JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000650
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1251 de fecha 10 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ RAFAEL PARABUCUTO CUMANÁ, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.124, debidamente asistido por el Abogado William José Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.719, contra el ESTADO ANZOÁTEGUI, por Órgano del Instituto Autónomo de Policía del referido Estado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte recurrente en fecha 2 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem. Ahora bien, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 5 octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado oficio de comisión dirigida al Juez de (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de octubre de 2010, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2010, se acordó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión. En esa misma oportunidad, se libró oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto se evidenció que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 28 de julio de 2010, a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Cruz Rafael Parabacuto Cumana, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, una vez transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el oficio Nº 139-2015 de fecha 28 de abril de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por Corte en fecha 20 de junio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En esa misma fecha se recibió del aludido Tribunal, el oficio Nº 140-2014 igualmente de fecha 28 de abril de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 28 de julio de 2010, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 13 de mayo de 2015, por cuanto en fecha 28 enero 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los oficios signados con los Nros. 139-0215 y 140-2014 de fecha 28 de abril de 2015, emanados del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de junio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 27 y 28 de enero de 2015, mediante las cuales manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Cruz Rafael Parabacuto Cumaná, en virtud de lo cual se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la aludida boleta de notificación.
En fecha 30 de junio de 2015, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Cruz Rafael Parabacuto Cumaná, la cual fue retirada en fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación la cual certificó, que “…desde el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre y los días 3, 18, 24, y 25 de noviembre de 201., Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los cuatro(4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2015…”.
En esa misma fecha, se reasignó Ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano Cruz Rafael Parabacuto debidamente asistido por el Abogado William José Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Estado Anzoátegui, por órgano del Instituto Autónomo Policía del estado referido, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[es] un funcionario público de carrera, por cuanto [ingresó] al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), en fecha: 16 de marzo de 2008, según consta [en su] nombramiento (…). En fecha 27 de noviembre de 2008, [fue] designado Jefe de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos [de la] Policía del Estado Anzoátegui (…) hasta el 09 (sic) de enero es decir 42 días ininterrumpidos…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha 19 de febrero de 2009, se [le] informó que había sido suspendido de [sus] funciones tanto operativas como administrativas hasta tanto finalizara la auditoría que se llevaba a cabo en el Departamento de la Sala Técnica de Evidencias de [la] señalada División, posteriormente, [recibió] notificación donde se [le] informaba que se [le] había iniciado una Investigación administrativa, por la presunta pérdida de evidencias en la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos; y finalmente [fue] citado nuevamente (…) el día 13 de julio de 2009, donde se [le] hizo entrega en referida fecha, la NOTIFICACION Nº 4635, de fecha: 01 de julio de 2009, donde se [le informó] que a partir de esa fecha, había sido egresado de esa institución policial por DESTITUCION de conformidad con los numerales 02 (sic) y 06 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…en fecha 09 (sic) de enero del 2008, estando como Jefe de la División de Apoyo Para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, a escasos Cuarenta y dos (42) días en el cargo, se presentó [en la] referida División, el Comisario (IAPANZ) Carlos Méndez [manifestándole] que por instrucciones del Director Polianzoátegui, Comisario General (IAPANZ) ULISES FLORES PEÑA, a partir de ese momento iba a recibir la señalada División. En tal sentido [se entrevistó] con [el] mencionado Director [manifestándole] que [entregaría] la precitada División, cumpliendo de esta forma la señalada orden de la misma forma tal cual [le] hizo entrega al Comisario Argenis Morales”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…se presentaron los funcionarios, Sargento PEDRO BOLÍVAR y la Sargento REBECA AGUILERA, por orden del Director, ULISES FLORES PEÑA, sin autorización por escrito (…) se introdujeron al Departamento de la Sala Técnica de Evidencias, adscrita a la División irrespetando al Jefe del respectivo Departamento, Sub-Inspector (IAPANZ) SANTOS CARREÑO, y sin tomar en cuenta (…) que allí se estaba realizando un inventario ordenado por el Ministerio Público, ordenaron la entrada a dicha área de varios funcionarios quienes sacaron y abrieron todos los sacos que se encontraban debidamente embalados y precintados contentivos de evidencias quitando las etiquetas y violando la cadena de custodio sin cumplir las formalidades o el procedimiento para el resguardo de dichas evidencias, llevándoselas para otra dependencia, fuera de la Sala Técnica y que muchas no regresaban, también se llevaron los expedientes que venían con órdenes precisas, de hacerles auditorias a todos los Directivos que integraban la plana mayor anterior…”. (Corchetes de esta Corte).
