JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001064
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1540 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de Oferta Real interpuesta por el ciudadano Tito Fernández Moran, titular de la cédula de identidad Nº V-100.948, en su condición de Cuarto Vocal de la Junta de la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1968, bajo el Nº 6, Tomo 3-A-Sgdo, asistido por los abogados Emilio Luís Berrizbeitia, José Domingo Paoli, Erick Boscán Arrieta y Yolenny Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.793, 37.416,80.156 y 78.305, respectivamente, contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, hoy (CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., CORPOELEC).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 11 de octubre de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010, por el abogado Raif El Arigie Harbie, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 78.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró “PERIMIDO” la Oferta Real interpuesta por la sociedad mercantil antes identificada.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Emporio Chacaíto, consignó escrito de formalización a la apelación.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, el cual fue pasado el 3 de diciembre de 2010.
En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de abril de 2011, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado, razón por la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar el 10 de mayo de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó las notificaciones de la sentencia dictada a las partes, al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a la Procuradora General de la República.
Realizadas las notificaciones correspondientes, el 29 de septiembre de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de jueza suplente, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A”, sin embargo, el 15 de febrero de 2012, se dejó constancia de la imposibilidad de dicha ciudadana para integrar la Corte Accidental, por encontrarse de reposo medico.
En virtud de ello, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se acordó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ que ha de conocer la mencionada causa.
En razón a la aceptación de dicha ciudadana el 21 de marzo de 2012, se constituyó la Corte Segunda Accidental “A”; en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 29 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fin de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declaró el decaimiento de la inhibición presentada por el Abogado Emilio Ramos González, en virtud de su convocatoria como Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se reconstituyó la referida Corte, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Después de reiteras reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia por parte del abogado Luis Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de 180 días.
Mediante decisión Nº 2013-1261, de fecha 20 de junio de 2013, esta Corte declaró procedente la solicitud de suspensión de la causa efectuada por la parte demandada, por lo tanto acordó la suspensión de la misma, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo.
El 4 de julio de 2013, se acordó librar notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se libró boleta y oficios respectivos.
Verificada la notificación de las partes, se observa que el 25 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), presentó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa hasta la culminación del proceso de intervención que recae sobre la misma.
Vista la solicitud del apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), se pasó el presente expediente al Juez ponente el 4 de febrero de 2014, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2014-0254, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de la causa efectuada por la parte demandada, por lo tanto acordó la suspensión de la misma, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo.
En razón a dicha decisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 20 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, siendo ratificada dicha petición los días 9 de marzo y 10 de junio de 2015.
Vista la diligencia antes mencionada, en fecha 16 de junio de 2015, esta Corte ordenó notificar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República, a los fines de informarles respecto a lo peticionado por la parte actora, asimismo se dejó constancia que la audiencia conciliatoria se fijaría mediante auto expreso y separado una vez conste en autos las notificaciones ordenadas. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 1º de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, para el 14 de ese mismo mes y año; sin embargo el 13 de octubre de 2015 se difirió dicho acto para el día 21 de ese mismo mes y año.
El 21 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demanda. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasa el expediente al Juez Ponente.
De igual forma, vencidos lapsos fijados en el auto dictado en fecha 1° de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 13 de junio de 2015, el ciudadano Tito Fernández Moran, en su condición de Cuarto Vocal de la Junta de la sociedad mercantil Emporio Chacaito, C.A, asistido por los abogados Emilio Luís Berrizbeitia, José Domingo Paoli, Erick Boscán Arrieta y Yolenny Ramos, presentó solicitud de Oferta Real de Pago contra la Electricidad de Caracas C.A, hoy (Corporación Eléctrica Nacional S.A., CORPOELEC), con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Indicó, que “(…) el servicio de energía eléctrica utilizado por mi representada para llevar a cabo sus operaciones comerciales es suministrado por la C.A. Electricidad de Caracas, sociedad mercantil domiciliada en Caracas (…), en ejecución de esa relación comercial de prestación de servicios de suministro de energía eléctrica, la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, a raíz de una inspección realizada, constató una diferencia entre el monto facturado y la energía entregada por la prestadora del servicio”.
