JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000020
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0360 de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.227.255, asistido por el por el abogado Fernando José Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.AT.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 11 de abril de 2016, por el aludido Juzgado Superior mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado el 4 de abril de 2016 por el abogado Rafael Vergara Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.151, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, que declaró declaro Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2016, el ciudadano Carlos Castro Enciso, asistido por el por el abogado Fernando José Marín, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.AT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó a la Administración Aduanera y Tributaria el 20 de noviembre de 2000, ocupando el cargo de Asistente Administrativo grado 3.
Expresó, que en el año 2005, fue sometido a una colostomía, donde fue sujeto a radioterapias y debido a tal situación la División de Bienestar Social calificó su condición bajo la figura de funcionario con régimen discapacitado con limitaciones para levantar peso, mantenerse en bipedestación prolongada, alejado de alérgenos, polvos, ácaros ni en ambientes que le pudieran causar trastornos alérgicos en vías respiratorias.
Alegó, que “(…) no [fue] trasladado del lugar físico de trabajo, ubicado en el Depósito de Especies Fiscales en el sector denominado ‘los Higuitos’, sitio en el cual el polvo y los ácaros del que están impregnados todos los formularios siguió siendo nocivo para [su] salud, a tal estado que el año 2006, sufrí una infección, al igual que alguno de [sus] compañeros del archivo, ubicado en el sótano 3 de la sede del SENIAT (…) donde estaban los archivos de años anteriores de contabilidad, razón por la cual, la Máxima Autoridad de la Administración Aduanera y tributaria, nos otorgó un permiso remunerado por 90 días (…)” (corchetes de esta Corte).
Mediante Punto de Cuenta el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, aprobó el permiso remunerado, de conformidad con las evaluaciones médicas por un lapso de 90 días.
Agregó, que en fecha 11 de diciembre de 2009, le “(…) diagnosticaron ‘HEPATITIS CRÓNICA POR VIRUS B AGE NEGATIVO’ (CIRROSIS), (…) como consecuencia de la infección crónica por el virus de la hepatitis B (VHB). Una vez diagnosticada la cirrosis hepática o cáncer de hígado, cada año un 1-2% de los pacientes puede desarrollar un tumor hepático (…)”.
En el año 2014 fue sometido durante el disfrute de sus vacaciones “(…) a un tratamiento en Colombia a base de células madres, lo que ha producido una mejoría en [su] condición hepática; sin embargo debo seguir con dicho tratamiento y anualmente debo estar sometido al examen conocido como DNA Virus B Cuantitativo, el cual sebe ser remitido para su evaluación a los Estados Unidos de Norteamérica (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) aun cuando (i) no ostento un cargo de libre nombramiento y remoción, (ii) las funciones y actividades que realizaba no son de confianza y (iii) que padezco de una condición de salud delicada que amerita cuidados y constantes exámenes médicos, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889, de fecha 11 de enero de 2016, notificado el 18 de enero de 2016, resolvió removerme y retirarme del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, con lo cual incurrió en la vulneración de mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud, así como afectó el acto por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”.
Manifestó, que el acto administrativo de destitución incurrió en violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de los juicios por ausencia del procedimiento legalmente establecido, que además se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, pues, a su decir el cargo que ejercía no era de libre nombramiento y remoción, que no le fueron asignadas funciones que pudieran ser consideradas como de confianza y que padece de una condición de salud delicada que amerita cuidado y constantes exámenes médicos, por lo cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia se ordene su reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba en la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, a los fines de que se inicie el trámite necesario para que le sea otorgada una pensión por incapacidad.
Precisó además, la vulneración de su derecho a la salud y a la seguridad social, pues a su decir, fue removido de su cargo sin tomar en cuenta que padecía de cirrosis hepática o cáncer de hígado y como funcionario del organismo querellado “(…) podía contar con la póliza y demás beneficios de seguridad social que brinda dicho Servicio a sus funcionarios (…) luego de haber sido ilegal e inconstitucionalmente retirado del cargo de carrera que ejercía, he quedado no sólo sin el amparo de dicha póliza, sino que además tampoco cuento con los medios económicos para pagar el tratamiento y los exámenes (…)”.
Fundamentó su pretensión citando los artículos 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), artículo 3, 4, 5, 6, 22 y 23 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de su derecho a la salud, solicitó amparo cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto impugnado, y en consecuencia su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo grado 08, percibiendo todos los beneficios socioeconómicos que derivan del ejercicio de dicho cargo, especialmente su incorporación a la póliza de seguros, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente causa.
