JUEZA PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000210
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 15-205 de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Ramón Vicentelli y Erika Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.370 y 113.719, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO EUGENIE MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.562.075, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 7 de marzo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2014, por el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 23 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero y a los días 1, 2 y 3 de marzo de 2015 [...]”.

En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2015-000379 de fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 23 de febrero de 2015, únicamente lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. De esa misma manera se repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la referida decisión, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Antonio Eugenie Martín. En esa misma fecha se libró la boleta, el despacho y los oficios correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue debidamente recibido en fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 15-1.828 de fecha 18 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 27 de octubre de 2015, que fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a las actas el 21 de enero de 2016.

En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2016 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación e la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó qué: “[…] desde el primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 8 de marzo y a los días 12, 13, 14, 20,21 y 26 de abril de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2016 […]”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL
El 23 de septiembre de 2011, los abogados Antonio Ramón Vicentelli y Erika Quintana, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Eugenie Martín, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra del Instituto Nacional de Canalizaciones, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[...] [Su] representado ciudadano ANTONIO EUGENIE MARTIN comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Canalizaciones, el 28 de agosto de 1975, hasta el 01 de noviembre de 2010, como Jefe de Máquinas I, (Nivel de Cargo 6), adscrito a la División Draga Río Orinoco de la Gerencia Canal del Orinoco, conforme al tabulador.” [...] (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “La relación laboral culmina [sic] el 01 de noviembre de 2010, debido a que a [su] Representado se le otorga la Jubilación correspondiente, ya que poseía una antigüedad de 35 años, 02 meses y 03 días al servicio de la Administración Pública Nacional, cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento, y la misma entra en vigencia en esa misma fecha. [...] que [su] Representado, cursó estudios en la escuela Náutica de Venezuela, por dos (02) años, lo que se debió tomar en cuenta como Antigüedad en la Administración Pública”.
Que, “[…] el Instituto Nacional de Canalizaciones, al otorgarle la Jubilación [su] representado ANTONIO EUGENIE MARTIN, [ordenó] cancelar el monto mensual de la jubilación por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 89/100 CENTIMOS [sic] (Bs.3.195, 89), equivalente al 80% del promedio de los sueldos devengados en los últimos 24 meses de servicio activo, de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 86/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 3.994,86),de acuerdo al contenido de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, “[...] que el salario promedio tomado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, no es el correcto, ya que el salario promedio devengado en los últimos 24 meses de servicio es por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON 65/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 10.251,65), y al calcularle el 80%, el monto mensual de jubilación seria la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES[sic] CON 32/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 8.201,32), ocasionando una marcada diferencia en este concepto”.
Refirieron, que “[…] al momento de la Liquidación de Prestaciones Sociales de [su] Representado, el Instituto Nacional de Canalizaciones, no le computó los dos (2) años de estudios que cursó (sic) en la Escuela Náutica de Venezuela, así mismo le [otorgó] un monto mensual de Jubilación incorrecto, afectando económicamente a [su] Representado y violentando de esta manera los beneficios laborales que de pleno derecho le corresponden, además originando diferencias en conceptos tales como: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Horas extras, Días Feriados, Días de Descanso, Bono de fin de año, Bono Especial de Retiro, Antigüedad, Pensión de Jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron, que se le pagara la cantidad de “[...] CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 160.768,87), por los conceptos antes señalados, más las costas y costos del proceso”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
Al respecto, observa este Juzgado que precedentemente se determinó que fue demostrado en el proceso que el Instituto querellado le canceló al demandante por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 38.016,37, según se evidencia de los documentos administrativos analizados cursantes en los folios 133, 134 y del folio 136 al 141 de la tercera pieza, en consecuencia al haberle cancelado el Instituto la bonificación de fin de año 2010 por un monto superior al pretendido, este Juzgado Superior declara improcedente el reclamo que al respecto se reclama. Así se decide
[...Omissis...]
Observa este Juzgado que fue un hecho demostrado que el Instituto demandado canceló al querellante por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de veintidós mil ciento diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 22.110,41) y de vacaciones fraccionadas la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.742,68), en base al sueldo promedio mensual devengado en el mes de octubre de 2010 de diez mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.368,08) y de una comparación entre el último sueldo que el Instituto demandado calculó y tomó como base para el pago de las diferencias reclamadas cuya relación cursa al folio 127 de la tercera pieza, con lo alegado por el querellante en el libelo de demanda se observa que coinciden con los siguientes conceptos: compensaciones: Bs. 202,74, lavandería: Bs. 0,30, diferencia de sueldo: Bs. 83,00, alimentación: Bs. 3,00, rotación: Bs. 2.677,75, asignación por cargo: Bs. 15,00, bono de alimentación personal abordo: Bs. 1,40, bono de alojamiento personal abordo: Bs. 0,70, prima de eficiencia: Bs. 1.470,80, asignación gerencial: Bs. 3,20, prima por razones de servicio: Bs. 786,00, prima de profesionales y técnicos: Bs. 3,02 y prima de profesionalización: Bs. 177,96, no obstante, difieren en los siguientes conceptos: Salario básico: consta en la referida documental que devengó Bs. 1.483,00, el querellante alega haber devengado la cantidad de Bs. 2.340; prima de antigüedad: consta que devengó Bs. 222,46 el querellante alega Bs. 571,07, horas extras diurnas consta haber devengado Bs. 233,65 el querellante alega haber devengado Bs. 239,59; tiempo de viaje: consta haber devengado Bs. 1.084,81, el querellante alega Bs. 958,35; sábado trabajado: consta que devengó Bs. 650,89, el querellante alega Bs. 634,20; también consta que se le pagó al querellante un feriado trabajado que el querellante no incluye, igualmente se desprende de los recibos de pago del sueldo en la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2010 cursante del folio 102 al 106 de la tercera pieza y 175 al 179 de la primera pieza consignados coincidentemente por las partes que los montos alegados por el querellante no fueron los devengados en el mes, sino los que el Instituto demandado computó y totalizó en Bs. 10.368,08, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima las diferencias pretendidas por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas en razón que el querellante no demostró el sueldo promedio mensual en que sustentó la diferencia reclamada. Así se decide.
[...Omissis...]
Aplicando tales premisas al caso de autos, considera este Juzgado que los conceptos que integró el Instituto demandado en el sueldo mensual devengado por el querellante en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, constituidos por el sueldo básico, compensación, diferencia de sueldo básico, asignación por cargo, prima de eficiencia, asignación gerencial, prima por razones de servicio, prima de profesionales y técnicos, prima de profesionalización y retroactivo de primas totalizado en Bs. 95.876,68 y promediándolos en Bs. 3.994,86, siendo el ochenta por ciento (80%) la cantidad de Bs. 3.195,89 según consta en la planilla de cálculos cursantes en los folios 203 de la primera pieza y 185 al 162 de la segunda pieza, fueron correctamente integrados conforme lo dispone las citadas disposiciones jurídicas y al no demostrar el querellante los conceptos que integró en el sueldo promedio pretendido, este Juzgado desestima la reclamación de ajustar la jubilación durante los meses pretendidos. Así se decide.
[...Omissis...]
Por su parte el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente dispone que se tomará en cuenta a los fines de la antigüedad el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio y el artículo 63 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar establece que los venezolanos que reciban instrucción militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la Defensa, se les concederá equivalencia con el servicio militar, al establecer el legislador tal equivalencia, considera este Juzgado que el tiempo en que el querellante cursó estudios en la Escuela Náutica debió ser tomado en cuenta por el Instituto Nacional de Canalizaciones para computar los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, no obstante, al constatarse que la jubilación se le otorgó por el porcentaje máximo permitido por el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es decir, el ochenta por ciento (80%), tal omisión en que incurrió el instituto demandado de computar los años de estudios cursados por el querellante no tiene incidencia en el monto de la jubilación otorgada. Así se establece.

