JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000690
El 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 839/2015 de fecha 10 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AREPAS MI AREPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del aludido estado en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el Nº 92, Tomo 467-A, contra la Resolución Nº 321 de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la Directora de la Oficina de Secretaría del Despacho del Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, que ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 704 de fecha 6 de marzo de 2012, dictado por la Superintendencia de Tributación de dicho Municipio, en la cual ordenó la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la referida empresa, por encontrarse supuestamente ubicado en una zona donde no existe “Conformidad de Uso”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 10 de junio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2015, por la abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.266, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 30 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 25 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto expreso se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de julio de 2015, se recibió de la abogada Fátima Tovar Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.256, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación y copia simple que acredita su representación en la causa.
En fecha 22 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de julio de 2015.
En fecha 4 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 15 de enero de 2013, el abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Arepas Mi Arepa, C.A., presentó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 321 de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la Directora de la Oficina de Secretaría del Despacho del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “[su] representada ejerce su actividad económica a la cual se ha dedicado con esmero y bajo el imperio de la ley, en el ramo de lunchería, en el municipio Girardot del estado Aragua, concretamente en la sede social de la compañía anónima de la cual es accionista y Presidente, la ciudadana Paulina Andrea Delgado de Eusebio; ubicada en la Avenida Maracay, No. 50, sector 12 de febrero, (…) donde funciona el comercio Arepas Mi Arepa, C.A., desde hace aproximadamente más de veinte años en el mismo lugar (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (…) decidió ratificar la resolución original identificada con el No. 704, emitida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), y ordena a [su] representada mude sus instalaciones donde ejerce su actividad comercial, las cuales sirven de asiento principal (…), así como también de sede social y domicilio fiscal” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que si “(…) bien es cierto que la sede social de la sociedad de comercio Arepas Mi Arepa, C.A., se encuentra ubicada concretamente en el Barrio 12 de Febrero, no menos cierto es que la actividad comercial es desplegada en la Avenida Maracay, específicamente en el inmueble construido especialmente para ello en el sector o Barrio 12 de Febrero, calle Girardot, en lo que antes fueron dos casas identificadas con el No. 50. La referida construcción o edificio donde funciona [su] representada, no tiene acceso por el barrio 12 de Febrero, tal y como se demostró con pruebas fotográficas (…), y que la administración no consideró, y cuyas originales se encuentran en el expediente formado al efecto, luego de introducido el respectivo Recurso de Reconsideración ante el SATRIM (sic), por lo que tal hecho configura silencio de pruebas, e indisolublemente está ligado a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) toda actividad comercial se desarrolla por la avenida Maracay, lo cual representa la única actividad que se ejecuta en dicho inmueble, y para lo cual ni como entrada ni salida de vehículos y clientes se efectúa por el Barrio, ni siguiente proveedores de la compañía. En otras palabras, en lo absoluto se ejecuta actividad alguna por el Barrio, en cuya geografía propia interna sí existen comercios que desarrollan su actividad mercantil al margen de toda consideración y amparo legal, como son. Entre otros: 1) BARBERÍA UNISEX, ubicada en la calle José Leonardo Chirinos, No. 31, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. 2) LUNCRERIA (sic) sin nombre, ubicada en la calle Luís Hurtado Higuera, No. 119, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. 3) ROMEVI, licorería ubicada en calle Luís Hurtado Higuera, No. 110, Barrio 12 de Febrero, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. 4) M&M multiservicios, c.a., (sic) calle José Leonardo Chirinos, No. 29, Barrio 12 de Febrero, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua (…)”.
