JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000112
El 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por la abogada Yajaira Flores Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSÉ ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA y REBECA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.734.727, V-7.410.898, V-6.931.648 y V-11.568.873, respectivamente, contra el silencio denegatorio del recurso jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Resolución Nº 0796 de fecha 21 de julio de 2015, emanada del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del referido Municipio, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1562 de fecha 19 de diciembre de 2014.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2016, estimó “(…) que la competencia para conocer de la demanda de nulidad (…) correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de mayo de 2016, se recibió expediente ante este Órgano Jurisdiccional, y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Yajaira Flores Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consigna anexos en 13 folios útiles.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 9 de mayo de 2016, la abogada Yajaira Flores Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra el acto tácito denegatorio del recurso jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la Resolución Nº 0796 de fecha 21 de julio de 2015 emanada del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del referido Municipio, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El 10-11-1988 la Dirección [de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda] emitió el Oficio Nº 097 (…) mediante el cual aprobó la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas al Proyecto de Construcción ON-147, en la parcela Nº 1160 de la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Marqués, (…) emitido a favor de su constructora, INVERSIONES RENATO, S.R.L.” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que “El 2-1-2002 la Dirección [emitió] el Oficio Nº 00016 (…) mediante el cual [declaró] la prescripción de las acciones sancionatorias contra las obras ilegales efectuadas en el Edificio [residencias Luimar]. Con base a este Oficio, el 15-4-2002 la constructora registra el documento de condominio del Edificio, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 4, Protocolo Primero” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que “A solicitud de [sus] representados, el 6-10-2011 la [referida] Dirección [emitió] la Resolución Nª 1762 (…) mediante la cual anuló el Oficio Nº 00016, como consecuencia de lo cual las únicas obras autorizadas por la Dirección en el Edificio son las aprobadas en el Oficio Nº 097” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que “El 29-11-2011 la Dirección [emitió] el Anexo I al Oficio Nº 097 (…) mediante la cual [aprobó] una modificación del proyecto del Edificio [Residencias Luimar] propuesta por la constructora [Inversiones Renato, S.R.L] referida a modificaciones internas vinculadas con la construcción de nueve (9) maleteros en el Nivel Planta Sótano, la eliminación de ocho (8) maleteros y la demarcación de ocho (8) puestos de estacionamiento en el Nivel Semisótano, y la construcción de un baño, una escalera, una cocina y ampliación de la sala de máquinas en el Nivel Pent House” (corchetes de esta Corte).
Asimismo precisó, que “El 22-11-2012 [sus] representados solicitaron la anulación del Anexo I al Oficio Nº 097, por estar viciado de violación de ley y falso supuesto, con base en las razones y argumentos expuestos en dicho escrito, que [ratifica] en todas sus partes, la cual fue respondida más de dos años después mediante la Resolución Nº 1562 [de fecha 13 de diciembre de 2014] (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “El 26-1-2015 [sus] representados introdujeron un Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 1562, que fue declarado sin lugar por el Director [de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda]” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) contra dicho acto, el 12-8-2015 [sus] representados ejercieron el respectivo Recurso Jerárquico ante el Alcalde, el cual no fue respondido en el término de noventa (90) días establecido tanto en el artículo 91 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] como en el numeral 1 del artículo 32 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] por lo que, al operar el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 4 de la LOPA, [sus] representados han resulto pedir la nulidad del acto que causó estado por efectos del silencio administrativo tácito denegatorio de su Recurso Jerárquico (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, la “(…) Violación del artículo 84 de la [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] al otorgarle cualidad de propietaria del Edificio a una persona jurídica inexistente (…)”, por cuanto “(…) la solicitud de Anexo I a la Obra Nueva ON 097, ratificado por el acto aquí recurrido, la formalizó la constructora del Edificio el 10-5-2011. Sin embargo, dos (2) meses antes, el 10-3-2011, dicha sociedad mercantil fue disuelta en forma anticipada, según consta del acta de asamblea de accionistas celebrada ese día, registrada el día 10-8-2011 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 237-A, que consta en el respectivo expediente administrativo llevado por la Dirección” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) la sociedad mercantil que construyó el Edificio dejó de existir en el mundo jurídico, por decisión de sus accionistas, dos meses antes de que alguien, actuando en su nombre, de forma absolutamente ilegítima, formulase la mencionada solicitud de Anexo I a la Obra Nueva ON 097 ante la Dirección [de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda], como consecuencia de lo cual, la respuesta dada por ésta el 29-11-2011, mediante el Anexo I al Oficio Nº 097, no tiene efecto alguno, por haberla emitido a quien ya no existía más de ocho (8) meses antes, lo cual hace que el acto aquí recurrido, en tanto y en cuanto ratifica parcialmente el mencionado Anexo I al Oficio Nº 097, sea nulo de nulidad absoluta, por así disponerlo el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al ser su contenido ‘de imposible o ilegal ejecución’ (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) lo indicado en este punto fue planteado por [sus] representados a la Dirección con motivo de consignar un alcance a las observaciones al escrito de alegatos que formuló la constructora al escrito de [sus] representados consignaron el 7-6-2013, bajo el Nº 0634, razón por la cual la Dirección también incurrió en incongruencia negativa al no responder dicho alegato, que hace también nulo el acto recurrido al ratificar parcialmente el Anexo I al Oficio Nº 097” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que “A partir del 15-4-2002, cuando es registrado el documento de condominio del Edificio, (…) la propiedad de éste pasó a ser de su comunidad de propietarios, por lo cual, a partir de esa fecha, por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, ella es la única legitimada para someter a la consideración de la Dirección cualquier modificación al proyecto de construcción del Edificio, como consecuencia de lo cual, la respuesta dada por esta Dirección a la constructora el 29-11-2011 mediante el Anexo I al Oficio Nº 097 no tiene efecto alguno, por haber sido respondida a quien ya no era propietario del Edificio más de nueve (9) años antes, lo que hace que el acto aquí recurrido, (…) sea nulo de nulidad absoluta (…)”.
