JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2010-000094
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 655-2010, de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente No. FP02-L-2010-000104, contentivo de la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, interpuesta por los ciudadanos IRIS DEL CARMEN SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ y MARÍA GABRIELA MORILLO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.978.682, 20.263.550 y 20.263.556, respectivamente, herederos universales del ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.724, asistidos por los Abogados Pedro Rafael Goitia Manzano y Claudio Zamora Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.566 y 50.779, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIN-NAL R.L. y solidariamente contra EL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En fecha 16 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dictó decisión No. 2011-0299, mediante la cual esta Corte aceptó la competencia que le fue declinada por el referido Juzgado para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la misma, salvo lo relativo a la competencia.
En fecha 4 de mayo de 2011, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dictó decisión mediante la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda; ordenó el emplazamiento de la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L., de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar; y a tales fines se ordenó librar despacho con oficio al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con las inserciones pertinentes; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República; advirtiéndose que una vez constasen en autos las citaciones y notificaciones señaladas, se procedería a fijar la audiencia preliminar.
En fecha 12 de mayo de 2011, se libró oficio junto con Despacho al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar y Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar y boleta a la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignó oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de julio de 2011, las Abogadas Carmen Castro y Estela Osorio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.346 y 28.594, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandantes, presentaron escrito mediante el cual consignaron instrumento poder, que acreditaba su representación. En esa misma fecha se recibió oficio No. 001856 de fecha 28 de junio de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio No. CSCA-2011-0571 de fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el poder que acreditaba la representación de las abogadas Carmen Castro y Estela Osorio.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia del Abogado Pedro Rafael Goitia, en su carácter de representante de la parte demandante, mediante la cual consignó cartel de citación debidamente publicado en los Diarios El Luchador y El Expreso.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Heres del estado Bolívar, notificó que fijó el cartel de citación en la entrada principal del inmueble que funge como domicilio de la Asociación Cooperativa RIN-NAL, R.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio No. 572-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de mayo de 2011. En esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos con sus respectivos anexos.
En fecha 7 de diciembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la designación de defensor ad litem para la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L.
En fecha 12 de diciembre de 2011, visto que no se logró dar por citada a la Cooperativa codemandada, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual le designó como defensor ad-litem, al abogado César Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.683, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin que diera aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestara juramento de ley.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se libró boleta de notificación al Abogado César Rodríguez Gandica, en cumplimiento al auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al Abogado Cesar Rodríguez Gandica.
En fecha 30 de enero de 2012, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del Abogado César Rodríguez Gandica, defensor ad-litem de la Asociación Cooperativa Rin-Nal N.L., renunciando al lapso para la juramentación y aceptando el cargo para el que fue designado.
En fecha 1º de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 6 de febrero de 2012 el Abogado César Rodríguez Gandica, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación difirió para el día jueves 23 de febrero de 2012 la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Abogado César Rodríguez Gandica, actuando en su carácter de defensor ad litem de la Asociación de Cooperativa
Rin-Nal R.L., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2012, se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se proveyó el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de parte demandante. En esa misma ocasión la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual indicó los domicilios de los testigos indicados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que practicara la evacuación de la prueba de testigos.
En fecha 10 de mayo de 2012, se libraron oficios a los ciudadanos Decana de la Universidad de Oriente (núcleo Bolívar), Rectora de la Universidad Experimental de Guayana (núcleo Bolívar) y Contralor del Municipio Heres del estado Bolívar, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de abril de 2012, para hacer constar la condición de estudiantes de esas casas de estudios de los ciudadanos Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez y el registro como contratista de la Asociación Cooperativa RIN-NAL R.L. en la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar .
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación No. JS/CSCA-2012-0670, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Juzgado de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara la evacuación de la prueba de testigos, promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió de la Universidad Nacional Experimental de Guayana oficio No. 323 de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual dio respuesta al oficio No. JS/CSCA-2012-0846 de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación, el cual fue agregado al expediente en fecha 30 de mismo mes y año.
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió de la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, oficio No. CMH-0463/2012 de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual dan respuesta al oficio número JS/CSCA-2012-0847, de fecha 10 de mayo de 2012 y remiten anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2012.
El día 15 de mayo del año 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación Nos. JS/CSCA-2012-0845 JS/CSCA-2012-0847, dirigidos a los ciudadanos María Coromoto Casado, Decana de la Universidad de Oriente (núcleo Bolívar) y José Luís Contreras, Contralor del Municipio Heres del estado Bolívar, los cuales fueron enviados a través de la compañía de encomiendas MRW el día 15 de mayo del año 2012.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-0846, dirigido a la ciudadana María Elena Latuff, Rectora de la Universidad Experimental de Guayana (Núcleo Ciudad Bolívar), el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas MRW con número de cupón 169307067-3.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio No. 275-2012 de fecha 13 de junio de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nro. FP02-C-2012-000210 (nomenclatura de ese Juzgado), librada en fecha 17 de abril de 2012, el cual fue agregado al expediente en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de julio de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 11 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, en fecha 18 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Conclusiva, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos Gonzales, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez. En esa ocasión, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez. En esa misma ocasión, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en la presente causa y juró urgencia en el caso.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Dres. Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez. En esa misma ocasión, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 24 de febrero de 2015, una vez vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 14 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión del contenido del expediente del presente caso, pasa esta Corte a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de abril de 2010, los ciudadanos Iris del Carmen Sánchez Orente, Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda, asistidos por los Abogados Pedro Rafael Goitia Manzano y Claudio Zamora Fernández, antes identificados, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la muerte del de cujus, contra la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L y solidariamente contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “El día 08 de enero del presente año 2010, siendo entre las 8:30 y 9:00 de la mañana en la Avenida Libertador de Ciudad Bolívar a nivel del Barrio Terrazas del Hipódromo y concretamente adyacente a la Empresa Mercantil Graniteria San Sebastián S.R.L., en el interior de una obra que se había excavado (Zanja) por la Empresa (sic) ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIN-NAL R.L. de aproximadamente 4.40 Mts de Profundidad (sic), cuya excavación estaba destinada al Empotramiento (sic) una (sic) Tubería (sic) para recolección de Aguas (sic) Servidas (sic) o de lluvias del sector (sic) se sucedió un ACCIDENTE DE TRABAJO. Esta Obra Civil la realizaba la indicada Asociación Cooperativa Rin-Nal R.L., para el ente Oficial ALCALDIA DEL MUNICIPO HERES del Estado Bolívar conforme Contrato de Obra Municipal Número DSIT-CP-139-09 Orden de Trabajo Número BOL-10-0089 de fecha 11/01/2010 emanada del ente Municipal indicado”. (Resaltados del original).
Plantearon que, “por mandato de la Empresa ejecutante de la Obra, para la cual Trabajaba, se encontraba junto con Cuatro (sic) (4) compañeros de Trabajo (sic) más, el ciudadano: JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, Topógrafo, titular de la cédula de identidad personal V-4.978.724 y residente de la Calle Raúl Leoni de Barrio Ajuro, casa s/n, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, realizando tareas propias de su profesión (Topógrafo) como era la de: alinear y darle la nivelación necesaria a la Tubería (sic) del drenaje en construcción. Por efectos del alto riesgo como se realizaba la obra, previsibles pero no acatados ni tomados en cuenta, el terreno donde se estaba ejecutando la misma en la parte Superior (sic) cedió a la presión que ejercieron elementos externos e internos del terreno perforado y se causó un derrumbe de arriba hacia abajo del material que había sido extraído y colocado a un lado de la Zanja (sic) o excavación, así como por colapso de el (sic) brocal que sustenta la acera de la Avenida Libertador en su margen derecha (sic) y a nivel de la ‘Graniteria San Sebastián S.R.L’, causando el Tapiamiento (sic) de Tres (sic) (03) de los Cinco (sic) (05) Trabajadores (sic) que estaban en el interior de la construcción, causándoles la Muerte (sic) y en lo particular a [su] causante JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA por asfixia mecánica y politraumatismo”. (Resaltado y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron que, “El hecho sucedido en fecha 08 de enero del 2010 en horas de la mañana y donde perdiera la vida [su] causante JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA fue calificado, después de exhaustiva averiguación, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS (IPSASEL) conforme Expediente Número BOL-11-IA-10-0081 de fecha 14 de enero del 2010, como: ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo Informe detalla las omisiones y violaciones a la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO y su Reglamento, así como las evidentes violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) cometidas por la Empresa, Patrona: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIN-NAL R.L., que la hace sujeto responsable del Accidente de Trabajo investigado y por sus omisiones, negligencia, imprudencia e intención con responsabilidad Civil objetiva y subjetiva por sus actuaciones”. (Resaltado del original).
