JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000997
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9ºCARCSC2015/1382 de fecha 13 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 1º de octubre de 2015, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta el 29 de septiembre del mismo año, por el abogado recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 del mismo mes y año anterior, dictado por el referido Juzgado.
El 27 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de noviembre de 2015, se recibió del abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, ya identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 12 de enero de 2016.
El 16 de diciembre de 2015, se recibió de la abogada Eliles Anli Verde Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.419, actuando como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de enero de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DEL RECURRENTE
El 6 de agosto de 2015, el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, ya identificado, actuando en su nombre, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Argumentó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta instancia judicial que ordene a la parte demandada [...] a la exhibición de las supuestas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como de los recibos o finiquitos suscritos por mi persona, de los que se evidencie que efectivamente haya solicitado y recibido como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, como aduce en su contestación la parte querellada, la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.837,49), las cuales deberían reposar en su poder. El objeto de esta prueba consiste en demostrar que el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, no solicitó ni recibió como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial, la suma total de Bs. 37.837,49, como señala en su contestación [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Alegó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta instancia judicial que ordene a la parte demandada [...] a la exhibición de los recibos de pago de sueldo quincenal y demás remuneraciones de mi persona, parte actora en el presente juicio, en el período comprendido entre la fecha de ingreso 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, fecha de egreso, los cuales deben reposar en su poder. El objeto de esta prueba consiste en demostrar los ingresos integrales obtenidos por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial, con los que se efectuaron los cálculos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados [...] por lo que evidentemente existen las diferencias demandadas [...]”.[Mayúsculas y resaltado del texto].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] la parte actora en el ‘CAPITULO (SIC) TERCERO’, promovió conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos [...] en tal sentido, el Tribunal observa que el querellante no acompañó su solicitud con copias de los referidos documentos; asimismo, no se acompañó con el escrito un medio de prueba que hiciera presumir [...] que el mismo se halla o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de exhibición [...]”. [Resaltado y Mayúsculas del texto].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de abril de 2015, el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, ya identificado, actuando en su nombre, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Opuso, que “[...] se afirmaron los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir [...] los cuales por ley debe tener, pues para entregar cualquier anticipo de prestaciones sociales algún trabajador, debe mediar solicitud escrita de éste, y procede sólo en algunos de los supuestos previstos en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así mismo [sic] se señaló el objeto de la prueba; y el medio de prueba de que dichos documentos se halla en poder del adversario, aparte de la norma legal que lo prevé que debe tener él [sic] patrono, es la propia contestación de la demanda, donde la parte querellada indica que mi persona recibió la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.837,49), por concepto de adelantos de prestaciones sociales [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “Igual suerte corre la prueba de exhibición inadmitida contenida en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas [...] en relación a la exhibición de los recibos de pagos [sic] de sueldo quincenal y demás remuneraciones [...] en el período comprendido entre la fecha de ingreso 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, fecha de egreso, los cuales por mandato legal debe tener y emitir el patrono [...] la presunción grave de que dichos documentos se hallan en poder del adversario [...] deviene de una norma de rango legal, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la obligación del patrono de emitir recibos de pago a sus trabajadores [...]”. [Corchetes de esta Corte]. [Resaltado del texto].
Aseguró, que “[...] se señalaron los datos que se conocen acerca del contenido de los mismos, los cuales se indicaron en el escrito de promoción de pruebas [...] en el capítulo séptimo, cuyo objeto consiste en demostrar los ingresos integrales obtenidos [...] durante la vigencia de la relación laboral funcionarial, con los que se efectuaron los cálculos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial [...] al inadmitirse dicha prueba el tribunal a quo, infringió [...] los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba aparte de ser legal, pues está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cumple con los requisitos para su admisión [...]”.