Además esgrimió, que “Dicha pretensión de amparo cautelar tiene fundamento en que, (…) el deterioro de [su] salud por el avance de la cirrosis hepática o cáncer de hígado que padezco, sería un daño de difícil reparación por parte de la Administración Aduanera y Tributaria (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en el presente caso “(…) se materializa una clara vulneración de mi derecho a la salud, con ocasión de la decisión tomada por la Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual fui removido y retirado del cargo de Asistente Administrativo grado 08, a pesar que tanto la Gerencia de Recursos Humanos como la Máxima Autoridad del referido Órgano estaban al tanto de [su] delicada condición de salud (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889, de fecha 11 de enero de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, y se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se ejecute la sentencia.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual luego de establecer su competencia para conocer de la causa y admitir provisionalmente el recurso interpuesto, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, por considerar que de los elementos probatorios que rielan en autos “(…) se puede observar (….) y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que en el caso de autos (…) el querellante en noviembre del año 2015, presentaba un cuadro clínico de salud, no es menos cierto que de los autos no se desprenden elementos probatorios que evidencien que para la fecha de remoción y retiro del querellante, éste presentara una evolución desfavorable de su enfermedad (…) dado que no existen en el presente caso una efectiva acreditación probatoria que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento del amparo cautelar, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, se observa que el asunto de autos se circunscribe a la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Castro Enciso, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual luego de establecer su competencia para conocer de la causa y admitir provisionalmente el recurso interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, por considerar que “(…) no se desprende elemento probatorio que evidencien que para la fecha de remoción y retiro del querellante, éste presentara una evolución desfavorable de su enfermedad (…)”, aunado a ello, que la parte actora no cumplió su actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción de que procede ampararla en sus derechos.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Carlos Castro Enciso, asistido por el por el abogado Fernando José Marín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2015-E-0007889 de fecha 11 de enero de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, y se ordene su reincorporación al cargo del cual fue removido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se ejecute la sentencia, toda vez que -a su decir- el referido acto administrativo violentó su derecho a la salud y a la seguridad social, pues fue removido de su cargo sin tomar en cuenta que padecía de “(…) cirrosis hepática o cáncer de hígado” y “(…) podía contar con la póliza y demás beneficios de seguridad social que brinda dicho Servicio a sus funcionarios (…) luego de haber sido ilegal e inconstitucionalmente retirado del cargo de carrera que ejercía, he quedado no sólo sin el amparo de dicha póliza, sino que además tampoco cuento con los medios económicos para pagar el tratamiento y los exámenes (…)”.
En este contexto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e igualmente, verificar la conformidad a derecho de la decisión apelada.
Dentro de ese marco, tomando en cuenta que la parte actora denunció que el acto impugnado viola su derecho a la salud, ya que fue removido de su cargo sin tomar en cuenta que padecía de “(…) cirrosis hepática o cáncer de hígado” y “(…) podía contar con la póliza y demás beneficios de seguridad social que brinda dicho Servicio a sus funcionarios (…) luego de haber sido ilegal e inconstitucionalmente retirado del cargo de carrera que ejercía, he quedado no sólo sin el amparo de dicha póliza, sino que además tampoco cuento con los medios económicos para pagar el tratamiento y los exámenes (…)”.
En este sentido, esta Alzada considera pertinente señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó mediante sentencia Nº 1.566 del 4 de diciembre de 2012, lo siguiente:
“Que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’ (…)”.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho a la vida, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma (…)”.
A la luz de lo anterior, el derecho a la vida es inviolable, por lo cual se prohíbe la pena de muerte, siendo deber del Estado proteger la salud de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o que se encuentren sometidas a la autoridad de éste en cualquier forma.
Visto lo anterior y dada la relevancia que tiene el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, observa esta Corte que la parte recurrente a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la protección constitucional solicitada, indicó que la materialización del fumus boni iuris, deviene de la supuesta vulneración del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una amenaza flagrante de su derecho a la vida, constitucionalmente reconocido en el artículo 43, tomando en cuenta que de los informes médicos consignados, no hay duda de que al momento de ser dictado el acto administrativo de remoción y retiro, el recurrente se encuentra y continúa siendo tratado médicamente por padecer “(…) Hepatitis crónica por virus B (…) Gastritis Helicobacter (…) Pólipo (adenomas) de Colon (…)”.
