JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000130
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 487/2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por las ciudadanas Zoraida Josefina García, Rosa Margarita Herrera y Ednyn Mileidys Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.469.020, 8.560.876 y 6.454.846, respectivamente, actuando con el carácter de voceras del CONSEJO COMUNAL VALLE FRESCO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, asistidas por la Abogada Noelia Coromoto Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.227, contra el acto administrativo signado con el Nº PADR-07-002-01-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, que determinó la responsabilidad administrativa de los aludidas ciudadanas y en consecuencia, impuso sanción de multa por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien ordenó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2016, las ciudadanas Zoraida Josefina García, Rosa Margarita Herrera y Ednyn Mileidys Lugo, actuando con el carácter de voceras del Consejo Comunal Valle Fresco del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asistidas por la abogada Noelia Coromoto Varela, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo signado con el Nº PADR-07-002-01-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que determinó la responsabilidad administrativa de las aludidas ciudadanas y en consecuencia, impuso sanción de multa por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en los términos siguientes:
Adujeron, que “(…) en ningún momento existió falta de lineamientos, instrucciones, reglamentaciones, normas y procedimientos, ya que en todo el desarrollo del caso (…) [estuvieron] asesoradas por los (…) funcionarios adscritos a la Secretaría de la Sala Técnica para el Desarrollo Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño (…) a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en las Leyes y normas pertinentes al caso (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegaron, “(…) el pago de más por la cantidad de Siete Mil Quince Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.015,24), el cual fue acusado por instrucciones del Arquitecto Orlando Molina, para modificar las columnas existentes, agregando más material del presupuestado, tales como, cemento, cabilla, flanches, entre otros; lo cual dejamos sentado en el Acta de fecha 4 de septiembre de 2012, que riela en el Libro Diario de Supervisión de la Obra, llevado por el Consejo Comunal, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público (…) Esta actuación fue permitida y sin ninguna observación por parte del ciudadano Eder Pérez (…) quien fungía como Ingeniero Residente de la obra (…)”.
Indicaron, que “(…) reconocemos que se efectuó un pago por la cantidad de Siete Mil Quince Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.015,24) no contemplado en el presupuesto (…) pero sí poseemos el ímpetu necesario y suficiente para servir a la colectividad, lo cual fue [su] impulso primario (…) teniendo la certeza de cumplir con compromisos ciertos y debidamente comprobados (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “(…) no existe (…) relación de causalidad entre los hechos imputados (…) por el hecho de que la responsabilidad de modificar el presupuesto no recae en nosotros sino en el ingeniero residente (…)”.
Expresaron, que “(…) el día 21 de noviembre de 2012, se efectuó el último pago relacionado en el [cronograma de desembolso] por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 124.247,00), sin haberse culminado la obra (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “(…) se efectuaron cuatro (4) pagos; el primero, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.310,60), por concepto de Anticipo, siendo respaldado por la debida valuación, fechada el 30 de julio de 2012 y suscrita por la empresa contratista (…) los tres (3) pagos restantes que se realizaron de manera fraccionada, no cuentan con las respectivas valuaciones, reconociendo que es una condición de pago, establecida en la Cláusula Quinta del Contrato suscrito, tal y como lo observa el órgano contralor (…)”.
Que, el “(…) Ingeniero Residente de la Obra, entre sus deberes debía dar estricto cumplimiento al control y pago de las valuaciones de las misma, donde reflejará la cantidad de obra y servicio ejecutado en un periodo determinado, obligaciones que no cumplió aun cuando se le solicitó formalmente mediante oficio de fecha 14 de enero del 2013 (…) contrario a lo establecido en los artículos 114, 115 numerales 9, 117 de la Ley de Contrataciones Publicas (sic) (…)”.
Relataron, que “(…) el Órgano Contralor hace referencia a la Cláusula Séptima del Contrato (…) que establecía la obligación de informar trimestralmente el avance físico y financiero del proyecto (…) [pero] a través de sus funcionarios de manera permanente tenía pleno conocimiento de los avances (…) ya que participaban activa y directamente en la toma de decisiones [y] la Alcaldía estuvo siempre en conocimiento de los avances de la obra (…) tal como se evidencia en Minuta de Reunión, de fecha 01 de agosto de 2013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “(…) en fecha 07 de octubre de 2013, el Consejo Comunal (…) remite oficio S/N, dirigido al Síndico Procurador Municipal, con el fin de informarle sobre el estado actual y avances de la obra para la fecha (…) [cumpliendo] oportunamente con su obligación de informar el avance físico y financiero del proyecto, rendiendo (sic) cuentas ante el ente que otorgó los recursos (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujeron, que la sanción impuesta por la Administración “(…) resulta inconstitucional e ilegal por no haberse cumplido los extremos exigidos en la Ley (…) y que además compromete seriamente [su] patrimonio, que de llegar a consumarse ocasionaría un daño traducido en un empobrecimiento personal y por ende el de [sus] familias (…)” (corchetes de esta Corte).
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, alegando en torno al fumus boni iuris y periculum in mora, que deviene de la falta de “(…) relación de causalidad de los hechos sancionados y [sus] personas (…) siendo afectadas directas del acto (…) que se recurre (…) pudiendo estar en riesgo la condena de cantidades de dinero a futuro no pudieran ser recuperadas (…) lo que (…) pudiere quedar ilusoria causando un perjuicio irreparable en la definitiva (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, demandaron la nulidad del acto administrativo signado con el Nº PADR-07-002-01-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado de la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y en consecuencia, sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y en consecuencia, declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “(…) la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua (…) se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 2 y artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada mediante decisión dictada el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:
El presente asunto se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por las ciudadana Zoraida Josefina García, Rosa Margarita Herrera y Ednyn Mileidys Lugo, actuando con el carácter de voceras del Consejo Comunal Valle Fresco del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asistidas por la abogada Noelia Coromoto Varela, contra el acto administrativo signado con el Nº PADR-07-002-01-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que determinó la responsabilidad administrativa de los aludidas ciudadanas, y en consecuencia, impuso sanción de multa por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010, que disponen lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…)
Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual indicó que en los casos de las acciones de nulidad incoadas contra las Providencias dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia…”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia de lo antes expuesto y siendo que el caso de autos la declinatoria fue efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado con el Nº PADR-07-002-01-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que determinó la responsabilidad administrativa de las accionantes, y en consecuencia, impuso sanción de multa por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2016. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y de apertura al respectivo cuaderno separado a los fines que sea resuelta la medida de suspensión de efectos solicitada. Así declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por las ciudadanas Zoraida Josefina García, Rosa Margarita Herrera y Ednyn Mileidys Lugo, actuando con el carácter de voceras del CONSEJO COMUNAL VALLE FRESCO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, asistidas por la abogada Noelia Coromoto Varela, contra el acto administrativo signado con el Nº PADR-07-002-01-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, que determinó la responsabilidad administrativa de los aludidas ciudadanas y en consecuencia, impuso sanción de multa por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y la apertura al respectivo cuaderno separado a los fines que sea resuelta la medida de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000130
EAGC

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________
La Secretaria.