JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000745
En fecha 7 de Julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 0322-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA SOFÍA PARRA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 6.936.382, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 15 de febrero de 2013, por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, antes mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2012, que declaró la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de la admisión de la querella incoada.
En fecha 9 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2015, vencidos los lapsos fijados, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 15 de julio de 2015, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de agosto del mismo año, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondiente a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio y los días 4 y 5 de agosto, todos de 2015; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2015. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 1º de marzo de 2016, en cumplimiento a la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó el reingreso a este Corte del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Doctor Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 14 de abril de 2009, por el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, en representación de la ciudadana Adelaida Sofía Parra Delgado, ya identificados, contra la Gobernación del estado Apure.
En tal sentido, se desprende del folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, que el 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas del expediente judicial Nº 3480, tramitado por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con motivo de la apelación incoada por la parte recurrente de fecha 15 de febrero de 2013, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a quo, repuso la causa al momento de notificación de la admisión de la querella interpuesta.
Así las cosas, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2015, oportunidad en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el término de la distancia y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación.
Ahora bien, se aprecia que entre el 21 de abril de 2015, fecha en la cual el Juzgado a quo dictó el auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación y el 7 de julio de 2015, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no atribuibles a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:
“[...] que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo -más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto [...] y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso [...]”.[Negrillas de esta Corte].
De lo antes parcialmente trascrito se observa, que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre la reposición de la causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes; así como también, unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por lo que, dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización no atribuible a las partes, más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oyó la apelación ejercida y la fecha en la cual se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, procederá la reposición de la misma.
Siendo ello así, y aplicando al presente caso lo antes precisado, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que entre el día en que el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación; esto es, el 21 de abril de 2015, hasta el día 7 de julio de 2015, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes; de allí, que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Ahora bien, esto no sucedió, toda vez que entre las referidas fechas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y con fundamento en lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de julio de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia; así, como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia; así como, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______ (_) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

AP42-R-2015-000745
VMDS/09
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 ____________.
La Secretaria.