Señalaron, que por “el objeto de la identificada Cooperativa... entre otras tantas cosas y obras que puede ejecutar se encuentra: ‘Saneamiento Público’ (…) Que realiza es[e] tipo de obras habitualmente para entes públicos y especialmente para la Alcaldía del Municipio Heres, lo que ha constituido su fuente de ingresos los devenidos de los pagos de Obras ejecutadas para la Municipalidad de Heres del Estado Bolívar. Es decir realizar Obras Públicas civiles destinadas al SANEAMIENTO PÚBLICO lo cual es una Gestión (sic) y función de los Municipio (sic) (…) Es[a] conexidad de funciones por ser inherentes tanto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES como (sic) ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIN-NAL R.L., las infusiona en su relación contractual (…) en un LITIS CONSORCIO PASIVO (…) vista la relación solidaria de responsabilidad”. (Resaltado y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, demandaron a la Asociación Cooperativa Rin-Nal R.L y a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de setecientos veinte mil ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 720.142,60), cantidad esta que resulta de los siguientes conceptos reclamados: Responsabilidad objetiva (Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo) veintitrés mil novecientos setenta y siete bolívares (Bs. 23.977,00); lucro cesante: doscientos cuarenta mil trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 240.384,00); daño emergente: tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); daño moral: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); prestación de muerte (Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) diecinueve mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 19.181,60) y pensión de sobreviviente treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de febrero de 2012, el Abogado Cesar Rodríguez Gandica, antes identificado, actuando en su carácter de defensor ad litem de la Asociación Cooperativa RIN-NAL R.L., codemandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) el fallecido ciudadano, tenía la profesión de ó con experiencia mayor de treinta (30 años), tal como lo [indicaron] los representantes legales de la Parte (sic) Actora (sic), lo cual nos induce, que con la alta experiencia adquirida en el transcurso de sus treinta años laborales como topógrafo, éste último tenía un alto conocimiento de los pe1igros y riesgos, que representaba la realización de tal labor, es por ello que queremos resaltar que para el momento que ocurrió tal accidente (derrumbe de tierra dentro de la zanja excavada), se encontraba dentro de la misma, lo cual (…) permite determinar que dicha zanja y excavación no presentaba un riesgo aparente ‘nadie está obligado a realizar acciones, labores ó trabajos que ponga en riesgo la integridad física o mental del mismo’, por tal razón [calificó de] temeraria la acción ejercida por la parte actora, simplemente se trata de un accidente de trabajo, lo cual trajo consigo consecuencias lamentables y no previstas de carácter no imputable a [sus] representadas.” (Corchetes de de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) como se puede observar, en los alegatos insertos en la demanda presentada por la Parte (sic) Actora (sic); no [se aprecia] que hubiese quejas o denuncias, informes o cualquier otro tipo observaciones realizadas por los trabajadores y mucho menos por el delegado sindical, que hubiese reflejado la existencia de algún peligro en la obra donde se desarrollo el evento causal ó accidental donde feneciera e1 ciudadano. JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA. (Corchetes de esta Corte).
Observó, “que el único alegato que se infunde en tal sentido fue en la falta de previsión de no entibar los muros laterales de la zanja donde se produjo la eventualidad supra identificada, en tal sentido, queremos definir que no toda zanja o excavación debe ser objeto de entibamiento de sus paredes internas, todo depende del tipo de ángulo de corte de sus paredes internas, profundidad de la excavación y el tipo de suelo, los precitados factores son condiciones técnicas requeridas para entibar o no dichas zanjas, como es notorio las excavaciones tenían tiempo de haberse realizado y durante el mismo no se observaron algunas de las precitadas condiciones para entibar las paredes de la zanja o de la excavación propiamente dicha, motivada a que no existen fuentes o informes por parte del delegado de Seguridad de los trabajadores de dicha obra y mucho menos del Delegado Sindical de la jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar con tal observación técnica en la cual requiere el entibamiento de las zanjas, por ello, [observó] que la pretensión de los Demandantes (sic) no tiene ningún tipo de fundamento (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) es costumbre y hecho rutinario en todas las obras de construcción, que los propios trabajadores nombren a un Delegado Sindical de Seguridad e Higiene y existe otro Delegado Sindical de la jurisdicción que vela por el cumplimiento de los pagos y la correcta aplicación de las normas y cláusulas contempladas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y en el CONTRATO COLECTIVO DE CONSTRUCCIÓN (…)”. (Resaltado del original).
Argumentó, que “las vibraciones que describió la parte actora, no tiene un elemento tangible que pueda definir de donde proviene o que la causo (sic), simplemente describe la palabra ´vibraciones’, con poco sentido de responsabilidad (…) es por ello que no define la causa del desplazamiento de la tierra sobre la zanja”.
Igualmente señaló, “(…) que [sus] defendidos no tienen ninguna responsabilidad, al respecto, solo se trató de un lamentable accidente de trabajo, producto de eventos no previstos o de carácter fortuito que causó el derrumbe dentro de la zanja o excavación donde se encontraban el ciudadano JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA y otros trabajadores, y si existiese un responsable de tal accidente el único responsable sería (sic) los propios delegados sindicales (sic) que no observar (sic) el peligro existente en dicha (sic), es de recordar que los Delegados Sindicales tienen la obligación de pernoctar en la obra durante la jornada laboral correspondiente a la obra emprendida…”. (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Por último, agregó que “… la responsabilidad recaída a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la misma no tiene fundamento alguno, motivada a que la misma es un ente administrativo y contralor de las obras contratadas por éste último, las cuales son necesarias para el desarrollo de la comunidad que representa y tan solo es un órgano estatal que contrata a Cooperativas y Empresas para la ejecución de obras, lo cual nos indica que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el accidente acaecido, ya que la misma no contrata el personal laboral, no nombra los Delegados Sindicales de Seguridad y tampoco el de jurisdicción competente, (sic) por lo antes descrito [solicitó] que la demanda incoada por la sucesión del ciudadano JUAN RAFAEL MORILLO PINEDA, sea improcedente y sea declarada solo como un accidente de trabajo, tal como lo [argumentó] en el presente escrito. [Solicitó] respetuosamente a la Honorable Corte que declare sin lugar la presente demanda y suspenda la pretensión infundada en la misma…”. (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 23 de febrero de 2012, el Abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de las siguientes pruebas:


1. De las documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en los capítulos I, II, III, IV, V y VI del mencionado escrito consignó:
a) Carta de solicitud de arreglo conciliatorio y amistoso de fecha 27 de junio de 2011 (folios 245 y 246 de la primera pieza del expediente judicial) que se propuso a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, para agotar lo ordenado por el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
b) Acta de Matrimonio de la ciudadana Carmen Sánchez Orente de Morillo, Actas de Nacimiento de los ciudadanos Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez y Acta de Defunción del ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda, para probar la cualidad de únicos y universales herederos del de cujus.
c) Informe referido a la decisión y verificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 14 de enero de 2010, como fundamental de la demanda, donde se determina que los hechos sucedidos en fecha 08 de enero de 2010, donde perdió la vida el Topógrafo Juan Rafael Morillo Pineda, es un ACCIDENTE LABORAL, con consecuencias jurídicas propias.
d) Acta de Constitución de Registro de la Empresa Demandada, para determinar la personalidad jurídica del patrono demandado en litisconsorcio pasivo “Asociación Cooperativa RIN-NAL R.L., así como su representación jurídica.
e) Diarios de amplia circulación regional donde quedó registrada la noticia y el suceso que causó la muerte de Juan Rafael Morillo Pineda.
2. De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular Segundo del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, consignó:
a) Informe de la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, sobre la Contratación en el escrito indicada, del Registro que como contratista de esa entidad Municipal tenía para el año 2010 la Asociación Cooperativa RIN-NAL R.L., y referencia del Registro en cuestión, para demostrar la solidaridad y la intima vinculación (litisconsorcio pasivo) entre la Alcaldía de Heres del estado Bolívar, como contratante y la Asociación Cooperativa como contratista y el carácter de permanente contratación entre ambas.
b) Informe de las Instituciones Educativas: Universidad Experimental de Guayana (Núcleo Ciudad Bolívar) y Universidad de Oriente (UDO) Bolívar, para demostrar la cualidad y condición de cursantes de estudios superiores de los hijos del causante Juan Rafael Morillo, ciudadanos Juan José Morillo y María Gabriela Morillo, respectivamente.