Afirmó, que “(…) a ninguno de estos comercios se les ha notificado que deben reubicarse, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, en virtud de negársele el uso conforme por estar ubicados en el Barrio 12 de febrero o Piñonal. Tal hecho de considerar un criterio para algunos y un criterio diferente para otros, como es [su] caso, viola el derecho a la igualdad, en este caso ante la ley, contenido en el artículo 21 de nuestra (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) ante la igualdad de condiciones, es decir, que en el caso de los negocios o fondos de comercio ut supra señalados, y el de [su] representada (…) la administración municipal, a través del Superintendente Tributario Municipal, ha desplegado una conducta distinta, para [su] representada es de sanción, (…) y para los otros una conducta pasiva y omisiva (…)” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que “(…) [su] representada está en igualdad de condiciones, al igual que el resto de los negocios señalados que desarrollan su actividad comercial en el Municipio Girardot del Estado Aragua, concretamente en la avenida Maracay, con toda la permisería legal exigida al día durante más de veinte años, y no obstante ello la resolución administrativa de conformidad con el artículo 149 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, culminó con una providencia que obvió el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, al no adecuar su actuación a lo previsto para la situación semejante a la desarrollada en caso similar, por lo que tal violación adquiere la dimensión de injuria constitucional (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó, que “(…) se declare con lugar el presente Recurso (…) y en consecuencia se declare la nulidad de la misma”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de julio de 2015, la abogada Fátima Tovar Mijares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que el Juzgado a quo “(…) incurrió en los vicios de: Falso Supuesto (…) por cuanto el órgano jurisdiccional expresó que los alegatos de [su] representado se basaron en lo siguiente ‘(…) los hechos esclarecidos por la representación judicial de la Administración Municipal entran en contradicción por cuanto en la Resolución 321 antes mencionada indicó que la zonificación es Zona Residencial con restricciones de Uso (…)’, siendo esto un error involuntario por cuanto se ha expresado en numerosas oportunidades que la Zonificación que atañe el asunto controvertido es la identificada como ZRU (Zona de Restricción de Uso), no siendo factible el ejercicio de su actividad comercial en dicha zona.(…)” (corchetes de esta Corte).
Que, “(…) expresó el A quo, que el ciudadano Alcalde al ratificar la decisión de SATRIM (sic) mediante la Resolución Nº 321 tomó en cuenta el verdadero sentido y alcance de la comunicación al establecer que ‘(…) no era factible la aprobación del uso conforme para el funcionamiento de dicha Sociedad de Comercio por encontrarse en una Zona de Restricción’; posteriormente indicando que ‘(…) la Administración Pública fundamentó el acto administrativo en la zonificación residencial’, por lo que es evidente que el órgano jurisdiccional incurrió en el Vicio de Contradicción”.
Manifestó, que “(…) tales falsos supuestos conllevaron al Juzgador a incurrir en error al expresar que [su] representado sostuvo a lo largo del juicio que la zonificación de AREPAS MI AREPA C.A., es Residencial-Comercial, cuando lo correcto es y así consta en los escritos presentados (…) que la Avenida Maracay es una Zona de Protección; es decir, ZRU siendo esta la zonificación alegada y defendida por el Municipio Girardot (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) si bien es cierto que en primer término la Municipalidad adjudicó en arrendamiento una parcela de terreno ejido ubicado en la Calle Girardot Nº 50, Barrio 12 de Febrero, teniendo su entrada principal por la Calle Girardot, con una zonificación residencial-comercial, no es menos cierto que dicha sociedad mercantil inició en pleno su actividad comercial por la Avenida Maracay, avenida a la cual le corresponde la Zonificación ZRU, de conformidad con los instrumentos normativos que rigen la materia”.
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR la Apelación Interpuesta (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2015, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante alegó que el prenombrado Juzgado Superior presuntamente incurrió en los vicios de: i) “falso supuesto de hecho” y ii) de contradicción; los cuales se pasan a proveer en los términos siguientes:
- Del vicio de “falso supuesto de hecho”:
Al respecto, la parte apelante denunció que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho” “(…) por cuanto el órgano jurisdiccional expresó que los alegatos de [su] representado se basaron en lo siguiente ‘(…) los hechos esclarecidos por la representación judicial de la Administración Municipal entran en contradicción por cuanto en la Resolución 321 antes mencionada indicó que la zonificación es Zona Residencial con restricciones de Uso (…)’, siendo esto un error involuntario por cuanto se ha expresado en numerosas oportunidades que la Zonificación que atañe el asunto controvertido es la identificada como ZRU (Zona de Restricción de Uso), no siendo factible el ejercicio de su actividad comercial en dicha zona.(…)”. (Corchetes de esta Corte).
En razón a dicho planteamiento y a los fines de una mejor resolución de la controversia planteada, constata este Órgano Jurisdiccional que el argumento antes citado está dirigido a denunciar el vicio de “falso supuesto de hecho”-que a su juicio incurrió el Juzgado A quo- sin embargo, interpreta esta Corte que la denuncia se circunscribe a la supuesta materialización del vicio de suposición falsa, derivado de la inobservancia de un “error involuntario” al determinar la zonificación a la cual corresponde la parcela de terreno donde la empresa recurrente ejerce su actividad y en razón a ello, pasa a emitirse un pronunciamiento.
