el de la parcela donde la administración [sic] pública [sic] autorizó la edificación’. En otras palabras, el Municipio Baruta argumenta que no es responsable de lo que suceda a las edificaciones por los vicios del suelo de la propiedad en la que se construyó la edificación, y que es menos responsable aún en este caso particular, porque el deslave no sucedió en nuestra propiedad [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “Semejante aserto es inaceptable, y más aún al considerar que el a quo dejó constancia en su fallo del contenido del Informe Técnico levantado el 18 de septiembre de 1981, por el jefe del Departamento de Geotecnia del Ministerio de Energía y Minas, cuya copia certificada cursa en autos, en la que se estableció con claridad meridiana que se efectuó un corte al pie del talud para aprovechar la prolongación de la calle Cumaná a fin de ubicar allí parcelas anchas y de poca extensión posterior, además de no existir trabajos de captación ni canalización de las aguas superficiales ni torrenteras en el talud [...] obras que dependen de la administración [sic] pública [sic] y no de los administrados […] no debe olvidarse que quienes [...] permisaron debidamente la construcción de la vivienda, y el órgano competente en la materia para ese entonces nada dijo sobre los riesgos evidentes a los que estábamos expuestos, causándonos por su negligencia, por su anormal funcionamiento, un grave daño patrimonial, que siendo bastante trágico para nuestra dinámica y calidad de vida, circunstancialmente no desembocó en hechos aún más trágicos”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al argumento de la parte demanda relativo a “LA PRESCRIPCIÓN” argumentó, que “La pretensión del Municipio Baruta de deslindarse a toda costa de lo que es su responsabilidad representa un abuso y un atropello contra quienes apostamos y confiamos en los criterios técnicos de las autoridades al momento de edificar una vivienda, y que como consecuencia de su negligencia, se construyó en medio de una zona de alto riego [sic], aumentado además por quienes por aprovechar los beneficios económicos representados en parcelas adicionales en el sector siniestrado intervinieron irresponsablemente el talud existente, al amparo y la vista gorda de las autoridades de la época [...] Vale decir que corresponde hoy a las autoridades municipales responder por todos los daños causados por la actividad anormal de la administración [sic] de ese entonces [...] Finalmente es importante traer a colación lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el cual establece que No [sic] se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] Que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, [...] Que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de agosto de 2014 [...] Que se ordene al Municipio Baruta el pago de la indemnización en los términos y condiciones señalados en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de agosto de 2014”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
7.- Las apelaciones de la decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico [...]”.
El artículo citado atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo, que en el presente caso se ejerció apelación contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; la cual, resolvió en primera instancia una demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios; por lo que, en aplicación de la normativa señalada y específicamente de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
.-De la apelación:
En el presente caso, el Juzgado a quo en su decisión de fecha 12 de agosto de 2014, declaró con lugar la pretensión de contenido patrimonial incoada por los ciudadanos Sotero Colmenares Varela y Ada García de Colmenares, ordenando al Municipio demandado pagar a los recurrentes los daños y perjuicios generados como consecuencia del deslave que afectó su vivienda ubicada en la Urbanización El Cafetal, Parcela 20, Calle Cumaná, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades a pagar; fallo éste, que fue recurrido por el Municipio Baruta, alegando los siguientes vicios: 1.- La suposición falsa que acontece al afirmar la sentencia recurrida que el supuesto de hecho generador del daño se produjo a finales del año 2001, cuando lo cierto era, a su juicio, que ocurrió, en el año 1981; 2.- El error de juzgamiento al imputar el pretendido daño a la actividad administrativa y la falta de aplicación de la legislación vigente en materia de control urbano. 3.- Falso supuesto de hecho al declarar la procedencia de una demanda de responsabilidad patrimonial, a pesar de reconocer la absoluta indeterminación de los daños alegados por la parte actora; 4.- La falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, relativos a la carga de la prueba; 5.- La falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no estar satisfechos los supuestos para ordenar una experticia complementaria del fallo; 6.- La responsabilidad del constructor y 7.- Nexo jurídico entre el Distrito Sucre y el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
