JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2007-000421
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1676-06 de fecha 5 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.672, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2006, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 3 de octubre de 2006, por el abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; se inició la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para aquel momento.
El 7 de mayo de 2007, la abogada María Nohely Villafaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.686, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, por la Vicepresidencia de esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, mediante decisión Nº 2007-01005.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República de la decisión supra mencionada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dejó sin efecto el auto anterior, ordenándose nuevamente notificar la decisión Nº 2007-01005, del 13 de junio de 2013, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias. En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios respectivos.
En fechas 21 y 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue recibido el 18 de octubre de 2010 y copia del Oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua, dejando constancia que el mismo fue remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 22 de octubre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, dejando constancia que el mismo fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho ente, el día 18 de ese mismo mes y año.
El 24 de octubre de 2012, se recibió Oficio Nº 120-12, de fecha 8 de octubre de 2012, a través del cual el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 29 de septiembre de 2010, a los fines que se llevara a cabo la notificación del ciudadano José Omar Núñez, de cuyo contenido se desprende que el Alguacil del Juzgado comisionado, manifestó la imposibilidad de materializar la notificación encomendada. Ordenándose su incorporación a las actas que integran el presente expediente, el 25 de octubre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto el Juez Emilio Ramos González, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, se produjo el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez.
Asimismo, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se encontraba conformado por una Junta Directiva distinta, se consideró que debía continuar el procedimiento de la causa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por esta razón, se ordenó incorporar copia certificada de dicho auto a la presente pieza principal del expediente, con el objeto que se reanudara la misma en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y a los días 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 24 y 25 de marzo de 2007 (…)”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Omar Núñez. Asimismo, se ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Procurador General de la República.
El 17 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la decisión emanada de esta Corte el 22 de abril de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En igual oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y al día 4 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de octubre de 2013 (…)”.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue declarada con lugar, el día 14 de noviembre de 2013, mediante sentencia Nº 2013-2422.
En fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”. Asimismo, por cuanto el 1º de abril de 2013 fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional y se dejó constancia que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de abocamiento anteriormente identificado y visto el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, el abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante, propuso la tacha incidental “(…) de los documentos que rielan a los folios 273 y 274 de la I pieza del expediente (…)” y en fecha 18 de junio de 2014, consignó el documento de formalización de la tacha.
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano José Omar Núñez, asistido por el abogado Manuel Núñez, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2015, luego de varias reconstituciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y por cuanto mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida una nueva Junta Directiva, se había constituido el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar el presente procedimiento.
En fechas 5 de agosto, 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, el ciudadano José Omar Núñez, asistido por abogado, consignó diligencias a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano José Omar Núñez, asistido por el abogado Manuel Núñez, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el 25 de febrero de 2005 fue notificado del acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) lo removió del cargo que como “(…) FISCAL REVISOR, código 9951. Nivel 15. Paso 00 (…)”, venía desempeñando en la Oficina local de Cedulación ubicada en Cagua, estado Aragua, acto que a su decir, se encontraba fundamentado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE), indicando que a través del mismo, el ente querellado señaló que conforme al invocado artículo, presuntamente el cargo que desempeñaba el querellante era de libre nombramiento y remoción.
Agregó, que “(…) el mencionado artículo 69 del Reglamento Interno publicado en Gaceta Oficial en fecha 22 de abril de 1987, Nro. 33.702 menciona una lista de 24 cargos que son de libre nombramiento y remoción, y en los mismos se observa que el cargo de FISCAL REVISOR, NO ESTA (sic) INCLUIDO EN DICHA LISTA (…)”.
Denunció contra el acto impugnado “(…) omisiones y acciones que lo vician de nulidad absoluta. En efecto; el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: Inmotivación, ausencia de base legal, vicios en las formalidades procedimentales y errónea o falsa aplicación de la norma legal (…) infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º ejusdem (…)”.
Solicitó, que fuera declarada la “(…) NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2005, notificado el día 25-02-05, mediante el cual me REMUEVE del cargo de FISCAL REVISOR que venía desempeñando en la Oficina local de Cedulación en Cagua, Estado Aragua. SEGUNDO: Que ordene la REINCORPORACION al cargo que ocupaba (…)”.
