JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000191
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0473 de fecha 3 de marzo de 2015 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió Expediente N° AA40-A-2014-000452 (nomenclatura de esa Sala), a los fines de dar cumplimiento a la sentencia publicada por dicha Sala en fecha 22 de julio de 2014, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.672, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la sentencia N° 2013-2148 del 22 de octubre de 2013 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró inadmisible la “demanda de nulidad parcial” interpuesta contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2206131, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, con relación a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y; en consecuencia, revocó el fallo apelado y ordenó a esta Corte a dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2206131 (‘ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE’), emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (‘CADIVI’), únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual [su] representada se dio por notificada el 06 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto (…)” (corchetes de esta Corte).
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual el 22 de marzo de 2012, acordó solicitar a la Comisión de Administración de Divisas, el expediente administrativo del caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Igualmente, se le requirió a la parte demandante la consignación de cualquier documento que tuviera relación con la presente causa, en el lapso de tres (3) días de despacho desde la publicación del auto en referencia. En esa misma oportunidad, se libró el Oficio de notificación dirigido a la parte demandada.
El 9 de abril de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., consignó diligencia de consideraciones concernientes a la admisión de la demanda.
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró lo siguiente “(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.- ADMITE la referida demanda de nulidad; (…) 3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); (…) 4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 26 de noviembre de 2012, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-109925 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, agregados a los autos mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se evidenció el cumplimiento de las notificaciones ordenadas mediante la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación verificó el vencimiento del lapso para presentar el recurso de apelación sin que ninguna de las partes lo haya ejercido, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido el 14 de marzo de 2013.
El 1º de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se fijó para el día miércoles 15 de mayo de ese mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
El 15 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como también de la comparecencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hizo constar que la representación de la parte demandada consignó escrito de consideraciones, el cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal.
El 21 de mayo de 2013, la abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El 27 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 15 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2013-2148 de fecha 22 de octubre de 2013, esta Corte revocó la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2012 y declaró inadmisible la demanda de nulidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 9 de marzo de 2012, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., interpusieron “demanda de nulidad parcial” contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2206131 (‘ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE’), emitida por la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’), únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual [su] representada se dio por notificada el 06 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto (…)”, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “El propósito de la presente demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE DICTADO por CADIVI (sic) y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estado Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD (sic), de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos (…)”.
Manifestaron, que “CADIVI (sic) consideró que los bienes importados en el caso de marras por [su] representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic), por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente acreditada [su] representada para importar bienes para este último ante CADIVI (sic) como tal y estar los bienes correspondientes a los trámites sobre los cuales se refiere el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE precisamente destinados al mismo” (corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “(…) [su] representada, al destinar su actividad comercial a la producción y comercialización de una variedad de productos y presentaciones de alimentos, es considerada como integrante del sector productivo nacional de alimentos (…) abarcan diversos procesos entre los cuales figuran la producción, distribución y venta de diversos productos alimenticios” (corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “(…) en el REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (‘RUSAD’), el cual es el registro llevado a cabo por CADIVI (sic) (…) consta expresamente y de manera diáfana que el sector económico en el cual nuestra representada realiza su actividad económica y para el cual realizaría sus solicitudes de divisas es para el ‘SECTOR ALIMENTOS”.
Indicaron, que “(…) desde el 5 de febrero de 2003, y a partir de la celebración del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 1, se encuentra vigente en Venezuela un régimen cambiario basado en la restricción a la libre convertibilidad de la moneda, al centralizar la compra y venta de divisas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)”.
Sostuvieron, que “(…) las divisas son liquidas (sic) por el BCV (sic) con posterioridad a la emisión de la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) por CADIVI (sic). En este sentido, para obtener el referido ALD (…) se ha debido realizar la correspondiente solicitud de ALD (sic), lo cual tiene lugar luego que ha sido importada y nacionalizada la mercancía indicada en la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (‘AAD’) emitida por CADIVI (sic), y el importador presenta los recaudos demostrativos de tal actuación (…) por medio del operador cambiario”.
Reseñaron, que “(…) esta liquidación de divisas, en principio, se realiza según la tasa de cambio vigente para el momento de la operación, así, en la actualidad, según el CONVENIO CAMBIARIO Nº 14, el tipo de cambio previsto para estas operaciones es de Bs. 4,30 por USD (…) el CONVENIO CAMBIARIO Nº 15 estableció excepcionalmente el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic) para determinadas operaciones, con el objeto de evitar que el aumento de la tasa de cambio efectuado por el CONVENIO CAMBIARIO Nº 14 impactará negativamente en determinados sectores considerados estratégicos para el Ejecutivo Nacional”.