.-De la suposición falsa de la sentencia:
La representación judicial de la parte demandada esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación en principio, la existencia “Del vicio de suposición falsa en que incurrió el juez a quo al afirmar que el supuesto de hecho generador del daño se produjo a finales del año 2001, cuando lo cierto es que ocurrió en el año 1981 […] de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil [se produjo] la prescripción de la acción personal de reclamación por daños y perjuicios incoada por los señores Colmenares, en virtud de que el hecho que señala como causante de los daños cuya indemnización pretenden, ocurrió en el año 1981 y para la fecha de la reclamación administrativa ya había transcurrido en exceso el lapso de diez años legalmente establecido para la prescripción extintiva de las acciones personales [...] incurre en un falso supuesto de hecho porque al establecer, la circunstancia fáctica relativa a la fecha en que incurrió el deslave de la tierra que se alega fue la causa del daño cuya indemnización se demanda erró al indicar que fue en el 2001 cuando lo cierto y no controvertido es que ocurrió en el año 1981”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, nada expuso en relación con este punto en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; ahora bien, por la forma en que fueron esbozados los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte considera que el vicio denunciado por el Municipio apelante, se trata en el orden procesal de la suposición falsa de la sentencia y a tal efecto observa que:
En fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, constituye:
“[…] un vicio propio de la sentencia [...] el cual [...] tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
[...Omissis...]
[...] si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad [...] debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados [...]”. [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la sentencia trascrita ut supra se colige, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente; sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene; o dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Establecido el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia en alzada se encuentra incursa en el referido defecto y en este sentido, se tiene que ésta estableció, que:
“[…] de la revisión del [sic] antecedente administrativo consignado a los autos, se advierte que el deslave de tierra que generó el daño denunciado, se produjo a finales del año 2001, oportunidad en la que según se desprende de comunicaciones s/n de fecha 18 de septiembre de 2001 que cursa inserta al folio 20 del expediente administrativo, se realizaron inspecciones varias en el sector que pretendían dar respuesta a la problemática causada por el deslizamiento que generó la afectación, asimismo al folio 10 del expediente administrativo, cursa comunicación suscrita por el Presidente de la Asociación de Propietarios, Residentes y Amigos El Cafetal, a tenor de la cual se expresa a los hoy demandantes que se dirigieron al Dr. Orlando Elbitar en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre, quien funge como demandado en la presente causa, comunicación esa que aparece anexa al folio 09 del expediente; y que aunado a la Inspección que fue levantada en fecha 19 de enero de 2001, a solicitud de las partes sobre la parcela de terreno afectada por el deslave, que cursa al folio 22 del expediente administrativo y a las comunicaciones presentadas durante los años 2010 y 2011, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de las cuales se explana la problemática presentada ver folios 26 al 28 y 29 al 31 del expediente judicial, dejan ver que efectivamente las partes han venido desplegando acciones tendentes a ejercer su derecho de reclamo ante la autoridad Municipal, razón por la cual es evidente que en el caso de autos no hubo inactividad de las partes por un lapso superior a diez (10) años, por lo que mal podría entenderse que hubiere operado la prescripción, lo que hace improcedente el alegato presentado”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, ciertamente la sentencia recurrida data, que el hecho dañoso se produjo a finales del año 2001, tal como fue denunciado en la fundamentación de la apelación; siendo, que de las actas procesales se desprende fehacientemente, que este se produjo en el año 1981; en este sentido, considera esta Corte oportuno resaltar que el hecho dañoso se produjo de acuerdo con la Inspección ocular extralitem practicada por el Juzgado Segundo del Distrito Sucre del Distrito federal y estado Miranda, el día del deslave, esto es, el 18 de septiembre de 1981. Folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente judicial.