Indico, que “[procedió] a informarle al comisario entrante, Carlos Méndez (…) las irregularidades que los referidos funcionarios estaban cometiendo, asimismo le [notificó] que para realizar este tipo de auditoría había que informarle previamente a las autoridades judiciales competentes segundo los sargentos en mención, no tenían cualidad para realizar este tipo de auditoría, y tercero la sargento Rebeca Aguilera, guarda relación con el presunto extravío de evidencias del presente caso, ya que ella fue por muchos años, la Jefa de la Sala de Evidencias, de la referida División…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…las instrucciones del comisario Flores Peña, eran de destituir al Comisario Argenis Morales (Jefe antecesor de la señalada División), haciéndolo responsable del faltante de evidencias. En tal sentido [procedió] a informarle vía telefónica a dicho comisario, de las pretensiones del director…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el comisario Argenis Morales, procedió a informarle sobre tal situación a la Fiscalía del Ministerio Público como también al Comisario Ulises Peña (…). De tal forma que no se pudo evitar la continuación de esta desastrosa auditoria (…) estos funcionarios, fraguaron un informe lleno de irregularidades con el cual el Director decidió destituirme, atribuyéndome la perdida de evidencias que ocurrieron bajo la responsabilidad de la sargento Rebeca Aguilera y otros funcionarios”.
Afirmó, que “…transcurrido nueve (9) días hábiles desde la fecha que [fue] notificado de la DESTITUCION, [es decir, el] trece (13) de Julio de 2009, [procedió] el día veintisiete (27) de julio 2009 a introducir el recurso de Reconsideración (…) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Señalo, que “…el Acto Administrativo que hoy [le] afecta, fue dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en ejercicio de la potestad discrecional de la cual estaba investido el Comisario General (IPANZ) ULISES JOSÉ FLORES PEÑA a quien correspondía decidir el Recurso de Reconsideración ejercido y que (…) el lapso para ello era de Noventa (90) días para decidir computándose por días hábiles (…) De tal manera, que (…) [el] lapso para decidir era hasta el dos (2) de diciembre 2009; no dando respuesta dicho órgano policial del referido recurso, trayendo como consecuencia el silencio administrativo (…). En tal sentido, ya agotada la vía administrativa y [encontrándose] en el lapso correspondiente para interponer el presente recurso funcionarial respectivo [acudió] (…) a fin de presentar el mismo…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…el acto administrativo que hoy [recurre], está afectado del vicio de ilegalidad, falso supuesto y abuso de poder, pues el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, tomó su dictamen en base a hechos no probados en el procedimiento administrativo, en la forma (…) que no fue comprobada la veracidad de los hechos por los cuales [le] destituyó, sino que se hicieron calificaciones infundadas y falsas, lo cual afecta el acto de ilegalidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…no consta en el expediente administrativo ni en el texto del acto administrativo que (…) haya sido objeto de varias amonestaciones escritas por haber faltado a [sus] deberes como Sub-Comisario, para que se pueda comprobar que efectivamente [incumplió] con [sus] deberes de manera reiterada como lo establece la citada Ley del Estatuto de la Función Pública: sino todo lo contrario, tal como podrá [verificarse] (…) de la revisión del expediente administrativo, y aun cuando la administración no lo valoró así [pudo demostrar] (…) que no [tiene] responsabilidad alguna con la presunta pérdida de las evidencias y que sí [cumplió] con los deberes que [le] fueron encomendados…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que recibió “…la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos Policía del Estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2008, [sucedió] en el cargo al Comisario (IAPANZ) ARGENIS MORALES SALAZAR, Jefe saliente, quien [le] hizo entrega mediante Acta de la respectiva División, anexando a la misma relación de bienes muebles, relación de personal, relación de inventario de armas, relación de drogas, todo esto en forma súbita, ya que (sic) mencionado oficial tenía que recibir de manera urgente la Zona Policial Nº 2 del estado Anzoátegui en Puerto la Cruz por lo que [hizo] hincapié que no se pudo constatar en lo físico para su momento, la existencia real de las evidencias con las relaciones que [le entregó el], mencionado oficial [le informó] todas las irregularidades existentes en el Departamento de la Sala Técnica de Evidencias, las cuales corresponden a años anteriores al 26 de septiembre de 2007 (…) [y le entregó] también un conjunto de copias simples de comunicaciones dirigidas al Ministerio Público de la Circunscripción del estado Anzoátegui y las autoridades internas de las irregularidades existente en el departamento de la Sala Técnica de Evidencias de la policía del Estado…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que mediante una serie de oficios signados