Denunció, la “(…) Violación de los artículos 84 y 85 de la [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] al establecer que la administración puede emitir una nueva constancia de cumplimiento de variables urbanas sin mediar petición del interesado (…) porque (…) la [referida Ley] establece que le corresponde al interesado en realizar un obra de edificación participar a la administración urbanística de su interés en realizarla, acompañando el respectivo proyecto, y (…) una vez que el interesado cumple con los requisitos previstos en el artículo 84, la administración emite su opinión sobre si dicho proyecto cumple o no con las respectivas variables urbanas, luego de realizada la respectiva revisión al proyecto presentado por el interesado y efectúe una inspección a la obra” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que sus “(…) representados [alegaron] en aquella oportunidad que, siendo ese el procedimiento establecido en la ley para la emisión de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, no puede la administración proceder a emitir dicha constancia motu proprio, sin mediar la respectiva solicitud del particular que ordena la mencionada norma, por lo que dicha decisión, (…) subvierte el procedimiento establecido en la ley, que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “De la revisión al respectivo expediente constitutivo se puede establecer que, luego que la constructora consignó el proyecto de construcción del Edificio, lo cual aconteció el 10-5-2011, la Dirección [de Ingeniería y Planeamiento Urbano] no efectuó la inspección que ordena el artículo 85 de la [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] para verificar, antes de su pronunciamiento sobre dicha solicitud, que la obra ejecutada cumple con las respectivas variables urbanas. De haber dado cumplimiento a esa obligación que le impone la ley, la Dirección hubiera podido constatar que la obra existente viola la variable urbana prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la [referida Ley], en lo referente al porcentaje de construcción previsto en la zonificación, ya que en el proyecto que la constructora sometió a su consideración aparece propuesto un 84,98% de porcentaje de construcción, equivalente en un área de 867,94 metros cuadrados, pero, sin embargo, el área de construcción existente en la obra supera con creces dicha área, violando de esta manera la mencionada variable (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció que “(…) la obra viola el numeral 6 del artículo 87 de la [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] porque el nivel ‘P.H’ no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 246 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda para que no sea computada su área de construcción, razón por la cual la obra está excedida en altura, tanto en número de plantas como en metros permitidos. (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) la obra viola el numeral 8 del artículo 87 de la [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] en lo referente al cumplimiento de las normas técnicas aplicables a las medidas mínimas que deben cumplir los puestos de estacionamiento (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que “Luego de efectuado el respectivo procedimiento administrativo constitutivo, mediante oficio Nº 1298, la Dirección ordenó la demolición de noventa metros cuadrados (90 m2) de construcción violatoria de las variables 4 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en lo referido con el porcentaje de construcción y altura permitidos, efectuados en el Edificio por su constructora. En vista de la imposibilidad de notificar personalmente al infractor del contenido de ese oficio, la Dirección la publicó en la página 49 del Diario Últimas Noticias el día 17-11-2011. (…) Sin embargo, extrañamente, a tan solo 12 días de dicha publicación, y sin que el infractor hubiese dado cumplimiento voluntario a la mencionada sanción, la Dirección emite el Anexo I al Oficio Nº 097 mediante el cual aprobó una solicitud de modificación al proyecto de construcción del Edificio que había consignado su constructora el 10-5-2011”.
