JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001227
El 13 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9° CARCSC 2014/1202 de fecha 4 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 10.925.985, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del mencionado Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés, ya identificada, y Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-R-2014-001180, sustanciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió de las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 12 de febrero de 2015.
El 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituida esta Corte, en vista de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; por lo que, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2015-000194 mediante la cual ordenó la acumulación del expediente Nº AP42-R-2014-000924 al presente expediente.
El 16 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de marzo de 2014, fue presentado escrito ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Miguel Ortiz Sarmiento, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Delató, que “La averiguación administrativa fue iniciada en fecha 28 de diciembre de 2012, por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales a solicitud de la ciudadana Oficial Jefe, DORIS MARTINEZ [sic], como Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales, en vista de los hechos suscitados en horas de la tarde del jueves 30 de agosto de 2012, cuando [se] encontraba cumpliendo funciones de inteligencia a bordo de la patrulla marca Nissan en compañía de los oficiales [sic] Arturo Lorenzo Itriago, y José Nimlin, cuando al Hotel Lido [se] traslad[aron] a verificar a un ciudadano que SUPUESTAMENTE USABA INSTALACIONES DEL HOTEL BAJO EL REGISTRO QUE HICIERA EN EL MISMO UN TERCERO, QUIEN SIENDO SU AMIGO LE INVITARA AL MISMO Y USARA LAS INSTALACIONES PAGADAS, siendo importante destacar que, el ciudadano detenido NO ERA LA PERSONA QUE SE HABIA [sic] REGISTRADO EN EL HOTEL, NI HABIA [sic] SIDO LA PERSONA QUE HABÍA USADO UNA TARJETA DE CREDITO [sic] DE MANERA FRAUDULENTA [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[...] la detención se hacía en una persona que nada tenía que ver con la relación contractual (fraudulenta o no), a quien (señala el acto de manera falsa) supuestamente le incautan una tarjeta de crédito que era presuntamente fraudulenta, siendo que A DICHO CIUDADANO NO SE LE INCAUTÓ NI LA TARJETA NI NINGÚN ELEMENTO QUE HICIERA PRESUMIR QUE SE TRATABA DE LA PERSONA QUE COMETÍA LA SUPUESTA ESTAFA, pues era un tercero eventual engañado por su supuesto amigo que lo invitó al hotel”. [Mayúsculas del texto].
Indicó, que “[...] señala el acto administrativo que desconoc[ió] órdenes al ingresar al ciudadano en cuestión a la patrulla Nissan adscrita a Investigaciones ya que, no comuni[có] al Centro de Operaciones Policiales, ni a [su] Supervisor inmediato que el ciudadano estaba sentado en el vehículo estacionado frente a Centro Lido, indicando si se trataba de una emergencia médica, un detenido, una víctima o un testigo, e igualmente que en caso de realizar algún procedimiento durante las labores de servicio debía notificar al Centro de Operaciones Policiales, al igual que a [su] Supervisor inmediato y elaborar el acta policial respectiva o reporte de criminalidad, pero es el caso QUE NO EXISTE EN AUTOS EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES DONDE CLARAMENTE SE SEÑALE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE INGRESO DE DETENIDOS A UN VEHÍCULO DE LA INSTITUCIÓN NO IDENTIFICADO CON INSIGNIAS POLICIALES NI PLACAS OFICIALES, USADO PARA INVESTIGACIONES SIN QUE LA COMUNIDAD SE PERCATE QUE SE TRATA DE UN VEHÍCULO POLICIAL [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió, que no fue informado de que el vehículo al cual ingresó al detenido era “[...] una PATRULLA POLICIAL SUJETA A NORMAS ESTRICTAS REFERENTES AL ABORDAJE DE CIVILES A LAS MISMAS, aplicable al patrullero vehicular y motorizado, de allí que los testimonios impugnados en sede administrativa, y no ratificados por la administración [sic] para su validez, NO PUEDEN SER CONDUCENTES PARA LA SANCIÓN pues todos los declarantes se refieren a PATRULLAS BLANCAS, CON PLACAS OFICIALES, E INSIGNIAS DE LA INSTITUCIÓN, por lo que la decisión emana de un falso supuesto de hecho [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[...] el vehículo en cuestión era un NISSAN GRIS PLACAS CORRIENTES SIN IDENTIFICACIÓN POLICIAL ALGUNA, donde reiteradamente se transportan ciudadanos, sin ASIENTO EN LAS NOVEDADES DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES TAL Y COMO QUEDO [sic] PROBADO EN LA EXHIBICIÓN DEL LIBRO ANTE LA OCAP, Y NO VALORADA POR LA QUERELLADA [...] sobre la cual hubo silencio absoluto, restándose de esta manera los elementos constitutivos a la falta que ilegítimamente [le] imputasen de no haber hecho el asiento por el Libro de Novedades”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “[...] TENÍA LA INSTITUCIÓN PLENO CONOCIMIENTO DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIONES EN EL LUGAR, notificado por transmisiones, y por los llamados al canal libre y al Supervisor de Investigaciones [...] quien CONFESÓ QUE EFECTIVAMENTE FUE DEBIDAMENTE LLAMADO POR TELEFÓNO, evadiendo su responsabilidad al señalar QUE NO RECORDABA TODO LO REPORTADO SOBRE EL CIUDADANO QUE SE MANTENÍA EN EL VEHÍCULO, consecuentemente AL NO APORTAR EL GERENTE DE [sic] CENTRO LIDO EVIDENCIAS QUE INCRIMINARAN DIRECTAMENTE AL CIUDADANO, ERA UN HECHO QUE LA COMISIÓN INCURRÍA EN UNA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, YA QUE NO EXISTÍAN ELEMENTOS CRIMINALISTICOS [sic] QUE SEÑALARAN QUE SE ESTABA EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE, CAUSA ESTA ÚNICA PARA PROCEDER A DETENER Y TRASLADAR A LA SEDE POLICIAL A LOS CIUDADANOS ENCONTRADOS DELINQUIENDO”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[...] haber mantenido al ciudadano sentado en la patrulla, NO ES FALTA GRAVE NI AMERITABA EL ACTA POLICIAL NI EL REPORTE DE CRIMINALIDAD QUE IMPUTAN DEBÍA SEÑALARSE, pues el Reporte YA LO HABÍAN HECHO LOS MOTORIZADOS ACTUANTES, BAJO EL N° 91116 [...] con lo cual un doble Reporte ALTERABA LAS CIFRAS PORCENTUALES QUE DETERMINAN LAS CURVAS DELICTIVAS EN EL MUNICIPIO, y que se discuten todas las semanas frente al Alcalde, pues el Reporte de Criminalidad se usa sólo como instrumento para medir cifras, en consecuencia, ES FALSO QUE DEBÍA HABER ASENTADO QUE EL CIUDADANO ESTABA SENTADO EN EL VEHÍCULO A LA ESPERA DE EVIDENCIAS POR PARTE DE LA GERENCIA DE SEGURIDAD DEL HOTEL, QUE NUNCA LAS ENTREGÓ, y que en el lapso probatorio RECONOCIÓ NEGLIGENCIA ABSOLUTA POR LOS TRABAJADORES AL HABER REGISTRADO A UN TERCERO USANDO UNA TARJETA MEDIANTE UNA CARTA DE AUTORIZACIÓN, tercero que NO ERA EL CIUDADANO QUE DETUVIERON, ESTANDO FRENTE A UN ERROR EN PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA SEGURIDAD DEL HOTEL Que no podía jamás justificar la detención de un tercero QUE NADA TUVO QUE VER CON LA SITUACIÓN DE LA TARJETA”. [Mayúsculas del texto].
Especificó, que “[...] quedó plenamente demostrado que el CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES ASENTÓ LAS COMUNICACIONES VÍA RADIO CON EL MISMO, Y LA SOLICITUD DE CANAL LIBRE, donde comunicara la situación en su totalidad, de allí que la administración [sic] SE ENCONTRABA DESPROVISTA DE PRUEBAS PLENAS DE LA COMISIÓN DE UN HECHO DE TAL MAGNITUD QUE AFECTARA LA FUNCIÓN POLICIAL CAPAZ DE SER TAN GRAVE QUE DIERA INICIO AL DESPOJO DE [su] DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL, pues solo en presencia de pruebas GRAVISIMAS [sic] PODÍAN DESPOJAR [LO] DE TAL DERECHO”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “Haber montado a un ciudadano en una patrulla, y haber[se] mantenido en el lugar con el mismo NO REPRESENTA VIOLACIÓN [sic] DE NORMAS Gravísimas, y en el supuesto de haber sido alguna violación CON UNA SIMPLE MEDIDA DE ASISTENCIA, O UNA OPORTUNA AMONESTACIÓN CON CAMBIO A OTRA UNIDAD DE SERVICIO HUBIESEN BASTADO PARA REPRIMIR[LE], PERO NO LLEGAR AL EXTREMO DE DESTITUIR[LE] LUEGO DE 20 AÑOS DE SERVICIO, aunado al hecho que encontrándo [se] de reposo, por el lapso de 52 semanas por ACCIDENTE LABORAL, y habiendo solicitado el inicio de [la] INCAPACIDAD LABORAL, LA MISMA FUE DESCONOCIDA, AUN [sic] Y CUANDO LA LEY DEL IVSS LES ORDENABA DAR INICIO AL MENCIONADO PROCESO [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[...] pretendieron imputar[le] falta de probidad, pues a criterio del investigador mentí al señalar que lo trasladaba a Banesco y al CICPC, pero tal situación quedó descartada cuando el Supervisor [...] VIA [sic] TELEFONICA [sic], ABORTÓ TALES PROCESOS, YA QUE A SU CRITERIO NO SE AMERITABA SALIR DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL, CONTRAORDEN QUE NO QUEDO [sic] ASENTADA EN TRANSMISIONES, de allí que han pretendido evaluar dos asientos en los cuales señalara que trasladaría al ciudadano a ambos lugares y, así se actuó aun y cuando se había solicitado el correspondiente permiso, en consecuencia, al no reconocer el Supervisor todo el contenido de la conversación y el cambio de órdenes por teléfono falsea su actuación, haciéndome ver como improbo [sic] al mentir al señalar que había trasladado al ciudadano, siendo el caso QUE NUNCA LO TRASLADAMOS NI SALIMOS DEL AREA PERIMETRAL DE CENTRO LIDO”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] quedó plenamente demostrado en mis descargos la improcedencia de las faltas que [le] imputaran, para la causal de destitución, de allí que eliminar la más grave de ellas por improcedente y haber mantenido otras que, deben ser objeto de Medidas de Asistencia antes de llegar a la Destitución, habiendo demostrado que no desconoc[ió] órdenes de servicio, y que no incurr[ió] en falta de probidad de ninguna especie, ya que nunca [se] mov[ió] de Centro Lido, por orden del Supervisor [...], a quien LLAM[Ó] TELEFÓNICAMENTE INDICÁNDO[LE] NO SALIR DEL MUNICIPIO, es por lo que debe este digno Tribunal decretar la Nulidad de la Medida de Destitución”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Planteó, que “Pasamos a impugnar todos y cada uno de los elementos contenidos en el expediente cuya nulidad se solicita y, usados en contra del hoy querellante, de allí la solicitud de Nulidad del Procedimiento en su totalidad y desde su INCONSTITUCIONAL INICIO POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE POR MANDATO LEGAL, toda vez que al desvirtuarse en sede administrativa una de las gravísimas causales imputadas, es claro que las demás podían ser tratadas conforme a la adecuación de la gravedad de los hechos y la nueva regulación sobre la graduación de las medidas [...] estando vedado a la policía pasar a la aplicación directa de una gravísima medida de destitución [...] estamos frente a una valoración EXAGERADA DE LOS HECHOS QUE ROMPE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES, Y LA ESCALA DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS EN EL NUEVO REGIMEN [sic] DE LA FUNCIÓN POLICIAL [...] no se tomó en cuenta, por el órgano NINGUNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS, y solo se me pretende castigar por ingresar a un detenido al carro que usaba la comisión policial [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, en referencia a las “[...] circunstancias atenuantes [...] y agravantes [...] para ser aplicadas en los casos en que deba decidirse una destitución [...] [que] no valoraron como eximente que el ciudadano sentado en el vehículo NO ERA UN DELINCUENTE NI ERA EL SUJETO ACTIVO DE LOS HECHOS SUCEDIDOS EN EL HOTEL, Y NO PODÍA BAJO NINGÚN CONCEPTO DETENERSE NI INGRESARSE EN LA SEDE SO PENA DE UNA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN MÍ CONTRA”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[...] no consta en actas el manual interno de procedimientos de dicha dependencia, por lo cual NO EXISTEN ELEMENTOS CONDUCENTES PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, que reiteramos se muestra EXAGERADA en relación a los hechos [...] pretendieron hacer uso de las declaraciones de los dos (2) funcionarios de investigaciones que me acompañaban, a quienes LUEGO DE DECLARAR [QUE] LES ACEPTAN [LAS] RENUNCIAS, Y EXCLUYEN DE CARGOS, por lo cual es claro que negocian tal circunstancia a cambio de testimonios NO CONSIDERADOS CONFESIONES POR SER INVESTIGADOS Y POR TENER INTERES LEGÍTIMO EN DECLARAR A CAMBIO DE LAS RENUNCIAS, por lo cual haber hecho uso de las mismas ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[...] LOS TESTIMONIOS FUERON IMPUGNADOS Y AUN DE ESTA MANERA FUERON INCONSTITUCIONALMENTE USADOS SIN LAS RATIFICACIONES DE LEY, por lo cual DESVIRTUAMOS EN SEDE ADMIISTRATIVA EL VALOR PROBATORIO DE LOS MISMOS, pasando la administración [sic] en el acto de destitución a valorarlos como plena prueba en mi contra, por lo tanto RATIFICÓ LA IMPUGNACIÓN DE SUS DICHOS Y LOS TACHÓ ANTICIPADAMENTE”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Profirió, que “[...] la ÚNICA PRUEBA QUE DEMUESTRA DE MANERA FEHACIENTE SI DESOBEDECIÓ ÓRDENES O NO, ES EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA OFICINA DE INTELIGENCIA Y/O INVESTIGACIONES, EL CUAL NO CONSTA EN AUTOS, de allí que sea