Hicieron alusión a la aplicación del literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, el cual establece que las operaciones de importación para los sectores de alimentos y salud serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se hubiese obtenido antes del 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) antes de la indicada fecha.
Expusieron, que “(…) [su] representada obtuvo la AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD (sic) dentro del sector alimentos, y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos (…) luego del otorgamiento del ALD (sic), se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15. Ciertamente, CADIVI (sic) incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de bs. 2,60 por USD (sic), por estar destinadas éstas al sector de alimentos, en su lugar utilizó la taza de Bs. 4,30 por USD (sic), lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado fuese mucho mayor al que en realidad correspondía”. (corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “(…) [su] representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, éste recurso no fue decidido por CADIVI (sic), con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegaron, que el acto administrativo impugnado “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, dado que incurre en este respecto en el vicio (sic) falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo parcialmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA”.
Refirieron, que “(…) en el caso de marras, se denuncia que CADIVI (sic), al momento de emitir el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento por parte de CADIVI (sic), y por lo tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante el ALD (sic) referido en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE era de Bs. 4,30 por USD (sic) cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, a saber Bs. 2,60 por USD (sic), incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación (…)”.
Adujeron, que el “(…) Acto Recurrido Parcialmente incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI (sic) (…)”.
Expresaron, que “(…) los bienes importados por [su] representada contaba (sic) con la AAD (sic) emitida por CADIVI (sic) antes del 31 de diciembre de 2010 y que los productos corresponden al sector alimentos, con lo cual las divisas autorizadas para su importación debían ser liquidadas a la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 (sic) CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, no obstante la ALD correspondiente a la misma fue liquidada con el tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD, no habiéndose tomado en cuenta las circunstancias especiales antes descritas (…) la liquidación de divisas acordadas por CADIVI en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE erradamente tiene como fundamento un tipo de cambio distinto a aquél que legalmente le correspondía” (corchetes de esta Corte).
Enunciaron, que “(…) en el caso de marras, (i) los bienes importados por [su] representada son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de productos que son catalogados como alimentos, y ii) su AAD fue obtenida por la empresa con anterioridad al 01 de enero de 2011 (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que sea declarada “(…) CON LUGAR la presente demanda de nulidad parcial y en consecuencia, se declare la nulidad del Acto Recurrido Parcialmente, ordenándose el reintegro a [su] representada de la cantidad de Bs. 101.056,87, que corresponden al diferencial pagado en exceso por APC respecto a la liquidación de las divisas correspondientes a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS nro (sic) 13558324. (…) Que ORDENE LA INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (‘IPC’) vigente para el momento en que esa Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa y esta quede definitivamente firme, todo lo cual sea acordado mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga en la presente causa (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de alegatos del tenor siguiente:
Puntualizó, que “(…) se puede evidenciar de la planilla SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN. RUSAD-005, la cual se encuentra en el expediente administrativo que consta en autos, el código arancelario Nº 8421.99.90 de la mercancía a importar por el usuario ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., se encuentra agrupado en el Arancel de Aduanas de Venezuela de la siguiente manera:
“SECCIÓN XVI: MAQUINAS (sic) Y APARATOS, MATERIALES ELECTRICO (sic) Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y PARTES Y ACCESORIAS (sic) DE ESTOS.
CAPÍTULO 84. REACTORES NUCLEARES, CLADERAS (sic), MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS (sic); PARTES DE ESTAS MAQUINAS (sic) O APARATOS.
Partida 84.21. CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS O CENTRIFUGAS, APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS (sic) O GASES.
Subpartida 84.21.99. Las demás.
Subpartida NANDINA 84.21.99.90. Los demás.”
Especificó, que “(…) (CADIVI) (sic) en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas (…) aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los Sectores Económicos a los cuales pertenece, sin importar la actividad económica que realiza el importador, ello con ocasión a la excepción establecida en el Convenio Cambiario Nº 15 (…) toma en cuenta la mercancía objeto de importación, y no la actividad económica del usuario (…)”.
Añadió, que “(…) se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del Convenio Cambiario Nº 15 (…), ya que su naturaleza ésta sujeta a la clasificación y descripción arancelaria del mismo, tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela (…) la mercancía señalada a importar en la solicitud Nº 13558324, que se describe bajo el código arancelario Nº 8421.99.90 (…) fue enmarcada bajo el Sector Económico denominado –Máquinas y Equipos (…)”.
Afirmó, que “(…) a dichas solicitudes debe aplicarse el contenido del Convenio Cambiario Nº 14 (…) suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, donde se fijó el tipo de cambio para la compra en Bs. 4.2893, y para la venta en Bs. 4.30 por dólar de los Estados Unidos de América (…)”.
