JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000030
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Oscar Agrella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.744, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY DE JESÚS YANEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 6.524.596 contra el ESTADO COJEDES, por Órgano de la DIRECCIÓN DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ALUDIDO ESTADO, en virtud de la decisión S/N dictada por la referida Dirección en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se designo Ponente al Juez Ricardo Cordido Martínez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y ordenó librar oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Contralor y Director de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Contraloría del estado Cojedes, así como al Procurador General de la República. Igualmente, ordenó notificar a los ciudadanos Julián Martínez Mora, José Ramón Salazar Lozada, Julio Ricardo Silva Perdomo, Milagros Coromoto Flores Sánchez, Egliluz Agüero, Yarelis Elaine Rojas Borges y Alexis Ortiz; ordenó solicitar al Contralor General del estado Cojedes el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión del mismo. En esa misma oportunidad, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes; ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se publicaría en el diario el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente remitir el expediente a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de consignar los oficios de notificación y comisión, dirigidos al Fiscal General de la República y Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de manifestar la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Julián Martínez Mora.
En fecha 6 de marzo de 2014, en virtud del vencimiento del período vacacional concedido a la ciudadana Mónica Fonseca Zapata, Jueza Provisoria de este Juzgado y vista la reincorporación de la misma, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2014, vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, el cual manifestó la imposibilidad de realizar la notificación dirigida al ciudadano Julián Martínez Mora, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se le tendría por notificado. En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de este Tribunal la referida boleta de notificación.
En fecha 18 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, y reanudada la causa en esa misma fecha, siendo que se observó que el presente asunto se encontraba en la etapa de de admisión de la demanda de nulidad interpuesta, se ordenó dar apertura al lapso de notificación de las partes, según lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 25 y 31 de marzo de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de consignar los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 19 y 28 de marzo de 2014.
En fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda observó que en virtud del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, la causa se encontraba paralizada, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual anuló las actuaciones efectuadas en fecha 12 de marzo de 2014 y en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela efectiva de las partes y de los terceros intervinientes en la presente causa, ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Julián Martínez Mora, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advirtió que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se le tendría por notificado.
En fecha 2 de abril de 2014, se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano Julián Martínez Mora.
En fecha 3 de abril de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de manifestar la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al recurrente de autos.
En fecha 3 de abril de 2014, compareció el Alguacil de este Juzgado el cual manifestó la imposibilidad de efectuar la notificación dirigida al ciudadano José Ramón Salazar Lozada.
En fecha 7 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar por cartelera al ciudadano José Ramón Salazar Lozada, la cual sería fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Procedimiento de Civil, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la mencionada boleta se le tendría por notificado; igualmente, se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso anteriormente mencionado, se procedería a librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde serían incluidos el nombre de los ciudadanos Julián Martínez Mora y José Ramón Salazar Lozada.
En fecha 15 de abril de 2014, se ordenó realizar por la secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, esto es, el 31 de marzo de 2014, exclusive, hasta la fecha del aludido auto, la cual certificó que “…desde el día 31 de marzo de 201, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, y 15 del mes de abril del año en curso…”.
En fecha 22 de de abril de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de manifestar la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yarelis Elaine Rojas Borges.
En fecha 23 de abril de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días despacho transcurridos desde el día 2 de abril de 2014, exclusive, fecha de publicación de la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Julián Martínez Mora, hasta la fecha del aludido auto, la cual certificó que “…desde el día 02 de abril de 2014, exclusive, el día de hoy han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 21, 22, y 23 de abril en del año en curso…”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar mediante boleta por cartelera a la ciudadana Yarelis Elaine Rojas Borges, la cual sería fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión directa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la referida boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, se le tendría por notificada. Asimismo, una vez constaran en autos el recibo de todas las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo incluidos en ella el nombre de la aludida ciudadana y el de los ciudadanos Julián Martínez Mora y José Ramón Salazar Lozada.
En fecha 28 de abril de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de abril de 2014, inclusive, fecha de publicación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ramón Salazar Lozada, hasta la fecha del aludido auto, la cual certificó que “…desde el día 07 de abril de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 28 de abril de 2014…”.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano José Ramón Salazar Lozada y en consecuencia, se ordenó agregar a los autos la referida boleta.
