JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000329
En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0243-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.367.656, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgador de instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015 por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el A quo en fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual ordenó la reformulación del recurso interpuesto por mantener imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentaba la causa, instándose a la parte actora “a especificar los vicios que considera vulnerados en el acto destitutorio”.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando en representación de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de mayo de 2015.
En fecha 5 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y siendo que del escrito de formalización se evidenciaba la promoción de pruebas en la causa, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2015, se admitió la prueba documental promovida por la parte apelante.
En fecha 14 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado remitido a este Órgano Jurisdiccional, se observa la realización de las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Gustavo Silva, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nro. 015-14 de fecha 3 de febrero de 2014, notificada el 18 de ese mismo mes y año, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en dicho organismo.
En fecha 15 de abril de 2014, realizada la distribución correspondiente, resultó asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el referido Tribunal ordenó la reformulación del recurso interpuesto, por estimar que existía “…imprecisión en la determinación de los alegatos y conceptos solicitados en la querella (…), [lo cual en su criterio] repercut[ía] en la labor hermenéutica de [dicho Juzgado]...”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial del recurrente consignó escrito de reformulación del recurso interpuesto, tal como fuera exigido mediante auto de fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 9 de diciembre de 2014, vista la reformulación presentada, el A quo consideró que existía “…confusión e imprecisión en [los] pedimentos [formulados, lo cual] repercut[ía] en la labor hermenéutica del [Tribunal]…”, razón por la cual ordenó una nueva reformulación en la causa. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 22 de enero de 2015, la representación judicial del recurrente consignó nuevo escrito de reformulación del recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2015, la abogada Migberth Cella, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de haber sido convocada para suplir a la Jueza Titular de dicho Órgano Jurisdiccional con ocasión al reposo médico que le fuera concedido, en consecuencia, vista la reformulación presentada por la parte actora, consideró que la misma “…mant[enía] imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta[ba] la causa…”, razón por la cual, instó a la parte recurrente a que especificase “…los vicios que consideraba vulnerados en el acto destitutorio…”, ordenando una nueva reformulación del recurso. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el A quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, ordenó librar el oficio correspondiente previa consignación de los fotostatos a ser anexados al cuaderno separado, el cual fue librado en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 20 de marzo de 2015, la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió el cuaderno separado contentivo de la apelación interpuesta por la parte recurrente, cuyo conocimiento, previa distribución, resultó asignado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que en fecha 24 de ese mismo mes y año se dio cuenta a la Corte.
Aplicado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la parte recurrente.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la reformulación del recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…vista la Reformulación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el Ciudadano JESUS FERNANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.609.839, debidamente asistido por la profesional del derecho a la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, (…) este Órgano Jurisdiccional observa que la misma mantiene imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la causa, en consecuencia, este Juzgado insta a la parte a especificar los vicios que considera vulnerados en el acto destitutorio, siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar una nueva reformulación en la presente causa…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que partiendo de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…[en] el presente caso no se encuentra caduca la acción (…), [no] existen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean incompatibles, [no] se trata de demandas patrimoniales en contra de la República donde se exija el cumplimiento del procedimiento previo para las demandas de este tipo, [fueron] acompañados los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad (…), [no] existe cosa juzgada (…), [no] contiene términos irrespetuosos (…), [ y no] es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a lo exigido en el artículo 33 ejusdem, “…[se] identifica el tribunal ante el cual se interpone (…), [se] señalan claramente, Nombre apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal (…), [no] se trata de una persona jurídica, por tanto no aplica el numeral [3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,] sin embargo se trata de un ente de carácter público, el cual se señala claramente (…), [se] realiza una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta (…), [no] se trata de indemnización de daños y perjuicios (…), [los] instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, fueron consignados con el libelo (…), [ y se] identifica el apoderado y el carácter con el cual se actúa”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que, “…llama poderosamente la atención que en tres (3) oportunidades se haya reformulado el escrito y aún la Juez de instancia insiste en inadmitir la querella, observándose con preocupación que entró a valorar elementos de fondo que debían ser valorados durante el debate judicial, violándose en consecuencia, la disposición contenida en el artículo 257 del texto constitucional, la cual consagra entre otros particulares, el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…), [de] allí que [estimó] que los tres libelos presentados cumplen con los requisitos formales de ley, exigidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así [solicitó] sea decretado por esta (…) Corte, ordenándose la admisión de la causa en un tribunal distinto, una vez materializada la distribución, pues es evidente que el a quo ya emitió opinión previa sobre el caso, al entrar a conocer elementos de fondo de la querella”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…causa extrañeza que en once (11) casos contenidos en un mismo procedimiento disciplinario, (…) diez (10) hayan sido admitidos y uno (1) ordenada su reformulación por tercera vez (…) [siendo] el único caso que no ha sido admitido el correspondiente a esta causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la demanda ha sido redactada con suficiente claridad, pues de una simple operación estadística del 99% de los jueces conocedores de las mismas causas -ya que se trata de un grupo de funcionarios juzgados en un mismo expediente y cuyo acto administrativo de destitución demandado de nulidad es idéntico- todas las causas hayan sido debidamente admitidas salvaguardando el derecho constitucional de derecho al acceso de justicia”.
En “…el presente caso, no solo ha sido inadmitido bajo las causas señaladas, sino que de los autos se desprende que el tribunal analizó el fondo de la controversia estándole prohibido, razón esta que evidentemente se traduce en la inhabilidad del tribunal en cuestión para conocer del proceso, haciéndose necesaria la remisión de la causa a otro tribunal que deba admitir, tramitar y sentenciar apegado a la constitución.”
Señaló, que “…existiendo todos los elementos requeridos por el artículo 33 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] y no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, se encontraba obligada la juzgadora a admitir, y en caso de no hacerlo debía por mandato legal señalar específicamente dónde y cómo se configuraba la dificultad hermenéutica, pues a ello la obliga la norma, sin poner más trabas al acceso al proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…se hace inentendible que reiteradamente la interpretación del libelo haya sido confusa y la labor de hermenéutica se haya complicado al punto de ordenar en tres oportunidades la reforma del libelo interfiriendo de manera reiterada en acceso a la justicia conjuntamente con violación del art. (sic) del texto Constitucional.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual se ordenó una nueva reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, instándose a la parte actora “…a especificar los vicios que considera vulnerados en el acto destitutorio…”. Al efecto, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que, la representación judicial de la parte actora arguyó en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que el Juzgador de instancia violentó lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en tres oportunidades ordenó la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que en su criterio, la demanda fue redactada con suficiente claridad, aunado a que, los tres libelos presentados cumplen con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la admisión de la causa en un Tribunal distinto, una vez materializada la distribución, por considerar que el A quo emitió opinión previa sobre el caso al entrar a conocer elementos de fondo del recurso interpuesto.
Precisados los fundamentos de la apelación ejercida, procede esta Alzada a determinar si el Juzgador de instancia, violentó lo dispuesto en el artículo 257 del texto fundamental, al ordenar por tercera vez la reformulación del recurso interpuesto y al supuestamente conocer sobre elementos que guardan relación con el fondo de la controversia, tal como lo sostuvo la parte apelante en su escrito de fundamentación.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia, de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”. (Negrillas de esta Corte).
Con la consagración de la disposición normativa transcrita con anterioridad, se observa que la finalidad perseguida por el Constituyente viene a ser la supresión de las trabas procesales y formalismos no esenciales que muchas veces surgen en los procesos judiciales, buscando con ello garantizar el principio pro actione y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
En el marco de las observaciones que anteceden, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”. (Negrillas de esta Corte)

Del mismo modo, resulta necesario destacar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:
“Admisión de la demanda.
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…”.