Solicitó en conclusión que se declarase con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordenase al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso administrativo de la Región Capital que evacue las pruebas rechazadas.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 16 de diciembre de 2015, la abogada Eliles Anli Verde Correa, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes alegatos:
Alegó, que “[...] rechazo y contradigo que el sentenciador haya infringido las disposiciones contenidas en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, relativas a las condiciones de procedencia de los medios probatorios [...] al inadmitir el medio de exhibición documental, toda vez que el mismo no cumplió los extremos legales correspondientes [...] el promovente no cumplió con ninguno de los requisitos [...] no consta en autos copia del documento cuya exhibición pretende, lo cual resultaba de gran importancia, ya que de no ser exhibido en el plazo indicado, se habría tenido como exacto el texto de esta copia [...] tampoco se acompañó un medio de prueba que hiciera presumir que tales documentales se encuentran o se hubieren encontrado [...] en poder del adversario [...]”. [Resaltado del texto].
Con fundamento en los argumentos expuestos solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.-De la apelación como medio de gravamen:
Previamente, debe esta Corte puntualizar a los fines de tramitar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte recurrente no le endilgó algún vicio específico al auto apelado; por lo que, se observa que al apelar se evidencia la disconformidad del recurrente con la decisión recurrida; siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen. Así se decide.
.-De la apelación:
Sostuvo, en su escrito de fundamentación el apelante, que “[...] se afirmaron los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir [...] los cuales por ley debe tener, pues para entregar cualquier anticipo de prestaciones sociales algún trabajador, debe mediar solicitud escrita de éste, y procede sólo en algunos de los supuestos previstos en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [...] Igual suerte corre la prueba de exhibición inadmitida contenida en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas [...] en relación a la exhibición de los recibos de pagos [sic] de sueldo quincenal y demás remuneraciones [...] en el período comprendido entre la fecha de ingreso 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015 [...] la presunción grave de que dichos documentos se hallan en poder del adversario [...] deviene de una norma de rango legal, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la obligación del patrono de emitir recibos de pago a sus trabajadores [...]”.
Al respecto, manifestó el Órgano querellado que el auto recurrido procedió a “[...] inadmitir el medio de exhibición documental, toda vez que el mismo no cumplió los extremos legales correspondientes [...] el promovente no cumplió con ninguno de los requisitos [...] no consta en autos copia del documento cuya exhibición pretende, lo cual resultaba de gran importancia, ya que de no ser exhibido en el plazo indicado, se habría tenido como exacto el texto de esta copia [...] tampoco se acompañó un medio de prueba que hiciera presumir que tales documentales se encuentran o se hubieren encontrado [...] en poder del adversario [...]”. [Resaltado del texto].
Ello así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que rige la exhibición como medio de prueba, establece, que:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual se infiere, que cuando se promueva como medio de prueba la exhibición resulta insoslayable para el promovente que acompañe a su escrito de promoción con “[...] una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas se extrae que al momento de sustanciar de conformidad con el citado dispositivo procesal la oferta de la exhibición, el presentante solicitó “[...] la exhibición de las supuestas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como de los recibos o finiquitos suscritos por mi persona, de los que se evidencie que efectivamente haya solicitado y recibido como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, como aduce en su contestación la parte querellada, la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.837,49), las cuales deberían reposar en su poder [...]”.
Asimismo, expresó al promover la prueba de marras, que solicitaba “[...] la exhibición de los recibos de pago de sueldo quincenal y demás remuneraciones de mi persona [...] en el período comprendido entre la fecha de ingreso 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, fecha de egreso, los cuales deben reposar en su poder. El objeto de esta prueba consiste en demostrar los ingresos integrales obtenidos por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial, con los que se efectuaron los cálculos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados [...] por lo que evidentemente existen las diferencias demandadas [...]”.
Ello así, no observa esta Corte de la revisión detallada de los autos, que el promovente cumpliera con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al promover la prueba de exhibición; pues, no acompañó una copia del documento del cual solicitó la exhibición, o en su defecto, la afirmación de los datos que conociese el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituyese por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
No obstante lo anterior, la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación que “[...] se afirmaron los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir [...] los cuales por ley debe tener, pues para entregar cualquier anticipo de prestaciones sociales algún trabajador, debe mediar solicitud escrita de éste, y procede sólo en algunos de los supuestos previstos en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así mismo [sic] se señaló el objeto de la prueba; y el medio de prueba de que dichos documentos se halla en poder del adversario, aparte de la norma legal que lo prevé que debe tener él [sic] patrono, es la propia contestación de la demanda, donde la parte querellada indica que mi persona recibió la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.837,49), por concepto de adelantos de prestaciones sociales [...]”.