Dentro de ese marco, a los fines de verificar si la sentencia apelada incurrió en el vicio antes referido, resulta imperioso citar el contenido, de la siguiente manera:
“(…) Del falso supuesto de hecho.
(…omissis…)
En resumen, el demandante afirma que algunas circunstancias fácticas no fueron tomadas en cuenta por la Administración Pública. El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A., reconoce que esta funciona en un inmueble que en otrora (sic) época fueron dos casas identificadas con el N° 50, ubicadas en el Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, pero que el local no tiene acceso por el lado del Barrio, sino por el lado de la Av. Maracay; reiteró que ‘(…) toda la actividad comercial se desarrolla por la avenida Maracay, la cual representa la única actividad que se ejecuta en dicho inmueble, y para lo cual ni como entrada ni como salida de vehículos y clientes se efectúa por el Barrio, ni siquiera proveedores de la compañía…’
(…omissis…)
Atendiendo al caso de autos, se debe verificar si los hechos supuestamente falsos, inexistentes y/o no corroborados en sede administrativa, guardan alguna relación con las denuncias efectuadas por la recurrente; para ello es preciso remontarse al acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el acto administrativo definitivo mediante el cual aquel fue ratificado aquél, expresó entre otros términos, lo siguiente:
(…omissis…)
El fundamento donde radica la decisión de la Administración Pública Municipal es que la ubicación de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. está afectada por una zona donde no existe Conformidad de Uso. Y que el que el (sic) Servicio Autónomo de Tributación Municipal ‘no tramitará más permisos y/o registros provisionales (sin licencia) para ejercer actividades económicas’ en dichas zonas.
(…omissis…)
En el mismo orden de argumentos, insistentemente afirmó la Representación Judicial de la parte actora que su mandante se encuentra ubicada concretamente en el Barrio 12 de Febrero y que toda la actividad comercial se desarrolla por la Avenida Maracay, (...) hecho que concuerda con lo expuesto por la Representación Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el escrito de informes que conforma los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y siete (337) del expediente judicial, donde se puntualiza que:
‘(…) la zonificación del Barrio 12 de Febrero es Residencial-comercial, pudiendo funcionar establecimientos comerciales, y la contribuyente ejerce su actividad por la Avenida Maracay, la contribuyente ejerce su actividad por la Avenida Maracay, la cual es ZRU (zona de restricción de uso). En este sentido, el Barrio 12 de Febrero no tiene una zonificación ZRU como pretende hacer ver el representante de la contribuyente…’
Es decir, que los hechos esclarecidos por la Representación Judicial de la Administración Publica (sic) Municipal entran en contradicción con las conclusiones de la supuesta inspección practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua para proveer la solicitud de Uso Conforme, según el primer considerando de la Resolución N° 321, de fecha 26 de Noviembre de 2012; es así que un fundamento errado fue trasladado al resto de las actuaciones del ente municipal.
Del análisis practicado a las actas procesales, se determina que la Administración Pública Municipal se sirvió de la documental que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, la cual consiste en el Oficio N° D.P.U-1063/2011, de fecha 21 de Noviembre de 2011, recibido el 22 de Diciembre de 2011, por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), olio (sic) 44 del expediente judicial, a través del cual se comunica internamente que:
‘(…) en fecha 29/09/2011 se recibió solicitud de Uso Conforme del fondo de comercio [Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A.] procediéndose a realizarse inspección al mismo en fecha 29 de Julio del presente año. (…) En dicha inspección se corroboró la existencia de una edificación cuya actividad comercial actual es Restaurant, la cual cuenta con los espacios requeridos para su funcionamiento y con estacionamiento para los clientes, es importante mencionar que según información suministrada este fondo de comercio tiene aproximadamente veintidós (22) años funcionando y posee una Patente (SL) No. 00SL018498 y con una Renovación de la misma fecha 18/09/2009 […] Sin embargo, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay año 2003, este fondo de comercio se encuentra ubicado en una Zona ZR (Zona Restringida de Uso) por lo que no es factible la aprobación del Uso Conforme para su funcionamiento…’.