Alegó, que los “(…) recibos de consumo de energía eléctrica comprendidos del mes de enero de 2004 al mes de diciembre de ese mismo año, pagados por [su] representada (…) correspondiente a la mediación realizada el 8 de diciembre de 2004, y que abarca la mensualidad desde el 9 de noviembre de ese mismo año, donde se evidencia que no existe una lectura inicial, lo cual se traduce, lógicamente, en que el monto de la facturación resulte mucho menor” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que en el recibo marcado con el número 11, “(…) en el reglón referente a ‘detalle de la facturación’ puede observarse que sólo hay ‘facturación por demanda’, faltando la ‘facturación por consumo’ correspondiente a dicho mes. También puede observarse, que en ese período facturado del 9 de noviembre de 2004 al 8 de diciembre de 2004, en la indicación de la factura sobre el consumo promedio mensual (…) no hubo medición por lo cual ha de pagarse conforme a los índices de consumo que ha tenido [su] representada durante los meses anteriores” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) ciertamente, ese es el único mes donde no se realizó una lectura del consumo de energía eléctrica, [están] obligados a pagar la diferencia surgida durante dicho mes que no ha sido efectivamente honrada, por un monto que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIOMOS (BS. 9.659.331,46), el cual resulta de restarle a la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.671.776,62) –constituida por el promedio mensual de consumo de energía eléctrica de los seis (6) meses anteriores al mes facturado de menos- la cantidad de Siete Millones Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 7.012.445,46), que fue el monto pagado por concepto de energía eléctrica por mi representada durante el mes del problema de la medición, esto es, desde el 9 de noviembre de 2004 al 8 de diciembre de 2004” (corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que la parte demandada “(…) pretende cobrarle con motivo del ‘ajuste’ a [su] representada, la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Noventa y Tres Bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 91.8582.293,27)”, la cual -a su entender- “no es procedente, toda vez que en fecha 12 de noviembre de 2004 –apenas 5 días antes de la ‘inspección’ una empresa contratista de la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS instaló 3 cables adicionales por fase a esa acometida y en dicho momento no se nos informó que existiese irregularidad alguna, lo que hace presumir que para esa fecha no existió alguna en el sistema” (corchetes de esta Corte).
Alegó, sus “(…) gestiones han sido infructuosas para realizar el pago que adeuda [su] representada a su acreedora (…), puesto que en atención a lo expresado con anterioridad, la precitada sociedad mercantil se ha rehusado a recibir el pago correspondiente a la diferencia de la facturación correspondiente al mes de noviembre de 2004, es que [acudieron] (…) para realizar la presente oferta real, mediante la consignación de la cantidad total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.839.128,16)” (corchetes de esta Corte).
Reiteró, que su representada “(…) no adeuda ninguna otra diferencia desde enero de 2004 hasta diciembre de ese mismo año”.
Por último, solicitó al Tribunal que “(…) se sirva trasladarse hasta el domicilio del acreedor, parte oferida en el presente caso, la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, el cual se señala infra (…), a fin de notificarle formalmente la oferta real realizada por [su] representada” y en el “ (…) caso que la oferida se niegue a aceptar la oferta propuesta, solicito que se deposite la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEÍES CÉNTIMOS (Bs. 10.839.128,19) en cuenta bancaria [del] tribunal”, fundamentando así su pretensión conforme a lo previsto en “los artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.306 y siguientes del Código Civil” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Raif El argie Harbie, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Emporio Chacaíto C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Argumentó, que el Juez a quo no revisó “(…) todas las actas que componen el presente expediente, ya que de ser así se hubiese dado cuenta que este es un proceso que se instauró en el año 2005 y que a su vez cumplió con todas las fases del procedimiento, tanto así que se obtuvieron dos sentencias, la primera en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la segunda en el Tribunal Superior Civil en alzada, siendo esta la última una declinatoria de competencia por materia, razón por la cual conoció el Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo el presente asunto”.
Alegó, que “(…) se evidencia de las actas del expediente, [que su] representada se encontraba a la espera de una decisión por parte del Tribunal Superior, no en una fase de impulso de notificaciones o citaciones por cuanto al cumplirse toda la carga procesal por las partes, únicamente quedaba la resolución por parte del Tribunal mediante la sentencia a la presente oferta real” (corchetes de esta Corte).