3. De las testimoniales:
Promovidas con la finalidad de demostrar la situación moral y económica que dejó el de cujus, Juan Rafael Morillo Pineda, como consecuencia de su trágico fallecimiento, en el seno de su hogar como único sostén del mismo, pidió el apoderado de la parte demandante al Tribunal, que admitiera y judicializara las testimoniales de los siguientes ciudadanos: a) Erick Correa, Ricardo Capella, José Luis Marco, Alberto Maita, Ramón Lereico, Víctor Padilla, José López, titulares de las cedulas de identidad Nro. 15.972.325, 8.873.638, 18.948.747, 10.568.362, 11.732.825, 8.880.207 y 8.880.207, respectivamente; todos residenciados en la Ciudad Bolívar del estado Bolívar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para decidir el presente asunto, mediante decisión No. 2011-0299 de fecha 9 de marzo de 2011, con fundamento en la sentencia Nº 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yetsenia Peña Vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la cual estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo; la cual es ratificada en esta oportunidad en razón de la cualidad de las codemandadas y de la cuantía a la cual asciende la indemnización reclamada, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la demanda interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia y las pruebas promovidas, y así se declara.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional hacer algunas precisiones previas, antes de descender al fondo de la controversia aquí planteada. Ello así, lo primero que establece es que al ser la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, el órgano ejecutivo de esa persona político territorial, no posee personalidad jurídica, siendo que aquella corresponde al Municipio Heres, lo cual le hace susceptible de ser titular de derechos y obligaciones, incluida la posibilidad de ser demandado en juicio, por lo cual en el caso de marras se entiende que la demanda ha sido planteada contra el referido Municipio en calidad de responsable solidario. En segundo lugar, se debe hacer la salvedad respecto a que el defensor ad litem, Abogado César Rodríguez Gandica, representa únicamente a la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L, toda vez que la representación en juicio del Municipio Heres del estado Bolívar, le corresponde al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y siendo que tal representación fue debidamente citada, sin que procediera a dar contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha en todas sus partes, conforme dispone el artículo 154 ejusdem.
Llegados a este punto, se aprecia que los ciudadanos demandantes aducen que el accidente laboral que ocasionó el deceso del ciudadano Juan Rafael Morillo, es responsabilidad de la contratista, Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L y solidariamente del ente contratante, es decir el Municipio Heres del estado Bolívar, por órgano de la Alcaldía, por la inobservancia e incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y condiciones en el medio ambiente trabajo, contempladas en la normativa que regula la materia.
Señalan, además, que la desaparición física del referido ciudadano ha dejado a la familia Morillo Sánchez en una situación precaria, ya que el de cujus constituía el único sustento de la familia, aunado a hecho que tal pérdida, a su decir, ha generado a los miembros de la familia un conjunto de sufrimientos anímicos, que influyen negativamente en sus relaciones personales y profesionales con el entorno social y laboral, y en su autoestima espiritual, causándoles un daño moral por el cual la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L. y la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar a las que se les atribuyen la responsabilidad del accidente laboral, deben indemnizarlos.
Rechazando la pretensión aducida en la demanda de autos, la representación judicial de la parte codemandada, Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L., alega que el derrumbe en la obra donde se encontraba el trabajador accidentado, no se debió a la omisión, negligencia o inobservancia de las normas de prevención, seguridad y condiciones en el medio ambiente trabajo, contempladas en la legislación vigente, así como tampoco a la falta de mantenimiento en la zanja, sosteniendo que si existiese alguna responsabilidad por tal acontecimiento, la misma recaería en cabeza de los delegados sindicales que al no haber inspeccionado la obra, no notificaron de las irregularidades y peligros de la construcción.
Igualmente, y por lo que se refiere a la presunta responsabilidad del Municipio Heres del estado Bolívar, manifestó el defensor ad litem de la Asociación Cooperativa, que no existe ningún vínculo entre el Municipio y los trabajadores de la contratista, toda vez que ese ente municipal no es quien contrata al personal que labora en la Asociación Cooperativa, ni los supervisa, rechazando por ello el litisconsorcio pasivo invocado por la parte accionante.
Dilucidada la posición y los argumentos de hecho y derecho de las partes, concisamente reseñados, continua esta Corte con el análisis del caso, estableciendo como punto previo de la decisión un análisis respecto a las reglas bajo las cuales opera la responsabilidad patrimonial del Estado, y si en el presente caso procede la responsabilidad solidaria del Municipio Heres del estado Bolívar, tomando en consideración que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdiera la vida el ciudadano Juan Rafael Morillo, derivándose de él las consecuencias legales por responsabilidad objetiva del patrono, ya que así lo reconoció la defensa de la Asociación Cooperativa en su escrito de contestación de la demanda, rechazando sólo la culpa de su representada (elemento subjetivo), por inobservancia e incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y condiciones en el medio ambiente de trabajo. Luego de ello, una vez admitida o rechazada tal solidaridad del ente municipal, pasará esta Corte a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos en la presente demanda.
1. De la responsabilidad patrimonial del Estado
Las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendientes a cumplir los fines de tutela general que han asumidos para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados en aras de premiar al interés general. Sin embargo, no significa ello que el Estado pueda desplegar su actividad sin ningún tipo de límites y sin estar sujeto a ningún tipo de responsabilidad por sus actuaciones, cuando estas lesionen derechos e intereses reconocidos a las personas, ya que ello no es cónsono con los principios que inspiran y legitiman los modernos sistemas de derecho, donde el respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos por parte de la autoridad, es elemento esencial. Por ello, ante un daño causado a los particulares, por el funcionamiento o actividad de la Administración Pública, debe darse necesariamente una reparación, todo ello como consecuencia del principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, que consiste en que ningún ciudadano o grupo de ellos, está en la obligación de soportar la acción lesiva de la actuación del Estado, en detrimento de su haber material e inmaterial, lo que se conoce como el principio de integridad patrimonial y que encuentra igualmente tutela por el ordenamiento jurídico.
En razón de ello, el establecimiento de la obligación de reparación impuesta al Estado en razón de su funcionamiento o actividad, ya modernamente lícita o ilícita, se le conoce sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado o de las Administraciones Públicas, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde los distintos entes políticos territoriales que conforman la República, con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que les representan, y también la de los mismos funcionarios que encarnan las funciones públicas, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de esas funciones. Igualmente se ha llegado a admitir la responsabilidad patrimonial de la Administración, por la acción desplegada por particulares, en lo que se conoce como actividad administrativa por colaboración.
Es así como la histórica inmunidad absoluta del ejercicio del poder, es plenamente abolida con la reformulación de los sistemas políticos modernos y sus sistemas jurídicos, en tanto se juzga con el bloque de la legalidad y constitucionalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, estableciéndose como contrapartida de ese puissance publique, como lo denominan los franceses, responsabilidad por su conducta en determinados supuestos y bajo reglas especiales. Es decir, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de nuestra estructura constitucional.
Sin embargo, no son pocos los intentos por racionalizar las pretensiones dirigidas a recibir indemnizaciones por parte del Estado, todo ello con motivo de mantener un equilibrio entre los derechos y bienes de los particulares, y la necesaria, basta y compleja actividad de la Administración Pública, en gestión del interés general, toda vez que si se condenara al Estado por sus actuaciones, sin ningún tipo de parámetros y reglas, su actividad se vería seriamente comprometida, trayendo como consecuencia un perjuicio a todo el cuerpo social, por y para el cual existe. Lo anterior ha sido construcción fundamentalmente de la jurisprudencia y la doctrina más autorizada en la materia, de las cuales se han venido descubriendo y estableciendo todo un conjunto de teorías –riesgo, previsibilidad, estándares-, criterios, condiciones, requisitos y causales de exclusión de responsabilidad del Estado, desde el punto de vista principalmente subjetivo y desde una óptica civilista, donde resaltó en un primer momento el elemento de la culpa, hasta llegar a los sistemas objetivos de responsabilidad del Estado, donde solo se precisa la ocurrencia de un daño como consecuencia del funcionamiento de la Administración, lo cual la hace imputable, e inclusive sistemas mixtos, pues bien ha apuntado la doctrina, para el caso de un mismo hecho gravoso pueden coexistir los ‘subsistemas’ de responsabilidad de la Administración y como tal debe apreciarse cada caso en concreto, lo cual permitiría exigir con mayor fuerza la respectiva reparación. La institución de la responsabilidad patrimonial del Estado, se revela altamente casuística.
En tal sentido, particularmente en Venezuela, se pueden citar los fallos dimanados de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, Nros. 00968 y 00345, recaídas en los casos Cheremos vs Elecentro y Reverendo de Pinho vs CADAFE, respectivamente, dictadas en fechas 2 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2007, respectivamente.
A mayor abundamiento, hay que establecer que históricamente se condenó al Estado conforme a las reglas del derecho privado (Arts. 1.185 y 1.163 del Código Civil venezolano), sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido insistiendo en que no es correcto condenar a la Administración Pública, conforme a las normas de derecho común, concretamente de derecho civil. El fundamento de esta postura lo precisó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00968, Expte. Nro. 15.439 del 02-05-2000, en la cual sostuvo:
“…que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público, que además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la doctrina y la jurisprudencia fueron avanzando hacia una responsabilidad de la administración pública autónoma, pero que en nuestro país va a encontrar su origen en el régimen constitucional a partir de su incorporación en normas fundamentales, principalmente con la Constitución de 1961 y la vigente.