En fecha 13 de mayo de 2014, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de abril de 2014, inclusive, fecha de publicación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yarelis Elaine Rojas Borges, hasta la fecha del aludido auto, dejándose constancia en esa misma oportunidad que en fecha 12 de mayo de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la referida ciudadana y en consecuencia, se agregó a los autos del presente expediente la referida boleta.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el oficio Nº 198 de fecha 16 de julio de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de enero de 2014, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Julio Ricardo Silva Perdomo, Milagros Coromoto Flores Sánchez y Egliluz Agüero, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento de Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndoles que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de esta Corte, se les tendría por notificados. En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de este Tribunal la aludida boleta de notificación.
En fecha 6 de octubre de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó realizar el cómputo por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de fijación de la boleta por cartelera hasta la fecha del aludido auto, la cual certificó que “…desde el día 16 de septiembre de 2014, inclusive han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre de 2014, 1, 2 y 6 de octubre del año en curso…”.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos para fijar en la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación.
En fecha 7 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2014, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dándose cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión y de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de octubre de 2014, compareció la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, a los fines de consignar escrito de opinión fiscal, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de octubre de 2014, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha del aludido auto, la cual certificó que “…desde el día 07 de octubre de 2014, exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 13 y 14 de octubre de 2014…”.
Asimismo, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte interesada hubiese concurrido a retirar el cartel de emplazamiento librado en fecha 7 de octubre de 2014; en razón de ello, el referido Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el referido cartel.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió de de Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, el oficio Nº DDR-2014-008 de fecha 14 de octubre de 2014, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de octubre de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de octubre de 2014, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de febrero de de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2015, compareció el Abogado Alfredo Dascoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yhonny de Jesús Yánez Rangel, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, fijó domicilio procesal, renunció al poder que le fuera otorgado y revocó las sustituciones de poder suscritas por su persona.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue creado el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se le suprimió la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados en que ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa mediante memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, y su alcance Memorando COORD/000714/2015 del 11 del mismo mes y año se paralizo la presente causa y en consecuencia se remitió en el estado en que se encontraba a los fines de continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1 de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-00025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, Razón por lo cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; Ahora por cuanto la presente causa se ordenó en fecha 24/02/2015, pasar a ponente para que dictara la decisión correspondiente, se ratifica la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano Jhonny de Jesús Yánez Rangel, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Cojedes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “La Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Cojedes, acordó mediante Auto de inicio de fecha 10-10-2012, inicio al (sic) proceso investigativo signado con la nomenclatura DDR021/2012 (...) sobre presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación del Estado Cojedes, Dirección General Sectorial de Hacienda correspondiente al ejercicio económico 2008, lo cual devino como resultado del análisis efectuado a los Informes de resultado de las Auditorías practicadas mediante los Oficios Credenciales Nos. DCACPEOEN-095/2009, de fecha 16 de Marzo de 2009, y Nos. DCACPEYOEN-287/2009, de fecha 02 de diciembre de 2009…”.
Adujeron, que “…producto de la referida investigación, llevada a cabo por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, y después de haberse notificado a los involucrados del Auto de Proceder y haber ejercido su derecho a la defensa respectivo los mismos, se emitió Auto de Inicio de fecha 01 de Octubre de 2012”.
Indicaron, que “…en la Investigación Preliminar recaída sobre los Recursos FIDES, LAEE y otros para el financiamiento de adquisiciones, contrataciones y ejecuciones de obras a través de la Gobernación del Estado Cojedes, específicamente al ejercicio fiscal 2008, se detectaron irregularidades…”.