incierto que los elementos valorados hayan servido para demostrar la falta imputada, violándose de esta manera [...] la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 22 [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Arguyó, que los “[...] TESTIGOS PATRULLEROS DE CALLE SUJETOS A UNA NORMATIVA DIFERENTE PUES NO REALIZAN LABORES DE INTELIGENCIA, de allí que la Querellada MANIPULA LA INVESTIGACIÓN A LOS FINES DE DEMOSTRAR UNA CAUSAL NO PROBADA DEBIDAMENTE, pues las órdenes impartidas a los patrulleros difieren a las órdenes que deben seguir los funcionarios de inteligencia, sujetos a procedimientos completamente diferentes [...] [el] Supervisor Luis Reyes Caro [...] CONFESO [sic] QUE EFECTIVAMENTE HABÍA RECIBIDO LLAMADO DEL HOY QUERELLENTE [...] negando abiertamente lo conversado telefónicamente pues al ser llamado por el querellante este le indicó no trasladarse a la sede de Banesco, aun y cuando había solicitado trasladarse, pues estaría fuera del Municipio, y de igual manera le señaló averiguar por radio si pesaba alguna requisitoria sobre el detenido, negando abiertamente haber dado orden alguna al querellante, pues el mismo debía haber declarado conforme a la verdad, y en protección de su cargo no lo hizo, alegando que solo reconoció haber conversado sin mayores pormenores del procedimiento [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Querelló, que se practicó “[...] un uso erróneo de disposiciones legales, por cuanto pretend[ían] APLICAR DOS NORMAS IGUALES que contemplan el mismo tipo de conducta o sea, la DE DESOBEDIENCIA, UNA PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS ORDINARIOS, Y OTRA CONTENIDA EN LA ESPECIAL LEY POLICIAL, pretendiendo CASTIGAR UNA CONDUCTA CON DOS LEYES DIFERENTES, situación ésta que se muestra DESACERTADA, y sobre la cual deben establecerse lineamientos de carácter legal [...] pues pretender aplicar ambas normas se muestra como un error craso de derecho, PUES EL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] POLICIAL DEROGÓ LA APLICACIÓN DE CAUSALES QUE ESTUVIESEN ESTABLECIDAS EN DICHO TEXTO, Y QUE APARECIEREN EN EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] la FALTA DE PROBIDAD, en el presente caso, se muestra INTRÍNSICAMENTE UNIDA A LA PRIMERA CAUSAL DE COMISIÓN DEL DELITO, que desvirtuáramos en vía administrativa CAMBIANDO LA ADMINISTRACIÓN LA CAUSA EN EL ACTO DE DESTITUCIÓN CON LO CUAL SE VIOLÓ FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, pues al cambiar la base de la causal NO HUBO POSIBILIDADES DE ATACAR LA IMPUTACIÓN DURANTE EL LAPSO LEGAL, YA QUE LOS CARGOS IMPUTADOS FUNDAMENTARON LA FALTA DE PROBIDAD [...] Cuando se dict[ó] el acto, procedieron a cambiar la fundamentación PRODUCIÉNDOSE UN CLARO VICIO DE INDEFENSIÓN Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto el querellante se defiende de un tipo imputado que luego al finalizarse el proceso lo cambian vista la defensa interpuesta [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó, que “[...] al no haber quedado demostrado [...] la comisión del ACTO ANTIJURÍDICO, CULPABLE Y SANCIONADO CON UNA PENA, MAL PUEDE IMPONERSE SU COMPLEMENTO, o sea, la falta de probidad, definida como una causal GENÉRICA QUE DEBE ESTAR CLARAMENTE DETERMINADA VISTA LA GAMA DE CONDUCTAS IMPLICITAS [sic] EN DICHO TERMINO [sic], Y RELACIONADA CON LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS QUE LO DEMUESTRAN, situación este [sic] que no se desprende del Acto de Formulación de Cargos [...] Al no estar investigado por UNA FLAGRANCIA EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, NI EN UNA ACUSACIÓN FISCAL QUE DETERMINE SN DUDA ALGUNA EL TIPO PENAL COMETIDO, es claro que la FALTA DE PROBIDAD NO SE DA, pues el elemento antijurídico no está comprobado, y de allí que la conducta deshonesta tampoco se encuentra demostrada”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Observó, que “[...] el art. 60 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que los procedimientos deberán estar concluidos y contados desde la Notificación del investigado dentro de un lapso de CUATRO (4) MESES desde la Notificación del Investigado [...] siendo el lapso para iniciar la averiguación de seis (6) meses desde la comisión de la falta e inicio de la averiguación, debía entenderse un lapso igual de SEIS MESES (6) desde la Notificación del funcionario para su conclusión so pena de ocurrir la prescripción de la potestad sancionatoria, a menos que por causas necesarias SE SOLICITASE UNA PRORROGA [sic] EXPRESA POR LA ADMINISTRACIÓN EN LA MISMA CAUSA [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[...] tenemos que el Querellante es Notificado el día 14 de Mayo de 2013, tal y como consta en autos, y no es sino hasta el día 21 de Enero de 2014, cuando es notificado de la Destitución, lo cual significa que transcurrieron: OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS, cumpliéndose sobradamente el lapso de PRESCRIPCION PREVISTA TANTO DEL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONCATENADAMENTE CON EL Artículo 88 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, y por ser la PRESCRIPCIÓN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO ASI SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SEA DECRETADO”. [Mayúsculas del texto].
Expresó, que “Cursa a los folio [sic] uno (1) y siguientes del expediente disciplinario actuación de la Oficina a cargo de la ciudadana DORIS MARTÍNEZ, OFICIAL JEFE, señalada como Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales, SIN SEÑALAR ACTO DE DELEGACIÓN Y NOMBRAMIENTO que le diese tales facultades -SIN PODER de esta manera DEMOSTRARSE LA LEGITIMIDAD DE SUS ACTOS-, CON EL AGRAVANTE QUE LA OFICINA DEBE ESTAR A CARGO DE UN SUPERVISOR JEFE COMO MÍNIMO EN JERARQUÍA, tal y como lo señala la Resolución 333 del MPPPIJ [sic] [...] se evidencian vicios graves en la actuación de la mencionada ciudadana, desde el día del inicio, o sea desde el 30 de Agosto de 2012, DE ALLI [sic] QUE, TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES SON NULAS POR VIOLACIÓN EXPRESA DE LA LEY POR NO TENER LOS REQUISITOS PARA SER LA COORDINADORA Y JEFA DE LA MENCIONADA OFICINA, incurriendo de esta manera en INCOMPETENCIA ABSOLUTA DE LA FUNCIONARIA QUE INICIÓ LA AVERIGUACIÓN, Y NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR ESTA OFICINA A CARGO DE UNA OFICIAL JEFE Y NO DE UNA SUPERVISORA JEFE O COMISIONADO, y así debe ser decretado pues no se trata de un cargo administrativo sino netamente policial”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[...] el Querellante se encontraba de REPOSO Y HABÍA SOLICITADO ANTES DE LA NOTIFICACIÓN, EL INICIO DE SU INCAPACIDAD POR UN REPOSO PROLONGADO DE 52 SEMANAS, de allí que una vez cumplido el lapso la Institución estaba obligada a solicitar y expedir las formas para la cita de la evaluación, VISTO EL ACCIDENTE LABORAL QUE AFECTARÁ IRREPARABLEMENTE EL HOMBRO IZQUIERDO DEL QUERELLANTE”. [Mayúsculas del texto].
Precisó, que “Habiéndose cumplido el lapso fatal para el inicio de la incapacidad LA QUERELLADA ESTABA OBLIGADA A SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO PUES LA LEY SEÑALA QUE UNA VEZ INICIADO EL PROCESO DE INCAPACIDAD, EL ADMINISTRADO NO PUEDE SER SEPARADO DE LA ADMINISTRACIÓN POR NINGUNA VÍA, Y ESPERAR LA RESPUESTA DE LA COMISIÓN EVALUADORA SEL [sic] IVSS, pues se trata de un derecho constitucional [...] Al haberse violentado el derecho, se ha producido OTRA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, EN ESTE CASO EL DERECHO A SER INCAPACITADO, artículos 25, 21, 49 y 257 del texto constitucional y los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, PUES LA ADMINISTRACIÓN FLAGRANTEMENTE NEGÓ TAL DERECHO [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN acá atacada de Nulidad [...] el REINGRESO al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba [...] o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure este juicio fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho [...] la INDEMNIZACIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, por efecto de la Nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes fijadas a criterio de Juzgador, calculados por un solo experto conforme a lo que señale el fallo [...] Sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la administración [sic] pública [sic] [...] la Condenatoria en Costas de la Querellada”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN
El 8 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2014-210 mediante la cual declaró procedente la oposición a la prueba de exhibición solicitada por el recurrente, y que interpusiera la parte querellada, con base en las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
“[...] la parte querellante promovió la exhibición de las siguientes documentales ‘[...] 1. EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES DEL DELITO; 2. Documentales Disciplinarias emanadas de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES; 3. LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO del AÑO 2012, ESPECÍFICAMENTE PARA EL MES DE DICIEMBRE; 4. EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE TELEMÁTICA; 5. EL REPORTE DE CRIMINALIDAD Nº 91116, REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS; 6. HOJA DE TRANSMISIONES DE LA GUARDIA DEL DIA [sic] 28 DE DICIEMBRE DE 2012, del CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES; 7. carta enviada a la Querellada ANTES DE SU DESTITUCIÓN Y AL CUMPLIR LAS 52 SEMANAS DE REPOSO POR UN ACCIDENTE LABORAL EN SERVICIO y 8. rango o jerarquía policial que ostentaba la ciudadana DORIS MARTINEZ [sic] para el día 28 de diciembre de 2012 [...]’; en tal sentido, se observa que la parte querellada se opuso a la misma [...] en relación a la oposición planteada observa esta Juzgadora que la parte querellante no acompañó a su solicitud una copia de las documentales cuya exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; siendo ello así, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE la exhibición de documentos solicitada por resultar ilegal su promoción [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia de fondo en el presente caso, con base en las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
“PUNTO PREVIO
[...] De la tacha de las testimoniales
Aduce la parte actora que los elementos que demuestran la falta del ahora querellante fueron aportados por testigos no conducentes, por tal motivo los tacha ‘anticipadamente’ en el presente proceso.
[...] una vez los testigos producen sus testimonios durante el procedimiento administrativo y estos a su vez son recogidos mediante actas que posteriormente constituirán parte integrante del expediente administrativos, al ser traídos al proceso judicial pierden su calidad de prueba de testigos para constituir un documento administrativo [...].
[...] la parte actora incurrió en un error procesal al ‘promover’ la tacha de testigos como medio de impugnación en el presente procedimiento judicial, de los testimonios evacuados en sede administrativa, toda vez que, tal como ya se indicó, el único fin de la misma es desestimar la eficacia probatoria de un testigo, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Superior desestimar la tacha de testigos promovida por la parte recurrente.
[...] DEL FONDO
[...] Del vicio de incompetencia
Expresa el hoy querellante que el procedimiento fue iniciado ‘POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE POR MANDATO LEGAL [...]’
[...] denuncia la incompetencia de la funcionaria que instruyó el expediente disciplinario [...].
[...Omissis...]
[...] evidencia esta sentenciadora con meridiana claridad que la instancia facultada legalmente para dar inicio al procedimiento de destitución y sustanciarlo es la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como sucedió en el presente caso, pues cada una de las etapas de dicho procedimiento fue llevada a cabo por la referida Oficina. Siendo así, resulta claro que no se configuró la denuncia de incompetencia formulada por el hoy actor, razón por la cual debe este Tribunal desechar el presente alegato [...].
[...] Del derecho a la defensa y al debido proceso
Denuncia el hoy querellante la violación al derecho a la defensa por cuanto la administración cambió en el acto de destitución el fundamento de la causal relativa a la falta de probidad que se le notificara en un principio al querellante, con la cual no hubo posibilidades de atacar la imputación durante el lapso legal establecido, produciéndose -a su decir- un claro vicio de indefensión y violación del debido proceso, fundamentado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[...Omissis...]
[...] la parte actora denuncia la violación de los referidos derechos en virtud de dos situaciones distintas, una relativa al cambio que hiciere el querellado en el acto de destitución del fundamento de la causal relativa a la falta de probidad que se le notificara en un principio al querellante y otra relacionada con un doble juzgamiento por parte de la Administración. Tomando en consideración lo anterior, se observa lo siguiente:
[...] En cuanto al cambio en el acto de destitución del fundamento de la causal relativa a la falta de probidad que se le notificara en un principio al querellante.