Destacó, que la sentencia objeto de apelación “(…) establece que la última actuación en el expediente se realizó el 22 de mayo de 2009, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…) se evidencia claramente que ninguno de los dos supuestos en los que se fundamentó el ciudadano Juez para dictar su sentencia carece de sentido, por cuanto la única actuación pendiente era la sentencia definitiva (…)”, por lo tanto -a su entender- “(…) no puede castigarse a [su] representada, por una carga procesal que no le correspondía ya que el presente procedimiento de oferta real se encontraba para la fase de sentencia” (corchetes de esta Corte).
En razón a lo anterior, denunció “(…) que la sentencia apelada acoge un criterio inexistente debido a la errónea interpretación (…) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la apelación, anule el fallo y ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, asimismo de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha norma establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2010, por el abogado Raif El Arigie Harbie, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Emporio Chacaíto C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró “PERIMIDO” la Oferta Real interpuesta por la sociedad mercantil antes identificada.
En ese sentido, se observa que la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de apelación que el Juzgado Superior incurrió en una “errónea interpretación (…) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, ya que -a su entender- la causa se encontraba “a la espera de una decisión por parte del Tribunal Superior, no en una fase de impulso de notificaciones o citaciones por cuanto al cumplirse toda la carga procesal por las partes, únicamente quedaba la resolución por parte del Tribunal mediante la sentencia a la presente oferta real”, por lo tanto no se materializó el supuesto de hecho previsto en el precepto legal señalado y no hubo la perención de instancia.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emprender su labor jurisdiccional, por lo que estima pertinente traer a colación la sentencia hoy objeto de análisis, la cual declaró la perención de la instancia en la causa principal en los siguientes términos:
“Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano TITO FERNÁNDEZ MORÁN, (…) en mi carácter de segundo suplente de la junta directiva de EMPORIO CHACAITO C.A sociedad mercantil anónima (…) asistido en este acto por los abogados EMILIO LUIS BERRIZBEITIA, JOSÉ DOMINGO PAOLI, ERICK BOSCÁN ARRIETA, YOLENNY RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.793, 37.416, 80.156, y 78.305 contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A .
El día veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
Ahora bien, este Jugador observa que el ‘impulso procesal de las partes’ es aquel que persigue la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar relacionada con la declaratoria de Perención, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, la cual señala expresamente:
(…omissis…)
Por lo que se observa que las notificaciones constituyen una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: (…)
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO la Oferta Real, interpuesta por el ciudadano TITO FERNÁNDEZ MORÁN, (…) en mi carácter de segundo suplente de la junta directiva de EMPORIO CHACAITO C.A (…) contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario advertir que el instituto de la perención de la instancia, constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes. En ese sentido, ante la carencia de impulso procesal por un lapso mayor a un (1) año, el Legislador con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, asimiló la falta de gestión al tácito propósito de abandonar el proceso llevado a cabo.
En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen dicha institución procesal, y son del tenor lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Igualmente, la prenombrada institución procesal ha sido contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que el Legislador venezolano estableció dos (2) requisitos necesarios para la verificación de esta institución procesal, a saber: i) el transcurso de un (1) año sin que las partes realicen actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa.
Ello así, a los fines de determinar si la “paralización” de la presente causa y consecuente declaratoria de perención de la instancia es imputable o no a las partes, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a verificar las actuaciones procesales que rielan en autos, donde se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano Tito Fernández Moran, en su condición de Cuarto Vocal de la Junta de la sociedad mercantil Emporio Chacaito, C.A, asistido por los abogados Emilio Luís Berrizbeitia, José Domingo Paoli, Erick Boscán Arrieta y Yolenny Ramos, presentó solicitud de Oferta Real de Pago contra la Electricidad de Caracas C.A, hoy (Corporación Eléctrica Nacional S.A., CORPOELEC) ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (vid. Folios 1 al 31 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2005, el mencionado Juzgado se declaró “INCOMPETENTE para conocer de presente causa en razón de la cuantía”, en consecuencia “DECLINA la competencia (…) a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de [esa] misma Circunscripción Judicial (…)” (vid. Folios 35 y 36 del expediente judicial).