Así las cosas, esta Corte considera que efectivamente la sentencia recurrida se basó en una fecha inexacta del siniestro; esto es, el deslave; para decidir ha lugar la demanda interpuesta; siendo así, esta Corte declara con lugar la apelación deducida y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Revocada la sentencia recurrida, esta Corte entra a conocer de la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De la demanda interpuesta:
En fecha 25 de marzo de 2013, los ciudadanos Sotero Colmenares Varela y Ada García de Colmenares, asistidos por la abogada Yenit Tairet González Ramírez, antes identificados, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.210.000,00); la cual equivalía para esa fecha a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), con fundamento en que “[…] en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), hubo un deslizamiento por la parte posterior de nuestra casa, dejándola totalmente tapiada […] en esa misma oportunidad se [practicó] Inspección Ocular [...] por el Tribunal Segundo del Distrito Sucre en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), cuyo informe arrojó destrucción [...] al Cincuenta por Ciento (50%) sobre la vivienda, en sus paredes y lozas del techo [...] con lo cual quedaría interrumpida la prescripción [...]”.
Esgrimieron, que “[…] en fecha Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Diez (2010), introducimos [sic] solicitud de Indemnización por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda […] en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), mediante Resolución Nº DA-I-2012-033, emite decisión sobre nuestra solicitud de Indemnización, declarando nuestra solicitud como prescrita […] [pues] no ejercimos nuestro derecho dentro de los lapsos judiciales establecidos, lo cual no es cierto ya que en la misma fecha del deslizamiento de tierra se habilito [sic] y practicó Inspección Ocular por el Tribunal Segundo del Distrito Sucre, con lo cual quedaría interrumpida la prescripción, y no solo por la inspección sino por una serie de diligencias y escritos que se introdujeron […] dejamos de estar en el goce de nuestra propiedad por mas [sic] de un año, produciéndose entonces la interrupción natural de la prescripción [...]”.
Ahora bien, por cuanto constituye un hecho controvertido si la presente acción está prescrita, esta Corte considera pertinente iniciar el análisis por el estudio del instituto de la prescripción, con fundamento en las siguientes aserciones:
.-De la prescripción:
Resulta oportuno indicar, que sobre el deslave ocurrido el 18 de septiembre de 1981, fue practicada Inspección Ocular por el Tribunal Segundo del Distrito Sucre, en igual fecha; probanza esta que fue promovida en el presente proceso por ambas partes; por lo que, la data del hecho dañoso quedó establecida de manera incontrovertible en este proceso; siendo además, ostensible el tiempo transcurrido entre el 18 de septiembre de 1981, y la fecha de la reclamación por indemnización de daños y perjuicios incoada por los esposos Sotero Colmenares Varela y Ada García de Colmenares ante el Municipio Baruta, el 17 de junio de 2010; por lo que, resulta acertado revisar si efectivamente prescribió la reclamación interpuesta; tal como, lo denuncia la parte demandada..
Al respecto, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en virtud del tiempo y conforme las demás condiciones determinadas por la ley; siendo, fundamental señalar que la misma puede interrumpirse de forma natural y civil. [Vid. Artículo 1.952 y 1.967 del Código Civil].
Asimismo, resulta conveniente indicar que pueden distinguirse dos modos de prescripción; esto es, la prescripción adquisitiva [aquella dirigida a la adquisición de un derecho sobre una cosa] y la extintiva [dirigida a libertarse de una obligación]; en este caso, se evidencia que la parte demandante solicita un derecho personal; pues, la pretensión deducida está referida al pago de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por daños y perjuicios; por lo cual, el análisis que corresponde se limitará a la prescripción extintiva. [Vid. Sentencia Nº 449 de fecha 16 de abril de 2008, caso: Rafael José Valecillos Mazey y Rosina Russo de Valecillos contra PDVSA Petróleo, S.A., por daños materiales y morales, dictada por la Sala Político Administrativa].
Delimitado lo anterior, es fundamental indicar que las acciones personales están sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1982, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley […Omissis…]”.
En el caso subjudice es evidente que entre la fecha de ocurrencia del deslave y la fecha de la reclamación transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere la norma antes citada.