[...Omissis...]
[...] la Administración determinó de manera concreta las circunstancias de hecho en que incurrió el actor, subsumibles dentro de la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresándolas posteriormente en el acto de destitución como fundamento del mismo, sin que ello pueda considerarse como violación a derecho constitucional alguno que asistiera al querellante. Por tal motivo se desecha el presente alegato.
[...] En cuanto a la violación al principio non bis in idem.
Se observa de la lectura del acto administrativo señalado, que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución, se determinó que su conducta debía ser subsumida en las causales contenidas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales implicaban, tal como ya se indicó, una sola sanción, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho [...].
[...] Falso supuesto de hecho
[...] denuncia la configuración del presente vicio, ya que [...] en el mismo se pretende hacer ver que la patrulla con la cual se efectuó el procedimiento policial ‘[...] se trataba de una PATRULLA POLICIAL SUJETA A NORMAS ESTRICTAS REFERENTES AL ABORDAJE DE CIVILES A LAS MISMAS, aplicable al patrullero vehicular y motorizado ‘[...] todos los declarantes se refieren a PATRULLAS BLANCAS, CON PLACAS OFICIALES E INSIGNIAS DE LA INSTITUCIÓN, por lo que la decisión emana de un falso supuesto de hecho, ya que el vehículo en cuestión era un NISSAN GRIS PLACAS CORRIENTES SIN IDENTIFICACIÓN POLICIAL ALGUNA [...]’.
[...Omissis...]
[...] concluye este Tribunal que efectivamente el recurrente, junto con otros funcionarios, efectuaron el procedimiento policial de fecha 30 de agosto de 2012, a bordo de un vehículo marca NISSAN, modelo ALMERA, de color plateado, sin rotulaciones, adscrita a la policía del municipio Chacao.
Por otra parte, se evidencia que el recurrente junto con otros funcionarios policiales, en fecha 30 de agosto de 2012, efectuaron el recorrido por el municipio Chacao en el vehículo anteriormente identificado.
Siendo ello así, para esta sentenciadora resulta evidente que el hoy querellante, en el ejercicio de sus funciones -en la oportunidad de efectuar el procedimiento de fecha 30 de agosto de 2012 en el Hotel Lido- se encontraba a bordo de una patrulla que pertenecía al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, asignada a la Comisión a la que pertenecía el Oficial Jefe José Ortiz, tal como se desprende del Libro de Novedades supra referido.
[...] es concluyente que el vehículo marca NISSAN, modelo ALMERA de color plateado si [sic] constituía una patrulla sujeta a los procedimientos policiales, se encontraba destinada a ello y fue asignada al querellante para la ejecución de sus labores policiales dentro del organismo querellado, motivo por el cual mal podría alegar que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que la patrulla con la cual se efectuó ‘[...] se trataba de una PATRULLA POLICIAL SUJETA A NORMAS ESTRICTAS REFERENTES AL ABORDAJE DE CIVILES A LAS MISMAS, aplicable al patrullero vehicular y motorizado [...]’.
[...Omissis...]
[...] este Tribunal considera que la calificación efectuada por la Administración en relación a las consideraciones esbozadas en el acto administrativo impugnado respecto a la patrulla en la cual se efectuó el procedimiento policial de fecha 30 de agosto de 2012 en el hotel Lido, fue correcta, motivo por el cual debe desecharse la presente denuncia.
[...] Del vicio de silencio de pruebas
Denuncia el querellante que no fueron consideradas por la Administración las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento de destitución, pues de haber sido tomadas en cuenta la decisión hubiese sido distinta a la destitución.
[...Omissis...]
[...] se observa que la parte recurrente alega el vicio de silencio de pruebas de forma genérica, en tal sentido, en virtud del principio de tutela judicial efectiva esta sentenciadora procederá a analizar el presente vicio a tenor de lo contenido en el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor durante el procedimiento administrativo de destitución [...].
[...Omissis...]
[...] la prueba silenciada en modo alguno desvirtúa los hechos imputados al hoy querellante, por lo que considera esta sentenciadora que la misma, de haber sido pormenorizada y valorada en el acto administrativo impugnado, en nada pudiera cambiar la decisión tomada por la Administración en el presente caso.
[...Omissis...]
[...] De la sanción administrativa
[...] desde la fecha de practicada la notificación al querellante del inicio de la investigación hasta la fecha de culminado el procedimiento mediante el acto administrativo de destitución, transcurrió el lapso de ocho (08) meses y siete (07) días cumpliéndose así la prescripción de la sanción conforme a lo expresado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
[...Omissis...]
De la revisión del alegato esbozado por el querellante, entiende esta sentenciadora en virtud del principio iura novit curia, que pretende denunciar la perención del procedimiento sancionatorio así como la prescripción del mismo, en este sentido corresponde revisar ambos alegatos [...].
[...] De la perención del procedimiento
[...] la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no constituye, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo, sino que lo que acarrea es la responsabilidad del funcionario encargado de resolver el asunto conforme a lo establecido en los artículos 3, 41 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular [...].
[...Omissis...]
[...] la Administración notificó del procedimiento disciplinario al hoy querellante en fecha 30 de abril de 2013, tal como se verifica del expediente disciplinario, luego de efectuar un conjunto de investigaciones previas. En tal sentido, se evidencia que desde esa oportunidad hasta la fecha en que fue dictado el acto de destitución en contra del ciudadano José Miguel Ortiz Sarmiento en fecha 01 de octubre de 2013, trascurrió un lapso de siete (07) meses y un (01) día.
[...Omissis...]
[...] el retardo alegado por la parte actora no genera la nulidad del acto administrativo y -por otra parte- que la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario no excedió el lapso dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, debe desecharse la violación de la aludida norma [...].
[...] De la prescripción del procedimiento
[...Omissis...]
[...] el hoy querellado notificó del procedimiento disciplinario al hoy querellante en fecha 30 de abril de 2013, según se desprende del expediente disciplinario, luego de efectuar un conjunto de investigaciones previas. En este orden, se evidencia que desde esa oportunidad hasta la fecha en que fue dictado el acto de destitución en contra del ciudadano José Miguel Ortiz Sarmiento en fecha 01 de octubre de 2013, trascurrió un lapso de siete (07) meses y un (01) día.
En razón de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como el criterio jurisprudencial antes citado, resulta claro que la Administración sustanció y resolvió el presente procedimiento dentro del lapso legal para ello, razón por la cual se concluye que no puede darse por configurada la prescripción de la sanción aplicada la hoy querellante, como consecuencia de ello debe desecharse tal alegato [...].
[...] De la proporcionalidad de la sanción
Sostiene el querellante que mediante el acto administrativo impugnado se materializó una ‘[...] valoración EXAGERADA DE LOS HECHOS QUE ROMPE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES, Y LA ESCALA DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS EN EL NUEVO RÉGIMEN DE LA FUNCIÓN POLICIAL [...]’
[...Omissis...]
[...] de la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional de la calificación efectuada por el órgano sancionador, a los fines de determinar que la misma resultó adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante, debe señalarse que una vez verificada la ocurrencia de los hechos imputados al ciudadano José Miguel Ortiz Sarmiento, hoy querellante, en el acápite referido al falso supuesto de hecho, en razón de su responsabilidad en las causales previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien decide que la medida disciplinaria de destitución impuesta al hoy querellante en efecto se corresponde y adecúa con la conducta objetada por la Administración, alcanzando así el fin perseguido por la norma.
[...Omissis...]
[...] De la notificación del acto administrativo encontrándose el funcionario de reposo
Indica el querellante que al momento de ser notificado del acto administrativo de destitución se encontraba de reposo y además había solicitado al organismo el inicio de su incapacidad producto de un accidente laboral que afectó su hombro izquierdo y que lo mantuvo en un reposo prolongado de cincuenta y dos (52) semanas, por tales motivos denunció el violación al derecho a ser incapacitado conforme a los artículos 21, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
[...Omissis...]
[...] si bien la notificación del hoy recurrente mediante cartel se efectuó en fecha 21 de enero de 2014, no obstante el acto administrativo recurrido comenzó a surtir efectos a partir del 12 de febrero de 2014, esto es, al día siguiente de transcurridos los 15 días hábiles previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 42 de la misma Ley.
[...Omissis...]
[...] este Tribunal concluye que el hoy querellante fue sometido a una intervención quirúrgica en el hombro izquierdo en fecha 25 de abril de 2013, indicándosele reposo de un mes hasta el día 25 de mayo de 2013.
[...] no se evidencia que exista medio probatorio alguno del cual se derive que para la fecha en que el acto administrativo de destitución se tuvo por notificado -esto es, en fecha 12 de febrero de 2014- el hoy querellante se encontrara de reposo, ni mucho menos que hubiera solicitado su incapacidad ante el organismo querellado, y como quiera que el que alega un hecho debe probarlo, lo cual en el presente caso no se materializó, esta sentenciadora considera que el acto de destitución resulta totalmente eficaz y comenzó a surtir sus efectos a partir del día 12 de febrero de 2014, tal como se señaló precedentemente, no evidenciándose en modo alguno una violación al derecho del querellante a ser incapacitado. En tal sentido se desecha el presente alegato.
[...] este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas y resaltado del texto].
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN
El 23 de septiembre de 2014, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales del querellante, fundamentaron la apelación contra la decisión Nº 2014-210 de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte querellada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Refirieron, que “A los fines de demostrar la DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, y la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD [...] SOLICITAMOS [...] UNA serie de EXHIBICIONES DE DOCUMENTOS EN PODER DE LA POLICÍA DE CHACAO, NO ACCESIBLE A NINGÚN CIVIL, Y QUE POR VÍA DE LA PRUEBA IDÓNEA DEBÍAN SER TRAÍDOS A LOS AUTOS [...]”. [Mayúsculas del texto].
Alegaron, que la “[...] parte Recurrente, fundamenta la [...] Apelación en la necesidad de realizar una serie de EXHIBICIONES DE DOCUMENTALES NECESARIAS, PERTINENTES E IDÓNEAS para demostrar que los fundamentos de hecho de la Destitución del Querellante NO SE ENCONTRABAN EN NINGÚN MANUAL DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, CON LO CUAL SE INFRINGÍA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES, RESULTANDO LA MISMA DESPROPORCIONADA [...] CERCENÓ AL QUERELLANTE EL DERECHO [...] A SER OBJETO DE EVALUACIÓN MEDICA [sic] PARA DETERMINAR SI ERA MERITORIA SU INCAPACIDAD LUEGO DE TRANSCURRIDAS 52 SEMANAS DE REPOSO [...]”. [Mayúsculas del texto].
Denunciaron, que “[...] luego de la ESCUETA Y GENÉRICA OPOSICIÓN presentada por la contraparte QUE jamás señaló a la Juez QUE NO POSEÍAN EN SU PODER LOS DOCUMENTOS [...] OCULTANDO HECHOS QUE POR SER UN ENTE POLICIAL ERAN DE DIFÍCIL OBTENCIÓN [...]”. [Mayúsculas del texto].
Afirmaron, que la decisión recurrida “Creó un lapso NO ESTABLECIDO EN NINGUNA LEY, pues la diligencia ratificando nuestras pruebas y SEÑALANDOLE [sic] A LA MISMA QUE EFECTIVAMENTE TODAS LAS DOCUMENTALES SOLICITADAS ESTABAN EN PODER DEL QUERELLANTE, NO PODÍA SER DESESCHADA [...]”. [Mayúsculas del texto].
Señalaron, que la recurrida “[...] INCURRE EN UN ERROR DE APLICACIÓN DE DERECHO, no solo porque se aparta de los principios rectores del proceso civil, pues NO EXISTE NORMA ALGUNA QUE LE DE [sic] LA POTESTAD DE DESECHAR UNA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS VISTA LA OPOSICIÓN DE LA CONTRAPARTE [...] HACE MENCIÓN DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA [...] Y LO APLICA EN UN PROCESO JUDICIAL REGULADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA [...] el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados [...] EN NINGÚN MOMENTO AQUÉL PROBÓ QUE NO LLEVABA TAL LIBRO O QUE NO LO TENÍA EN SU PODER. Por tanto, SE PRESUME QUE EL PATRONO DEBE TENER ESE LIBRO Y AL NO EXHIBIRLO, LA RECURRIDA DEBÍA HABER APLICADO EL EFECTO ESTABLECIDO [...] QUE SE TENDRÁN COMO CIERTOS LOS DATOS AFIRMADOS [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Peticionaron, que se “[...] determine SI LOS JUECES DE INSTANCIA DEBEN O NO SUSPENDER LAS CAUSAS CUANDO SE PRESENTA LA APELACIÓN DE INADMISIÓN DE PRUEBAS VISTA LA IMPORTANCIA PROCESAL QUE DICHA APELACIÓN REPRESENTA, Y EL DAÑO ABSOLUTO QUE SE CREA SENTENCIANDO SIN HABER OBTENIDO RESPUESTA DE LOS SUPERIORES EN INSTANCIA”. [Mayúsculas del texto].