Asimismo, pidió se ordenara el pago de “(…) los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que me correspondan de acuerdo a las leyes, decretos (sic), o convención colectiva de trabajo, desde su (sic) ilegal remoción, hasta que se produzca la reincorporación del cargo (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el 3 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Omar Núñez, contra el fallo de fecha 26 de septiembre de 2006, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), a cuyos fines esta Alzada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
-Punto previo:
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la presente causa, este Órgano Colegiado observa que en fecha 10 de junio de 2014, el abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Omar Núñez, consignó diligencia a través de la cual señaló que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil propongo la TACHA INCIDENTAL de los documentos que rielan a los folios 273 y 274 de la I Pieza del expediente (…)”; señalando que era falso lo declarado por el “(…) el ciudadano Germán Cansine en la diligencia efectuada en fecha 16 de septiembre de 2013 (…) Es falso que mi representado haya recibido y firmado dicho documento. Es falso que el ciudadano Germán Cansine se haya trasladado a la citada dirección (…)”, afirmando igualmente, que nunca se realizó la referida notificación de su representado.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2014 consignó escrito de formalización de la tacha propuesta (folios 18 y 19 de la pieza II del expediente), de cuya simple lectura se desprende que la parte querellante pretende invalidar “los documentos que rielan a los folios 273 y 274 de la I Pieza del expediente”, con fundamento en una serie de argumentos por demás genéricos, afirmando por ejemplo, una presunta “(…) conducta fraudulenta por parte del ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado y de la persona que haya firmado de manera maliciosa en nombre del ciudadano José Omar Núñez (…)” (negrillas de esta Corte).
Delató, que los datos escritos al pie del “documento” inserto al folio 273 de la pieza I del expediente “(…) son datos falsos, con el agravante que el referido documento con las letras y números que semejan los datos de mi representado que fueron forjados corresponde a una notificación en la cual está involucrado el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado, es decir que por esta falsa notificación conllevó a que mi representado nunca supo cuándo debía fundamentar la apelación interpuesta (…)”.
Manifestó, que “(…) lo que expone el ciudadano GERMAN CANSINE, en la mencionada diligencia ES FALSO, LE MIENTE GROTESCAMENTE AL TRIBUNAL, NUNCA SE TRASLADÓ AL DOMICILIO PROCESAL SEÑALADO EN LA DILIGENCIA, PORQUE ALLÍ NO RESIDE EL CIUDADANO JOSE OMAR NUÑEZ, EL DOMICILIO PROCESAL INDICADO ES EL LUGAR DE MI RESIDENCIA, DONDE HABITO CON MI COMPAÑERA Y MI HIJA, eso significa que de haber ido ciertamente a esa dirección quien hubiese recibido la notificación habría sido mi persona (…)”; sin indicar o aportar elemento alguno a través del cual se pudieran corroborar tales afirmaciones o que en todo caso permitieran a esta Corte verificar lo denunciado por dicha parte contra la información contenida en los indicados “documentos” cuya “tacha de falsedad” pretende.
Agregó, que fundamentaba la “(…) presente tacha en los artículos 440, 441, 442 del Código de Procedimiento Civil 1.380 y 1.381 del Código Civil”.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda desvirtuar el valor probatorio de un documento público, bien sea en forma incidental o por vía principal, debe atacar el mismo mediante la tacha de falsedad, por ser la vía legalmente establecida para desvirtuar el valor probatorio de este tipo de instrumentos y debe hacerlo por los motivos que taxativamente se encuentran establecidos en el artículo 1.380 Código Civil.
Asimismo, conforme a lo determinado por el artículo 440 eiusdem, quien pretenda impugnar la capacidad probatoria de un documento público a través de la tacha (sea por vía principal o incidental), no puede limitarse a pretender que sea el Tribunal quien lo haga, sin aportar la argumentación y ejercer la actividad probatoria dirigida a demostrar las causas por las cuales a su parecer, debe ser invalidado dicho instrumento, por el contrario, se trata de una verdadera actividad de parte dirigida a anular lo certificado por el funcionario actuante, en ejercicio de las actividades que le fueron legalmente atribuidas. En tal sentido, el numeral segundo del artículo 442, faculta al Juez para desechar de plano y por auto razonado la tacha propuesta, si considera que los hechos alegados (y aún probados), no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
De igual forma, se observa que el proponente de la tacha mencionó que el “documento que riela al folio 274”, cuenta con la firma del Secretario y el sello del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, limitándose a tildar de “falso” lo declarado por “(…) el ciudadano Germán Cansine en la diligencia efectuada en fecha 16 de septiembre de 2013 (…)”, sin impugnar o referirse de manera alguna, a la participación del Secretario, al sello del Juzgado o a las formalidades legalmente establecidas para dicha actuación.
Ello así, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Corte considera necesario analizar los invocados documentos que rielan insertos a los folios 273 y 274 de la pieza I del expediente de la presente causa, los cuales se describen a continuación:
Al folio 273, riela copia de la Boleta de Notificación sobre la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013, dirigida al ciudadano José Omar Núñez, de cuya simple lectura se observa en manuscrito al margen inferior izquierdo, que la misma fue presuntamente recibida por “(…) El Notificado: José Núñez, 8.219.672; Fecha y Hora: 22-08-2013, 10:40 a.m.”.