En razón a dicha decisión y previa distribución, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la oferta real efectuada por la parte actora a la Electricidad de Caracas C.A, hoy (Corporación Eléctrica Nacional S.A., CORPOELEC), tramitándose el procedimiento correspondiente, para que en fecha 15 de octubre de 2007, dicho Tribunal dictara decisión, mediante la cual declaró “INVALIDA la oferta real formulada”, por la sociedad mercantil Emporio Chacaito C.A., contra la referida Corporación de servicio público; sin embargo no se evidencia que el mencionado Juzgado haya emitido un pronunciamiento en primer lugar referente a la declinatoria de competencia realizada (vid. Folios 58 al 110 del expediente judicial).
En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil actora, ejerció recurso de apelación contra el fallo antes mencionado, siendo oída dicha apelación el 26 de ese mismo mes y año por el Tribunal anteriormente identificado, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor (vid. Folios 116, 117 y 119 del expediente judicial).
Ulteriormente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le correspondió conocer la oferta real de pago efectuada por la parte actora, fijando el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (vid. 120 del expediente judicial).
Previa presentación de los escritos correspondientes de las partes, el mencionado Tribunal dictó decisión en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual “DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto, ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la remisión del (…) expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de turno (…)”, por considerar que la oferta real de pago presentada guarda estricta relación con los intereses patrimoniales de la República, dado que la misma se ejerció contra una empresa de la República y prestadora de un servicio público, posterior a dicho fallo, en fechas 15 y 17 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó ante el mencionado Tribunal dos (2) diligencia mediante las cuales solicitó copia simple de la decisión (vid. Folios 148 al 164 del expediente judicial).
En virtud de la referida decisión, en fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, dictó decisión en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró la perención de la instancia, fallo éste objeto de apelación; no obstante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el A quo haya emitido un pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (vid. Folios 170 al 172 del expediente judicial)
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el Iudex a quo, declaró la perención de la instancia en el caso de marras por la presunta paralización de la misma, desde que se realizó “la última actuación en el expediente (…) en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en la cual se dictó la decisión el 29 de mayo de 2010, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
No obstante lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el expediente relacionado con la solicitud de oferta real interpuesta por el ciudadano Tito Fernández Moran, en su condición de Cuarto Vocal de la Junta de la sociedad mercantil Emporio Chacaito, C.A, asistido por los abogados Emilio Luís Berrizbeitia, José Domingo Paoli, Erick Boscán Arrieta y Yolenny Ramos, contra la Electricidad de Caracas C.A, hoy (Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), fue remitido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de mayo de 2009, en razón a una declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, el Tribunal con competencia en Contencioso Administrativo en primer lugar debió emitir un pronunciamiento referente a dicha declinatoria de competencia, por constituir materia que atañe el orden público, lo cual constituye una obligación por parte del Juzgador pronunciarse de la misma.
Aunado a ello, se evidencia que desde la fecha en que el Juzgado a quo recibió el expediente, esto es, el 20 de mayo de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual dictó la decisión objeto de apelación, no consta en autos diligencia alguna efectuada por la parte actora, por lo tanto mal puede señalar el Tribunal de Instancia que hubo una actuación en fecha “veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)”.
Ello así, siendo que la actuación procesal siguiente una vez recibido el expediente era que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitiera un pronunciamiento referente a la declinatoria de competencia planteada, y según fuera el caso admitir o no la solicitud de oferta real presentada y así ordenar las notificaciones correspondientes, razón por la cual esta Corte estima que frente al anterior supuesto fáctico se imposibilita la configuración de la perención de la instancia, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, Revoca la decisión dictada el 29 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la perención de la instancia de dicha acción.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que emita un pronunciamiento referente a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, y de ser el caso continúe con el procedimiento correspondiente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el marco de la solicitud de Oferta Real interpuesta por el ciudadano Tito Fernández Moran, en su condición de Cuarto Vocal de la Junta de la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A, asistido por los abogados Emilio Luís Berrizbeitia, José Domingo Paoli, Erick Boscán Arrieta y Yolenny Ramos, contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, hoy (CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., CORPOELEC).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia objeto de apelación.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Instancia, antes identificado, a los fines que emita un pronunciamiento referente a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, y de ser el caso continúe con el procedimiento correspondiente
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2010-001064
EAGC/

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.