V
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO
En fecha 20 de noviembre de 2014, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Delataron, que “[...] en el acto administrativo impugnado se materializó el vicio de falso supuesto ya que en el mismo se pretende hacer ver que la patrulla con la cual se efectuó el procedimiento policial [...] ‘[...] se trataba de una PATRULLA POLICIAL SUJETA A NORMAS ESTRICTAS REFERENTES AL ABORDAJE DE CIVILES A LAS MISMAS [...]’ debiendo aclararle a esta [...] Corte que tales vehículos por ser de Investigaciones ADMITEN EL TRANSPORTE DE CIUDADANOS, por lo que no están notoriamente identificadas como patrullas policiales precisamente para no alertar a la comunidad de su presencia”. [Mayúsculas del texto].
Sostuvieron, que “[...] al momento de ser notificado del acto administrativo de destitución, se encontraba de reposo y además ya había solicitado al Organismo el inicio de su incapacidad producto de un accidente laboral [...]”.
Precisaron, que la sentencia recurrida “[...] INCURRE EN CLARO ERROR DE INTERPRETACIÓN [...] toda vez que del fallo citado y, que le sirviera de fundamento para negar la tacha NO SE DESPRENDE LO ENTENDIDO POR LA MISMA SIENDO COMPLETAMENTE INAPLICABLE LA INTERPRETACIÓN [...] DADA CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE CONTINUAR CERCENADO [sic] EL DERECHO DE LA PARTE”. [Mayúsculas del texto].
Apuntaron, que “[...] se desprende claramente que se hace una clara distinción entre lo que se denomina EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO como cuerpo integro [sic] que contiene cada una de las actuaciones en orden cronológico, que como tal debe IMPUGNARSE, pero no entendió la recurrida que, de igual manera el fallo establece de manera clara, QUE LOS ACTOS CONTENIDOS EN CADA ACTA SE IMPUGNAN DE MANERAS DIFERENTES CONFORME AL ACTO Y SU CONTENIDO, de allí que YERRA LA JUEZ AL CONFUNDIR EL EXPEDIENTE COMO TAL CON EL ACTO QUE FUESE TACHADO DESDE SEDE ADMINISTRATIVA, Y RATIFICADO ANTICIPADAMENTE A LOS FINES DE QUE LA QUERELLADA EN LA CONTESTACION [sic] PUDIESE ALEGAR QUE RATIFICABA EL USO DE LOS TESTIMONIOS PARA DE ESA MANERA INICIARSE EL JUICIO DE TACHA”. [Mayúsculas del texto].
Adujeron, que la “[...] juzgadora señala que INCURRIMOS EN ERROR PROCESAL AL PROMOVER [...] ‘la tacha de testigos como medio de impugnación en el presente procedimiento judicial, de los testimonios evacuados en sede administrativa’ SIENDO ESTE EL MEDIO IDONEO [sic] PARA ELLO [...]”. [Mayúsculas del texto].
Señalaron, que “[...] NO EXISTIÓ ERROR ALGUNO PROCESAL EN LA TACHA INTERPUESTA, pues se discutían las afirmaciones de los testigos del expediente administrativo, por las causas CLARAMENTE SEÑALADAS EN EL ESCRITO DE DESCARGO Y DE PRUEBAS EN SEDE MINISTRAT1VA, NUNCA VALORADOS NI POR LA ADMINISTRACIÓN NI POR LA JUEZ EN SU OBLIGACIÓN DE JUZGAR Y BUSCAR LA VERDAD, incurriendo en una falacia al señalar que la tacha de los testigos en sede administrativa NO EXISTE PUES EL TESTIGO SE CONVIERTE EN UNA DOCUMENTAL, situación esta gravísima, y que solicitamos sea determinada por esta Corte”. [Mayúsculas del texto].
Esgrimieron, que “[...] NOTAMOS CON MERIDIANA CLARIDAD QUE LA JUEZ NO ENTRA A VALORAR LA NORMA FUNDAMENTAL DELATADA EN EL LIBELO, COMO VIOLENTADA Y DE LA CUAL EMANABA LA NULIDAD (Resolución N° 333, artículo 22 específicamente), TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS FUNCIONARIAS EN LOS CARGOS SEÑALADOS- DIRECTORA DE DESVIACIONES POLICIALES Y DIRECTORA DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES- CUMPLÍA CON LA EXIGENCIA DE TENER CIERTA JERARQUÍA POR LAS FUNCIONES A EJERCER DE ALLÍ LA INCOMPATIBILIDAD DE SUS RANGOS CON LOS ORDENADOS EN LA NORMA COMO NECESARIOS Y FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN DE LAS OFICINAS [...]”. [Mayúsculas del texto].
Aclararon, que “[...] la norma exige que se trate de UN SUPERVISOR JEFE COMO MINIMO [sic], SIENDO AMBAS OFICIALES, DE ALLÍ QUE NUEVAMENTE NOS VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA AL NEGAR LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS RANGOS DE LAS MENCIONADAS FUNCIONARIAS, donde hubiese quedado probado [...] que ninguna de las dos podía ejercer ninguno de los cargos, violando de esta manera el propio criterio señalado en la errada motivación al señalar QUE LA COMPETENCIA ES UNO DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y NO PUEDE SER MODIFICADA POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Denunciaron, que la sentencia recurrida “[...] partió de un hecho no denunciado en el libelo, PUES NO ATACÓ EL QUERELLANTE A LAS OFICINAS ENCARGADAS DE LLEVAR LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS, como erróneamente interpretó en perjuicio del mismo, PUES SE DENUNCIÓ LA ILEGALIDAD EN LAS PERSONAS QUE EJERCIAN [sic] LOS CARGOS, SITUACIÓN ESTA COMPLETAMENTE DIFERENTE, de allí que queda plenamente probado la misma juzga sobre elementos que solo [sic] ella interpretó y que no constan NI EN EL ESCRITO DE DESCARGOS QUE DEBIA [sic] EVALUAR, NI EN EL LIBELO DE LA DEMANDA [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Enfatizaron, que “[...] la Juzgadora NO NOTA LA DIEFERENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO DE CARGOS Y LA DECISIÓN, TRATÁNDOSE, AMBOS ACTOS DE HECHOS DIFERENTES, QUE DEBÍAN SER DEBIDAMENTE IMPUTADOS EN CARGOS PARA SU ATAQUE, RESPETO Y GARANTÍA DE SU DERECHO A SER DEBIDAMENTE INFORMADO DE LOS CARGOS HECHOS Y FUNDAMENTOS [...] debemos ENFÁTICAMENTE DENUNCIAR QUE LA JUEZ NO REVISÓ EL ESCRITO DE DESCARGOS NI LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU CORRESPONDIENTE RESULTADO EN LA EVACUACIÓN, EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO ERA SU OBLIGACIÓN POR DESPRENDERSE DE LAS MISMAS LA IMPROCEDENCIA DE LOS CARGOS, ya que luego de la defensa del Querellante DESVIRTUADOS LOS ELEMENTOS ANTERIORES, pasa inconstitucionalmente a fundamentar EL ACTO DE DESTITUCIÓN ATACADO, CON OTROS HECHOS NUEVOS en referencia específicamente a la Falta de Probidad, y desconocimiento de normas, CON LO CUAL CERCENÓ AL QUERELLANTE LA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE EN SU DESCARGO Y PROBAR LO CONDUCENTE [...]”. [Subrayado y mayúsculas del texto].
Refirieron, que “[...] EL ACTO DE CARGOS NADA DICE DE LO SEÑALADO EN LA DECISIÓN [...] pues [el querellante] demostró en su descargo y pruebas que no se daban los supuestos señalados, como lo era la falta de Reporte de Criminalidad hecho por los motorizados, no pudiendo levantarse más de uno por cada actuación policial, que sí se comunicó con el Centro de Operaciones Policiales al pedir canal libre de comunicación, y que efectivamente realizó el debido llamado telefónico de [sic] superior, tal y como se desprende del Descargo y de las pruebas promovidas, evacuadas y que lógicamente llevaron a la administración [sic] a cambiar el fundamento en la decisión VIOLANDO EL DERECHO A DEFENDERSE DE LA CAUSA QUE SE LE IMPUTÓ POSTERIORMENTE Y DE LA CUAL NO PUDO DEFENDERSE [...]”. [Mayúsculas del texto].
Acotaron, que “[...] interpretó la Juzgadora la denuncia en una manera errada, buscando de manera afanosa decretar Sin Lugar la causa, fundamentando su decisión en hechos evidentemente errados. Para darle legalidad a su fallo, busca en el expediente administrativo cada uno de los actos llevados a cabo QUE NUNCA DENUNCIAMOS NO SE HUBIESEN LLEVADO A CABO, SIN ENTRAR AL FONDO DE LA DENUNCIA, lo cual no se corresponde ni con lo alegado ni con lo probado, pues aun ante su omisión a lo demostrado en sede administrativa NUNCA VALORÓ NI EL DESCARGO NI EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL QUERELLANTE [...]”. [Mayúsculas del texto].
Agregaron, que “[...] NUNCA ATACAMOS LAS DOCUMENTALES Y QUE LAS MISMAS ADQUIRIERON SU PLENO VALOR PROBATORIO, incurriendo de esta manera EN UN VICIO REITERADO Y GRAVE EN SU JUZGAMIENTO, PUES LAS DOCUMENTALES CONTENTIVAS DE LAS DECLARACIONES USADAS FUERON DEBIDAMENTE IMPUGNADAS TANTO EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO JUDICIAL, y es ella quien erróneamente pasa a interpretar una decisión de la Sala Político Administrativa de manera errada, dándole valor de documentos a las TESTIMONIALES TACHADAS, de allí que al no ser ratificadas por la Querellada en su contestación NO PODÍAN SER VALORADAS POR ELLA, pues se trata de un expediente fundamentado en testimonios [...]”. [Mayúsculas del texto].
Indicaron, que “[...] denunciamos DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA, que nunca fue valorada pues los hechos ocurridos NO FUERON DE TAL NATURALEZA QUE DEBÍA APLICARSE DESTITUCIÓN SIN ANTES HABER APLICADO LOS CORRECTIVOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS A LOS FINES DE PROTEGER LA ESTABILIDAD LABORAL DE UN POLICÍA CON AÑOS DE SERVICIO [...]”. [Mayúsculas del texto].
Reseñaron, que “[...] NO APARECE EXPRESAMENTE SEÑALADO POR LA SENTENCIADORA EL RESULTADO DE CADA PRUEBA SOLICITADA Y EVACUADA POR LA OCAP [sic], pues de haber sido valoradas correctamente SE DEMOSTRABA MÁS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE QUE: LOS SUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS MÁS GRAVE DE LAS SANCIONES NO SE DABA, procedió la sentenciadora a copiar las pruebas solicitadas Y OMITE EXPRESAMENTE EL RESULTADO DE CADA PRUEBA, de allí que la misma al omitir el resultado de cada una llega a un juzgamiento errado, pues FUERON IMPUGNADOS DEBIDAMENTE TODOS LOS ELEMENTOS USADOS, tal y como se desprende del Escrito de Descargos, Y SE SEÑALARON LAS RAZONES POR LAS CUALES SE IMPUGNABAN, de allí que la motivación exigua de la Juez no la pudo jamás llevar a determinar que daba por probados los hechos denunciados en el libelo [...] Señala que no consta en autos la decisión de la Fiscalía, PERO ES EL CASO QUE LA ADMINISTRACIÓN JAMÁS EVACUÓ Y ESPERÓ LAS RESULTAS DE LA MENCIONADA PRUEBA de allí que su uso por la Juez y el señalamiento de que no constan SE DEBE A UN HECHO IMPUTABLE A LA QUERELLADA”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Puntualizaron, que “[...] LA VIOLACIÓN CONTINUADA DEL DERECHO A PROBAR, PUES [...] NO VERIFICÓ LA JUEZ EN SU FUNCIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD SI EL QUERELLANTE EFECTIVAMENTE ESTABA DE REPOSO RESULTANDO LA NOTIFICACIÓN NULA [...] [sí] FUE DEBIDAMENTE SOLICITADA LA EXHIBICIÓN DE LA CARTA DONDE SE SEÑALÓ AL ENTE DEMANDADO [...] HABER CONCLUIDO EL LAPSO DE 52 SEMANAS DE REPOSO, NEGADA DE MANERA ABSOLUTA PUES A CRITERIO DE LA JUZGADORA NO EXISTÍAN PRUEBAS DE QUE ESTUVIERA EN MANOS DE LA QUERELLADA, situación ésta completamente violatoria del SAGRADO DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, que debemos ratificar NO FUE OBJETO DE OPOSICIÓN SEÑALANDO QUE LA QUERELLADA NADA TENÍA AL RESPECTO EN SUS ARCHIVOS, naciendo de esta manera la certeza de existencia decretada por el Juez laboral, contenida en nuestra apelación [...]”. [Mayúsculas del texto].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Antecedentes:
En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 2014-210, declaró con lugar la oposición que a las pruebas promovidas por el querellante, realizara la parte recurrida.
El 16 de julio de 2014, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales del querellante, apelaron de la decisión Nº 2014-210.
El 21 de julio de 2014, el Juzgado a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta el 16 del mismo mes y año, por las apoderadas judiciales del querellante.
El 14 de agosto de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), recibió el cuaderno separado de la apelación del auto de admisión de pruebas y oposición a las mismas, remitido por el mencionado Juzgado.
En la misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta y ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de abril de 2015, mediante decisión Nº 2015-194 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente y ordenó la acumulación de la causa seguida en el expediente Nº AP42-R-2014-000924 al expediente Nº AP42-R-2014-001227.