Riela inserta al folio 274, actuación judicial a través de la cual se dejó constancia de la actividad citatoria realizada, manifestando expresamente que se acompañaba la correspondiente copia de la boleta de notificación presuntamente recibida por el querellante en fecha 22 de agosto de 2013 (folio 273); la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Germán Cansine, procediendo con el carácter de Alguacil titular del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y por el ciudadano Secretario del mismo Juzgado, observándose igualmente que cuenta con el sello del referido Juzgado.
Asimismo, debe destacarse que en la presente causa y por auto de fecha 30 de abril de 2013, este Órgano Colegiado comisionó al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para realizar los trámites necesarios a los fines de notificar al ciudadano José Omar Núñez sobre la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013 (folios 253 y 254 de la pieza I del expediente); motivo por el cual, debe entenderse que los “documentos” contra los cuales la parte querellante propuso la tacha incidental, no pueden ser considerados aisladamente, toda vez que los mismos, en conjunto, conforman las actas a través de las cuales se documentó en el expediente las resultas de la referida actuación judicial.
En sintonía con lo anterior, de la simple lectura efectuada a los alegatos precedentemente transcritos, se desprende que la tacha incidental propuesta se fundamentó en la presunta falsedad de las declaraciones efectuadas por el Alguacil que practicó la notificación, impugnando igualmente por presuntamente falsos, los “datos” colocados en manuscrito al pie de la copia de la boleta de notificación consignada por el referido funcionario judicial, para dejar constancia de las resultas de la actuación que le fuera encomendada, en ejercicio de las funciones propias de su cargo; en virtud de lo cual, entiende esta Alzada que lo denunciado se refiere a que consideró el apoderado judicial de la parte querellante, que el aludido Alguacil, presuntamente estaba incurso en la causal 3ª del artículo 1.380 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
3ª Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre éste aspecto, la Doctrina ha señalado de manera reiterada que la autenticidad en sentido amplio se caracteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario público en los actos mediante los cuales se refleja el ejercicio de sus atribuciones, sin embargo, debe observarse que si bien los funcionarios actuantes tanto en los documentos públicos como en los privados -para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal-, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones, no es menos cierto que esa fe no es de igual calidad probatoria para todos los funcionarios, por cuanto la Ley habla de fe pública, la cual por mandato expreso, otorga a determinados funcionarios, y habla de autenticidad, como ocurre en los casos en los que el legislador, mediante determinadas normas (por ejemplo la Ley de Sellos), confiere a una serie de actos emanados de funcionarios públicos, algunos distintos a los anteriores, con lo que surge una diferencia que a su vez creemos genera diversas consecuencias jurídicas. (Vid la obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, páginas 332 al 410).
Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg, señaló que los documentos adquieren la calidad de instrumento público o auténtico (según el caso), al establecerse la certeza de su autor, de su fecha y contenido por parte de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de cuanto ocurre en su presencia, motivo por el cual, los documentos autorizados por tales funcionarios (Registrador, Notario, Juez, entre otros), hacen por sí mismos prueba de autenticidad, salvo que se demuestre y sea declare judicialmente la falsedad de los hechos en ellos reflejados.
Ello así, se entiende por fe pública, la confianza y veracidad que la Ley atribuye a diversos funcionarios, para certificar como ciertos, los hechos, actos, documentos y contratos en los que intervienen, con apego a las normas que expresamente los facultan al efecto, la cual se produce, según Couture, “en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza”, (vid. Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el nuevo Código de 1987”, folios 127 al 151).
En sintonía con lo expuesto, el artículo 1.357 del Código Civil, define lo que debe entenderse como instrumento público, señalando lo siguiente:
“Artículo 1.357. Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, siendo que la facultad de dar fe pública no puede presumirse sino que debe provenir de la Ley, se hace necesario evaluar si el Alguacil, en ejercicio de la atribución que le fue legalmente conferida para efectuar el trámite citatorio, puede o no ser incluido dentro del elenco de funcionarios a los cuales la Ley ha facultado para certificar, vale decir, dar fe pública a la información y demás elementos contenidos en documentos de esta clase, en los términos establecidos por los artículos 1.357 y 1.380 ambos del Código Civil, y en consecuencia, pueda ser considerada su actuación como el otorgamiento de un instrumento público, impugnable por la vía de la tacha de falsedad que nos ocupa.