Ello así, encuentra este Órgano Jurisdiccional que el alegato principal de la actora a los fines de la protección cautelar solicitada descansa en el hecho que padece diversas enfermedades, relativas a la “(…) Hepatitis crónica por virus B (…) Gastritis Helicobacter (…) Pólipo (adenomas) de Colon (…)”, con lo cual al encontrarse desempleado dado el acto de remoción y retiro impugnado y sin la posibilidad de acceso a las medicinas y tratamientos alternativos que no cubre el seguro con el que cuenta, siendo que la Administración demandada procedió a dictar el acto impugnado a sabiendas que padecía dichas enfermedades, lo que acreditan el fundado temor de que debe ser amparada cautelarmente para salvaguardarle los derechos a la salud y a la vida.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte observa que la actora a los fines de demostrar prima facie las enfermedades que padece consignó entre otros, documentos marcados con las letras “B” y “C”, referidos a informes médicos y fichas de quimioterapias de fechas 24 de noviembre de 2015 y 4 de noviembre de 2014, suscritos por los ciudadanos Miguel Garassini y Lucy Dagher, en su carácter de Médicos Gastroenterólogos del Centro Médico Docente la Trinidad, respectivamente, los cuales son del siguiente tenor:
Enfermedad actual
Paciente M de 56 años en control con diagnóstico de hepatitis B crónica Age negativo (HbsAg Ag neg Anti e + DNAVHB 176.098 UI/ml) en tratamiento desde Junio 2014 con Baraclude (Entecavir) 0,5 mg día (suspendido en Septiembre 2015). Actualmente Asintomático
Diagnóstico Hepatitis crónica por virus B Age Negativo, Gastritis Helicobacter + Pólipo (adenomas) de Colon

Enfermedad actual
Paciente M de 55 años referido dr Sanchez Quijano por presentar alteración de las pruebas hepáticas. Antecedente de Hepatitis B crónica Agenegativa diagnosticada en año 2009 tratada por 6 meses con Entecavir por la Dra Dagher.
Actualmente refiere Astenia llenura y dolor en epigastrio
Diagnóstico Hepatitis crónica por virus B Age Negativo, Gastritis Helicobacter + Pólipo (adenomas) de Colon

Igualmente, corre inserto al folio 18 copia de la notificación del acto administrativo impugnado, la cual data de fecha 18 de enero de 2016.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte en esta etapa cautelar y sin que ello implique un pronunciamiento en relación al fondo del presente asunto, que el recurrente para el momento en el cual fue removido y retirado del cargo ocupado dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), padece de “(…) Hepatitis crónica por virus B (…) Gastritis Helicobacter (…) Pólipo (adenomas) de Colon (…)”, ésta última en principio se traduce en una enfermedad de tipo cancerígena, diagnosticada desde el mes de junio de 2014, encontrándose bajo la aplicación del tratamiento de quimioterapia, referido a “(…) Baraclude (…) 0.5 mg/día (…)”, tal como se desprende de la “(…) FICHA DE QUIMIOTERAPIA (…)” que riela al folio 22 del cuaderno separado.
En este contexto, dada la transcendencia del derecho constitucional cuya vulneración se alega, esto es, el derecho a la salud, así como las características que rodean el caso en concreto derivadas de las enfermedades de “(…) Hepatitis crónica por virus B (…) Gastritis Helicobacter (…) Pólipo (adenomas) de Colon (…)” que presuntamente padece el ciudadano Carlos Castro Enciso, conforme a los informes citados previamente, este Órgano Jurisdiccional a los fines de una tutela judicial efectiva, y en resguardo del derecho a la salud del recurrente, en este caso en concreto considera que los derechos e intereses debatidos en la presente causa deben preservarse in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva al ciudadano Carlos Castro Enciso, encontrando satisfechos en el presente caso los elementos constitutivos de la tutela cautelar requerida, a saber el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la salud y visto que la naturaleza de las enfermedades que padece el recurrente y la indeterminación de la existencia de fecha cierta para la resolución en sede judicial del presente caso, tomando en consideración la necesidad del agotamiento de una segunda instancia, dada las circunstancias particulares que rodean el presente asunto, considera apremiante la suspensión de efectos del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-1069 de fecha 18 de noviembre de 2015 caso: Dienny Jazmín Izarra Lucena ). Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2016, en consecuencia declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y suspende los efectos del acto impugnado. Así se decide.
Dado lo anterior, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la medida aquí acordada, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra, razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal; en consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta, debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano CARLOS CASTRO ENCISO, asistido por el por el abogado Fernando José Marín, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.AT).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-O-2016-000020
EAGC





En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________
La Secretaria.