Siendo así, que fue ordenada la acumulación mencionada, esta Corte preliminarmente entra a conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión mediante la cual admitió las pruebas y se declaró con lugar la oposición formulada Nº 2014-210 de fecha 8 de julio de 2014; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación como medio de gravamen:
Previamente, debe esta Corte puntualizar a los fines de tramitar la apelación interpuesta contra la decisión Nº 2014-210 de fecha 8 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte recurrente no le endilgó algún vicio específico al auto apelado; por lo que, se observa que al apelar se evidencia la disconformidad del recurrente con la decisión recurrida; siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen. Así se decide.
.-De la apelación del auto de pruebas:
En principio, debe esta Corte referir que en fecha 15 de abril de 2015, mediante la decisión Nº 2015-194 resolvió, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, que:
“[...] están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo declaró inadmisible las pruebas promovidas por el ciudadano recurrente, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, y sobre ésta, la representación judicial del ciudadano José Miguel Ortiz Sarmiento ejerció el correspondiente recurso de apelación.
[...Omissis...]
[...] esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2014-001227 [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del texto trascrito se colige, que por cuanto se encontraban presentes las circunstancias de derecho requeridas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la acumulación del expediente Nº AP42-R-2014-000924, a la presente causa.
Ahora bien, acumulados los procesos mencionados debe clarificar esta Instancia decisora que el tema apelado en el expediente objeto de acumulación se circunscribe a la impugnación del auto Nº 2014-210 de fecha 8 de julio del 2014, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resolvió la oposición formulada por la parte recurrida a la admisión de las pruebas promovidas por la querellante, consistentes en:
“1. EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES DEL DELITO; 2. Documentales Disciplinarias emanadas de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES; 3. LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO del AÑO 2012, ESPECÍFICAMENTE PARA EL MES DE DICIEMBRE [...] 4. EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE TELEMÁTICA; 5. EL REPORTE DE CRIMINALIDAD Nº 91116, REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS; 6. HOJA DE TRANSMISIONES DE LA GUARDIA DEL DIA [sic] 28 DE DICIEMBRE DE 2012, del CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES; 7. carta enviada a la Querellada ANTES DE SU DESTITUCIÓN Y AL CUMPLIR LAS 52 SEMANAS DE REPOSO POR UN ACCIDENTE LABORAL EN SERVICIO y 8. rango o jerarquía policial que ostentaba la ciudadana DORIS MARTINEZ [sic] para el día 28 de diciembre de 2012 [...]”.
Al respecto, la decisión apelada estimó en cuanto a la oposición formulada por el Órgano querellado a las pruebas presentadas por la parte recurrente, que:
“[...] en relación a la oposición planteada observa esta Juzgadora que la parte querellante no acompañó a su solicitud una copia de las documentales cuya exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; siendo ello así, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE la exhibición de documentos solicitada por resultar ilegal su promoción [...] Respecto al contenido de la diligencia de fecha 07 de julio de 2014 [...] en la cual la parte querellante ratificó la prueba de exhibición e hizo valer documentales que cursan en el expediente administrativo [...] el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 16 de junio de 2014 [...] el cual es de cinco (5) días de despacho según lo previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y feneció el día 30 de junio de 2014 [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual se establece, que la oposición interpuesta por la querellada a la admisión a la pruebas ofertadas por la parte recurrente, fue declarada procedente e inadmisible las probanzas promovidas atinentes a la exhibición de documentos; ya que, ésta no cumplió con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a proporcionar en autos una copia de los documentos solicitados o un medio de prueba que constituyese presunción grave de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder del adversario; siendo, que asimismo declaró que resultaba extemporánea la solicitud realizada en la diligencia de fecha 7 de julio de 2014.
Ahora bien, a los fines de resolver la apelación interpuesta por el querellante en fecha 16 de julio de 2014, oída en un solo efecto por el Juzgado a quo el 21 del mismo mes y año, encuentra pertinente este Órgano Jurisdiccional, referir que mediante el escrito de fundamentación de la apelación, se denunció, que “[...] la necesidad de realizar una serie de EXHIBICIONES DE DOCUMENTALES NECESARIAS, PERTINENTES E IDÓNEAS para demostrar que los fundamentos de hecho de la Destitución del Querellante NO SE ENCONTRABAN EN NINGÚN MANUAL DE PROCEDIMIENTO POLICIAL [...] jamás señaló a la Juez QUE NO POSEÍAN EN SU PODER LOS DOCUMENTOS [...] OCULTANDO HECHOS QUE POR SER UN ENTE POLICIAL ERAN DE DIFÍCIL OBTENCIÓN [...] AL NO EXHIBIRLO, LA RECURRIDA DEBÍA HABER APLICADO EL EFECTO ESTABLECIDO [...] QUE SE TENDRÁN COMO CIERTOS LOS DATOS AFIRMADOS [...]”.
Ello así, se evidencia que la apelación interpuesta se sustenta en el hecho de que la parte querellada al no manifestar que no tenía en su poder los documentos solicitados por la exhibición de marras, debía aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativa a tener como ciertos los datos afirmados, dicho artículo establece que:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte constata de la revisión de las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2014, la parte recurrente consignó en autos el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual presentó las probanzas antes referidas; alegando, que:
“[...] solicito sea fijada oportunidad legal para la exhibición [...] en caso que las mismas no sean exhibidas a este Tribunal se les dé el valor legal a que alude la citada norma […] EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTACIONES DEL DELITO […] Con la presente prueba demostramos que, se violó el Principio de Legalidad de las sanciones por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Policial señala de manera genérica en la causal imputada art. 97, numeral 3, desobediencia de órdenes, ahora bien, para que tal orden tenga ejecutividad y pueda ser fundamento de una sanción tan grave, debe estar claramente estipulada en Manuales ya existentes en la Institución y publicados en Gaceta Municipal para la publicidad y ejecutoriedad del mismo, señalando claramente la falta y, estableciendo la aplicación de la sanción de Destitución en caso de incumplimiento.
[…] las Documentales Disciplinarias emanadas de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES que deben contener: a.-La advertencia previa a que tenía derecho el Querellante por haber sentado al ciudadano en el vehículo B.- La Imposición de la Medida de Asistencia Voluntaria y Obligatoria con referencia al procedimiento del Hotel Lido, que la ley señala como previas a la Destitución en los artículos 85 en adelante […].
[...] Solicitamos sean exhibidas Documentales Disciplinarias emanadas de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES que deben contener: a.- La advertencia previa a que tenía derecho el Querellante por haber sentado al ciudadano en el vehículo B.- La imposición de la Medida de Asistencia Voluntaria u obligatoria con referencia al procedimiento del hotel Lido, que la ley señala como previas a la Destitución en los artículos 85 en adelante [...].
[…] el LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO del AÑO 2012, ESPECÍFICAMENTE PARA EL MES DE DICIEMBRE, y consignada la COPIA DEL MISMO, para con ello demostrar a este digno Despacho que NO EXISTÍA LA OBLIGACIÓN DE ASENTAR EL PROCEDIMIENTO EN EL MENCIONADO LIBRO, pues el mismo se usaba solo para darle salida y entrada a los funcionarios adscritos a la misma, por lo cual la medida se fundamenta entre otras violaciones, en un FALSO SUPUESTO, al establecer la violación de una orden que no existía, y manipular los hechos en perjuicio del Querellante en clara violación del Principio de Inocencia […].
[...] EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE TELEMÁTICA, y consignen copia de la parte donde SE ESTABLECE EL PRCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS PARA REALIZAR LAS ESTADÍSTICAS DEL CRIMEN, y que dentro del mismo señale expresamente la Querellada la orden y obligación de los funcionarios para levantar varios REPORTES DE CRIMINALIDAD SOBRE UN MISMO PROCEDIMIENTO, al igual que señalen claramente en la mencionada exhibición dónde se encuentra plasmado CUÁLES SON LOS HECHOS A DEJAR PLASMADOS DE MANERA OBLIGAORIA, DE MANERA POTESTATIVA, Y LOS QUE NO REQUIEREN ASIENTO PARA LA MUESTRA PORCENTUAL QUE MANEJARA [sic] EL ALCALDE A LOS FINES DE COMBATIR Y REDUCIR LOS ÍNDICES DELICTUALES DEL MUNICIPIO CHACAO. Con esta prueba demostraremos que NO HABÍA OBLIGACIÓN EXPRESA PARA QUE EL QUERELLANTE, UNA VEZ LEVANTADO EL REPORTE DE CRIMINALIDAD POR LOS MOTORIZADOS TUVIESE QUE LEVANTAR OTRO SOBRE EL MISMO PROCEDIMIENTO, por lo cual una vez más se demuestra que la administración [sic] manipuló hechos para configurar una falta grave en base a órdenes o desconocimiento de órdenes que no lo eran, por lo cual la medida no procedía siendo pues la Destitución NULA [...].
[...] REPORTE DE CRIMINALIDAD Nº 91116, REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS, donde se establece la fecha del hecho, el lugar del hecho, y un breve resumen de lo acontecido […].
[...] HOJA DE TRANSMISIONES DE LA GUARDIA DEL DIA [sic] 28 DE DICIEMBRE DE 2012, del CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES, y señalen el asiento DE LAS COMUNICACIONES VÍA RADIOFÓNICA CON EL QUERELLANTE Y LA SOLICTUD DE CANAL LIBRE QUE HICIERA […].
[...] carta enviada a la Querellada ANTES DE SU DESTITUCIÓN Y AL CUMPLIR LAS 52 SEMANAS DE REPOSO POR UN ACCIDENTE LABORAL EN SERVICIO, para ser evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] de esta manera demostramos, que encontrándose de reposo prolongado y habiendo nacido el derecho para ser debidamente evaluado, la Querellada NO PROCEDIÓ A INICIAR LOS TRÁMITES LEGALES PARA SU EVALUACIÓN […].
[...] Solicitamos sea exhibido el rango o jerarquía policial que ostentaba la ciudadano DORIS MARTÍNEZ para el día 28 de diciembre de 2012, pues conforme al libelo denunciamos que la investigación la inició una autoridad manifiestamente INCOMPETENTE [...].
[...] aun y cuando no se trata de una prueba como tal, la decisión que sobre la proporcionalidad en la aplicación de las medidas Disciplinarias policiales, realizara la ciudadana JUEZ SUPERIOR SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Capital […] donde aun [sic] y cuando no es vinculante hace un análisis de la aplicación proporcional y graduación de las sanciones a aplicar, que como hemos tratado de sustentar y probar en el presente caso VIOLARON LA PROPORCIONADLIDAD DEL REGIMEN [sic] DISCIPLINARIO POLICIAL, aplicando una destitución evidentemente desproporcionada.
Solicitamos la admisión, tramitación de las presentes pruebas por ser LEGALES, PERTINENTES, Y CONDUCENTES A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS, conforme además al DEBIDO DERECHO A LA PRUEBA Y ACCESO A LA JUSTICIA, que establece nuestra carta [sic] magna [sic] DONDE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ES LA REGLA, ya que, en la definitiva el Juez está en toda la capacidad para valoraras usarlas o desecharlas”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
De lo anteriormente citado del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, no puede esta Corte precisar que se hubiese tramitado la prueba peticionada; esto es, la exhibición, de conformidad con lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; pues, debieron proporcionar, a los fines de efectuar el debido proceso, una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conociese acerca del contenido de los mismos y un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento solicitado se hallaba o se halló en poder del adversario.
El 2 de julio de 2014, la parte recurrida hizo oposición a la admisión de la exhibición promovida, folios cincuenta y tres (53) y siguiente del expediente judicial, con fundamento en que:
“[...] la referida ‘Exhibición’ resulta a todas luces inadmisible como medio probatorio, toda vez que la misma fue promovida conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual respecto a la prueba de exhibición de documentos indica claramente en su artículo 436, que la misma será posible sólo cuando la parte que la promueva acompañe tal promoción de algún medio probatorio que haga presumir que los documentos cuya exhibición exige se encuentran en poder de la contraparte [...] requisito éste que no se ha verificado en la presente causa, pues ni acompañó tal solicitud de ningún medio probatorio como el exigido en la norma, ni indicó datos precisos respecto a los documentos señalados supra, por el contrario se limitó a señalar la exhibición de una serie de documentación sin respaldar dicha solicitud [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ello así, esta Corte estima pertinente citar jurisprudencia mediante la cual se ha referido que el procedimiento a seguir en el caso de la exhibición es el preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; así, mediante decisión Nº 2.608 del 22 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, indicó que:
“[...] respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario [...]”.
De lo anteriormente citado, verifica esta Instancia Jurisdiccional que constituye requisito para la admisión de la prueba de exhibición que la parte promovente acompañe una copia del documento solicitado, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal como lo estableció el auto recurrido.
Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2011-0359 en fecha 14 de marzo de 2011, caso: Hernán Javier Hernández Chamás contra el Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante la cual estableció, que:
“[...] para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, en la cual expresó lo siguiente:
‘Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos’.
La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual se colige, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la fundamentación legal de la prueba de exhibición mediante el cumplimiento de lo exigido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que el promovente de la prueba debía acompañar a su solicitud de exhibición con una copia del documento en cuestión; pero además, asumió la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los datos que debe aportar el promovente en defecto de la copia señalada.