Señaló, que “(…) los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante solicitan se ordene la indexación del monto que piden les sea reintegrado por parte de [su] representada, tal indexación, a modo de ver de esta representación, constituye un mecanismo de corrección monetaria que sólo es aplicable a las obligaciones dinerarias, es decir, lo que busca es aplicar una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare Sin Lugar la demanda de nulidad parcial interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 2206131 en la solicitud Nº 13558324 de fecha 13 de octubre de 2010”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
La parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda, consignó en copia simple los documentos siguientes:
a) Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante por ante la Comisión de Administración de Divisas, en fecha 6 de mayo de 2011. (Vid. folios 30 al 43 del expediente judicial).
b) Acta de consignación de documentos de la solicitud N° 13788129 del usuario Alimentos Polar Comercial, C.A., con fecha de recibido por ante el operador cambiario Banco Provincial S.A. en fecha 18 de febrero de 2011. (Vid. folio 44 del expediente judicial).
c) Registro de usuario del sistema de administración de divisas para las personas jurídicas (RUSAD) del usuario Alimentos Polar Comercial, C.A. (Vid. folio 45 del expediente judicial).
d) Solicitud de texto íntegro interpuesto por la empresa demandante por ante la Comisión de Administración de Divisas, en fecha 23 de febrero de 2012. (Vid. folios 46 al 51 del expediente judicial).
e) Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud N° 13558324 correspondiente a la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (Vid. folio 52 del expediente judicial).
f) La Comisión de Administración de Divisas, remitió en copia certificada los antecedentes administrativos del caso, conformado por los documentos que a continuación se detallan:
a) Reporte de auditoría de la solicitud N° 13558324 correspondiente a la sociedad de comercio Alimentos Polar Comercial, C.A. (Vid. folios 1 y 2 del expediente administrativo).
b) Consulta de autorización de adquisición de divisas de la solicitud N° 13558324 perteneciente a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. (Vid. folio 3 del expediente administrativo).
c) Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud N° 13558324 de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (Vid. folio 4 del expediente administrativo).
d) Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas del código N° 02206131 de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A emitida por el sistema del Banco Central de Venezuela. (Vid. folio 5 del expediente administrativo).
e) Acta de consignación de documentos de la solicitud N° 13558324 del usuario Alimentos Polar Comercial, C.A. (Vid. folio 6 del expediente judicial).
f) Registro de usuario para importación perteneciente a la solicitud N° 13558324 de la sociedad de comercio Alimentos Polar Comercial, C.A. (Vid. folio 8 del expediente administrativo).
g) Solicitud de autorización de adquisición de divisa para importación y su anexo, correspondiente a la solicitud N° 13558324 del usuario Alimentos Polar Comercial, C.A. (Vid. folio 9 y 10 del expediente administrativo).
h) Factura proforma N° 9439 de fecha 6 de mayo de 2010, emitida por la empresa D&D Trading GmbH, a la sociedad mercantil accionante. (Vid. folio 12 y 13 del expediente administrativo).
i) Certificado de insuficiencia transitoria de no producción emitido por el extinto Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. (Vid. folios 15 al 17 del expediente administrativo).
j) Escrito de alegatos de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. dirigido a la Comisión de Administración de Divisas. (Vid. folios 19 y 20 del expediente administrativo).
-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “El artículo 2, literal a) del Convenio Cambiario 15 de fecha 13 de enero de 2011, establece que ‘Serán, liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorización de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posee código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para las importaciones para los sectores de alimentos y salud”.
Expuso, que “(…) en el presente caso puede evidenciarse de las planillas RUSAD 005 consignadas con los antecedentes administrativos de la solicitud Nro. 13658357, que los códigos arancelarios (4010.39.00, 7318.22.00; 7318.24.00, 7320.20.90, 7419.99.00, 8422.90.00 y 8501.51.90) de las mercarías a importar por el usuario ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; se encuentran agrupados en el Arancel de Aduanas de Venezuela (…)”.
Destacó, que “(…) esa Comisión (…) determinó que el tipo de cambio aplicado a los códigos arancelarios asignados a las solicitudes de ALD (sic), es de 4,30 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 14 (…), conforme al cual: ‘se fija el tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar (…) para las operaciones de compras de divisas realizadas a partir del 1º de enero de 2011’.(…) el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 (…) establece las consideraciones que deberán ser tomadas en cuanto a los fines de aplicar el tipo de cambio correspondiente para el otorgamiento de la tasa a bolívares dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60), por dólar (…) entre los cuales no figura el caso de marras, ya que el objeto de la importación de la empresa recurrente, no se encuentra contemplada en dicha normativa”.