Ahora bien, la parte demandante sostiene que debido al acaecimiento de diversos hechos se interrumpió la prescripción en el presente caso; refiriendo en principio que la práctica de la Inspección ocular extralitem que reposa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, de fecha 18 de septiembre de 1981, llevada a cabo en la Quinta “Duaita”, ubicada en la calle Cumaná de la Urbanización El Cafetal, por el Juzgado Segundo del Distrito Sucre, actuación sobre la cual se observa se hace descansar el alegato de interrupción de la prescripción sin sumar otro alegato o prueba adicional; asimismo, le atribuyeron carácter interruptivo al hecho constituido que dejaron “de estar en el goce de nuestra propiedad por mas [sic] de un año, produciéndose entonces la interrupción natural de la prescripción [...]”; igualmente, indicaron los demandantes que presentaron “[...] una serie de diligencias y escritos que se introdujeron y que de manera más fácil y sencilla era decir que por ante esos organismos no reposaban ningún tipo de siniestros de esos deslizamientos [...]”; lo cual, a su juicio ostentaba el carácter de interrumpir la prescripción.
Ello así, de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción se interrumpe al realizarse cualquiera de las actuaciones mencionadas en dicho dispositivo; vgr, al colocar en mora al deudor; el señalado artículo 1.969 del Código Civil, establece que:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte en función de establecer la interrupción de la prescripción comentada, observa que los hechos alegados por la parte demandante como capaces de suspender el curso de la prescripción no poseen tal virtualidad; pues, la Inspección Ocular de fecha de 1981, de por sí posee una finalidad legal radicalmente distinta a la de interpelar al deudor de conformidad con el artículo 1.969 eiusdem; siendo, que de la lectura de tal actuación esta Corte no constata que en ella se colocase en mora al Municipio demandado y por otra parte obsta en contra del alegato de interrupción de la prescripción bajo análisis la misma fecha de esa actuación; por otra parte, la pérdida de la posesión alegada no guarda correspondencia alguna con el instituto de la prescripción extintiva; adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional no puede establecer de los autos algún instrumento del cual se derive que efectivamente se interrumpió la prescripción; asimismo, del expediente administrativo del presente asunto no se desprenden actuaciones realizadas por los demandantes que interpelaran al Municipio en relación a la solicitud de la presente acción indemnizatoria hasta el año 2010.
En ese sentido, considera esta Corte que siendo la fecha de la Inspección Ocular el 18 de septiembre de 1981, como se desprende asimismo del original de la Inspección in commento, folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, consignada por la parte demandante, mal puede alegarse que interrumpió la prescripción decenal; puesto que, desde la ocurrencia del deslave de igual fecha de la inspección sub examine, hasta la reclamación hecha por los accionantes en el año 2010, ante el Municipio, transcurrieron más de diez (10) años, sin que se ejerciera la acción judicial respectiva; por lo que, se desestima tal alegato. Así se decide.
Siendo así, que la reclamación de la indemnización por el deslave que afectó a la vivienda de los ciudadanos Sotero Colmenares Varela y Ada García de Colmenares, fue efectuada ante el Órgano administrativo en fecha 30 de septiembre de 2010, folios cincuenta y dos (52) y siguiente, mediante comunicación dirigida por los solicitantes a la Alcaldía de Baruta; esto es, más de veinte (20) años después de ocurrido el hecho dañoso en el año 1981, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, se ha consumado con creces el lapso de prescripción; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, prescrita la acción personal de indemnización de daños y perjuicios interpuesta. Así se decide.
En conclusión, en el caso sub iudice la parte demandante dejó transcurrir más de diez (10) años entre la fecha del deslave en 1981, y la fecha en que interpuso la reclamación administrativamente; por lo cual, aunado al hecho de no haber realizado otras actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción, resulta forzoso a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, establecer que operó la prescripción en el presente caso. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la excepción interpuesta por el Municipio demandado relativa a la prescripción de la acción incoada; resultando, por consiguiente inoficioso el examen de los restantes vicios interpuestos por la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos SOTERO COLMENARES VARELA y ADA GARCÍA DE COLMENARES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PRESCRITA, a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, la acción relativa a la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/57
Exp. N° AP42-R-2014-001181
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_______.
La Secretaria.
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