Así las cosas, siendo que no se constata de las actas procesales que la parte recurrente hubiese cumplido con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de valerse del medio de prueba de exhibición promovido, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma el auto apelado. Así se decide.
En relación a la extemporaneidad de lo solicitado a través de la diligencia de fecha 7 de julio de 2014, en la cual la parte recurrente ratificó las exhibiciones anteriormente mencionadas e informó que en los autos descansaban elementos que arrojaban indicios de que los documentos solicitados se encontraban en poder del Órgano querellado; esta Corte, reitera que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere que tales datos y medios de prueba que arrojen presunciones graves sean acompañados a la solicitud de exhibición; siendo, que el auto apelado indicó que la ratificación y proposición de los medios de prueba que produjeran presunción grave de que los documentos requeridos se encontraban en poder del Órgano administrativo, había sido realizada fuera del lapso de pruebas; lo cual, no fue rebatido; siendo así, esta Corte desecha la delación sub examine. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el auto apelado. Así se decide.
- De la apelación interpuesta:
Resuelto el punto previo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entra a conocer de la apelación presentada el 16 de septiembre de 2014, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, manifestaron en su escrito de fundamentación del recurso las apelantes que la sentencia en alzada incurrió en el vicio de Error de Interpretación; asimismo, denunciaron la comisión del defecto de Omisión de Aplicación de Norma Legal en conjunto con la Violación del Derecho a la Defensa; Violación del Debido Proceso; Falsa Aplicación de Norma Legal; Petición de Principio; Silencio de Pruebas y Violación del Derecho a la Prueba.
.- Error de interpretación:
En relación con el error de interpretación en el que a juicio de la parte apelante incurrió la sentencia recurrida, esgrimió en el escrito de fundamentación, que [...] toda vez que del fallo citado y, que le sirviera de fundamento para negar la tacha NO SE DESPRENDE LO ENTENDIDO POR LA MISMA [...] se desprende claramente que se hace una clara distinción entre lo que se denomina EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO como cuerpo integro [sic] que contiene cada una de las actuaciones en orden cronológico, que como tal debe IMPUGNARSE, pero no entendió la recurrida que, de igual manera el fallo establece de manera clara, QUE LOS ACTOS CONTENIDOS EN CADA ACTA SE IMPUGNAN DE MANERAS DIFERENTES CONFORME AL ACTO Y SU CONTENIDO, de allí que YERRA LA JUEZ AL CONFUNDIR EL EXPEDIENTE COMO TAL CON EL ACTO QUE FUESE TACHADO DESDE SEDE ADMINISTRATIVA, Y RATIFICADO ANTICIPADAMENTE A LOS FINES DE QUE LA QUERELLADA EN LA CONTESTACION [sic] PUDIESE ALEGAR QUE RATIFICABA EL USO DE LOS TESTIMONIOS PARA DE ESA MANERA INICIARSE EL JUICIO DE TACHA”.
Al respecto, decidió la sentencia apelada que:
[...] De la tacha de las testimoniales
Aduce la parte actora que los elementos que demuestran la falta del ahora querellante fueron aportados por testigos no conducentes, por tal motivo los tacha ‘anticipadamente’ en el presente proceso.
[...] una vez los testigos producen sus testimonios durante el procedimiento administrativo y estos a su vez son recogidos mediante actas que posteriormente constituirán parte integrante del expediente administrativos, al ser traídos al proceso judicial pierden su calidad de prueba de testigos para constituir un documento administrativo [...].
[...] la parte actora incurrió en un error procesal al ‘promover’ la tacha de testigos como medio de impugnación en el presente procedimiento judicial, de los testimonios evacuados en sede administrativa, toda vez que, tal como ya se indicó, el único fin de la misma es desestimar la eficacia probatoria de un testigo, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Superior desestimar la tacha de testigos promovida por la parte recurrente”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la apelación en este punto se circunscribe a controvertir la tesis de la sentencia apelada según la cual la parte recurrente erró al “promover” la tacha de testigos como medio de impugnación de los testimonios evacuados en sede administrativa; toda vez, que, a su juicio, una vez que el testimonio constase en actas constituirá parte integrante del expediente administrativo y al ser traído al proceso judicial perdía su calidad de testimonial para constituir un documento administrativo.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad de realizar sus descargos en el procedimiento disciplinario, el funcionario investigado tachó a los testigos Hermes Jesús Barajas y Joel Alberto Bravo Suárez “por tratarse de subordinados del gerente de seguridad del Lido [...] toda vez que se presume los mismos declaran conforme a lo solicitado por su superior” y al testigo Luis Manuel Reyes Caro “Por tener interés directo en las resultas pues se trata del Jefe directo”. Folios cuatrocientos setenta y cinco (475) y siguiente del expediente administrativo.
En ese sentido, la tacha de testigos y las formalidades atinentes a su proposición se encuentran establecidas en los artículos 499 al 501 del Código de Procedimiento Civil, y ambos disponen, que:
“Art. 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Art. 501.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De las normas trascritas entiende esta Corte que propuesta la tacha ésta deberá comprobársele en el resto del término de pruebas; esto es, que la tacha comparte con el procedimiento principal el lapso de pruebas.
Ahora bien, del escrito de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2013, en el procedimiento administrativo por el funcionario investigado, no puede advertir esta Corte que éste hubiese ofertado los medios probatorios correspondientes a la tacha promovida; solo se limitó a expresar que “[...] ratifico LA IMPUGNACIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD DEL HOTEL LIDO, por cuanto NO PUEDE DETERMINARSE DE LAS MISMAS LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE ME FORMULAN LOS CARGOS tantas veces señalados, y quienes actúan por órdenes del Gerente de seguridad [...]”.
Ello así, no puede verificar esta Corte de la revisión detallada de las actuaciones efectuadas después de propuesta la tacha en el procedimiento administrativo, que la parte promovente hubiese proporcionado la prueba correspondiente a sus afirmaciones de hecho de la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 eiusdem; por lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional con fundamento en la ausencia de pruebas en la tacha formulada, debe desestimarse la apelación sub examine y se confirma el auto apelado.
Por otra parte, en relación con la tacha denunció en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente, que “[...] LOS TESTIMONIOS FUERON IMPUGNADOS Y AUN DE ESTA MANERA FUERON INCONSTITUCIONALMENTE USADOS SIN LAS RATIFICACIONES DE LEY, por lo cual DESVIRTUAMOS EN SEDE ADMINISTRATIVA EL VALOR PROBATORIO DE LOS MISMOS, pasando la administración [sic] en el acto de destitución a valorarlos como plena prueba en mi contra, por lo tanto RATIFICO LA IMPUGNACIÓN DE SUS DICHOS Y LOS TACHO ANTICIPADAMENTE”.
De lo cual se entiende, que la parte apelante ratificó en el libelo del recurso, de manera anticipada, la tacha que hiciera en el procedimiento administrativo de los testigos Hermes Jesús Barajas, Joel Alberto Bravo Suárez y Luis Manuel Reyes Caro.
En ese contexto, debe subrayar esta Corte que el ejercicio anticipado de la tacha, anunciada por la representación judicial del querellante, no se encuentra contemplada en la ley; ya que, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil señala que la tacha debe ser interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la testimonial; siendo así todo lo anterior, se desecha la denuncia sub análisis. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe esta Corte subrayar a la representación judicial del recurrente, que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea de Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la aplicación inflexible de las instituciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, al procedimiento administrativo; la cual, es del siguiente tenor:
“[...] el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate [...]’. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Vid. decisiones Nº 335 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Transporte Hermanos Ferrari, C.A. Vs el Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y sentencia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Maritza Coromoto Espinoza Baptista vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de la misma Sala].
Conforme al criterio parcialmente trascrito, los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables en sede judicial; por lo que, en búsqueda de la verdad de los hechos el Órgano administrativo puede traer al expediente disciplinario probanzas, observando el debido proceso y el derecho a la defensa, que a la luz del procedimiento civil necesiten de un más detallado y amplio control.
Al respecto se debe anotar, que en el procedimiento administrativo las personas que concurran o sean llamadas a declarar o a “Entrevistas” no son efectivamente testigos, quienes de acuerdo con el artículo 486 eiusdem prestarán juramento antes de contestar; lo cual, no ocurre en sede administrativa; de allí, que la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, referente a las inhabilidades de la persona del testigo, se encuentre absolutamente morigerada por el principio favor probationes; el cual, tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación y con el mantenimiento o conservación de la misma cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.
Este principio doctrinario del favor probationes, que favorece la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de la justicia y con la labor del Órgano administrativo a la hora de decidir; en el sentido, de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba.


.- Omisión de Aplicación de Norma Legal en conjunto con Violación del Derecho a la Defensa:
Al respecto del vicio denunciado, señaló la parte recurrente que “[...] NOTAMOS CON MERIDIANA CLARIDAD QUE LA JUEZ NO ENTRA A VALORAR LA NORMA FUNDAMENTAL DELATADA EN EL LIBELO, COMO VIOLENTADA Y DE LA CUAL EMANABA LA NULIDAD (Resolución N° 333, artículo 22 específicamente), TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS FUNCIONARIAS EN LOS CARGOS SEÑALADOS- DIRECTORA DE DESVIACIONES POLICIALES Y DIRECTORA DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES- CUMPLÍA CON LA EXIGENCIA DE TENER CIERTA JERARQUÍA POR LAS FUNCIONES A EJERCER DE ALLÍ LA INCOMPATIBILIDAD DE SUS RANGOS CON LOS ORDENADOS EN LA NORMA COMO NECESARIOS Y FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN DE LAS OFICINAS [...]”.
Señalando adicionalmente, que “[...] la norma exige que se trate de UN SUPERVISOR JEFE COMO MINIMO [sic], SIENDO AMBAS OFICIALES, DE ALLÍ QUE NUEVAMENTE NOS VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA AL NEGAR LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS RANGOS DE LAS MENCIONADAS FUNCIONARIAS, donde hubiese quedado probado [...] que ninguna de las dos podía ejercer ninguno de los cargos, violando de esta manera el propio criterio señalado en la errada motivación al señalar QUE LA COMPETENCIA ES UNO DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y NO PUEDE SER MODIFICADA POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”.
De la cita anterior, se entiende que la parte recurrente denunció que la sentencia en alzada no se ciñó a lo preceptuado en el artículo 22 de la Resolución Nº 333 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; por cuanto, la funcionaria Coordinadora de la Oficina de Control de Actuación Policial que solicitó la instrucción del expediente disciplinario no tenía la competencia para hacerlo; por cuanto la Directora de esta Oficina debía tener el rango establecido en la Resolución mencionada, violentando así el derecho a la defensa del querellante.
Así las cosas, la sentencia en apelación estimó, en cuanto al vicio sub análisis, deducido en el escrito de fundamentación del recurso, que:
“[...] evidencia esta sentenciadora con meridiana claridad que la instancia facultada legalmente para dar inicio al procedimiento de destitución y sustanciarlo es la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como sucedió en el presente caso, pues cada una de las etapas de dicho procedimiento fue llevada a cabo por la referida Oficina. Siendo así, resulta claro que no se configuró la denuncia de incompetencia formulada por el hoy actor, razón por la cual debe este Tribunal desechar el presente alegato [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte verifica que la denuncia en consideración se limita a que la sentencia recurrida obvió en su análisis el artículo 22 de la Resolución Nº 333 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.957 de fecha 3 de julio de 2012; la cual establece, en el señalado artículo 22, que:
“Artículo 22.- Sin perjuicio de su condición de funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, los Directores y Directoras de la Oficina de Control de Actuación Policial y de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, deben cumplir con los siguientes requisitos:
[...Omissis...]
5.- Tener el Rango igual o superior a Supervisor Jefe o Supervisora Jefa [...]”.
Al respecto debe señalar esta Corte, que los numerales 1 al 3 del artículo 18 de la Resolución in commento establecen, que:
“Artículo 18. Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de la destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La Oficina de Control de Actuación Policial dictará el auto de apertura a que hubiere lugar.
2. La Oficina de Control de Actuación Policial instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria policial investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente administrativo disciplinario, esta Corte constata que mediante el memorando Nº ORDP/2012/12/202 de fecha 28 de diciembre de 2012, la Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, solicitó al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura del procedimiento disciplinario en contra del recurrente. Folio uno (1) del expediente.
Asimismo, verifica esta Corte que la Oficina de Control de Actuación Policial instruyó el expediente sancionatorio, de acuerdo con el “Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario”, folio doscientos veinticuatro (224) del expediente administrativo.
Igualmente, esta Corte constata que en fecha 14 de mayo de 2013, se le formularon los cargos al funcionario recurrente. Folios trescientos ochenta y tres (383) al cuatrocientos siete (407) del expediente sancionatorio.
Dentro del mismo contexto, verifica esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 20 de mayo de 2013, el funcionario investigado presentó su escrito de descargo. Folios cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al cuatrocientos setenta y ocho (478), ibidem.
El 22 de mayo de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió el escrito de pruebas presentado por el funcionario investigado.
Del análisis anterior, colige esta Sede decisora que la Superiora del funcionario investigado solicitó la apertura e instrucción del procedimiento sancionatorio de marras; siendo, que asimismo, fue la Oficina de Control de Actuación Policial, quien sustanció tal procedimiento; todo de acuerdo, con la Resolución denunciada como desconocida.