De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se observa que la voluntad del legislador gira en torno a la depuración de aquellos escritos libelares que presenten ambigüedades o confusiones, al punto de resultar ininteligibles o repetitivos, buscando evitar posibles retardos al momento de administrar justicia, por lo que, aquellos libelos que se encuentren incursos en alguno de los supuestos antes mencionados, el Juez, como director del proceso, tiene la facultad de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, cumpla con los requisitos establecidos en la ley, para lo cual concederá a la parte tres (3) días de despacho a los fines de reformular la demanda y proceder a la corrección pertinente, debiendo indicar el Tribunal aquellos errores u omisiones que se constataran y cuya corrección se hace necesaria a los fines de un mejor entendimiento de la controversia planteada.
En relación con esto último, debe insistir esta Corte que constituye una auténtica obligación legal impuesta al Juez Contencioso Administrativo el indicar cuáles fueron los errores u omisiones en los que incurrió la parte, obligación que debe observarse en todos los juicios tramitados de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo considerarse que tal obligación traspasa los límites de la imparcialidad a los que debe someterse el Juez frente el thema decidendum y a los intereses de las partes intervinientes en juicio, sino que por el contrario, funge como un genuino mecanismo para que ante la presencia de errores u omisiones de los que adolezca la demanda, los mismos puedan ser rectificados o subsanados al momento de su interposición, garantizándose de ese modo el derecho de acceso a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva; siendo asimilable en sus características a la institución procesal denominada despacho saneador.
Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada que en fecha 22 de abril de 2014, el Juzgador de instancia ordenó la reformulación de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que “…de una revisión del escrito libelar presentado por la parte querellante, se evidencia[ba] imprecisión en la determinación de los alegatos y conceptos solicitados en la querella (…), por lo que, repercu[tía] en la labor hermenéutica de [ese] Órgano Jurisdiccional…”. (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar en fecha 8 de diciembre de 2014, escrito contentivo de la reformulación de la demanda, conforme fuera ordenado por el A quo mediante auto de fecha 22 de abril de 2014; siendo que en fecha 9 de diciembre de 2014 el Juzgador de instancia ordenó una segunda reformulación de la demanda, por considerar que de la revisión de la reformulación ya realizada, se observaba “…confusión e imprecisión en sus pedimentos lo que repercute en la labor hermenéutica…”.
Por tal motivo, en fecha 22 de enero de 2015 la representación judicial de la parte actora, consignó por segunda vez, un escrito de reformulación de la demanda interpuesta, en acatamiento a lo ordenado por el A quo mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2014; sin embargo, en fecha 26 de enero de 2015, por tercera vez el Juzgador de instancia procedió a ordenar una nueva reformulación en la causa, indicando que la anterior “…[mantenía] imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la causa, en consecuencia (…) [instó] a la parte a especificar los vicios que considera vulnerados (sic) en el acto destitutorio…”. (Corchetes de esta Corte).
En el marco de las observaciones anteriores, llama la atención de esta Alzada que en las reformulaciones ordenadas por el A quo en fechas 22 de abril y 9 de diciembre del año 2014 (folios 25 y 46 del expediente), no se indicó de modo claro, expreso y preciso cuáles fueron los errores u omisiones en los que se incurrió al interponer y reformular la demanda en fechas 14 de abril y 8 de diciembre del año 2014, respectivamente, pues simplemente se limitó a señalar que existía confusión e imprecisión en los alegatos y conceptos solicitados por la parte actora, no señalando de manera precisa respecto a que puntos concretos existía tal confusión e imprecisión, incumpliendo así el Juzgador de instancia con su obligación legal de indicar cuáles fueron específicamente los errores u omisiones en los que se incurrió en los distintos escritos presentados, situación esta que atenta contra el principio pro actione y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