con los Nros. SP: 363 de fecha 26 de octubre de 2007, de INV-PEN: 3699-07 de fecha 1º de noviembre del 2007, INV-PEN: 0235 de fecha 24 de enero de 2008, FSUP-ANZ-0205-2008, de fecha 12 de febrero de 2008, y asimismo el acta de creación y de activación de las Sala Técnica de Evidencias Nº3796-07 de fecha 8 de noviembre de 2007, “…se hicieron constar la irregularidades existentes...” Así concluyó que se materializó el vicio de “…falso supuesto pues, la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento administrativo no logró demostrar o probar la existencia de los hechos por los cuales se [le] destituyó, incurriendo de esta manera en un error de apreciación y calificación de los hechos, ya que se fundamentó la decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma consagrada en la Ley del Estatuto de la función (sic) pública (sic), pues como queda en evidencia (…) sí [cumplió] con todas las funciones que [le] fueron encomendadas durante estos Cuarenta y dos (42) irrisorios [días] y además todas éstas irregularidades ya estaban denunciadas ante el Ministerio Público…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…que en las entrevistas de los diferentes testigos de la averiguación administrativa que fue llevada a cabo en la sede de la Inspectoría General de la Policía del Estado Anzoátegui (…) se [pudo] observar claramente (…) que no [tuvo] ninguna incumbencia en la respectiva investigación, no [le] implican responsabilidad alguna en las pérdidas de evidencias ni mucho menos de expedientes…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 25, 49, 87, 89, 93, y 137 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “…que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a su especial procedimiento y en oportunidad de definitiva se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, así como, se acuerde [su] reincorporación al cargo y el pago de todos los sueldos, salarios, aguinaldos bonos vacaciones, cesta ticket y demás beneficios laborales que [le] correspondan hasta la efectiva reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que desde “…el 31 de julio de 2009 (…) fecha en la que nace el derecho del accionante para recurrir en sede jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Juzgado, es decir 26 de abril de 2010, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda, por lo que opero la caducidad de la acción propuesta...”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2010, En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Cruz Rafael Parabacuto debidamente asistido por el Abogado William José Pérez ambos identificados anteriormente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…en fecha 13JUL2009 (sic) [fue] notificado por escrito del Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui de la DESTITUCION de [su] cargo como Sub Comisario de este Instituto Autónomo. Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que los actos administrativos de carácter particular agotan la vía administrativa a partir de [su] notificación conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Siendo así, el articulo 94 en concordada relación con el articulo 91 ejusdem, establece que el Recurso de Reconsideración para agotar la vía administrativa son de 15 días después de la notificación, es así como el día 27 de julio de 2009, [interpuso] Recurso impropio de Reconsideración, ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui (…) considerando que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…conforme a lo establecido en el articulo 91 ejusdem, el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, tenia Noventa (90) días hábiles para decidir en sede administrativa sobre el recurso interpuesto por [su] persona, cuyo lapso venció el 01 (sic) de Diciembre de 2009, no dando respuesta concretándose el silencio administrativo, siendo [así] (…) [cumplió con] agotar la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “Es en esta fecha 01DIC2009, cuando [inició] el cómputo de los noventa días (90) días para la interposición del RECURSO FUNCIONARIAL (…). Siendo así desde el 01 (sic) de Diciembre de 2009 al 06 de May2010 (sic) es el lapso en el cual transcurren los (90) días; siendo así, la interposición de [su] Recurso Funcionarial fue (…) dentro del lapso (…) estatuido en el artículo 94 ibidem…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Cruz Rafael Parabucuto Cumaná, debidamente asistido por el Abogado William José Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que desde “…el 13 de julio de 2009 (…) fecha en la que nace el derecho del accionante para recurrir en sede jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Juzgado, es decir 26 de abril de 2010, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda, por lo que opero la caducidad de la acción propuesta...”.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público; por lo que respecta a esta institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido el lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, el cual es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto por la Ley para ejercer la acción de que se trate.