Por todo lo anterior, el constituyente de 1999 consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una norma que establece de manera expresa, y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, como parte medular del Estado Social, de Derecho y de Justicia, la cual emergerá por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. (Resaltado de esta Corte).
Esta responsabilidad patrimonial reconocida al Estado, en su devenir histórico, partió, como se dijo, de teorías que exaltaban el elemento subjetivo de las actuaciones u omisiones administrativas, es decir, que la existencia del elemento culpa era determinante para que existiese tal responsabilidad. Sin embargo, dicha concepción evolucionó para considerar tal responsabilidad de carácter objetivo, es decir, que la administración responda inclusive por funcionamiento normal, sin culpa o por sacrificio del particular, como suele denominársele a ese sistema, siendo su fundamento en este caso los principios de integridad patrimonial y la igualdad y equilibrio frente a las cargas públicas.
Por obra del desarrollo de estos criterios de responsabilidad objetiva, el comportamiento doloso o culposo del servidor público no ostenta ya suprema trascendencia en el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ésta acontece en forma directa por la actividad de la entidad pública.
Con ello se intenta resguardar o asegurar la reparación del daño causado, que rompe con el principio de igualdad y equilibrio frente a las cargas públicas, cuando la actividad pública se encuentra apegada a derecho, o cuando existan circunstancias que escapan a la intencionalidad de los servidores públicos o cuando la misma sea inidentificable o indemostrable. Se erige, así, un sistema de naturaleza objetiva y directa, pero que en el caso venezolano no es absoluto, pues ese subsistema objetivo, a su vez, concurre con el subsistema subjetivo, con falta de la Administración, o por funcionamiento anormal de los servicios públicos, que es otra de sus denominaciones.
Ahora bien, el establecimiento de un sistema de responsabilidad del Estado amplio, favorable a los ciudadanos en resguardo de sus derechos y garantías, debe sin embargo, y tal como se apuntó con anterioridad, ser cuidadosamente revisado y aplicado a los casos tratados por los tribunales contenciosos-administrativos, pues no significa que se exima de requisitos o límites para declarar procedente la reclamación y condenar al Estado, ya que eso conllevaría a consecuencias necesariamente negativas para toda la colectividad. En efecto ya lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
“…la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado.
(Omissis)
En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste…”. (Vid. Sentencia Número 403 del 24 de febrero de 2006) (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así, es necesario para la resolución de los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, atender “(…) a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, y de forma un tanto intuitiva, no derivándose de ellas criterios generales aplicables (…)”. (Vid. Oriol Mir Puigpelat, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración…” España, cit. pág. 295), de manera que el fundamento de la decisión se derive de un estudio racional y considerable de parámetros relacionados con el estado fáctico de la conducta administrativa encausada.
En conclusión, racionalizar el alcance del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, no significa erradicar la institución, ni mucho menos restringirla a tal punto de vaciarla de contenido, por cuanto como se señaló, tal institución forma parte de la sustancia de un verdadero Estado Social, de Derecho y de Justicia, conforme lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, por el contrario, tal proceso permite estudiar en cada caso las circunstancias por las cuales resultaría responsable la Administración que debe reparar el daño producido, mediante la aplicación de criterios y requisitos estables en el tiempo, necesarios para que tal reparación sea procedente y no contravenga los principios, derechos y garantías constitucionales en detrimento de los particulares, o de la efectiva prestación de las funciones y los servicios públicos, que satisfagan el interés general. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo” (Vid. Sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: Elena Vasiliu Terpandus contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) (Resaltado de esta Corte).
1.1 Requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En consonancia con los argumentos explanados con anterioridad, una vez sentado que aunque se establezca un sistema de responsabilidad de la Administración Pública amplio, favorable a los derechos y garantías de los ciudadanos, ésta debe estar racionalizada mediante la existencia y comprobación de aquellos requisitos que la jurisprudencia ha venido perfilando y estableciendo en la materia, por tanto, resulta pertinente tomar en consideración el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado. En tal sentido se ha dejado sentado que:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido”. (Vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa, Nos. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente) (Resaltado de esta Corte).
Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico ocasionado a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) Que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos que conforma la organización administrativa Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y, iii) la relación de causa y efecto entre la actividad u omisión administrativa denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños, la imputabilidad y la relación de causalidad directa de éstos daños a la actividad administrativa en sentido positivo o negativo, y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. El perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas, difíciles de estimar por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado.
Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que: “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”.
Por lo demás, dentro de las lesiones a resarcir queda incluido el daño moral que pueda sufrir el o los particulares (Véase sentencia Nro. 02825 del 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa; también Sentencia Nro. 1542 del 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional), por cuanto la reparación del daño debe ser integral, lo cual se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 26 de nuestra Constitución.
En relación con el segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad o inactividad administrativa, es decir, por acción u omisión; lo que significa que el hecho o la actividad determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración. Ya esta Corte señaló al respecto que:
“el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración” (Cfr. Sentencia Nro. 2009-2183, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza).
Asimismo, es necesario establecer que la obligación de reparación de la Administración no siempre proviene de una actuación contraria a derecho, pues no está expresamente establecido así en el artículo 140 constitucional. Y es que en efecto, la Administración Pública puede actuar legítimamente, dentro del marco establecido por la Constitución y las leyes, y aún así, lesionar la esfera jurídica de los administrados, no estando éstos obligados a soportar tales perjuicios en todos los casos, pues se estaría violentando el tan aludido principio de igualdad y equilibrio ante las cargas públicas, en esos casos, se juzga la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el subsistema de responsabilidad sin falta o por sacrificio del particular, ello es, la responsabilidad objetiva.
Finalmente, la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa y efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración (actuación u omisión) y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se desprenda de la causa el perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño de la función o el servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.
En el examen de este aspecto, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito, siendo que al verificarse alguno de ellos, se pudiera romper la relación de causalidad, por tanto, son verdaderos eximentes de responsabilidad del Estado.
1.2. De la responsabilidad solidaria del Municipio Heres del estado Bolívar, por el accidente de trabajo ocurrido
Constatadas las reglas bajo las cuales opera la responsabilidad de la Administración Pública, se determinará si la invocada solidaridad por el accidente laboral ocurrido, es procedente o no en el presente caso.
Ello así, tenemos que los demandantes invocaron la solidaridad de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar con la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L, por el accidente de trabajo ocurrido y que provocó el deceso del trabajador, argumentando que en el presente caso se encontraban presentes los elementos de la conexidad y la inherencia, ya que, a su decir, la Asociación Cooperativa contrata habitualmente con la mencionada Alcaldía, participando de sus mismas actividades, y constituyendo los pagos de la Alcaldía por la realización de las obras, la mayor fuente de ingresos de la contratista.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), estableció en su contenido el tratamiento de la denominada responsabilidad solidaria por accidentes de trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
“Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De los dispositivos anteriormente transcritos, y del análisis que a este Órgano Jurisdiccional le merecen, surge como elemento fundamental para tal estudio, la noción del servicio público. Y es que en efecto, si la actividad prestada por la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L, entra dentro de la categoría de servicio público municipal, estarían los particulares excluidos de dedicarse a tales labores como actividad económica de su preferencia, y para poder actuar en el ramo, requerirán necesariamente de algún título habilitante como una concesión o contrato de obra pública otorgado en este caso por la Municipalidad. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 15 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1568, a los fines de establecer los elementos que configuran la noción del servicio público, estableció:
“Ello así y previo a la determinación de qué debe considerarse como servicio público y, por ende, fijar qué es o no susceptible de ser atraído por su fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos), deben señalarse los elementos que integran la noción:
(i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
(ii) Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta (…);
(iii) Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios (…);
(iv) Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (…), y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, para determinar si nos encontramos en el presente caso, bajo un régimen de servicio público, donde operarían las reglas de la anteriormente citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, resulta pertinente revisar lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y la administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de la vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
(Omissis)
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, cementerios y servicios funerarios”. (Resaltado de esta Corte).