Asimismo, sostuvo el apelante, que “Igual suerte corre la prueba de exhibición inadmitida contenida en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas [...] en relación a la exhibición de los recibos de pagos [sic] de sueldo quincenal y demás remuneraciones [...] en el período comprendido entre la fecha de ingreso 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, fecha de egreso, los cuales por mandato legal debe tener y emitir el patrono [...] la presunción grave de que dichos documentos se hallan en poder del adversario [...] deviene de una norma de rango legal, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la obligación del patrono de emitir recibos de pago a sus trabajadores [...]”.
En esta oportunidad debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil rige que a la solicitud de exhibición deberá acompañar igualmente las copias o los datos y efectos ut supra mencionados, por lo que, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En relación con lo indicado, esta Corte considera pertinente trascribir parcialmente la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, indicó que:
“[...] respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anteriormente citado, verifica esta Instancia Jurisdiccional que constituye requisito para la admisión de la prueba de exhibición que la parte promovente acompañe en su promoción de las pruebas, una copia del documento solicitado, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal como lo estableció el auto recurrido.
Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0359 de fecha 14 de marzo de 2011, caso: Hernán Javier Hernández Chamás contra el Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableció, que:
“[...] para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, en la cual expresó lo siguiente:
‘Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos’.
La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual se colige, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la fundamentación legal de la prueba de exhibición mediante el cumplimiento de lo exigido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que el promovente de la prueba debía acompañar a su solicitud de exhibición con una copia del documento en cuestión; pero además, asumió la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los datos que debe aportar el promovente en defecto de la copia señalada.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que el recurrente afirma en su escrito de fundamentación de la apelación que solicitó “[...] la exhibición de las supuestas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como de los recibos o finiquitos suscritos por mi persona, de los que se evidencie que efectivamente haya solicitado y recibido como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, como aduce en su contestación la parte querellada [...]”, de donde se evidencia que el argumento de que se le había adelantado parte de sus prestaciones sociales lo formuló el Órgano recurrido y de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es a este a quien corresponde en su oportunidad tal prueba, por tanto, mal puede el actor pretender probar un alegato formulado por la parte demandada.
Asimismo, argumentó el recurrente que “Igual suerte corre la prueba de exhibición inadmitida contenida en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas [...] en relación a la exhibición de los recibos de pagos [sic] de sueldo quincenal y demás remuneraciones [...] en el período comprendido entre la fecha de ingreso 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, fecha de egreso, los cuales por mandato legal debe tener y emitir el patrono [...] la presunción grave de que dichos documentos se hallan en poder del adversario [...] deviene de una norma de rango legal, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la obligación del patrono de emitir recibos de pago a sus trabajadores [...]”.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente citar el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, invocado por el apelante, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 106.- El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.
Ello así, este artículo sólo preceptúa la obligación del patrono de emitir un recibo de pago que contenga los beneficios y remuneraciones erogadas a favor de los trabajadores y no como lo señala el querellante que obliga al patrono a mantener un banco de datos en los cuales consten tales recibos; ello así, esta norma establece una presunción iuris tantum relativa a que es el trabajador quien posee en su poder los recibos de sus pagos.
Así las cosas, siendo que no se constata de las actas procesales que la parte recurrente hubiese cumplido con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la copia que debió proveer de los instrumentos de los cuales solicitó la exhibición y ocurriendo igualmente, que no afirmó en su escrito de promoción de la probanza de marras los datos de estos documentos acompañando el medio de prueba que constituyese presunción grave de que estos se hallan o se han hallado en poder del adversario, esta Corte desecha el recurso de apelación interpuesto y confirma el auto apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado querellante el 29 de septiembre de 2015, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 22 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, ya identificado, actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EL Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/57
Exp. N° AP42-R-2015-000997

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_______.
La Secretaria.