[...Omissis...]
De la citada cláusula contractual observa este Juzgado que se prevé un beneficio contractual equivalente a un bono de un mes adicional por cada año de servicio prestado a la Institución, en consecuencia, el tiempo de servicio prestado fuera de la institución en otros organismos no fue incluido para el otorgamiento de la bonificación contractual, por ende, la pretensión que se le reconozca en el bono contractual especial por retiro el tiempo en que cursó estudios en la Escuela Náutica en base a lo establecido en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar resulta improcedente. Así de decide.
Destaca este Juzgado Superior que si bien el querellante alegó que el Instituto demandado no computó en el tiempo de antigüedad para el pago de las prestaciones sociales los dos años que cursó estudios en la Escuela Náutica, al examinar la pretensión se observa que no reclamó el pago de diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia y de conformidad con el principio de congruencia del fallo, este Juzgado considera improcedente realizar pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Conforme a la motivación expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencias de pensiones de jubilación, vacaciones, bono de fin de año y bono especial por retiro incoado por el ciudadano Antonio Eugenie Martín contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.
III DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA QUERELLA por cobro de diferencias de pensiones de jubilación, vacaciones, bono de fin de año y bono contractual especial por retiro incoado por el ciudadano ANTONIO EUGENIE MARTÍN contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10)º día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 7 de marzo de 2014, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 6 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 24 de febrero de 2014; siendo, que en fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual dio cuenta a la Corte y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de ese lapso, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente, el cual indicó que:
“[...] desde el primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 8 de marzo y a los días 12, 13, 14, 20,21 y 26 de abril de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2016 […]”.

En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, visto que la misma no va en contra de los intereses de la República y visto que del análisis de la respectiva decisión no se desprende que se hayan vulnerado cuestiones de eminente orden público, no resulta aplicable al presente caso la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en razón de ello, se declara firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, en fecha 6 de marzo de 2014, en representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Ramón Vicentelli y Erika Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.370 y 113.719, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO EUGENIE MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.562.075, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.


2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2015-000210
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______
La Secretaria.