En tal contexto, partiendo de ese medio probatorio el Superintendente del Servicio de Tributación Municipal (SATRIM), al momento de tomar la decisión originaria, hizo alusión a la indicada comunicación recibida en fecha 22 de Diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Girardot conjuntamente con la Gerencia de Ordenamiento Urbanístico del mismo Municipio, a simple vista lo transcribe uno de los ‘CONSIDERANDO’ del acto administrativo, pero no coincide en cuanto a zonificación
‘(…) se corroboró la existencia de una edificación, cuya actividad comercial es Restaurant; sin embargo, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, de fecha 03 de Noviembre de 2003, N° 2865, Extraordinario, este fondo de comercio se comercio se encuentra ubicado en una Zona (Zona Residencial de Uso), motivo por el cual no es factible la aprobación de Uso Conforme solicitado…’.
Por lo que respecta, al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la oportunidad de ratificar la decisión emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), tomó en cuenta el verdadero sentido y alcance de la comunicación antes mencionada, al establecer que:
‘(…) en virtud de lo antes expuesto la Dirección de Planificación Urbana dirige un oficio al Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM el cual fue recibido en fecha 22/12/2011, haciendo de su conocimiento que no era factible la aprobación del Uso Conforme para el funcionamiento de la Sociedad de Comercio por encontrarse en una zona de restricción…’.
Ante la situación éste Juzgado Superior Estadal en uso de la facultad prevista en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto para mejor proveer, y fue traído por la Representación Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, un extracto de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, publicada en la Gaceta Municipal N° 2965, Extraordinario de fecha 03 de Noviembre de 2003; en la cual se indica lo siguiente:
A) (…) Zonificación: Fachada [del establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A.] que da al frente del Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot N° 50. (…) Sección 3 [de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, indica que consiste en], Zona R3, Zona Residencial, […] Usos: Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar, […] Retiros Mínimos: 1. Frente (fijo) 6 m, 2. Laterales 3 m, 3. Fondo 6 m…’
(…omissis…)
Es decir, que lo determinante para la Administración Pública en el acto administrativo fue ‘(…) una zonificación ZRU (Zona con Restricciones de Uso), de conformidad a lo establecido en la Sección 23 de la Ordenanza de Zonificación de Maracay…’ sin embargo, es pertinente marcar la diferencia observada en autos, pues el inmueble ubicado en el Sector Barrio 12 de Febrero, calle Girardot, N° 50, del Municipio Girardot, donde la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. tiene su asiento principal o único local comercial, según los recaudos consignados con ocasión del auto para mejor proveer, lo afecta una Zona R3, Zona Residencial, para Uso de Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar, aunque a lo largo del juicio la Representación Judicial del Municipio recurrido sostuvo que la misma era Zonificación R5 Residencial-Comercial.
A todo evento, en el presente juicio la Sindicatura Municipal y Apoderados Judiciales del Municipio dieron por reproducidos los análisis de las distintas direcciones involucradas en la negativa del Uso Conforme. Y por cuanto la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. demostró que ejerce su actividad económica no hacia el Sector Barrio 12 de Febrero, sino hacia la zona adyacente a la Avenida Maracay, comprendida entre dicha arterial vial y el lindero por el cual el inmueble tiene su frente o acceso; y que la Administración Pública fundamentó el acto administrativo en la zonificación residencial, lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado (…)”.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado Superior determinó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, dado que a su entender, no coincidía la zonificación atribuida por la Administración Municipal a la sociedad mercantil Arepas Mi Arepa, C.A., la cual se encontraba ubicada en una zonificación Zona R3, Zona Residencial, ello conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2965 de fecha 3 de noviembre de 2003.
En ese sentido, la Resolución Nº 321 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, impugnada en el presente caso y que riela inserta del folio 14 al 18 de la pieza principal del expediente judicial, estableció lo siguiente:
“En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 88, numeral 3 y 23 y el artículo 54 de la Ley del Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 103 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
CONSIDERANDO
Que en fecha 30/05/2011 la Sociedad de Comercio AREPAS MI AREPA C.A., tramitó solicitud de Uso Conforme por ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot, motivo por el cual funcionarios adscritos a ese departamento inspeccionaron el lugar; encontrándose que el mismo posee una zonificación ZRU (Zona Residencial con Restricciones de Uso), de conformidad a lo establecido en la Sección 23 de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, trayendo como consecuencia la negatoria del uso conforme.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
En virtud de lo antes expuesto la Dirección de Planificación Urbana dirige un oficio al Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM el cual fue recibido en fecha 22/12/2011, haciendo de su conocimiento que no era factible la aprobación del Uso Conforme para el funcionamiento de la Sociedad de Comercio por encontrarse en una zona de restricción.
