JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-001112
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 2015-1621 de fecha 26 de noviembre del mismo año, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.723.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.743, actuando en su nombre contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 26 de noviembre 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre del mismo año, por el abogado José Rafael Marval Gómez, ya identificado, actuando en su nombre, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual declaró in limine litis inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por cuanto “[...] alega como fecha de una presunta ‘promesa de pago’ el día cuatro (04) de agosto de 2015 [...] de los documentos consignados [...] no se desprende la aludida ‘promesa de pago’ [...] el propio actor alegó que en fecha 22 de julio de 2013 recibió el último pago de sus prestaciones sociales [...] este [sic] Juzgadora considera que ese es el hecho generador que dio lugar a la presente reclamación en sede judicial y desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso, esto es, 06 de octubre de 2015 [...] transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de enero de 2016, la parte apelante presentó diligencia mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
El 26 de enero de 2016, se recibió del abogado José Rafael Marval Gómez, ya identificado, actuando en su propio nombre, escrito de argumentaciones, en el cual expone que la presentación del recurso de “abstención o carencia”, que incoó en fecha 23 de marzo de 2015, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue ignorado por la sentencia recurrida.
El 13 de abril de 2016, se recibió del Abogado José Rafael Marval, actuando en su propio nombre y representación, Diligencia mediante la cual, solicitó que se designe Ponente en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasigna la ponencia al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2015, el ciudadano José Rafael Marval Gómez, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[...] El 16 de octubre del [sic] 2001 ingrese [sic] a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el Cargo de JEFE DE DIVISIÓN, egresando como JEFE DE UNIDAD, código 118, con un salario de Bs. 4.096,28 [...] el 09 de marzo de 2009 fui removido del cargo por ser de libre nombramiento y remoción y de confianza [...] donde estuve 7 años, 4 meses y 18 días de servicios, mis beneficios Económicos y Prestaciones Sociales, se me comenzaron a pagar fraccionadamente así: 20 de mayo de 2009; 25 de mayo de 2009; 09 de junio de 2009; 05 de octubre de 2009, y el 11 de julio de 2013, recibido el 22.07.13 [sic]. Pero, la mencionada Alcaldía, el 04 de agosto de 2015, prometió cancelar la cantidad de Bs. 9.951,90, sin haber cumplido hasta el día de hoy. Dejo [sic] expresa constancia de que los intereses no han sido incluidos en los citados pagos; ni tampoco el monto correspondiente a lo acumulado en la Caja de Ahorros”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “La última actuación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ocurrió el 04 de agosto de 2015, en la cual ofreció cancelar la cantidad de Bs. 9.951,90, ofrecimiento que hasta el día de hoy no ha cumplido, por lo que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aun [sic] no ha vencido […]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[...] [se le pagaran sus] Beneficios Económicos y Prestaciones Sociales que por derecho contractual y constitucional me corresponde, desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 04 de octubre de 2009, fecha en la cual fui notificado de la remoción [...] tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata [...] el retardo en el pago del referido concepto genera intereses de mora [...] [lo que constituye] un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público [...] hasta el día de hoy ha transcurrido veintiséis (26) meses, doce (12) días desde el último pago efectuado el 22.07.2013, sin que se me hubiese cancelado la diferencia de lo adeudado, a pesar de múltiples gestiones que he intentado”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Demandó, que se le pagara “[...] la diferencia del pago existente de mis Beneficios Económicos y mis Prestaciones Sociales, ya que en el cálculo efectuado en el Departamento de Recursos Humanos, las Bonificaciones recibidas diferimos del cálculo efectuado por la Sindicatura, en vista que no fueron incluidos en dichosa [sic] cálculos, conceptos tales como los bonos recibidos durante los meses de Julio hasta Diciembre de 2002 y desde el mes de Julio de 2004, hasta el mes de marzo de 2009, lo cual incide en el salario integral, por lo tanto, en el monto que me corresponde por concepto de prestaciones socales [sic] no fue incluido los intereses”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] de acuerdo con el cálculo de las vacaciones vencidas SOBRE EL PAGO SEÑALADO EN EL NUMERAL 2, TITULADO ‘VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS’ reconocen un pago por Bs. 16.393,12 correspondientes a los períodos vacacionales que van desde el 2004 al 2008, quedando pendiente por pagar las vacaciones por los períodos 2001 al 2004 por la cantidad de Bs 12.294,84”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Finalmente, pidió que se “[...] ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto [...] a los fines de la obtención del pago de las prestaciones sociales [...] Declare CON LUGAR el presente recurso [...] Ordene el pago inmediato de la diferencia de mis Beneficios Económicos y Prestaciones Sociales [...] ordene practicar una experticia complementaria a los fines de la determinación del referido cálculo, así como los interese [sic] de mora del mismo [...] la INDEXACIÓN y/o CORRECIÓN MONETARIA y que en definitiva condene cancelar al patrono demandado, con relación con [sic] la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
II
DEL FALLO APELADO
El 27 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión preliminar de acuerdo con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se pronunció en relación con la admisión de la pretensión deducida, manifestando que:
“[...] el actor pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago realizado por la Administración y a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella [...].