A su vez, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 56, numeral 2, literal f, referido a las competencias municipales, repite a la letra lo establecido en la precitada norma constitucional, y en el artículo 69, establece el modo de gestionar las mismas, así, dispone este último artículo:
“Artículo 69. Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Establecido lo anterior, tenemos que la construcción de la obra pública “Drenaje Av. Libertador, altura Polo Norte, Parroquia Vista Hermosa”, según contrato de obras identificado con el Nro. DSTT-CP-139-09, en la cual falleció el trabajador Juan Rafael Morillo, y visto que tal obra, según consta en el expediente, estaba destinada al servicio público de alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, se colige que la misma forma parte de un servicio público municipal, a tenor de las normas supra transcritas, siendo que tal servicio estaba siendo gestionado por el Municipio Heres del estado Bolívar, en el ejercicio de sus competencias, mediante la contratación con un particular, en este caso la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L., con lo cual se entiende, además, que la construcción de la obra pública en cuestión es conexa a la actividad del beneficiario de la obra (el Municipio), ya que el legislador laboral en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, estableció qué debía entenderse por conexidad e inherencia, señalando que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Lo anterior es así, en tanto en cuanto concluye este Juzgador, que las actividades desplegadas en el campo disposición de aguas servidas y alcantarillado (drenajes), es considerada en nuestro país, por norma constitucional y legal, como un servicio público municipal, es decir, dicha competencia la detentan los municipios, los cuales pueden gestionarla contratando con terceros, sin que ello desnaturalice la calificación de servicio público de tales actividades, por lo cual se entiende que la obra que causó la muerte al trabajador accidentado, se debe al funcionamiento de la Administración Pública Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, como parte de la prestación del servicio público que le ha sido encomendado.
A mayor abundamiento, cabe referir que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente contiene una norma referida a la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, en la cual dispone:
“Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarías están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley”. (Resaltado de esta Corte)
Como es evidente, se establece la responsabilidad solidaria entre el ente contratante y la contratista o subcontratista, norma que particularmente no estableció siquiera como parámetros para la procedencia de la solidaridad, la conexidad y la inherencia, previstas en la legislación laboral, por lo cual dicha solidaridad, en cuanto a las obligaciones y responsabilidades establecidas en dicha Ley, opera de manera directa.
Analizados los dispositivos anteriormente transcritos, y visto que tanto la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establecen sistemas de responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones o prestaciones que se le deban a los trabajadores con motivo de enfermedades o muerte ocasionadas por el ejercicio de las labores asignadas, y siendo que el objeto del contrato estaba orientado a garantizar un servicio público municipal, considera esta Corte que se encuentran dados los supuestos para fundar prima facie, la responsabilidad solidaria del Municipio Heres del estado Bolívar con la Asociación Cooperativa Rin-Nal C.A., por el accidente de trabajo ocurrido cuya indemnización constituye el ámbito objetivo de la presente controversia, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, en concreto la del Municipio Heres del estado Bolívar, se encuentran presentes en el accidente ocurrido en la persona de Juan Rafael Morillo, tal como adujo la parte demandante, y rechazó la demandada, ya que de ser así, respondería de forma solidaria dicho ente político territorial, junto con la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L., siendo que a ésta última, al gestionar un servicio público mediante contrato de obra pública, queda sometida a un régimen de derecho público, siéndole entonces aplicable las mismas reglas para que emerja la responsabilidad aquí enjuiciada, ello en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, (caso: American Airlines, Inc) en la cual se estableció que:
“Dentro del régimen aeronáutico, la Ley en comento prevé el principio de la corresponsabilidad (artículo 8), delimitando expresamente la noción de responsabilidad que toda persona posee como prestadora de esta actividad. En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado”. (Resaltado de esta Corte).
1.3 Concurrencia de los requisitos para que proceda de la responsabilidad patrimonial solidaria de de las codemandadas
En el caso sub examine, se requerirá, como se precisó supra, para que proceda la responsabilidad patrimonial de las codemandadas: i) La existencia efectiva de un daño ii) que el daño producido sea imputable a las codemandadas en razón de la gestión del servicio público de drenaje, alcantarillado y disposición de aguas servidas y iii) que exista una relación de causalidad entre la actividad desplegada por las codemandadas y el daño ocasionado al particular.
i. El daño.
Los ciudadanos demandantes Iris del Carmen Sánchez, Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez, viuda y herederos universales del ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda, carácter que se colige de las documentales traídas a juicio, es decir, Acta de Matrimonio (folio 22 de la primera pieza del expediente), Actas de Nacimiento (folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente) y Acta de Defunción (folio 25 de la primera pieza del expediente), los cuales al ser documentos públicos hacen plena prueba en el presente juicio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, sostienen haber sufrido un perjuicio material e inmaterial, a raíz del accidente laboral que produjera el deceso de su familiar, quien prestaba servicios a la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L., la cual realizaba obras de excavación destinadas al empotramiento de aguas servidas para la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.
En ese sentido, del Informe de Investigación de Accidente suscrito por el ciudadano Eloy Orellana, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad Industrial en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, en fecha 14 de enero de 2010, el cual corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente judicial, el cual no fue impugnado por las codemandadas, y al ser un documento público (artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) tiene pleno valor probatorio, se aprecia que el ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda sufrió un ACCIDENTE LABORAL el día 8 de enero de 2010, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) mientras realizaba labores de medición topográficas en una excavación con profundidad de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.), a consecuencia del derrumbe de materiales sólidos dentro de la zanja.
Aunado a lo anterior, rielan en las actas del expediente del caso, un conjunto de documentales contentivas de notas de la prensa regional, donde se informó a la colectividad del accidente ocurrido en la obra pública ya identificada, y en la cual perdieran la vida entre otros, el trabajador Juan Rafael Morillo Pineda. Asimismo, se aprecia que la defensa de la codemandada, Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L., admitió tal acontecimiento, y siendo ello así, esta Corte colige que no resulta un hecho controvertido en la presente demanda el ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido en fecha 8 de enero de 2010, hecho ese el desencadenante del daño que alega haber sufrido la sucesión Morillo Sánchez, cuya indemnización se demanda en el presente juicio, con lo cual el thema decidendum se circunscribe a la determinación de la imputabilidad de la responsabilidad derivada del mismo a la codemandadas, a los fines de revisar entre otros aspectos, bajo cuál subsistema operará eventualmente la responsabilidad de la administración (objetivo o con falta de la Administración), y luego la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta lícita o ilícita desplegada por la administración, lo cual se analizará infra de conformidad con la legislación aplicable. Visto así, el primero de los requisitos para imputar responsabilidad patrimonial a las codemandadas, es decir, que exista un daño que les pueda ser eventualmente imputado, queda verificado en el presente caso, y así se declara.
ii. Imputabilidad del Daño a la Administración
Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, que el daño o lesión denunciada se deba al funcionamiento de la Administración Pública, resulta necesario para esta Corte hacer las siguientes apreciaciones:
Del análisis del artículo 140 constitucional, fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, se colige que para que dicha responsabilidad pueda ser imputable al Estado, el daño ocurrido debe ser consecuencia del “funcionamiento de la Administración pública”. Ahora bien, ya se ha pronunciado este Juzgador en el presente caso, destacando que la obra de excavación causante del accidente y destinada al empotramiento de tuberías para aguas servidas y de lluvias, forma parte de un servicio público municipal, asimismo se ha establecido que dicha prestación y funcionamiento del servicio está en cabeza de las municipalidades, encontrándose dichas actividades excluías de la libre iniciativa privada, independientemente que su cumplimiento se logre mediante contrataciones con particulares.
Lo anterior se colige, se reitera en esta oportunidad, del contenido de los artículos 168 y 178 de nuestro Texto Fundamental, los cuales preceptúan que los municipios, dentro de su autonomía, y en ejercicio de las materias de su competencia, prestarán los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas.
A su vez, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 56, numeral 2, literal f, referida a las competencias municipales, repite a la letra lo establecido en la precitada norma constitucional, y en el artículo 69, establece el modo de gestionar las mismas, así, pues, dispone este último artículo:
“Artículo 69. Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las normas transcritas supra, se colige con facilidad que el servicio de alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, es competencia atribuida por norma constitucional y legal a los Municipios, con lo cual cualquier actividad que se realice en este ámbito, bien sea por un ente público o privado, se constituirá en una actividad producto del funcionamiento de la administración pública municipal, esto es, el Municipio actuando, por sí, o por medio de un tercero, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, para dar marcha a los servicios públicos que le han sido encomendados, ello es lo que permite, entre otras cosas, que a una persona privada, se le apliquen las normas de derecho público, si su actividad constituye o está relacionada con la prestación de un servicio público. (Vid. Sent. SC/TSJ No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, (caso: American Airlines, Inc).
En ese sentido, consta en autos, el certificado de inscripción de la Asociación Cooperativa demandada, en el Registro de Contratistas del Municipio Heres del estado Bolívar, así como el Acta de Terminación de la obra “Construcción drenaje Av. Libertador, altura Polo Norte, Parroquia Vista Hermosa”, la cual fue ejecutada por la Asociación Rin-Nal, R.L., contratada por el Municipio Heres, por órgano de la Alcaldía de esa entidad territorial, según se desprende de autos, todo ello dentro del campo del servicio público municipal de drenaje, alcantarillado y disposición de aguas servidas, con lo cual se demuestra la relación que involucra a ambos entes, en la prestación de dicho servicio público.