Igualmente, debe esta Corte señalar que el 30 de junio de 2014, la parte querellante presentó escrito de pruebas en esta causa, mediante el cual promovió una serie de exhibiciones de documentos que en su parecer se encontraban en poder del Órgano administrativo querellado; siendo, que en fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado a quo declaró inadmisible la exhibición, dentro de otros instrumentos, del “rango o jerarquía policial que ostentaba la ciudadana DORIS MARTÍNEZ para el día 28 de diciembre de 2012”; con el cual pretendía la parte recurrente demostrar que la funcionaria mencionada no cumplía con lo establecido en el artículo 22 de la Resolución Nº 333, relativo a “Tener el Rango igual o superior a Supervisor Jefe o Supervisora Jefa”; ahora bien, esta Corte ut supra, declaró sin lugar la apelación que interpusiera la parte querellante contra el auto de fecha 8 de julio de 2014; por lo que, se desecha la delación en examen; ya que, no se le desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente y no se corroboró el vicio de incompetencia del funcionario, delatado. Así se declara.
.-Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Señaló la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, que “[...] la Juzgadora NO NOTA LA DIEFERENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO DE CARGOS Y LA DECISIÓN, TRATÁNDOSE, AMBOS ACTOS DE HECHOS DIFERENTES, QUE DEBÍAN SER DEBIDAMENTE IMPUTADOS EN CARGOS PARA SU ATAQUE, RESPETO Y GARANTÍA DE SU DERECHO A SER DEBIDAMENTE INFORMADO DE LOS CARGOS HECHOS Y FUNDAMENTOS [...] debemos ENFÁTICAMENTE DENUNCIAR QUE LA JUEZ NO REVISÓ EL ESCRITO DE DESCARGOS NI LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU CORRESPONDIENTE RESULTADO EN LA EVACUACIÓN, EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO ERA SU OBLIGACIÓN POR DESPRENDERSE DE LAS MISMAS LA IMPROCEDENCIA DE LOS CARGOS, ya que luego de la defensa del Querellante DESVIRTUADOS LOS ELEMENTOS ANTERIORES, pasa inconstitucionalmente a fundamentar EL ACTO DE DESTITUCIÓN ATACADO, CON OTROS HECHOS NUEVOS en referencia específicamente a la Falta de Probidad, y desconocimiento de normas, CON LO CUAL CERCENÓ AL QUERELLANTE LA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE EN SU DESCARGO Y PROBAR LO CONDUCENTE [...]”.
De la cita anterior, entiende esta Corte que la parte recurrente denuncia que la decisión recurrida se fundamentó en hechos distintos a los que se le formularon al querellante en el acto de cargos; violándole así, el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación con lo anterior el acto de cargos de fecha 14 de mayo de 2013, estableció, que:
“[...] habría infringido el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios de esta Institución Policial [el] día jueves 30-08-2012, aproximadamente a las 12:00 horas, cuando a bordo de la unidad marca Nissan, de color gris, adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, se trasladara hasta el Hotel Lido, donde se entrevistara con el ciudadano encargado del mismo [...] quien le señalara a un ciudadano como la persona que en días anteriores había solicitado el servicio para hospedarse en una de las habitaciones del hotel, realizando otros consumos y utilizando para ello transacciones financieras electrónicas, de manera fraudulenta, haciéndole entrega de varios documentos, por medio de los cuales se demostraba el referido ilícito, emprendiendo el ciudadano señalado la huida de las instalaciones del hotel, hacia el Centro Comercial Lido, donde fuera interceptado, esposado y posteriormente ingresado a la unidad, sin que el mismo fuera trasladado hasta la Oficina de Investigación del Delito para la realización de la correspondiente Acta Policial, realización de la cadena de custodia de las evidencias entregadas y su debida notificación al Ministerio Público. Además de no haber dejado constancia de esta actuación policial en el correspondiente Reporte de Criminalidad, novedades de guardia de Investigación del Delito y la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ni haber notificado a su supervisor inmediato [...] sobre la ejecución de este procedimiento Policial de manera inmediata, así como no contar con la autorización de su supervisor para ingresar al ciudadano a la referida unidad y no reportar de manera fidedigna los hechos al Centro de Operaciones Policiales [...] desde su inicio, hasta su culminación [...] todo lo cual constituye una causal de destitución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su capitulo [sic] VIII Régimen Disciplinario, así como el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, del punto denunciado, observa esta Corte que la decisión apelada dispuso, que:
“[...] la parte actora denuncia la violación de los referidos derechos en virtud de dos situaciones distintas, una relativa al cambio que hiciere el querellado en el acto de destitución del fundamento de la causal relativa a la falta de probidad que se le notificara en un principio al querellante y otra relacionada con un doble juzgamiento por parte de la Administración. Tomando en consideración lo anterior, se observa lo siguiente:
[...] En cuanto al cambio en el acto de destitución del fundamento de la causal relativa a la falta de probidad que se le notificara en un principio al querellante.
[...Omissis...]
[...] la Administración determinó de manera concreta las circunstancias de hecho en que incurrió el actor, subsumibles dentro de la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresándolas posteriormente en el acto de destitución como fundamento del mismo, sin que ello pueda considerarse como violación a derecho constitucional alguno que asistiera al querellante. Por tal motivo se desecha el presente alegato.
[...Omissis...]
[...] es concluyente que el vehículo marca NISSAN, modelo ALMERA de color plateado si [sic] constituía una patrulla sujeta a los procedimientos policiales, se encontraba destinada a ello y fue asignada al querellante para la ejecución de sus labores policiales dentro del organismo querellado, motivo por el cual mal podría alegar que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que la patrulla con la cual se efectuó ‘[...] se trataba de una PATRULLA POLICIAL SUJETA A NORMAS ESTRICTAS REFERENTES AL ABORDAJE DE CIVILES A LAS MISMAS, aplicable al patrullero vehicular y motorizado [...]’.
[...Omissis...]
[...] este Tribunal considera que la calificación efectuada por la Administración en relación a las consideraciones esbozadas en el acto administrativo impugnado respecto a la patrulla en la cual se efectuó el procedimiento policial de fecha 30 de agosto de 2012 en el hotel Lido, fue correcta, motivo por el cual debe desecharse la presente denuncia”.
Ello así, en cuanto a la violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, estableció, que:
“[...] el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
[...Omissis...]
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.
Así las cosas, esta Corte de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no puede precisar cuáles hechos de los atribuidos en el acto de formulación de cargos fueron modificados por el acto administrativo de destitución y que a decir del querellante tal situación impidió su defensa; pues, éste no los señala, imposibilitando de esta manera la labor de este Órgano Jurisdiccional; no obstante lo anterior, esta Corte observa que el acto administrativo de destitución de fecha 1º de octubre de 2013, establece que:
“[...] en la guardia del 30 de agosto de 2012, los funcionarios antes señalados cumplieron funciones de investigación bajo el mando del OFICIAL JEFE JOSÉ MIGUEL ORTIZ SARMIENTO, el cual en razón de su antigüedad y jerarquía era el llamado a comandar la comisión policial que se presentó en el hotel Lido atendiendo las instrucciones que les hiciera el Centro de Operaciones Policiales, como en efecto lo hizo, siendo él quien tomó la decisión de no informar de manera veraz al Centro de Operaciones Policiales ni a su supervisor inmediato, el Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del procedimiento policial llevado a cabo, así como tampoco pedir autorización para ingresar en la unidad asignada a su dependencia de adscripción al ciudadano Alberto Rodríguez Calderón posterior a ser esposado, ni verificar los datos de identificación suministrados por el prenombrado ciudadano a través del Sistema Integrado de Información Policial en virtud de encontrarse indocumentado e involucrado en el disfrute de una habitación cuya cancelación fue realizada por un conocido de éste mediante el uso fraudulento de una tarjeta de crédito visa del Banco Provincial expedida a nombre de un tercero [...] todas las acciones tomadas [...] fueron ejecutadas por él mismo, dentro de las cuales destacan i) autorizar el retiro de dicho sujeto; ii) reportar personalmente por la transmisiones que se había trasladado con dicha persona hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta Ciudad Banesco y que la averiguación realizada en Ciudad Banesco no había arrojado ninguna novedad, como lo demuestra la trascripción de la Hoja de Canal Operativo y del Canal de Consulta Tres [...] y iii) omitir información a su supervisor inmediato [...] sobre los hechos suscitados en el hotel Lido [...] [impone] la medida de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en virtud de haber incurrido en las causales referidas a conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario [...] y falta de probidad, supuestos de derecho contemplados [...] en los artículos 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la anterior trascripción, asume esta Corte que el acto de destitución atacado se fundamentó en que el funcionario querellante no se ciñó al Protocolo policial establecido a los fines de la ejecución del procedimiento que se desarrolló en el “Hotel Lido” el 30 de agosto de 2012; tal como lo estableció el acto de formulación de cargos; ello así, pudo el recurrente perfectamente defenderse de los cargos que se le formularon, probando que sí se ciñó al Protocolo reglamentario; por lo que, en este punto esta Corte desestima la delación efectuada relativa a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
.- Aplicación de sanciones menos severas:
Denunciaron, las representantes judiciales del querellante en su escrito de fundamentación, que existía “[...] DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA, que nunca fue valorada pues los hechos ocurridos NO FUERON DE TAL NATURALEZA QUE DEBÍA APLICARSE DESTITUCIÓN SIN ANTES HABER APLICADO LOS CORRECTIVOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS A LOS FINES DE PROTEGER LA ESTABILIDAD LABORAL DE UN POLICÍA CON AÑOS DE SERVICIO [...]”
Anteriormente, esta Corte estableció que el acto administrativo destitutorio estableció en cuanto a la sanción que le impuso al recurrente, que:
“[...] [impone] la medida de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en virtud de haber incurrido en las causales referidas a conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario [...] y falta de probidad, supuestos de derecho contemplados [...] en los artículos 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”.
Ello así, no puede asumir este Órgano Jurisdiccional frente a la delación interpuesta, que podía imponerse al funcionario destituido otra medida menos gravosa, habiendo incurrido en los hechos que se le atribuyeron en el acto impugnado; ya que, se le endilgaron, conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato y falta de probidad; los cuales, a juicio del Órgano administrativo emisor del acto, se encuentran contemplados en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, debe esta Corte resaltar que la parte querellante manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “[...] tal y como lo alegara el Querellante en su Descargo, MANTENER EN DETENCIÓN A UN CIUDADANO QUE NO APARECÍA COMETIENDO HECHO DELICTIVO EN FLAGRANCIA EQUIVALÍA A ‘UNA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD’ de allí que yerra la juez al señalar que el mismo incumplió órdenes superiores [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De acuerdo con la cita anterior, el funcionario recurrente consideró que la detención del ciudadano indocumentado, que presuntamente respondía al nombre de Jean Segundo Chacín Durán, señalado como autor de una presunta estafa al “Hotel Lido”, resultaba injusta y por tal razón determinó motu propio que lo pertinente era liberarlo.
Al respecto, debe señalar esta Corte que a los folios tres (3) al cinco (5) del expediente administrativo sancionatorio, cursa la declaración (denuncia) de fecha 30 de agosto de 2012, del ciudadano Álvaro Samir Carrasco Virguez, quien en calidad de Gerente del “Hotel Lido”, denunció ante el Órgano Policial, que:
“El día de hoy aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, mientras me encontraba en las instalaciones del Hotel Lido, donde laboro, efectué llamada telefónica a la policía para que me ayudara con un problema que se estaba presentando con un cliente que se hallaba hospedado en el hotel y aparentemente estaba cometiendo una estafa con una tarjeta de crédito. Al cabo de diez minutos aproximadamente, se presentaron dos funcionarios de la policía de Chacao [...] a quien le informamos de la situación irregular del huésped, la cual consistía en la siguiente: dicho ciudadano realizó una reservación vía internet, para hospedarse durante tres días en las instalaciones del hotel, para ello suministró los datos de una tarjeta de crédito de otra persona y una carta de autorización del [sic] ese titular para hacer uso de la referida tarjeta. Dicho huésped llegó al hotel el día 22 de este mes, su estadía era por tres días, pero el día 24 solicitó una extensión de su estadía hasta el día 26, para lo cual era necesario que nuevamente presentara la carta de autorización del titular de la tarjeta. Igualmente luego otra extensión hasta el día 28 y posteriormente otra hasta el día 31, lo cual causó cierta suspicacia debido a que el ciudadano hiciera estas reservaciones de manera constante y que no pudimos entrevistarnos telefónicamente con el supuesto titular de la tarjeta de crédito. El día 29 el personal de la recepción me informa que el huésped se había retirado sin hacer el correspondiente chequeo al salir de la habitación. El día de hoy como al mediodía el mismo huésped se presentó de nuevo y solicitó la tarjeta para poder ingresar a la habitación, lo cual se hizo de esa manera [...] por lo que decidí llamar a la policía [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la trascripción realizada, entiende esta Corte que el Gerente del “Hotel Lido”, en vista de que se encontraba en una situación irregular solicitó la intervención de la Policía de Chacao.