[...Omissis...]
[...] los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

[...Omissis...]
[...] el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
[...] se observa que corre a los folios 21 al 23 del presente expediente, copia simple de ‘MEMORANDUM DA./U.RRHH. 827’ de fecha 15 de junio de 2015, a través de la cual fue señalado como monto a cancelar por la Administración al recurrente, la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta y un Bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.951,90). En este orden de ideas, la parte actora hace referencia al pago realizado por el ente querellado en las siguientes fechas ‘(…) 20 de mayo de 2009; 25 de mayo de 2009; 09 de junio de 2009; 05 de octubre de 2009, y el 11 de julio de 2013, recibido el 22.07.13. Pero, la mencionada Alcaldía, el 04 de agosto de 2015, prometió cancelar la cantidad de Bs. 9.951,90, sin haber cumplido hasta el día de hoy (…)’.
[...Omissis...]
[...] siendo que [el] presente recurso versa sobre una solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales y visto que el hoy recurrente en su escrito libelar -al folio 02- alega como fecha de una presunta ‘promesa de pago’ el día cuatro (04) de agosto de 2015, este Juzgado observa que, de los documentos consignados junto con el escrito libelar no se desprende la aludida ‘promesa de pago’ o algún documento que pruebe tal circunstancia y por cuanto además, el propio actor alegó que en fecha 22 de julio de 2013 recibió el último pago de sus prestaciones sociales, lo cual se desprende del folio trece (13) del presente expediente, este Juzgadora considera que ese es el hecho generador que dio lugar a la presente reclamación en sede judicial y desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso, esto es, 06 de octubre de 2015 -folio 03 del expediente- transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente apelación pasa a decidir con fundamento en las siguientes motivaciones:
.-De la caducidad de la acción:
Ahora bien, esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad referido a la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público; por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, el lapso de caducidad es una institución de suma importancia, pues constituye un requisito insoslayable para admitir cualquier demanda, salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles, etc.; institución ésta que, no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia como lo es el Código de Procedimiento Civil; sino, en leyes especiales que también establecen procedimientos.