Por las consideraciones anteriores, y a la luz de las normas constitucionales y legales señaladas, concluye esta Corte que la construcción del drenaje de la Av. Libertador, altura Polo Norte, Parroquia Vista Hermosa, constituyó una actividad desplegada por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, como parte del funcionamiento del servicio público de canalización y disposición de aguas servidas, para lo cual detenta la competencia por mandato constitucional y legal, competencia que gestionó a través de la contratación con un particular, habilitado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, mediante contrato de obra pública, y al ser el accidente de trabajo consecuencia de la realización de aquella obra, este Órgano Colegiado considera que se encuentra presente en el caso de marras, el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, y así se decide.
iii. Nexo Causal
Finalmente, resta por examinar el último de los requisitos obligatorios para estimar la responsabilidad patrimonial en el presente caso, es decir, la necesaria conexión entre la actividad desplegada por la Administración Pública y el daño alegado y probado en autos.
En tal sentido, de las documentales traídas a juicio por la parte actora, esto es, el Informe de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, y la edición de los diarios El Expreso y El Luchador, se determina que la actividad en la que se produjo la muerte del trabajador Juan Rafael Morillo, era la “Construcción drenaje Av. Libertador, altura Polo Norte, Parroquia Vista Hermosa” en virtud del contrato de obra No. Nº DSTT-CP-139-09, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L., mediante el cual la referida Alcaldía gestionó la competencia que detenta en materia de servicio de drenaje, alcantarillado y disposición y de aguas servidas. Ello así, concluye esta Corte que existe un nexo causal entre la actividad de servicio público desplegada por las codemandadas y el daño causado a la sucesión del ciudadano Juan Rafael Morillo, por accidente de trabajo en el cual éste perdiera la vida, con lo cual se materializa el tercero y último de los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial solidaria del Municipio Heres del estado Bolívar y la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L. y así se declara.
2. De las eximentes de responsabilidad en el presente caso
Se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que se pretende excluir de responsabilidad a las demandadas en litisconsorcio pasivo, bajo los siguientes argumentos: a. Que por los años de experiencia del trabajador accidentado, este debió prever el riesgo existentes en la obra y por lo tanto abstenerse de permanecer allí (hecho de la víctima); b. Que del escrito de demanda no se observaron quejas ni informes de los trabajadores por los riesgos que presentaba la obra y que de existir responsabilidad, esta recaería sobre los delegados sindicales al no observar el peligro existente en la obra (hecho de terceros) y; c. Que el accidente se debió a eventos no previstos o de carácter fortuito.
Conforme a lo anterior, este Juzgador aprecia que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en admitir las clásicas causales de exclusión de responsabilidad, importadas del derecho común, y que son: a) el hecho de la víctima, el cual deberá presentarse con tal fuerza, que sea la única causa eficiente para la producción del daño, ya que de no ser así, solo atenuaría la responsabilidad del obligado, b) el hecho de terceros, los cuales con su actuación, han producido o concurrido en la producción de los daños, y c) la causa de fuerza mayor, como acontecimiento imprevisible o de serlo, imposible de evitar. Estas eximentes o causales de exclusión de responsabilidad, interrumpen el nexo causal de la responsabilidad imputada, impidiendo la materialización uno de los requisitos para que emerja la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por tanto, quien aquí decide, en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes de la controversia, y la justicia material del caso concreto, pasa a verificar si se encuentran presente en la controversia causales de exclusión de responsabilidad, ello dentro de los límites del principio dispositivo, y conforme a los elementos que cursan en los autos.
En sintonía con lo anterior, y en cuanto al hecho de la víctima, se aprecia que el trabajador accidentado tenía como profesión Topógrafo, pero en modo alguno esa profesión lo constituía a él como garante o inspector de riesgos en la obra en la cual se produjo el accidente. Es decir, el hecho que el trabajador se encontrara dentro de la zanja donde se produjo el derrumbe realizando labores propias de su profesión, en modo alguno constituye causal de exclusión de responsabilidad en la presente causa, por cuanto del expediente del caso no se evidencia que el mismo hubiese estado allí violando alguna norma de seguridad en el trabajo previamente establecida y advertida por los encargados de velar por el cumplimiento de la normativa de seguridad en el medio ambiente de trabajo. En razón de ello, conviene traer a la presente decisión, lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas (vigente para el momento), referida a la responsabilidad del patrono y del ingeniero residente en cuanto al fiel cumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, así como la obligación del ente público contratante, de velar por el cumplimiento de la normativa aplicable, en la ejecución de la obra o servicio que ha concedido mediante contrato. Tales disposiciones son las siguientes:
“Artículo 95. Los órganos o entes contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente, deberán garantizar a los fines de la administración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo controles que permitan regular los siguientes aspectos:
(Omissis)
4. Supervisiones e inspecciones a la ejecución de obras o suministro de bienes y servicios”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

“Artículo 112. El órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de adjudicaciones resultantes de la aplicación de las modalidades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, asignará el o los supervisores o Ingenieros Inspectores, de acuerdo a la naturaleza del contrato”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

“Artículo 114. El contratista deberá mantener al frente de la obra un ingeniero, quien ejercerá las funciones de Ingeniero Residente, con experiencia y especialidad en el área objeto del contrato, y participará por escrito al órgano o ente contratante la designación de éste, indicando el alcance de sus responsabilidades”.
“Artículo 115. Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector de obras las siguientes:
(Omissis)
12. Velar por el estricto cumplimiento de las normas laborales, de seguridad industrial y de condiciones en el medio ambiente de trabajo”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Del análisis de las normas transcritas, se desprende que tanto la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L, como la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, estaban en la obligación de asegurar que la marcha de la obra pública en cuestión, se realizara con estricto apego a lo establecido en las normas laborales aplicables, y de aquellas que consagran la seguridad industrial y las condiciones adecuadas en el medio ambiente de trabajo. En el caso de la Asociación Cooperativa, nombrando al ingeniero residente, y en el caso del Municipio contratante, mediante la designación del ingeniero inspector, los cuales debían prevenir, notificar e inclusive suspender la obra, si por sus conocimientos técnicos, profesionales, y experiencia, observaban que las condiciones en las cuales se estaban realizando las labores, representaban un riesgo para los trabajadores.
Ahora bien, se aprecia del informe levantado por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que la obra en ejecución presentaba evidentes violaciones la normativa de seguridad industrial y condiciones adecuadas en el medio ambiente de trabajo, dada la naturaleza de las labores a realizarse. En efecto, se desprende del referido informe que el funcionario observó que la zanja descrita no contaba con un adecuado sistema de entibamiento, “ya que se constató que de los 4,40 mts de profundidad que presentaba la excavación apenas se había entibado la mitad más profunda (es decir del nivel 2,20 mts aproximadamente hasta los 4,40 mts”, que los materiales (tierra, pavimento, etc.) que fueron extraídos no estaban suficientemente retirados de la zanja, que no existía una escalera que permitiera la entrada y salida segura de los trabajadores, ni tampoco algún sistema de vallas que protegiera los bordes o áreas susceptibles al riesgo de caída a diferente nivel, y que presentando riesgos de caídas al interior de la misma, no se constataron las señales de seguridad y advertencia correspondientes al caso.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto el Municipio Heres del estado Bolívar, como la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L., violaron la normativa de contrataciones públicas, en cuanto a la designación de los ingenieros residente e inspector, aunado al hecho que no se desprende de los autos que el ente contratante, en este caso el Municipio, haya dado cumplimiento a su obligación en cuanto al control, supervisión y fiscalización de la obra, y vistas las circunstancias en las cuales se estaba desarrollando la obra, en desconocimiento de las normas de seguridad industrial y condiciones adecuadas del medio ambiente del trabajo, este Juzgador considera que el hecho de la víctima no se revela como causa eficiente en la producción del daño, siendo que por el contrario, la ocurrencia del mismo es posible atribuírsela a las codemandadas, por el incumplimiento de las normas anteriormente señaladas, en virtud de lo que la doctrina ha denominado “culpa in eligendo o en la elección” y “culpa in vigilando, o en la vigilancia”, y así se declara.
Respecto a la imputabilidad de la responsabilidad a los delegados sindicales, es inoficioso un pronunciamiento sobre ello, toda vez que dichos delegados no habían sido nombrados para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, conforme al informe señalado supra. En todo caso, debió ser el ingeniero residente o inspector de la obra, los que por sus conocimientos profesionales y técnicos garantizaran a través del cumplimiento de la normativa aplicable, la seguridad de los trabajadores, a la par dar cuenta y advertir de los riesgos e irregularidades que iba presentando la excavación tanto para los trabajadores como para terceros, a los fines de que fuesen corregidos oportunamente. Ello es así en virtud de lo establecido en Ley de Contrataciones Públicas aplicable ratione temporis, norma que resulta perfectamente aplicable al caso de marras, toda vez que se trataba de la ejecución de un contrato público, tal como ha sido señalado con anterioridad. En virtud de ello la presente eximente de responsabilidad, constituida por el hecho de terceros, en este caso de los delegados sindicales, resulta improcedente, y así se declara.