Indicó, que “(…) en el presente caso, se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, ya que (…) la mercancía señalada a importar en las solicitudes antes mencionadas fueron enmarcadas bajo el Sector Económico denominados –Máquinas y Equipos-, por lo que se debe aplicar el contenido del Convenio Cambiario 14 (…)”.
Añadió, que “(…) el Ministerio Público desestima el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, al pretender de forma errónea que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplique el régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas el (sic) tipo cambiario establecido en el (…) Convenio Cambiario 15, procurando se tomara en cuenta la actividad económica del usuario, sin tener alguna consideración con la clasificación arancelaria de los bienes a importar (…)”.
Finalmente, concluyó que debe ser declarada sin lugar la demanda de nulidad incoada.
-VI-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LAS PARTES
En fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., presentó escrito de informes el cual fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Alegó, que “(…) la AAD número 3759558 efectivamente fue aprobada por CADIVI el 4 de noviembre de 2012. Luego, la solicitud correspondiente a esta operación fue representada con el objeto de importar un componente (lamina filtrante) que se utiliza fundamentalmente en el proceso de refinación del aceite MAZEITE ® elaborado por mi representada en la Planta Turmero ubicada en el Estado Aragua, más concretamente su función permite eliminar cualquier partícula extraña que pudiera estar presente en el envase que contiene este alimento, tal como se evidencia de la descripción o especificación técnica del bien importado indicado en el CERTIFICADO DE INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN NACIONAL emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA el 21 de mayo de 2010 (…)”.
Agregó, que “(…) el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho por asumir erradamente que, la tasa de cambio prevista en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14 aplica en el caso concreto”.
Argumentó, que “(…) se ha afirmado a lo largo del presente caso que para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, se requiere que de manera concurrente se cuente con una AAD emitida por CADIVI antes de (sic) 31 de diciembre de 2010 y que el bien importado se vincule al sector alimentos, sin que CADIVI pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se corresponde a alimentos (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la demanda de nulidad incoada, se declarara la nulidad del acto recurrido, únicamente en lo que respecta a la tasa de cambio aplicable y se ordene la indexación de los montos demandados conforme al índice de precios al consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Igualmente, en fecha 22 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en el cual expuso los mismos argumentos de hecho y de derecho explanados en su escrito de alegatos.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de noviembre de 2012 y cumpliendo con lo ordenado en la decisión Nº 01095 de fecha 22 de julio de 2014, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le ordena a esta Corte proceda a dictar decisión en relación al fondo del presente asunto, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito, a tal efecto observa que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad parcial interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., lo constituye el acto de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2206131, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.
Del fondo del presente asunto.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a demandar la nulidad parcial del acto administrativo contentivo de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2206131, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, a través de la cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD) establecida en el Convenio Cambiario Nº 14. En tal sentido, la parte demandante denunció que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto el Órgano Administrador de Divisas debió estimar que i) los bienes objeto de importación correspondían al sector de alimentos, ii) aplicando para ello, la tasa preferencial de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América (USD) estipulado en el Convenio Cambiario Nº 15, por cuanto iii) la sociedad mercantil, hoy demandante, desempeña su actividad económica en el sector alimentos y así consta en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto recurrido se adecúa a las circunstancias de hecho y de derecho probados en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).
Precisado lo anterior, considera oportuno este Tribunal Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad parcial (folio 4 del expediente administrativo), siendo pertinente transcribir el mencionado acto en la forma siguiente:
“Consulta de ALD de la Solicitud: 13558324
Código AAD Código ALD Monto Liquidado Fecha de Emisión Archivo 03759558 02206131 41.759,90 16/03/2011 1901603.L02
Fecha de la consulta: 19/11/2012 08:38:22 AM
Este es el código ALD generado por el sistema automatizado de la
Comisión de Administración de Divisas
*IMPORTANTE: Si el monto liquidado aparece en rojo, el ALD está anulado”.
Del documento anterior sólo se extraen los códigos asignados a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), así como la fecha de emisión de esta última por la cantidad de “41.759,90”, más no se evidencia ni se desprende del mismo el tipo de cambio autorizado para la operación de liquidación y el signo monetario de las divisas liquidadas.