En este sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó dicha figura y tal efecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En sintonía con lo anterior resulta igualmente pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 ejusdem, que expresa:
“Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término establecido en el artículo 94 de esta Ley. A partir de su notificación al interesado, o de su aplicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En este contexto, de la revisión de la actas que componen el presente expediente se observó que riela a los folios 17 y 18, original del acta de notificación Nº 4635 de fecha 1º de julio de 2009, emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual se hizo del conocimiento del hoy recurrente que había sido destituido del cargo que venía desempeñando dentro del aludido cuerpo policial y “…asimismo se le informó que [podría] (…) interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en un lapso de tres meses, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se observa que la parte accionante en su escrito de fundamentación a la apelación argumentó, que “…interpuso recurso impropio de reconsideración, ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui (…) considerando que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente (…) conforme a lo establecido en el articulo 91 ejusdem, el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui tenia Noventa (90) días Hábiles para decidir en sede administrativa sobre el recurso interpuesto por [su] persona cuyo lapso venció el 01 (sic) de Diciembre de 2009 no dando respuesta concretándose el silencio administrativo (…). Siendo así, desde el 01 (sic) de Diciembre de 2009 al 06 de May2010 (sic) es el lapso en el cual transcurren los (90) días; siendo así, la interposición de [su] Recurso Funcionarial…”.
En razón de lo anterior, estima esta Corte preciso puntualizar cuál fue el hecho generador que hiciera nacer en cabeza del recurrente la posibilidad de plantear en vía judicial cualquier reclamo relacionado con la relación de empleo público que mantenía con el Instituto Autónomo de Policía del referido Estado y si la interposición de un recurso de reconsideración en sede administrativa era susceptible de postergar el cómputo de la caducidad de la presente acción.
En este orden de ideas, en primer término, debe acotarse que la forma de adquisición de eficacia de los actos administrativos de efectos particulares es, por excelencia, su notificación al sujeto cuya esfera jurídica se encuentra involucrada en la decisión dictada por el órgano administrativo. En virtud de lo cual, se entiende que es a partir de este momento que el acto administrativo comienza a surtir plenos efectos y en virtud de ello, es desde ese acto que surge en cabeza del particular la posibilidad de emprender cualquier acción que pretenda hacer valer para desvirtuar la validez o enervar la eficacia del acto administrativo de que se trate.
Siendo ello así, el cómputo del lapso dentro del cual el particular debe ejercer la acción correspondiente, en principio, comenzará a correr desde el momento en que el acto se hace eficaz, esto es, desde la fecha de su notificación.
Por otro lado, es pertinente señalar que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – el medio dispuesto por el Legislador para ejercer cualquier reclamo que surja en el marco de una relación de empleo público es el recurso contencioso administrativo funcionarial; estableciendo además, la aludida disposición legal, el adverbio excluyente “sólo”, para denotar y hacer énfasis en la especialidad y preeminencia del recurso contencioso administrativo funcionarial por sobre cualquier otra vía impugnativa cuando se trata de reclamos de cualquier índole que surgen el marco de una relación de empleo público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el alegato formulado por la parte apelante referido a que la interposición de un recurso, en este caso de reconsideración, en sede administrativa tiene la posibilidad de “postergar” el cómputo del lapso establecido por el Legislador para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, más cuando la misma disposición legal – artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – señala que los actos dictados por los funcionarios competentes y cuyo contenido sea de corte funcionarial “…agotarán la vía administrativa...”.
En virtud de lo anteriormente expuesto aprecia esta Corte que el Director Presidente del Instituto autónomo Policía del estado Anzoátegui mediante Oficio Nº 4635 de fecha 1 de julio de 2009, le notifico a la parte recurrente que había sido egresado de esa Institución policial por destitución del cargo que ejercía, asimismo le indico el recurso del cual disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su destitución en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como el lapso del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por lo cual, el caso bajo análisis escapa de lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equivocadamente algún procedimiento inducido bajo la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial. Asimismo, en la parte final del oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rubrica y número de cédula de identidad de la parte querellante, además de la fecha de recepción siendo ésta el 13 de julio de 2009.
Así las cosas, considera esta Corte que – tal como lo estableció el iudex A quo – en el caso de autos el hecho generador que diera origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se materializó el 13 de julio de 2009, fecha en la cual el recurrente fue notificado de su destitución del cargo que venía desempeñando; por lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta aplicable al caso sub júdice el lapso de caducidad aplicable es el establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto; en consecuencia, esta Alzada observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que desde el 13 de julio de 2009 – fecha en la cual el recurrente recibió el oficio de notificación de su destitución –hasta el 26 de marzo de 2010 – fecha ésta cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial – había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ RAFAEL PARABUCUTO CUMANÁ, debidamente asistido por el Abogado William José Pérez, contra el ESTADO ANZOÁTEGUI por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2010-000650
FVB/19
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,