En cuanto a la defensa atinente a que del escrito de demanda no se observó que los trabajadores hayan elevado quejas o remitido informes a la Dirección de la Asociación, alertando sobre los peligros presentes en la obra, establece este Juzgador que tal argumento por sí solo, no resulta eficiente para eximir la responsabilidad imputada a las demandadas en litisconsorcio pasivo, toda vez que es responsabilidad del patrono e inclusive del ente contratante, conminados por ley y no por los trabajadores, velar por la observancia y aplicación de todas aquellas normas referidas a la prevención, seguridad y condiciones del medio ambiente de trabajo (arts. 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y arts. 112, 114 y 115 de la Ley de Contrataciones Públicas), en virtud de ello se desecha la presente defensa, y así se decide.
En atención a la alegada causa de fuerza mayor, observa esta Corte que no se evidencia de los autos que conforman el expediente judicial, que el accidente se haya producido por circunstancias externas, imprevisibles, irresistibles e inevitables, ya que por el contrario, el Informe del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, estableció que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la “ausencia de un sistema de reglas, normas y procedimiento que garanticen un nivel de seguridad optimo en trabajos de excavación, ya que pud[o] constatar que la excavación donde ocurrió el referido accidente presentaba características que demuestran la ausencias (sic) de reglas y normativas de seguridad aplicables al caso… afectando a siete (7) trabajadores”, aunado a la falta de escalera que permitiera la entrada y salida segura de los trabajadores a la zanja y la colocación de los escombros retirados de la excavación a distancia poco prudente del lugar de los acontecimientos, todo lo cual lleva a esta Corte a concluir que el accidente en el cual perdiera la vida el ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda, resultaba probable, siendo su acaecimiento consecuencia de la violación a las normas de seguridad industrial y condiciones adecuadas en el medio ambiente de trabajo, desechándose así la eximente de responsabilidad alegada, y así se declara.
3. De la procedencia del cúmulo de indemnizaciones
Determinada como ha sido la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdiera la vida el ciudadano Juan Rafael Morillo, y la responsabilidad solidaria entre la Asociación Cooperativa Rin-Nal R.L. y el Municipio Heres del estado Bolívar, por la ocurrencia de aquel, pasa esta Corte a estimar la procedencia del cúmulo de indemnizaciones pretendidas por los demandantes, viuda e hijos, herederos universales del trabajador accidentado, y a tal efecto observa:
- Indemnización por responsabilidad objetiva del patrono
Respecto a la primera de las pretensiones, es decir la indemnización por accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, estima esta Corte necesario citar los artículos 560 y 567 del referido instrumento legal:
“Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”. (Resaltado de esta Corte)

“Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.
De la lectura de las normas transcritas ut supra, se colige que se establece una responsabilidad de carácter objetivo del patrono, por los accidentes o enfermedades que sufran los trabajadores en el ejercicio de sus actividades de trabajo o con ocasión de éstas, sin importar si hubo o no culpa (elemento subjetivo) por parte del empleador o de los trabajadores o aprendices. Asimismo, en los casos en los cuales tales accidentes o enfermedades provoquen la muerte del trabajador, en virtud de dicha ley, la indemnización procede respecto a los familiares del infortunado y se encuentra tasada con base a un total del sueldo o salario devengado por aquel durante dos (2) años, sin que se exceda en ningún caso de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Ahora bien, visto que en el presente caso se encuentran elementos propios de la prestación de servicios públicos, y que además se trata de la construcción de una obra pública para un Municipio, resulta necesario un estudio sobre las normas especiales bajo las cuales opera en responsabilidad laboral, en materia de contrataciones públicas. En ese sentido, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, establece en su artículo 134 lo siguiente:
“Artículo 134. El contratista es el único patrono del personal que labore en la prestación del servicio o ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las leyes que le sean aplicables, asimismo, responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, aprecia esta Corte que, sin lugar a dudas ocurrió un accidente de trabajo en el cual perdió la vida el ciudadano Juan Rafael Morillo, y que tal acontecimiento fue producto de la relación laboral que vinculaba al ciudadano fallecido con la Asociación Cooperativa, para la cual prestaba sus servicios como Topógrafo. Siendo ello así, y al amparo de las normas supra citadas, considera este Juzgador que la indemnización reclamada por los accionantes, derivada de la Ley del Trabajo por el accidente ocurrido, es procedente, pero no abarca al Municipio Heres del estado Bolívar, ello de conformidad con el citado artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo cual en este punto en especifico es improcedente la solidaridad alegada. En razón de ello, se acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente a la indemnización supra acordada, de conformidad con los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, y 134 del Reglamento de la Ley de Contracciones Publicas, y así se declara.
- Indemnización por daño civil, lucro cesante, daño emergente y daño moral
En cuanto a la procedencia de la segunda de las pretensiones, es decir, la indemnización reclamada por daño civil (responsabilidad con falta de la Administración Pública), lucro cesante, daño emergente y daño moral por hecho ilícito, se pronuncia esta Corte con fundamento en las siguientes consideraciones:
En Venezuela no existe una Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado general, es decir, no se ha normado mediante ley nacional, las reglas, requisitos e indemnizaciones posibles, derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que se cumpla con el postulado del artículo 140 constitucional, que impone la obligación al Estado de indemnizar a los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, materiales e inmateriales, siempre que la lesión (daño) sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública. En virtud de ello, y como quiera que la jurisprudencia nacional ha establecido que el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ser interpretado de forma amplia en resguardo de los derechos y las garantías de los ciudadanos, es posible recurrir en última instancia, a la regulación del derecho civil a los fines de fijar las reglas para el establecimiento de las indemnizaciones reclamadas bajo la institución en estudio. Así, tenemos que los artículos 1185, 1995 y 1196 del Código Civil venezolano, establecen la responsabilidad por hecho ilícito, que en este caso sería por funcionamiento anormal de la Administración, y la extensión de la obligación de reparación del daño, la cual deberá ser integral, en virtud del principio de integridad del patrimonio de los particulares, y del derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos. Tales normas son del siguiente tenor:
“Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Resaltado de esta Corte).

“Articulo 1195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
“Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, en su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Resaltado de esta Corte).
De la transcripción de las normas mencionadas supra, se colige que al configurarse un daño con o sin intención, el autor debe reparación a quien ha resultado afectado con su actuación perjudicial. Asimismo, si los daños producto de un hecho ilícito son imputables a varias personas, estos deben indemnización de forma solidaria, y finalmente, la obligación de indemnización por hecho ilícito que cause un daño, procede contra la vulneración de los bienes o derechos subjetivos del agraviado tutelados por el ordenamiento jurídico, sean estos materiales o inmateriales.
En el presente caso, pretenden los demandantes que se condene a la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L y solidariamente al Municipio Heres del Estado Bolívar, por concepto de indemnización de daño civil, daño emergente, lucro cesante y daño moral, para lo cual estima esta Corte que debe examinar detalladamente, cada una de las pretensiones solicitadas, a los fines de establecer si las mismas son procedentes o no.
En concordancia con lo anterior, ha quedado demostrado en el presente caso, que en la ejecución de la referida obra pública (drenaje) para la disposición de aguas servidas en la que perdió la vida el trabajador Juan Rafael Morillo, no hubo intención pero sí negligencia e imprudencia por parte del contratante y de la contratista, ya que en el Informe levantado por del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas, se estableció que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la “ausencia de un sistema de reglas, normas y procedimiento que garanticen un nivel de seguridad optimo en trabajos de excavación (…) lo anterior vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 59 numeral 2 de la LOPCYMAT, artículos 639, 642, 644 y 645 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (…) afectando a siete (7) trabajadores. Inexistencia de acciones de identificación, evaluación y control de los riesgos asociados con la actividad. Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo. El contratante (Alcaldía del Municipio Heres) no tuvo ninguna política de exigencia en la materia de seguridad y salud laboral para la asignación del contrato de construcción del sistema de drenaje en la Avenida Libertador, a la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L”.
En razón de lo anterior, y visto que ambas partes (contratante y contratista), incumplieron deberes y obligaciones impuestos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por la Ley de Contracciones Públicas, se evidencia la existencia del hecho ilícito, o el funcionamiento anormal de la Administración Pública.