Indicó, que “(…) el numeral 2 del artículo 109 de la [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] establece que la administración no debe darle curso a una solicitud propuesta por quien realizó obras ilegales, hasta tanto no hubiera ‘…corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85…’ (…)”, en razón de ello, “(…) la Dirección no ha debido emitir el Anexo I al Oficio Nº 097, sin que, previamente, la constructora no hubiese demolido las obras ilegales y hubiera pagado la multa que la Dirección le impuso en el Oficio Nº 1298. Al haberlo hecho así, la Dirección violó la norma antes citada, incurriendo en violación de ley, que hace el acto aquí recurrido nulo (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo impugnado “(…) adolece de falso supuesto, porque está fundado en hechos inexistentes (…)”.
Agregó, que “En su Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 1562 [sus] representados alegaron que ese acto es nulo por adolecer del vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el vicio de violación de ley en que incurrió el acto contenido en el Anexo I al Oficio Nº 097 (…). Con relación a dicho alegato, el acto aquí recurrido (…) desechó un alegato tan importante como la incongruencia negativa (…) porque, a su real saber y entender, dicho vicio no aplicaría en la instancia administrativa” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) de acuerdo con el razonamiento del Director, la administración estaría facultada para decidir sobre cuáles alegatos del administrado se pronuncia y sobre cuáles no, lo cual, como mínimo, aparte de constituir un error inexcusable por parte del Director, muestra un total desprecio al derecho a la defensa del administrado, al establecer, en forma ligera, que la administración solo tiene la obligación de pronunciarse sobre los alegatos del administrado sobre los que ella estima conveniente hacerlo, sin que tal actitud configure violación de norma constitucional o legal alguna”.
Señaló, que “(…) el acto aquí recurrido se desentendió absolutamente del contenido del numeral 1 del artículo 19 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] que establece con claridad que los actos administrativos son nulos cuando así esté determinado en una ‘norma legal’, lo cual incluye la establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que el acto aquí recurrido (…) establece que ‘no aplica para la vía administrativa’, a menos que el Director considere que ese artículo de nuestra norma adjetiva civil no constituye una ‘norma legal’ (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “Al ser completamente falso el alegato del acto recurrido según el cual la administración no puede incurrir en incongruencia negativa, dicho acto es nulo por contener el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] como consecuencia de lo cual, también es nulo el Anexo I al Oficio Nº 097 por contener el vicio de violación de Ley, al no haberse dado cumplimiento a la inspección que ordena el artículo 85 de la [Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística] con anterioridad al pronunciamiento allí emitido, mediante la cual hubiera podido constatar que la obra construida viola las variables contenidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 87 de la [referida Ley] (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado “(…) nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0796 de fecha 21-7-2015 de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…). Como consecuencia de la nulidad del acto objeto de la presente demanda, también es nulo el acto administrativo ratificado parcialmente por éste, que es el Oficio Nº 097 dictado por el Director el 29-11-2011 (…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
En esta oportunidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda, la cual se interpone contra el acto tácito denegatorio del recurso jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la Resolución Nº 0796 de fecha 21 de julio de 2015, emanada del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la referida Alcaldía, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1562 de fecha 19 de diciembre de 2014.
En ese sentido, observa esta Corte que el objeto de la presente remisión viene dada en virtud de la estimación de incompetencia realizada por el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión proferida el 16 de mayo de 2016, “(…) por cuanto la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, es un órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa (…) se observa que conforme a lo expuesto por la parte demandante en su libelo, el silencio administrativo presuntamente operó al no darse respuesta al recurso jerárquico ejercido ante el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual este Juzgado ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que (…) le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente (…)”.
Ello así, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto resulta imperioso traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.
Así pues, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yajaira Flores Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez, tiene como objeto la nulidad del acto tácito denegatorio del recurso jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la Resolución Nº 0796 de fecha 21 de julio de 2015, emanada del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la referida Alcaldía, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1562 de fecha 19 de diciembre de 2014; por lo que se trata de una demanda de nulidad contra actos administrativos dictados por un órgano municipal.
Siendo ello así, esta Corte observa que la presente demanda es contra un acto dictado por un órgano que goza de personalidad jurídica y autonomía municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización nacional, a saber, el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Colegiado resulta INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia DECLINA la competencia para conocer en primera instancia de la causa bajo estudio en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte por distribución, y en razón de ello se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, a los fines legales consiguientes, tal como fue considerado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad incoada por la abogada Yajaira Flores Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSÉ ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA y REBECA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el silencio denegatorio del recurso jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Resolución Nº 0796 de fecha 21 de julio de 2015 emanada del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del referido Municipio, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1562 de fecha 19 de diciembre de 2014.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que resulte por distribución, y en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000112
EAGC/13

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-____________.

La Secretaria