A tales fines, resulta pertinente observar que mediante el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el legislador determinó cuáles son las atribuciones y deberes de los Alguaciles entre las cuales se encuentra la potestad de realizar el trámite citatorio (numeral 1), mas no la facultad de dar fe pública.
Asimismo, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que es al Alguacil a quien corresponde practicar las citaciones y notificaciones en las formas establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil, -salvo en aquellos casos en los cuales la Ley ordene expresamente que tales atribuciones sean conferidas al Juez o al Secretario-.
Ello así, atendiendo al principio de legalidad que obliga a los funcionarios públicos a actuar dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes, en razón de sus respectivas atribuciones (Artículo 137 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe destacarse que como resultado del estudio efectuado a los invocados dispositivos normativos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se verificó que dentro de las atribuciones o potestades otorgadas por la Ley al Alguacil, no se encuentra expresamente establecida la facultad de dar fe pública y en consecuencia, el trámite o diligencia citatoria ejecutada por el referido funcionario judicial en ejercicio de sus atribuciones, al faltarle a éste la potestad legal para dar fe pública, no puede ser considerado de forma alguna, un documento público, pues dicha actuación carece de uno de los requisitos indispensables al efecto como es la fe pública.
Ello así, debe concluirse que las actas impugnadas por la parte querellante, contienen un acto judicial, que corresponde al impulso del proceso, el cual requiere además para su documentación en el expediente, del concurso del Secretario a quien le corresponde suscribir con su firma el informe consignado por el Alguacil sobre la citación y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprimió a la diligencia, el carácter de documento auténtico, adquiriendo el carácter de verdad hasta prueba en contrario, gracias a la certificación efectuada por el Secretario y cabe destacar, que en el caso bajo estudio, no fueron esgrimidos argumentos ni se ejerció impugnación alguna contra la certificación efectuada por el Secretario del Tribunal, o sobre las formalidades esenciales para la validez de la aludida actuación judicial.
Asimismo se observa, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, permite corregir las faltas que pudieran afectar los actos procesales, otorgando la posibilidad al Juez de invalidarlos para que vuelvan a realizarse, cuando así este determinado por la Ley, y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales para su validez, estableciendo mediante los artículos siguientes, las normas aplicables.
Como resultado del análisis que antecede, siendo que lo dicho por el Alguacil en cumplimiento de la función citatoria examinada, goza de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario y no se encuentra dentro de los documentos que pueden perder su fuerza mediante el procedimiento legalmente establecido para la tacha de falsedad, toda vez que dicho funcionario judicial no está dotado de la facultad para dar fe pública; por lo tanto, debe concluirse que con el objeto de impugnar la referida actuación judicial, el denunciante ha debido exponer y sustentar suficientemente las razones por las cuales solicitaba que fuera declarada la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de examinar y decidir lo conducente sobre la impugnación que pretende el denunciante, y no mediante el procedimiento de tacha incidental legalmente establecido para impugnar los instrumentos públicos, como erradamente propuso el denunciante. Así se declara.
Sumado a lo expuesto, de la simple lectura efectuada a los documentos que rielan desde el folio 16 al 19 de la pieza II del expediente, conformados por la diligencia de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual el abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Omar Núñez, anunció que ejercía la “Tacha Incidental” contra “los documentos que rielan a los folios 273 y 274 de la I Pieza del expediente” y el de formalización de la impugnación, consignado en fecha 18 de junio de 2014, se desprende la manera genérica e imprecisa en la cual fueron esgrimidas las denuncias formuladas contra la actuación judicial que nos ocupa, toda vez que no fueron incluidos en los mismos, elementos de convicción dirigidos a sustentar la pretendida inexactitud, el error o la supuesta adulteración de la verdad que emana de las actas impugnadas, o bien el incumplimiento de formalidades esenciales.
Por tanto, se evidenció que dicha parte no desarrolló la actividad argumentativa apropiada y suficiente dirigida a sembrar en el ánimo de quien decide, la necesidad de iniciar un procedimiento dirigido a evaluar y emitir pronunciamiento sobre el fraude que denuncia como presuntamente cometido por el Alguacil en ejercicio de su función citatoria, para enervar adecuadamente el valor probatorio de las actas a través de las cuales se documentó en el expediente la actuación judicial que nos ocupa; actuación ésta que se presume como cierta, la cual cabe destacar, fue debidamente convalidada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que fue suscrita por el Secretario y de su simple lectura se desprende que cuenta con el sello de dicho Tribunal (folio 274).