El 31 agosto de 2012, el funcionario Oficial Jefe José Briceño presentó informe, folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) ibidem, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, sin enervar en el tracto probatorio, mediante el cual expuso, que:
“[...] se apersonó [...] el Oficial Jefe José Luis Rodríguez [...] por lo cual le notifiqué la situación que acaecida [sic] en el lugar y que estábamos a la espera del ciudadano en cuestión esperando que saliera por el lobby del frente, por lo cual él coordinó y evaluó el procedimiento que se ventilaba para el momento y notificó a la central, que se estaba apersonando la división de investigaciones, por lo cual nos ordenó que tomáramos la respectiva nota y tomáramos todos los datos para efectuar el reporte de criminalidad, ya que como se encontraba el departamento de investigaciones a cargo del Oficial jefe Ortiz José y que el encargado de seguridad requería que solo entrara personal de civil a las inmediaciones del hotel, nos reiteró que tomáramos la nota y se retiró del lugar, por lo cual el ciudadano Carrasco Samir se entrevistó con la comisión de investigaciones, donde minutos después se escuchó un fuerte grito que el sujeto que estábamos esperando [...] se había escabullido por la puerta de atrás de la recepción, por lo cual procedí a entrar por el pasillo e [sic] la parte posterior y los oficiales de seguridad nos señalaban que el sujeto emprendió velos [sic] huída a la parte interna del Centro Comercial Lido, metros distantes del [...] Centro Comercial, se encontraba un sujeto en el piso [...] por lo cual presté la colaboración, quedando todo a cargo de la división de investigaciones [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita anterior, asume esta Corte que ante la denuncia interpuesta ante la Policía de Chacao por el Gerente del “Hotel Lido”, este Órgano policial decidió esperar la aparición del ciudadano denunciado, quien se encontraba en las instalaciones del hotel; siendo, que éste opuso resistencia, saliendo en veloz huida; lográndose detenerle; por lo que, por tal razón lo tenían en el piso; aconteciendo, que se había dispuesto que la División de Investigaciones a cargo del Oficial Jefe José Miguel Ortiz Sarmiento, quedaría a cargo del procedimiento.
Ante tal situación, de huida esta Corte advierte que efectivamente la Policía de Chacao, detuvo al ciudadano denunciado por el Gerente del “Hotel Lido” como incurso en una supuesta estafa; que ante la situación generada el denunciado huyó, siendo aprehendido y luego al ser puesto bajo la custodia del funcionario Oficial Jefe José Miguel Ortiz Sarmiento, éste le puso en libertad.
Ante tal situación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la liberación del sujeto denunciado como autor de una supuesta estafa al “Hotel Lido”, por parte del Oficial Jefe José Miguel Ortiz Sarmiento constituye un hecho decidido sólo con la motivación de este funcionario; sin que conste en autos, que fuese autorizado para tal situación por los canales regulares del Instituto Policial, cursando en autos la confesión del funcionario en relación con su decisión de liberación del detenido; por lo que, con base en este hecho esta Corte considera que las causas por las cuales el Órgano Policial tomó la decisión de destituir al querellante se encuentran debidamente fundamentadas en la presente causa; resultando, en consecuencia la destitución asumida cónsona con los hechos ocurridos. Así se decide.
Siendo así lo anterior, esta Corte desecha la delación interpuesta. Así se decide.
.-Silencio de pruebas:
Señaló, en su escrito de fundamentación la parte recurrente que “[...] NO APARECE EXPRESAMENTE SEÑALADO POR LA SENTENCIADORA EL RESULTADO DE CADA PRUEBA SOLICITADA Y EVACUADA POR LA OCAP [sic], pues de haber sido valoradas correctamente SE DEMOSTRABA MÁS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE QUE: LOS SUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS MÁS GRAVE DE LAS SANCIONES NO SE DABA, procedió la sentenciadora a copiar las pruebas solicitadas Y OMITE EXPRESAMENTE EL RESULTADO DE CADA PRUEBA, de allí que la misma al omitir el resultado de cada una llega a un juzgamiento errado, pues FUERON IMPUGNADOS DEBIDAMENTE TODOS LOS ELEMENTOS USADOS, tal y como se desprende del Escrito de Descargos, Y SE SEÑALARON LAS RAZONES POR LAS CUALES SE IMPUGNABAN, de allí que la motivación exigua de la Juez no la pudo jamás llevar a determinar que daba por probados los hechos denunciados en el libelo [...]”.
Del texto citado, no puede esta Corte precisar cuál prueba refiere la parte querellante fue silenciada; pues, el argumento referido resulta de carácter genérico; no pudiendo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional por tal defecto descender a la solución del asunto planteado; impidiendo la Ley en este caso, suplir los argumentos no efectuados; por cuanto, tal proceder resultaría violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte querellada; por tal razón, se desecha el vicio delatado. Así se decide.

.-De la incapacidad alegada:
Manifestó, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida había incurrido en“[...] LA VIOLACIÓN CONTINUADA DEL DERECHO A PROBAR, PUES [...] NO VERIFICÓ LA JUEZ EN SU FUNCIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD SI EL QUERELLANTE EFECTIVAMENTE ESTABA DE REPOSO RESULTANDO LA NOTIFICACIÓN NULA [...] [si] FUE DEBIDAMENTE SOLICITADA LA EXHIBICIÓN DE LA CARTA DONDE SE SEÑALÓ AL ENTE DEMANDADO [...] HABER CONCLUIDO EL LAPSO DE 52 SEMANAS DE REPOSO, NEGADA DE MANERA ABSOLUTA PUES A CRITERIO DE LA JUZGADORA NO EXISTÍAN PRUEBAS DE QUE ESTUVIERA EN MANOS DE LA QUERELLADA, situación ésta completamente violatoria del SAGRADO DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, que debemos ratificar NO FUE OBJETO DE OPOSICIÓN SEÑALANDO QUE LA QUERELLADA NADA TENÍA AL RESPECTO EN SUS ARCHIVOS, naciendo de esta manera la certeza de existencia decretada por el Juez laboral, contenida en nuestra apelación [...]”.
De lo trascrito, entiende esta Corte que la parte recurrente denunció la comisión por la sentencia en alzada, del desconocimiento del derecho a la prueba del querellante; por cuanto, al estar de reposo, la notificación del acto administrativo de destitución era nula y adicionalmente que al solicitar la exhibición de la “carta enviada a la Querellada ANTES DE SU DESTITUCIÓN Y AL CUMPLIR LAS 52 SEMANAS DE REPOSO POR UN ACCIDENTE LABORAL EN SERVICIO [...] de esta manera demostramos, que encontrándose de reposo prolongado y habiendo nacido el derecho para ser debidamente evaluado, la Querellada NO PROCEDIÓ A INICIAR LOS TRÁMITES LEGALES PARA SU EVALUACIÓN, cercenándole el derecho constitucional que le asistía [...]”.
Al respecto, la sentencia apelada estableció, que:
“[...] Indica el querellante que al momento de ser notificado del acto administrativo de destitución se encontraba de reposo y además había solicitado al organismo el inicio de su incapacidad producto de un accidente laboral que afectó su hombro izquierdo y que lo mantuvo en un reposo prolongado de cincuenta y dos (52) semanas, por tales motivos denunció el violación al derecho a ser incapacitado conforme a los artículos 21, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
[...Omissis...]
[...] si bien la notificación del hoy recurrente mediante cartel se efectuó en fecha 21 de enero de 2014, no obstante el acto administrativo recurrido comenzó a surtir efectos a partir del 12 de febrero de 2014, esto es, al día siguiente de transcurridos los 15 días hábiles previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 42 de la misma Ley.
[...Omissis...]
[...] este Tribunal concluye que el hoy querellante fue sometido a una intervención quirúrgica en el hombro izquierdo en fecha 25 de abril de 2013, indicándosele reposo de un mes hasta el día 25 de mayo de 2013.
[...] no se evidencia que exista medio probatorio alguno del cual se derive que para la fecha en que el acto administrativo de destitución se tuvo por notificado -esto es, en fecha 12 de febrero de 2014- el hoy querellante se encontrara de reposo, ni mucho menos que hubiera solicitado su incapacidad ante el organismo querellado, y como quiera que el que alega un hecho debe probarlo, lo cual en el presente caso no se materializó, esta sentenciadora considera que el acto de destitución resulta totalmente eficaz y comenzó a surtir sus efectos a partir del día 12 de febrero de 2014, tal como se señaló precedentemente, no evidenciándose en modo alguno una violación al derecho del querellante a ser incapacitado. En tal sentido se desecha el presente alegato”.
De lo anterior, asume esta Corte que la parte apelante señala la comisión de dos defectos por parte de la sentencia recurrida, consistiendo el primero en, a su juicio, que la notificación del acto de destitución estando en situación de reposo provocaba su nulidad y la otra la frustración de su derecho a la defensa por parte del Juzgado a quo al obstaculizar la prueba de exhibición de la carta que remitió al Órgano querellado.
En cuanto a la notificación nula, debe referir este Órgano Jurisdiccional que del examen de las actas del expediente administrativo se desprende, que:
a.- Al folio seiscientos treinta y dos (632) cursa acta mediante la cual el Órgano administrativo dejó constancia de que:
“[...] Por cuanto en fecha 21-01-2013, fue publicado en el diario EL NACIONAL, página 5 de la sección Información, cartel de notificación de la Averiguación Disciplinaria [...] a nombre del funcionario Oficial Jefe JOSÉ MIGUEL ORTIZ SARMIENTO [...] luego que resultara impracticable la notificación en forma personal, relativa a la resolución número 021-13 de fecha 01/10/2013, donde por decisión unánime del Consejo Disciplinario procedieron a dictar acto administrativo sancionatorio, acordando la medida de Destitución de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en virtud de haber incurrido en las causales referidas [...] supuestos de derecho contemplados en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y se ha cumplido el lapso de cinco (5) días continuos a la publicación del mencionado cartel, esta Oficina procede a su incorporación en los autos que conforman el referido expediente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, ordinales [sic] tres (03) y Nueve (09) ejusdem”.
b.- El 31 de enero de 2014, folio seiscientos treinta y cuatro (634) ibidem, la Coordinadora de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite el memorando Nº OCAP-2014-116 al Coordinador de Recursos Humanos, en el cual informó, que:
“[...] haciéndose efectiva la NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO a partir del día miércoles 12-02-2014, fecha en la que se cumple con los lapsos establecidos para tener por notificado del acto al referido funcionario.
En tal sentido esa Oficina deberá proceder al retiro del referido funcionario, una vez que culmine cualquier tipo de reposo que presente el mismo o cuando concluya alguna inamovilidad que lo ampare y del que tenga conocimiento esa Oficina de Recursos Humanos [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
c.- El 11 de febrero de 2014, el funcionario investigado mediante diligencia presentada ante el Órgano administrativo, solicitó copia simple de algunas actas del expediente sancionatorio. Folio seiscientos treinta y siete (637).
d.- El 11 de febrero de 2014, folio seiscientos treinta y ocho (638) ibidem, el Órgano administrativo hizo entrega al funcionario querellante de las copias solicitadas.
Ahora bien, tal como lo decidió el Juzgado a quo, del examen pormenorizado de las actas del presente expediente judicial no se desprende que para la fecha del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; esto es, para el 12 de febrero de 2014, o antes de esa fecha, se probara en autos que el funcionario investigado estuviese de reposo como lo alega; siendo así, que no consta en autos prueba alguna de que para el 12 de febrero de 2014, se encontrara de reposo el querellante, se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
En relación a la obstrucción por parte del Juzgado a quo del derecho a probar del recurrente, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que tal denuncia consiste en que presentó una carta donde advertía al Órgano querellado que se encontraba tramitando la incapacidad y por tanto al solicitarse la exhibición de la referida carta debía imperiosamente, a su juicio, el Juzgado a quo acordar tal exhibición y compeler al querellado a exhibir el original de tal misiva; tal argumentación a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta insostenible; pues, si el querellante entregó una carta redactada por él y enviada al Órgano recurrido debía tener en su poder la copia recibida; pero, además, el trámite de la exhibición exige el cumplimiento de requisitos legales como se apuntó ut supra; por otra parte, si se llegaran a cumplir tales requisitos, como “acompañar una copia del documento” solicitado, y se presentara el original solicitado, no se alcanzaría a probar nada; pues, la carta ya exhibida no es más que una prueba preconstituida por el funcionario; emanada de él mismo; siendo así, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Ello así, al ver comprometida la responsabilidad del recurrente en la liberación del detenido, al ser él el Jefe de División de Investigaciones del Órgano recurrido, la cual quedó a cargo del procedimiento policial en curso, se generó un tipo sancionatorio que en este caso estimó el acto impugnado se encontraba instituido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia; en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda].
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan tal función dentro de ella; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que disponga el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. [Véase sentencia de esta Corte N° 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)].
También, debe referir esta Corte que las excepciones y defensas interpuestas por la parte recurrente en contra del acto administrativo sancionatorio se dirigieron a enervar principalmente la conformidad a derecho del acto disciplinario dictado; mas, no estuvieron dirigidas a demostrar la inocencia del funcionario investigado; su no participación en los hechos sancionables siendo, que asimismo admitió su responsabilidad en la liberación del detenido.
Por todas las razones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas el 16 de julio y 16 de septiembre de 2014, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales del querellante, contra el auto Nº 2014-210 de fecha 8 de julio de 2014, y la decisión de fecha 14 de agosto del mismo año, proferidas por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales declaró inadmisibles algunas pruebas presentadas por el querellante y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTIZ SARMIENTO contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todo respectivamente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto de pruebas Nº 2014-210 de fecha 8 de julio de 2014.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014.
4.- CONFIRMA el auto de pruebas de fecha 8 de julio de 2014.
5.- CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2014-001227
VMDS/57
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.