Pese a lo anteriormente expuesto, no deja de observar esta Corte que en la tercera reformulación ordenada por el A quo mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, del cual apeló la parte actora y que riela al folio 65 del expediente, se señaló que el segundo escrito de reformulación presentado en fecha 22 de enero de 2015 mantenía imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentaba la causa, instándose a la parte actora a que “…especificase los vicios de los cuales adolecía el acto destitutorio…”, con lo cual, considera esta Alzada, se cumplió con el deber que tenía el Juez de puntualizar las supuestas imprecisiones de las cuales adolecía el escrito presentado por la parte demandante, relativas a la no explicación de los vicios que se le imputaban al acto recurrido, no obstante de no haberse cumplido con tal obligación en las anteriores oportunidades donde fue ordenada igualmente la reformulación de la demanda.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada traer a colación un extracto de lo expuesto por el Tribunal de instancia en el auto apelado, de donde se lee textualmente lo siguiente:
“….y vista la Reformulación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el Ciudadano JESUS (sic) FERNANDO GARCIA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.609.839, debidamente asistido por la profesional del derecho la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma mantiene imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la causa, en consecuencia, este Juzgado insta a la parte a especificar los vicios que considera vulnerados en el acto destitutorio, siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar una nueva reformulación en la presente causa…”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Corte que mediante el referido auto, el A quo señaló como demandante a una persona distinta a la que durante el devenir de la causa se había venido mencionando, es decir, mediante los autos de fechas 22 de abril y 9 de diciembre del año 2014, se hacía referencia al recurso y reformulación interpuesta por el ciudadano “…GUSTAVO R. SILVA R., (sic) (…) titular de la cédula de identidad Nº 17.367.656…”, tal como se observa de los folios 25 y 46 del expediente judicial, respectivamente, mientras que en el auto de fecha 26 de enero de 2015 se hizo referencia a la reformulación interpuesta por el ciudadano “…JESUS (sic) FERNANDO GARCIA, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 14.609.839…”.
Ante tal situación, procedió esta Corte a realizar una análisis minucioso de los distintos escritos que fueran presentados por la representación judicial de la parte demandante ante el Juzgador de instancia, constatándose que el último escrito de reformulación corresponde a otro caso distinto al de autos, en otras palabras, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando en representación del ciudadano Gustavo Silva, en lugar de consignar al expediente judicial el segundo escrito de reformulación que correspondía a la causa del prenombrado ciudadano, procedió a consignar erróneamente el escrito de reformulación correspondiente a una causa distinta, donde el actor es el ciudadano Jesús Fernando García, situación ésta de la cual tampoco se percató el A quo al momento de ordenar una tercera reformulación de la demanda, a fin de indicarle dicho error a la parte actora y que ésta procediera a su subsanación.
Ello así y en aras de ofrecer una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar a futuro reposiciones inútiles que generen dilaciones indebidas, esta Corte pone en evidencia el error acaecido en el caso que nos ocupa y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el entendido de que la representación judicial de la parte actora deberá reformular nuevamente la demanda interpuesta, consignado el escrito de reformulación que corresponda con la presente causa e indicando, de modo claro, concreto y específico, tal como fuera señalado por el A quo, los vicios de los cuales, en su criterio, adolece el acto administrativo que impugna en la causa. Así se decide.
Asimismo, insta esta Corte al Juzgado de instancia a que en oportunidades subsiguientes, al momento de ordenar la reformulación de cualquier demanda sometida a su conocimiento, indique de modo concreto, específico, claro y suficiente cuáles son los errores, imprecisiones u omisiones que deben ser subsanadas por las partes, a los fines de garantizar el derecho de acceso a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el derecho a una tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, se insta a la apoderada judicial del demandante, a que redacte con mayor claridad y precisión los escritos que presente ante los distintos Tribunales, puntualizando sus argumentos de hecho y de derecho, las denuncias que formule y sus pedimentos, procurando no incurrir a futuro en errores como el acontecido en el presente caso, donde se consignó erróneamente un escrito de reformulación que no correspondía con la causa, ello a los fines de no entorpecer con la labor de administrar justicia que diaria y dignamente desempeñan los Órganos Jurisdiccionales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Desestimada la denuncia planteada por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO SILVA, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA en los términos expuestos el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-000329
FVB/31

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.