Ello así, vale acotar que la insistencia del legislador al respecto se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad, no constituyen “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, esta Alzada observa que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 6 de octubre de 2015, la Ley del Estatuto de la Función Pública era el instrumento jurídico vigente, pero, en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes los cuales resultan contradictorios con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que en casos como el planteado; id est, cobro de diferencia de prestaciones sociales, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada ya sea conforme al lapso previsto en la Ley o bajo el criterio jurisprudencial vigente para el momento del hecho generador, que en el caso de autos se verificó, a juicio de la sentencia recurrida, el 22 de julio de 2013, oportunidad del pago de las prestaciones sociales; tal como, se evidencia de la copia simple del cheque Nº S-92 32004532 del Banco de Venezuela, por un monto de diez mil ochocientos cincuenta y seis Bolívares con 61 Céntimos (Bs 10.856,61), folio trece (13) del expediente judicial; mediante el cual, expresa el Órgano pagador que “[...] Cancelación del 75% por adelanto de prestaciones sociales, según cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente y el Art 144, de la Ley Orgánica del Trabajo, Personal Alto Nivel, correspondiente al funcionario, MARVAL GÓMEZ JOSÉ RAFAEL [...]”, prueba esta, que mantiene su vigor probatorio en esta causa al no haber sido enervada en la secuela procesal.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte debe resaltar que en el libelo de su querella arguye el recurrente, que la relación funcionarial concluyó el 4 de marzo de 2009.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.643 del 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho, se pronunció sobre la inadmisibilidad por caducidad en el cobro de diferencia de prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“[...] toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
[...Omissis...]
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la Seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.
[...Omissis...]
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En atención a ello, observa esta Corte que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Municipal en fecha 22 de julio de 2013, y al estar la presente querella motivada en el pago de diferencia de prestaciones sociales el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde esa fecha de pago, cuando le nació el derecho al actor a exigir tal diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, desde la fecha del pago, esto es, el 22 de julio de 2013, hasta la fecha de presentación de la querella en cuestión; es decir, el 6 de octubre de 2015, se evidencia que transcurrió un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días lo cual, supera evidentemente el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que resulta del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De donde se desprende, que el lapso para incoar la querella funcionarial, los justiciables cuentan con tres (3) meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón, expresó, que:
“[...] la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.
De lo cual se colige, que la regulación procesal para las reclamaciones en sede judicial de las cantidades adeudadas por prestaciones de antigüedad, así como de los intereses generados por ella, constituyendo pretensiones de carácter sustancialmente funcionariales, deben tramitarse de acuerdo con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, indica en el libelo de la querella el accionante ciudadano José Rafael Marval Gómez, que el Órgano administrativo querellado le realizó una “Promesa de Pago”, por lo cual, no se había cumplido en su caso el lapso de caducidad al momento de la introducción de la pretensión, alegando lo siguiente:
“[...] la mencionada Alcaldía, el 04 de agosto de 2015, prometió cancelar la cantidad de Bs. 9.951,90, sin haber cumplido hasta el día de hoy. Dejó expresa constancia de que los intereses no han sido incluidos en los citados pagos; ni tampoco el monto correspondiente a lo acumulado en la Caja de Ahorros [...].
[...Omissis...]
La última actuación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ocurrió el 04 de agosto de 2015, en la cual ofreció cancelar la cantidad de Bs. 9.951,90, ofrecimiento que hasta el día de hoy no ha cumplido, por lo que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aun [sic] no ha vencido”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa en autos copia simple de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el trámite de un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente judicial, interpuesto por el ciudadano José Rafael Marval Gómez contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció, que:
“[...] en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GOMEZ [sic] [...] y la abogada MARISOL TEIJERIO [sic] [...] actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y celebraron la Audiencia Oral, ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la revisión y verificación del calculo [sic] de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
[...Omissis...]
[...] se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, en fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GOMEZ [...] manifestó expresamente:
‘…que efectivamente se ha cumplido con el objeto del recurso por abstención o carencia, y ha cesado la omisión de la administración, por lo que desiste del recurso y solicita se declare terminado.’
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
[...Omissis...]
[...] visto el desistimiento propuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 04 de agosto de 2015 [...] declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO propuesto en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GOMEZ [sic] [...]”.
De lo trascrito, entiende esta Corte que el 4 de agosto de 2015, en vista de la cesación de la omisión del Órgano administrativo en relación a las prestaciones sociales del querellante, éste desistió del procedimiento por abstención o carencia instaurado; no obstante, se aprecia que en dicha oportunidad no se hizo expresa mención de cuál fue el hecho o acuerdo que produjo la cesación de la omisión del Órgano querellado.