Alegaron, que “…se señaló a [su] representado por haber actuado presuntamente con imprudencia, al suscribir órdenes de pago a favor de la Empresa HACER SISTEMAS C.A., (…), para la adquisición de equipos de computación y licencias de programas de computación, correspondientes al Proyecto de Implementación de una (1) Sala de Digitalización de Documentos en siete (7) dependencias de la Gobernación del Estado Cojedes…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “…según esa Ley de Contrataciones vigente para la época, el procedimiento de Licitación General paso a denominarse ‘Concurso Abierto’, razón por la cual, no entiende es[a] representación porque en el Auto de Apertura y sobre el presente caso, el Órgano Contralor hace referencia en varias oportunidades, al procedimiento de Adjudicación Directa, al pretender establecer las responsabilidades de [su] defendido”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…igualmente hace referencia el Órgano Contralor a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (…) y otras normativas, sin subsumirlas al caso concreto, por lo cual se cercena el derecho a la defensa…”.
Sostuvieron, que “…sobre las órdenes de compra señaladas, no se especifican las supuestas irregularidades que pudieran revestir pues se firmaron y ejecutaron en base al Contrato suscrito con la empresa HACER SISTEMAS C.A., quien resultó beneficiada por su participación en un Concurso Abierto, una vez verificado por parte de la Comisión de Contrataciones, que ofrecían las mejores condiciones requeridas”.
Afirmaron, que “[el] referido contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Cojedes y la Empresa Hacer Sistemas, C.A., fue a su vez remitido en copia certificada por la División de Adquisición de Bienes y Servicios de la Gobernación del Estado Cojedes mediante oficio Nº 017/2010. En el mismo, se puede verificar que fue debidamente suscrito por las partes y visado por el Procurador del Estado Cojedes para la fecha, ello a pesar que en los Supuestos de Hecho y fundamentos de Derecho del Auto de apertura, se [señaló] como presunta irregularidad que supuestamente ‘El contrato de servicios celebrado entre la Gobernación del Estado Cojedes y la Empresa a quien se le [otorgó] la Buena Pro, carece de las firmas de las partes y la fecha’, lo cual [quedó] desvirtuado con lo anteriormente señalado”. (Corchetes de esta Corte).
Explicaron, que “...una vez presentada la necesidad del ente referida a la ‘Digitalización de Documentos en siete (07) Dependencias de la Gobernación del Estado Cojedes’, se procedió a elaborar un proyecto para el desarrollo de [esa] que fue presentado por [su] defendido en su condición de Gobernador del Estado”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveraron, que “…el Expediente Concurso Abierto Nº 005-2008 Hacienda (sic) cursa en el expediente llevado por la contraloría (sic) del estado Cojedes, den fe de todo el procedimiento que se llevo (sic) a cabo para la selección de la mejor oferta y con las mejores condiciones, por lo que cualquier verificación de precios fuera del mismo, atentaría no sólo contra su naturaleza, sino contra el derecho de participación de los concursantes y contra los principios de transparencia e igualdad de las contrataciones”.
Adujeron, que “…no se verificó la aprobación (…) en la presente investigación correspondiente al año 2008, pues la aprobación del proyecto, autorización del consejo Legislativo y demás procedimientos de ley, correspondieron al año 2001 fecha en la cual el bien fue adjudicado por FOGADE a la Gobernación del Estado Cojedes, tal y como lo demostró Acta (sic) 292 del 18/12/2001 por un monto de Cuatrocientos noventa y dos mil (sic) Trescientos Noventa Bolívares con Setenta Céntimos (8s. (sic) 492.390,70)…”.
Añadieron, que “…a pesar de lo señalado por ese Órgano Contralor con respecto al registro de la operación de Compra-Venta del referido inmueble, dicho trámite le correspondía a la nueva Administración, puesto que para la fecha inmediatamente posterior [su] representado cesó en sus funciones como Gobernador del Estado”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “… la Contraloría General del Estado Cojedes en su decisión S/N de fecha 23 de julio de 2013 producida en el expediente asignado con el número DDR0021/2012 proferida por la dirección de determinación de responsabilidad, absuelve a la Compañía HACER SISTEMAS C.A. de todos los puntos, incluido el de supuestamente haberse concertado con [su] representado para obtener la buena pro y mantienen con [su] representado ese punto en la decisión por lo cual le establecen una responsabilidad administrativa y las penas que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema de Control Fiscal se establecen”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…no puede entonces pretenderse atribuir una responsabilidad en base a criterios de selección debidamente justificados, sin estar demostrado cual podría ser el interés de [su] representado en beneficiar una u otra empresa, siendo que no existe vinculación alguna con ninguna de ellas y en especial con la empresa HACER SISTEMAS, C.A., por lo que su contratación sólo obedeció al cumplimiento estricto del procedimiento legalmente establecido, y a lo recomendado por la Comisión correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “…los elementos probatorios señalados en el Auto de Apertura ya tantas veces citado, en modo alguno demuestran la comisión de algún hecho irregular, mas por el contrario, lo que demuestran es el estricto cumplimiento del procedimiento de Concurso Abierto en el que resultó favorecida la empresa HACER SISTEMAS, C.A., de conformidad con la normativa legal aplicable lo cual quedó demostrado a través dejo (sic) alegado y probado en el presente escrito”.