CONSIDERANDO
Que en fecha 06 de Marzo de 2012 el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicta Resolución N° 704, mediante la cual: ‘se ordena la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la contribuyente AREPAS MI AREPA C.A., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, la cual se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Avenida Maracay, N° 50, Municipio Girardot Estado Aragua, para lo cual contará con un lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución’.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 149 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de Índole Similar, señala que en el término no mayor de dos (02) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, los contribuyentes que no posean la Licencia de Actividades Económicas y cuyos establecimientos comerciales, industriales, de servicio o económicas de índole similar estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso y posean permisos y/o registros provisionales (sin licencia) en estas zonas, deberán tramitar y obtener la respectiva licencia. Cumpliendo el término antes mencionado sin que los contribuyentes hayan tramitado y obtenido la respectiva licencia, y se mantengan ejerciendo dichas actividades en los establecimientos ubicados en zonas sin Conformidad de Uso, no podrán continuar ejerciendo sus actividades económicas en estas localidades, so pena de ser sancionados con la clausura definitiva de dicho establecimientos, sin perjuicio de otras sanciones aplicables con esta ordenanza y el Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO
Asimismo que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal no tramitará más permisos y/o registros provisionales (sin licencia) para ejercer actividades económicas a aquellos contribuyentes cuyos establecimientos permanentes estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 704 de fecha 06/03/2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal mediante la cual se ordena la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la contribuyente AREPAS MI AREPA C.A., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay y en la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, la cual se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Avenida Maracay, N° 50, Municipio Girardot Estado Aragua, para lo que contará con un lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Del acto parcialmente transcrito, se desprende que el Ejecutivo Municipal en la Resolución Nº 321 del 26 de noviembre de 2012, ratificó la Resolución N° 704 de fecha 6 de marzo de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se ordenó la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la sociedad mercantil Arepas Mi Arepa C.A., por encontrarse en una zona de restricción, ello conforme al Oficio emanado de la Dirección de Planificación Urbana del mencionado municipio.
Igualmente, la mencionada Resolución Nº 704 emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, fundamentó su decisión en el Oficio emitido por la Dirección de Planificación Urbana, al momento de señalar que “Que en fecha 22 de Diciembre de 2011, este Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), recibe oficio emanado de la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Girardot conjuntamente con la Gerencia de Ordenamiento Urbanístico del mismo Municipio, mediante el cual manifiesta la situación de la empresa AREPAS MI AREPA C.A., como contribuyente de este Municipio, exponiendo que en fecha 29/09/2011, la mencionada empresa realizó solicitud de Uso Conforme, señalado que la misma se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Av. Maracay N° 50, motivo por el cual los departamentos antes mencionados, procedieron a realizar la inspección del mismo, de lo cual se corroboró la existencia de una edificación, cuya actividad comercial actual es [Restaurant]; sin embargo, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, de fecha 03 de Noviembre de 2003 N° 2865 Extraordinario, este fondo de comercio se encuentra ubicado en una Zona ZR (Zona Residencial de Uso), motivo por el cual no es factible la aprobación del Uso Conforme solicitado (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En este punto, considera menester esta Corte traer a colación el contenido de Oficio Nº D.P.U-1063/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 emitido por la Directora de Planificación Urbana del Municipio Girardot y dirigido al Superintendente de Tributación Municipal, que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado y riela al folio 44 del expediente principal, mediante el cual señaló “(…) en la oportunidad de notificarle que en fecha 29/09/2011 se recibió solicitud del Uso Conforme del fondo de comercio denominado AREPAS MI AREPA, C.A., ubicado en el sector Barrio 12 de Febrero, Av. Maracay, Nº 50 procediéndose a realizarse la inspección al mismo en fecha 29 de julio del presente año. En dicha inspección se corroboró la existencia de una edificación cuya actividad comercial actual es Restaurant, la cual cuenta con los espacios requeridos para su funcionamiento y con estacionamiento para los clientes, es importante mencionar que según información suministrada este fondo de comercio tiene aproximadamente veintidós (22) años funcionando y posee una Patente (SL) No. 00SL018498 y con una Renovación de la misma de fecha 18/09/2009. Sin embargo, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay año 2003, este fondo de comercio se encuentra ubicado en una Zona ZR (Zona Restringida de Uso) por lo que NO ES FACTIBLE la aprobación del Uso Conforme para su funcionamiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del análisis de las anteriores documentales, se evidencia que no existe concordancia en la zonificación atribuida al inmueble donde se encuentra ubicado la sociedad Mercantil Arepas Mi Arepa, C.A., pues el acto primogénito emanado del Superintendente Tributario del Municipio Girardot del estado Aragua, esto es, la Resolución N° 704 de fecha 6 de marzo de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación del Municipio Girardot del estado Aragua, estableció que el mismo está ubicado en una Zona ZR (Zona Residencial de Uso) y, posteriormente el Alcalde del referido Municipio al decidir el recurso jerárquico, mediante la Resolución Nº 321 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, señaló que se encuentra en una Zona de Restricción.