Visto lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, en fecha 21 de octubre de 2015, en la corrección realizada al libelo del recurso ordenada por el Juzgado a quo y relativa a la determinación del Órgano contra el cual se accionaba y la consignación de las copias fotostáticas de los instrumentos en los que fundamentaba su pretensión, el recurrente agregó, que la promesa de pago se hizo en el memorándum de fecha 15 de junio de 2015, emanado del organismo querellado.
Así las cosas, indicó el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el fallo apelado del 27 de octubre de 2015, que:
“[...] siendo que [el] presente recurso versa sobre una solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales y visto que el hoy recurrente en su escrito libelar -al folio 02- alega como fecha de una presunta ‘promesa de pago’ el día cuatro (04) de agosto de 2015, este Juzgado observa que, de los documentos consignados junto con el escrito libelar no se desprende la aludida ‘promesa de pago’ o algún documento que pruebe tal circunstancia y por cuanto además, el propio actor alegó que en fecha 22 de julio de 2013 recibió el último pago de sus prestaciones sociales, lo cual se desprende del folio trece (13) del presente expediente, este Juzgadora considera que ese es el hecho generador que dio lugar a la presente reclamación en sede judicial y desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso, esto es, 06 de octubre de 2015 -folio 03 del expediente- transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.
Ello así, se observa que corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) ibidem, “MEMORÁNDUM” de fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual la Licenciada Mayerling Guédez, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos comunica al Director de Control Jurisdiccional, ambas dependencias del Órgano querellado, que:
“En relación a los conceptos que se encuentran calculados en esta liquidación como lo son; las Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, se puede observar que en total se le ha cancelado al Sr. Marval la cantidad de 70.782.41 Bolívares, y según la verificación y recalculo [sic] de los mismos la cantidad en Bolívares correspondientes a la fecha de ingreso 16/10/2001 y de egreso 04/03/2009 es de 80.734,31, siendo de esta manera la diferencia pendiente a cancelar por dichos conceptos 9.951,90 Bolívares”.
Ahora bien, a juicio de esta Corte el memorando o memorándum es un escrito breve por el que se intercambia información entre distintas unidades de una organización para comunicar alguna indicación, recomendación, instrucción, disposición, etc., por lo que, constituye un papel de trabajo interno, incapaz jurídicamente de constituir derechos a los administrados, a diferencia del acto administrativo, que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es aquel acto reglado en su forma que permite la declaración de la Administración, por lo que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 18 debe ser dirigido expresamente al interesado.
En este sentido, observa esta Corte que el memorándum de fecha 15 de junio de 2015, debido a su naturaleza jurídica, no podía constituir derechos a favor del querellante; sobre todo, que tal acto no le fue dirigido a él, tal como lo exige la Ley y, al no haberse mencionado en la decisión del recurso por abstención o carencia el memorándum en cuestión, refiriendo allí su carácter de promesa de pago, esta Corte dictamina que no se le realizó promesa de pago alguna al querellante mediante el memorandum referido. Así se decide.
En relación, a los alegatos del recurrente relativos a la suspensión del lapso de caducidad debido a la interposición del recurso de abstención o carencia, esta Corte debe aclarar, que el lapso de caducidad no es susceptible de suspensión, ya que, la única acción judicial que impide la caducidad es el reclamo de las prestaciones sociales que según alega se le adeudan, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada. Así se decide.
En ese sentido, debe esta Corte resaltar que para la fecha de interposición del recurso de abstención o carencia el 23 de marzo de 2015, contando desde la fecha de recepción del pago de las prestaciones sociales; esto es, el 11 de julio de 2013, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, considera esta Corte que el hecho lesivo desde el cual debe contarse la apertura del lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales de fecha 22 de julio de 2013; por lo que, se declara que efectivamente el lapso para interponer el presente recurso se encuentra caduco. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 29 de octubre de 2015, por el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, ya identificado, actuando en su nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre del mismo año, que declaró “Inadmisible por Caduco” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EL Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/57
Exp. N° AP42-R-2015-001112
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_______.
La Secretaria.