Ahora bien, en cuanto al lucro cesante reclamado en virtud de las actuaciones antijurídicas de las codemandadas, resulta pertinente tomar en consideración que la parte demandante en el presente juicio, adujo que el trabajador accidentado constituía el único sustento del hogar, es decir, que las necesidades básicas de la familia eran cubiertas con el dinero producto del salario del trabajador, que era de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000) para el momento del accidente, afirmación no controvertida en el presente juicio por la parte demandada, y que por tanto se estima como cierta. Igualmente, consta de las documentales traídas a juicio por los demandantes, que para el momento del accidente, el trabajador tenía 56 años, por lo que en aplicación del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, vigente para el momento, que estima en sesenta (60) años la vida útil del varón, se concluye que al trabajador le restaban 4 años de vida productiva. En virtud de ello, considera acertado esta Corte calcular la indemnización por daño civil y lucro cesante con base en el salario que devengaba el trabajador al momento del accidente, multiplicado por los años que le restaban de vida productiva, equivalentes a 48 meses de salario. En virtud de ello, se estima la indemnización por daño civil y lucro cesante en ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00), que deberá pagar la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L y solidariamente la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, y así se decide.
Sin embargo, respecto al daño emergente solicitado por los demandantes, es decir, aquel que surge como consecuencia del daño principal, no consta en el expediente medio probatorio alguno que lo refleje y haga posible su estimación por este Órgano Jurisdiccional, como lo serían las facturas de los gastos por traslado del cadáver del ciudadano fallecido y otros conceptos o funerarios, en virtud de lo cual tal reclamación resulta improcedente, y así se declara.
Respecto a la indemnización por daño moral demandada por Iris del Carmen Sánchez Orente viuda de Morillo y Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez, hijos, estima esta Corte que la misma es procedente, ya que indudablemente, la pérdida de un esposo y un padre, genera un conjunto de sufrimientos imposibles de medir y cuantificar, sin embargo, mediante una indemnización monetaria, se busca una suerte de compensación al patrimonio moral y sentimental de los afectados, pues este igualmente encuentra protección conforme al ordenamiento jurídico venezolano, por ello, procede este Juzgador a estimar prudencialmente el monto a pagar por concepto de indemnización por daño moral, con fundamento en la jurisprudencia que ha perfilado los elementos a tomar en consideración al momento de estimar ese concepto.
En tal sentido la jurisprudencia ha expresado que para estimar el daño moral, se deben tener en cuenta:
“…los siguientes aspectos: a) la entidad o importancia del daño; tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetivo); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuante a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del 07-03-2002, expte. Nro. AA60-S-2001-000654).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pasa esta Corte a estimar cada uno de ellos conforme a los elementos que constan en los autos del presente caso:
a) La entidad o importancia del daño: Resulta suficientemente establecido que el ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, lo cual traslada el presente supuesto a los familiares del occiso, en su condición de viuda e hijos de aquel, entidad entonces que se aprecia con base en el dolor sufrido por Iris del Carmen Sánchez por la pérdida de su esposo, con el cual llevaba 34 años de casada, según consta del Acta de Matrimonio inserta en el expediente judicial (folio 22) y por Juan José Morillo Sánchez y María Gabriela Morillo Sánchez por la pérdida de su padre.
b) El grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Al respecto, ha quedado demostrado en el presente caso, la responsabilidad objetiva y subjetiva en la que incurrieron la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L. y el Municipio Heres del estado Bolívar, como se colige del Informe de la Dirección Estadal de Salud en el Trabajo Bolívar Amazonas, toda vez que no se observaron las reglas, normas y procedimientos que garantizaran un nivel de seguridad óptimo en trabajos de excavación, así como otras irregularidades referidas al entibamiento de la zanja, señalización de riesgos, y supervisión de la obra por parte de los ingenieros residente e inspector, lo cual delata por lo menos culpa grave por parte de las codemandadas.
c) La conducta de la víctima: En el presente caso se observa que la conducta de la víctima en nada influyó en la ocurrencia del daño, pues no fue producto de su acción u omisión que se produjo el derrumbe de uno de los laterales de la excavación, toda vez que tal evento ocurrió por la ausencia de un sistema de reglas, normas y procedimientos que garantizaran un nivel de seguridad óptimo en trabajos de excavación, aunado a la falta de entibamiento de las paredes de la zanja y de la debida supervisión de la obra, todo ello con base en las observaciones del funcionario de la Dirección Estadal de Salud en el Trabajo Bolívar y Amazonas Eloy Orellana, recogidas en su Informe de Investigación de Accidente.
d) Posición social y económica del reclamante: Del escrito de demanda se lee textualmente: “se trata de un padre de familia de clase media baja que solo producía lo concerniente a proveer los medios necesarios para el desarrollo y persecución de los fines de superación que toda persona pobre persigue para mejorar su condición social (…)”, aseveración esta que toma en consideración Corte, a los fines de estimar la indemnización por daño moral.
e) Capacidad económica de la parte accionada: Consta en autos del expediente judicial de la causa que la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L., tiene como objeto la “Construcción Civil en General” y “El mantenimiento eléctrico mecánico e hidráulico…” (folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente), a su vez, el Municipio Heres del Estado Bolívar dispone de ingresos propios y por concepto de situado constitucional, con lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que las demandadas en litisconsorcio pasivo disponen de capacidad económica para pagar la indemnización razonable que se estime por daño moral.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Del estudio de los autos que conforman el expediente del caso, se observa que el único atenuante existente lo constituye el hecho que la Asociación Cooperativa RIN-NAL R.L., sufragó los gastos por concepto de velatorio y sepelio, según expresaron los accionantes en el libelo de la demanda.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Indudablemente que resulta imposible resarcir el dolor que produce la muerte de una persona, ya que no solo se trata de las privaciones materiales que tal acontecimiento pudiere producir en el seno de una familia, sino también, de la lesión a la esfera espiritual o inmaterial de quienes han sufrido la pérdida de un ser querido, bienes y derechos éstos que el derecho ha querido proteger, en virtud de ello, este juzgador aprecia que la muerte del trabajador Juan Rafael Morillo causó una desmejora profunda en el patrimonio material y moral de la familia Morillo Sánchez, por cuanto, circunstancia esa que es apreciada por este Juzgador a los fines de establecer la indemnización por daño moral, buscando al menos con la indemnización acordada, permitirle a la familia del trabajador accidentado, algunos momentos de tranquilidad, paz y esparcimiento, teniendo como referencias pecuniarias el sueldo percibido por el trabajador, ya que era la única fuente de ingresos de esa familia, según se desprende del estudio del expediente del caso.
En razón de los motivos anteriormente apreciados, se estima la indemnización por daño moral en el presente caso en: Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) para Iris del Carmen Sánchez Orente, viuda de Juan Rafael Morillo, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para Juan José Morillo Sánchez y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para María Gabriela Morillo Sánchez, hijos de Juan Rafael Morillo, como compensación a la familia Sánchez Morillo por el dolor que tal evento generó a los integrantes de ese grupo familiar, monto este que deberán pagar de forma solidaria la Asociación Cooperativa Rin-Nal, R.L y la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, y así se declara.
- Indemnización de prestación por muerte y pensión de sobreviviente
En cuanto a la tercera de las indemnizaciones reclamadas, ello es la prestación por muerte y la pensión de sobreviviente que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conviene citar lo establecido en los artículos 85, 86, 87 y 127 de ese instrumento legal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 85. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia”.

“Artículo 86. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.
2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho (…)”.

“Articulo 87. La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:
1. En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión.
2. En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja estable de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión, para la viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento (20%) adicional por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien (100%).
(…)”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal”.
Del contenido de las normas citadas con anterioridad, y de la documentales contenidas en el expediente judicial, esto es, Acta de Matrimonio entre la ciudadana Iris del Carmen Sánchez Orente y Juan Rafael Morillo (folio 22), y las constancias de estudio de Juan José Morillo y María Gabriela Morillo, (folios 49 y 50), considera esta Corte que se encuentran presentes los elementos requeridos por los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual declara procedentes la pretensión de prestación por muerte y la pensión de sobreviviente. Ello así, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de estimar la indemnización en este aparte acordada, con base en las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda por daños y perjuicios, y así se declara.


-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daño civil, lucro cesante, daño emergente, daño moral, prestación por muerte y pensión de sobreviviente, interpuesta por los ciudadanos IRIS DEL CARMEN SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ y MARÍA GABRIELA MORILLO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.978.682, 20.263.550 y 20.263.556, respectivamente, actuando con el carácter de viuda y herederos universales del ciudadano Juan Rafael Morillo Pineda, titular de la cédula de identidad No. 4.978.724, asistidos por los Abogados Pedro Rafael Goitia Manzano y Claudio Zamora Fernández, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIN-NAL R.L. y el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se CONDENA a la Asociación Cooperativa RIN-NAL RL y al Municipio Heres del estado Bolívar al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de estimar la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono, y de prestación por muerte y pensión de sobreviviente, de conformidad con la legislación aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos.
3.- Se DECLARA improcedente la solicitud de indemnización por daño emergente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2010-000094
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.