No obstante lo anterior, las partes en sus respectivos escritos fueron contestes en indicar que la tasa efectivamente aplicada por la Comisión de Administración de Divisas a la Autorización de Liquidación de Divisas N° 02206131, fue de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30), por dólar de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, consta a los folio 9 y 10 del expediente administrativo copias fotostáticas de la planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación RUSAD-005, correspondiente a la solicitud Nº 13558324, en la cual la empresa demandante Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitó el monto de cuarenta y un mil setecientos cincuenta y nueve con noventa euros (€ 41.759,90,), para importar treinta y cinco (35) piezas de “lamina filtrante 1850”, material clasificado con el código arancelario N° 8421.99.90. Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa entonces, que las divisas solicitadas por la empresa demandante se corresponden con el signo monetario Euro (€), por lo que la Administración Cambiaria aprobó y liquidó la cantidad de cuarenta y un mil setecientos cincuenta y nueve con noventa euros (€ 41.759,90,) a la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD).
Una vez determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si los materiales objetos de importación se encuentran comprendidos dentro del sector alimentos, como lo alegó la parte accionante en su escrito de demanda.
Para ello resulta oportuno hacer referencia a lo expuesto por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, quien indicó que “(…) se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del Convenio Cambiario Nº 15 (…), ya que su naturaleza ésta sujeta a la clasificación y descripción arancelaria del mismo, tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela (…) la mercancía señalada a importar en la solicitud Nº 13558324, que se describe bajo el código arancelario Nº 8421.99.90 (…) fue enmarcada bajo el Sector Económico denominado Máquinas y Equipos (…)”.
Bajo esta misma línea argumentativa, la representación judicial del Ministerio Público expuso que “(…) la mercancía señalada a importar (…) fueron enmarcadas bajo el Sector Económico denominados –Máquinas y Equipos-, por lo que se debe aplicar el contenido del Convenio Cambiario 14 (…)”.
Como se mencionó anteriormente, la sociedad mercantil accionante importó de la empresa D&D Trading GmbH, procedente de la República Federal de Alemania, treinta y cinco (35) piezas de “Lamina filtrante 1850/1300/1600/3.6 Interna acero inox (sic) filtro hermético marca Amafilter”, según se aprecia de la factura proforma N° 9439 de fecha 6 de mayo de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. folio 12 del expediente administrativo).
Concatenada la documental anterior, a saber la factura proforma con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación RUSAD-005, en la que la empresa demandante clasificó el referido material con el código arancelario N° 8421.99.90, se evidencia que se trata del mismo material, por lo que resulta menester tener en cuenta que el referido código se encuentra agrupado en el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, cuya última actualización tuvo lugar en el año 2010, donde el Ejecutivo Nacional adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), de la siguiente manera:
“SECCIÓN XVI: MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIALES Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y PARTES Y ACCESORIAS DE ESTOS.
CAPÍTULO 84. REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS.
Partida 84.21. CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS O CENTRIFUGAS, APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES.
Subpartida NANDINA 8421.99.90. Los demás”. (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, se evidencia que la mercancía objeto de importación, a saber “Lamina filtrante 1850/1300/1600/3.6 Interna acero inox (sic) filtro hermético marca Amafilter”, encuadra en la categoría de Máquinas y Aparatos, teniendo en consideración la sectorización de los códigos arancelarios enmarcados dentro de los sectores económicos establecidos por el Arancel de Aduanas de Venezuela, en la cual se toma en cuenta la mercancía y no la actividad económica del usuario.
Así las cosas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 2. Serán liquidadas el tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud
b) Pagos por gatos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
c) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia (…).
d) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior”.
De la transcripción anterior, se aprecia el régimen excepcional contemplado por el Ejecutivo Nacional, procedente sólo para aquellos trámites que se encuentren bajo cualquiera de los supuestos arribas descritos, los cuales tienen derecho a recibir la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando la Autorización de Adquisición de Divisas haya sido emitida hasta el 31 de diciembre de 2010 y no posean código de liquidación de divisas.
Ahora bien, precisado como fue por esta Corte que el material objeto de importación pertenece a la sección de “Máquinas y Aparatos”, se pudo determinar que la mercancía importada descrita en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 13558324 no se corresponde con los conceptos establecidos en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, específicamente al sector alimentos, por cuanto es vital la clasificación arancelaria de la mercancía y no la actividad económica desempeñada por el usuario solicitante de divisas, razón por la cual resulta idóneo la aplicación de la tasa de cambio para la venta de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, estipulada en el Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Respecto a la situación cuestionada, esta Corte desecha los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la empresa demandante, por cuanto se verificó que la Comisión de Administración de Divisas, al realizar la liquidación de divisas N° 2206131 apreció acertadamente los hechos y aplicó la norma correcta, por cuanto la mercancía importada coincide con un sector económico distinto al previsto en el Convenio Cambiario N° 15. En consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la pretensión por indexación. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2206131 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, anotada bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2206131 emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en la cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2012-000191
EAGC/12
En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016- ________.
La Secretaria.
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