Finalmente, solicitó que “Sean tomadas en cuenta todos [sus] descargos y los elementos probatorios a fin de probar la inexistencia de responsabilidad administrativa en los casos investigados por la Contraloría General del estado Cojedes, signado con el Numero (sic) DDR-021/2012 (…) [se proceda a] Declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) [e igualmente,] la nulidad de las sanciones expuestas en la referida sentencia, así como la determinación de que [su] actuación como Gobernador del estado Cojedes, estuvo en todo momento ajustado a derecho, conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el asunto planteado mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acordó remitir el expediente a este órgano Jurisdiccional, en virtud del cómputo efectuado por dicho Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto se observa lo siguiente:
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y ordenó librar oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Contralor y Director de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Contraloría del estado Cojedes, así como al Procurador General de la República. Igualmente, ordenó notificar a los ciudadanos Julián Martínez Mora, José Ramón Salazar Lozada, Julio Ricardo Silva Perdomo, Milagros Coromoto Flores Sánchez, Egliluz Agüero, Yarelis Elaine Rojas Borges y Alexis Ortiz; ordenó solicitar al Contralor General del estado Cojedes el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión del mismo. En esa misma oportunidad, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes; ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se publicaría en el diario el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente, remitir el expediente a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
Asimismo, en fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que antecede, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos supra indicados y en esa misma fecha, se publicó el aludido cartel, el cual – a tenor de lo ordenado por la decisión de fecha 30 de enero de 2014, debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, según consta desde el folio 11 al 13 de la séptima pieza del expediente judicial.
Igualmente, se observó que riela al folio 27 de la séptima pieza del presente expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual certificó que “…desde el día 07 de octubre de 2014, exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 13 y 14 de octubre de 2014…”, del cual se desprende que había transcurrido un lapso mayor al previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso”.

Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente o lo justifique. Igualmente, se observa que el Legislador le impone a la parte actora, la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento, le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto; ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
Ahora bien, resulta necesario destacar que el Legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados, le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, debe tener un interés jurídico actual, toda vez que la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica.
Es por ello, que el legislador dada la importancia del tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1270, de fecha 7 de octubre de 2013 (caso: Alba Díaz Niño), en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Visto lo anterior, considera esta Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de ésta Corte).

En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, no puede esta Corte declarar el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Oscar Agrella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhonny de Jesús Yanez Rangel, contra el estado Cojedes, por Órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del aludido estado, en virtud de la decisión S/N dictada por la referida Dirección en fecha 23 de julio de 2013, toda vez que el mismo que versa sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sin que se encuentre justificada la emisión del cartel al que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así y visto que el acto administrativo S/N de fecha 23 de julio de 2013, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del estado Cojedes, objeto de impugnación en el presente asunto, es un acto administrativo de efectos particulares, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que difícilmente podría afectar la esfera jurídica de otros ciudadanos, más allá de los terceros interesados ya identificados en el presente asunto, quienes fueron debidamente notificados en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no encuentra justificación alguna la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados, en virtud de lo cual por razones de economía procesal, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, establecido en el artículo 49 de nuestra REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijé la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por resultar inexigible la carga de publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Así se decide.




-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijé la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO




El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000030
FVB/22

En la misma fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria,