JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000003
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado José Francisco Delgado Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROMAXXX PLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 123-A, contra el acto administrativo de fecha 2 de septiembre de 2015, dictado por la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, mediante el cual aprobó la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la referida compañía anónima.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de diciembre de 2015, mediante el cual admitió la demanda de nulidad incoada; ordenando notificar al Fiscal General de la República, así como, al Procurador General de la República, al Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales y al entonces Ministro del Poder Popular del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo); ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada; instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones; ordenó solicitar al ciudadano Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; e igualmente ordenó remitir el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 3 de febrero de 2016, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 8 de marzo de 2016, se recibió de la abogada Wendy Angarita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Euromaxx Plus, C. A., diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado José Francisco Delgado Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Euromaxxx Plus, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 2 de septiembre de 2015, dictado por la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual aprobó la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Euromaxx Plus C.A., con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El acto administrativo del cual se recurre Incurrer [sic] en el Vicio [sic] del [sic] Falso Supuesto de Hecho por cuanto la causa del Acto Administrativo de [sic] encuentra viciada de nulidad cuando [sic] REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) acuerdo [sic] la Restructuración de la Junta Directiva de la organización sindical [sic] deja de apreciar LA VERDAD MATERIAL, lo que provoca un error en la apreciación de los hechos el cual afecta indiscutiblemente a la causa del Acto Administrativo”. [Corchetes del Original].
Manifestó, que “Se produce el Error de Hecho cuando el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales asume como válida y cierta la documentación que presentó la organización sindical en fecha 15 de Octubre [sic] de 2014, sin antes constatar la veracidad de tales hechos y más aún cuando la decisión de la administración se estaría produciendo CASI UN AÑO después de la solicitud que hiciere la organización sindical, tiempo en el que perfectamente podían producirse situaciones o acontecimientos que harían distintas las condiciones en las que fue planteada la solicitud que hiciere la organización sindical sobre de [sic] restructuración de la junta directiva, siendo imperativo para la Administración COMPROBAR los hechos antes de poder producir el Acto Administrativo por cuanto [sic] porque lo cierto es que en fecha […] 30 de Julio [sic] del [sic] 2015, el ciudadano DAVID RAFAEL REYES HENRÍQUEZ, mediante carta dirigida a la empresa RENUNCIO [sic] de manera voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa tal y como fue mencionado y debidamente probado […] y en la misma fecha en la cual percibió el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo mediante transacción laboral privada en la cual ratificó su renuncia voluntaria y con ello el cese de las funciones como secretario general de la organización sindical SINTRA EUROMAXX PLUS C.A., en este sentido debemos señalar que al momento de que el órgano administrativo dicto [sic] el acto impugnado NO VERIFICO [sic] LA EXISTENCIA MATERIAL DE LOS HECHOS que deberían legalidad [sic] y legitimidad al acto administrativo, por el contrario, el acto administrativo le confiere una cualidad de Secretario General del Sindicato a una persona que no tiene CUALIDAD de trabajador de mi representada desde el pasado 30 de Julio [sic] del [sic] 2015, Artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los [sic] Trabajadores y del Artículo 6 de los Estatutos de la Organización Sindical vigente para la fecha en que se produjo la renuncia al cargo por parte del Ciudadano DAVID RAFEL REYES […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “De los aspectos expuestos se debe afirmar que el vicio delatado es determinante el Error en el que incurrió el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) y que ha provocado consecuencias que lesionan los intereses de mi representada y vician de nulidad a todo un conjunto de actos que se han generado producto del acto administrativo impugnado ya que a pesar de que el ciudadano DAVID RAFAEL REYES voluntariamente renunció al cargo que desempeñó en la empresa y mediante transacción manifestó que los efectos del cargo de secretario general había cesado este ex trabajador se dio por notificado del auto impugnado […] y con tal notificación ha continuado llevando a cabo un conjunto de actuaciones ante la empresa, ante los trabajadores de la entidad de trabajo y ante la administración pública, atribuyéndose una cualidad que ya no tiene aun y cuando sabe y le consta que de forma voluntaria tal cualidad se extinguió, de esta situación se verifica la legitimidad que tiene mi representada en atacar el acto recurrido ya que este ciudadano pretende continuar haciendo vida dentro de las instalaciones de la empresa como cualquier trabajador de la compañía con la anuencia de los demás miembros de la junta directiva del sindicato ha continuado desarrollando actos a la cabeza de la organización sindical y así mismo ha llevado a cabo actuaciones ante la administración pública del trabajo aun y cuando sabe y le consta que ni siquiera mantiene una relación laboral con la empresa, de allí la necesidad de mi representada en acudir ante esta instancia a través de la acción de nulidad”.
Manifestó, que “[…] se delata el vicio por ilegal ejecución del acto administrativo impugnado, ya que existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo impugnado […] por cuanto la ejecución del acto administrativo impugnado que comporta un conjunto de actos administrativos que se derivan del acto recurrido resulta [sic] ilegales y la ejecución del mismo representaría el nacimiento de un conjunto de actos administrativos los cuales estarían igualmente viciados de nulidad absoluta, es decir, el acto administrativo impugnado al reconocer como Secretario General de la organización sindical al ciudadano DAVID RAFAEL REYES, aun cuando existen elementos suficientes que demuestran que tal persona no tiene cualidad para desempeñar tal cargo hace que la ejecución del acto mismo sea ILEGAL ya que es el acto administrativo impugnado en [sic] que le permite a la junta directiva de la organización sindical llevar a cabo actuaciones de carácter sindical y de ejercer funciones y atribuciones ante la administración pública del trabajo […] en este sentido se patentiza el vicio delatado cuando la administración declara el registro de restructuración de la junta directiva de la organización sindical la cual se encuentra encabezada por el Secretario General persona que no ostenta la cualidad para desempeñarse en el cargo, siendo así las cosas se puede decir que la ejecución del acto, es decir, la ejecución de las actuaciones que el ciudadano DAVID RAFAEL REYES lleva a cabo en nombre de la Junta Directiva de la Organización Sindical basándose en el acto administrativo impugnado deben ser consideradas como ILEGALES, por cuanto el objeto o contenido del acto recurrido resulta ilegal y en consecuencia de ello resultan nulas todas las actuaciones que se deriven de él”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] fundamenta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo antes señalado [toda vez que] el acto administrativo impugnado adolece de vicios de nulidad en principio porque el acto administrativo fue dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R N.O.S.) dejando de apreciar LA VERDAD MATERIAL, ya que consideró como suficiente la documentación que presento [sic] la organización sindical en fecha 15 de octubre del año 2014, sin antes constatar la veracidad de tales hechos y más aún cuando la decisión de la administración se estaría produciendo casi un año después de la solicitud que hiciere la organización sindical siendo imperativo para la Administración COMPROBAR los hechos antes de poder producir el acto administrativo por cuanto [sic] porque lo cierto es que en fecha En [sic] fecha [sic] 30 de julio del 2015, el ciudadano DAVID RAFAEL REYES HENRIQUEZ, mediante carta dirigida a la empresa RENUNCIÓ de manera voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa tal como fue mencionado y debidamente probado en el capítulo anterior y en la misma fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo”. [Corchetes de la Corte].
Indicó, que “[…] que existe una presunción GRAVE DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO en la cual si mi patrocinada se niega a tales discusiones existe el riesgo de que el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) Constriña a mi representada a discutir el proyecto de contrato colectivo el cual estará acompañado por Vicios de Nulidad en virtud de la falta de cualidad del representante máximo de la Junta Directiva del Sindicato que propone el referido proyecto de Contrato Colectivo dada a la capacidad inquisitiva y sancionatoria de la Inspectoría del Trabajo las cuales son concedidas por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en segundo lugar porque no es posible llevar a cabo una discusión de contrato colectivo con una Junta Directiva cuyo representante y vocero principal NO TIENE CUALIDAD para representar a la junta directiva del sindicato ni mucho menos a la masa de trabajadores por cuanto tales facultades se extinguieron tal y como ha quedado demostrado”.
Expuso, que “Existe la presunción grave de que mi representada se vea obligada a depositar más de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) derivados de la discusión y aprobación de un contrato colectivo que sería discutido con una Junta Directiva cuyo representante y vocero principal NO TIENE CUALIDAD para representar a la junta directiva del sindicato ni mucho menos a la masa de trabajadores por cuanto tales facultades se extinguieron tal y como ha quedado demostrado”.
Finalmente solicitó que “[…] sea Declarado CON LUGAR la Demanda Contencioso Administrativa de nulidad […] procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en auto proferido en fecha 02 de septiembre de 2015, por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales mediante el cual se aprobó la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo EUROMAXX PLUS C.A. y en este sentido ordene la suspensión de las discusiones de contrato colectivo convocada por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante sentencia Nº 2015-000225 dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de diciembre de 2015, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada contra el acto administrativo de fecha 2 de septiembre de 2015, dictado por la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual aprobó la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Euromaxx Plus C.A., debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 2 de septiembre de 2015, dictado por la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual aprobó la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Euromaxx Plus C.A.
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “[…] existe una presunción GRAVE DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO en la cual si mi patrocinada se niega a tales discusiones existe el riesgo de que el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) Constriña a mi representada a discutir el proyecto de contrato colectivo el cual estará acompañado por Vicios de Nulidad en virtud de la falta de cualidad del representante máximo de la Junta Directiva del Sindicato que propone el referido proyecto de Contrato Colectivo dada a la capacidad inquisitiva y sancionatoria de la Inspectoría del Trabajo las cuales son concedidas por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en segundo lugar porque no es posible llevar a cabo una discusión de contrato colectivo con una Junta Directiva cuyo representante y vocero principal NO TIENE CUALIDAD para representar a la junta directiva del sindicato ni mucho menos a la masa de trabajadores por cuanto tales facultades se extinguieron tal y como ha quedado demostrado”.
Igualmente se observa, que la accionante estableció con relación al Fumus boni iuris, que “[…] fundamenta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo antes señalado [toda vez que] el acto administrativo impugnado adolece de vicios de nulidad en principio porque el acto administrativo fue dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R N.O.S.) dejando de apreciar LA VERDAD MATERIAL, ya que consideró como suficiente la documentación que presento [sic] la organización sindical en fecha 15 de octubre del año 2014, sin antes constatar la veracidad de tales hechos y más aún cuando la decisión de la administración se estaría produciendo casi un año después de la solicitud que hiciere la organización sindical siendo imperativo para la Administración COMPROBAR los hechos antes de poder producir el acto administrativo por cuanto [sic] porque lo cierto es que en fecha En [sic] fecha [sic] 30 de julio del 2015, el ciudadano DAVID RAFAEL REYES HENRIQUEZ, mediante carta dirigida a la empresa RENUNCIO de manera voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa tal como fue mencionado y debidamente probado en el capítulo anterior y en la misma fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo”. [Corchetes de la Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que cualquier estudio de los elementos que podrían contraer una convicción razonable para otorgar la medida cautelar solicitada es decir la falta de cualidad del ciudadano David Rafael Reyes Henríquez, producto de una supuesta renuncia voluntaria de la Sociedad Mercantil Euromaxxx Plus, C.A., conllevaría necesariamente adentrarse en el fondo del asunto controvertido, cuestión ésta impensable en esta fase cautelar, por tanto esta Corte declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado José Francisco Delgado Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROMAXXX PLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2009 bajo el Nº 3, Tomo 123-A, contra el acto administrativo de fecha 2 de septiembre de 2015, dictado por la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, mediante el cual aprobó la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Euromaxx Plus C.A.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

VÍCTOR DIAZ SALAS.
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AW42-X-2016-000003
VDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,