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta contra las actas que rielan insertas a los folios 273 y 274 de la pieza I del expediente de la presente causa, a través de las cuales se documentó en el expediente las resultas de la actuación Judicial efectuada por el Alguacil del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el marco del trámite o diligencia citatoria que le fuera encomendada al Juez titular del referido Tribunal, mediante la comisión librada por esta Corte el 30 de abril de 2013, con el objeto de notificar al ciudadano José Omar Núñez, de la decisión de fecha 22 de abril de 2013. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior, se CONFIRMA la referida actuación judicial. Así se decide.
No puede pasar por alto este Órgano Colegiado, que en fecha 22 de octubre de 2014, el querellante solicitó la nulidad de la decisión emitida por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013, pidiendo fuera ordenada nuevamente la reposición de la presente causa “(…) al estado que se liberen las notificaciones a que hubiere lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia (…)”; por cuanto al parecer de dicha parte querellante, el fallo cuya nulidad pretende, se encontraba presuntamente viciado de nulidad, en virtud de los motivos por los cuales el Juez Gustavo Valero Rodríguez, planteó su inhibición mediante acta de fecha 7 de noviembre de 2013 (folios 280 al 282 de la pieza I del expediente).
En tal sentido, debe indicarse que del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa se colige, que en fecha 14 de noviembre de 2013, se produjo la decisión a través de la cual fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, la cual fuera notificada al querellante en fecha 24 de febrero de 2014, por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según se desprende de los documentos insertos a los folios 37 y 38 del respectivo cuaderno separado correspondiente a la aludida inhibición, cuyo decaimiento, a su vez, fue declarado por auto de fecha 18 de febrero de 2015 (folio 24, pieza II del expediente).
De lo anteriormente expuesto se colige, que habían transcurrido aproximadamente ocho (8) meses, desde la oportunidad en la cual la parte querellante fue notificada de la declaratoria con lugar de la aludida inhibición, hasta la fecha en la cual pretende utilizar la misma como fundamento de su solicitud de reposición de la causa y anulación contra el fallo de fecha 22 de abril de 2013.
Asimismo, siendo que el dispositivo del aludido fallo de fecha 22 de abril de 2013, no fue otro que la reposición de la causa al estado de librar las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, en pro de que las partes pudieran ejercer sus respectivos derechos y según se desprende de la información contenida en las actas que integran el presente expediente, las partes fueron debida y oportunamente notificadas del aludido fallo (folios 24 al 39 del cuaderno separado correspondiente a la inhibición que nos ocupa); esta Corte considera pertinente observar el dispositivo normativo contenido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 103. Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores”.
En aplicación de la norma transcrita, siendo que el fallo de fecha 22 de abril de 2013, cuya nulidad pretende la parte apelante es anterior a la inhibición del Juez Gustavo Valero Rodríguez, la cual fue declarada con lugar el 14 de noviembre de 2013, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la aludida solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-De la apelación interpuesta.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 se ordenó el inicio del procedimiento de segunda instancia conforme a la Ley, se concedieron al querellante dos (2) días continuos por el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de octubre de 2013, fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación exclusive, hasta el 4 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y al día 4 de noviembre de 2013. Igualmente, transcurrieron dos (2) días continuos del término de distancia, correspondientes a los días 18 y 19 de octubre de 2013; evidenciándose que durante el aludido lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno a través del cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Ello así, debe señalarse que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En tal sentido, siendo que en el caso sub iudice y como resultado del estudio efectuado a los documentos insertos desde el folio 277 al 295 de la pieza I del expediente y 2 al 11 de la pieza II del expediente de la presente causa, esta Alzada constató que en fecha 4 de noviembre de 2013 venció el lapso legalmente establecido para fundamentar la apelación, sin que el ciudadano José Omar Núñez consignara personalmente o a través de su apoderado judicial, escrito alguno a través del cual expusiera las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentara la apelación interpuesta; motivo por el cual, debe entenderse que resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que en fecha 1 de abril de 2014 fue cuando el abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Omar Núñez, consignó el escrito de fundamentación a la apelación que nos ocupa, oportunidad en la cual había transcurrido con creces el lapso legalmente establecido al efecto (transcurrieron más de 5 meses luego de haber vencido el aludido lapso), resultando el mismo ser extemporáneo el escrito de fundamentación consignado; motivo por el cual, esta Corte en ejercicio de sus facultades declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declara FIRME la sentencia a través de la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la región central, en fecha 26 de septiembre de 2006 declaró sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2006, por el abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OMAR NÚÑEZ, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta y en consecuencia, CONFIRMA la actuación judicial insertas a los folios 273 y 274 de la pieza I del expediente de la presente.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada contra el fallo de fecha 22 de abril de 2013.
4.- DESISTIDO el recurso de apelación y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EAGC/2
EXP. N° AP42-R-2007-000421
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.
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