Asimismo, el Oficio Nº D.P.U-1063/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 emitido por la Directora de Planificación Urbana del Municipio recurrido, el cual sirvió de fundamento de los actos administrativos antes citados, determinó que dicha zonificación era Zona ZR (Zona Restringida de Uso).
Ante tal disconformidad, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, dictó auto para mejor proveer, solicitando “documentos donde se evidencie detalladamente la zonificación que afecta al lote de terreno donde esta (sic) ubicado el establecimiento de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA, C.A., específicamente respecto de la fachada que da frente al Barrio 12 de Febrero, Avenida Maracay Nº 50, así como la zona adyacente que esta (sic) entre el local comercial y la Avenida Maracay, en toda la extensión de dicha arteria vial”. (Folio 366 del expediente Judicial).
Ello así, en fecha 28 de abril de 2015 la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua consignó la información requerida por el Juzgado A quo, (folio 376) de la cual se desprende lo siguiente:
“ZONIFICACIÓN: FACHADA QUE AL FRENTE DEL BARRIO 12 DE FEBRERO CALLE GIRARDOT Nº 50
Sección 3
Zona R3
Zona residencial
Artículo 12. VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES
RANGOS DE ÁREA DE PARCELA
Menor de 600 m² Igual o mayor que 600 m²
A. USOS Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar Vivienda Unifamiliar y de Conjunto
B. TIPO DE EDIFICACIÓN Aislada, pareada y continua
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el inmueble donde se encuentra ubicado la sociedad mercantil Arepas Mi Arepa, C.A., está afectado por una Zona R3, Zona Residencial para Uso de Vivienda Multifamiliar y Bifamiliar, la cual no se corresponde con aquella atribuida mediante la Resolución Nº 321 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, impugnada en el presente caso; por lo que ciertamente la Administración Municipal incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuir al mencionado inmueble una zonificación que no le correspondía, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay antes referida, tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia.
Siendo ello así, mal puede alegar la parte apelante que la anterior discrepancia se debió a un “error involuntario” de la Administración Municipal, por cuanto se evidencia que se refiere a dos (2) actos administrativos dictados por autoridades distintas, situación que no puede ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, ya que constituiría una situación que violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1177 de fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Dulce María Krysztaluk, es por ello, que se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
-Del vicio de contradicción.
Finalmente, la parte apelante denunció que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que “(…) expresó el A quo, que el ciudadano Alcalde al ratificar la decisión de SATRIM (sic) mediante la Resolución Nº 321 tomó en cuenta el verdadero sentido y alcance de la comunicación al establecer que ‘(…) no era factible la aprobación del uso conforme para el funcionamiento de dicha Sociedad de Comercio por encontrarse en una Zona de Restricción’; posteriormente indicando que ‘(…) la Administración Pública fundamentó el acto administrativo en la zonificación residencial’, por lo que es evidente que el órgano jurisdiccional incurrió en el Vicio de Contradicción”.
Manifestó, que “(…) tales falsos supuestos conllevaron al Juzgador a incurrir en error al expresar que [su] representado sostuvo a lo largo del juicio que la zonificación de AREPAS MI AREPA C.A., es Residencial-Comercial, cuando lo correcto es y así consta en los escritos presentados (…) que la Avenida Maracay es una Zona de Protección; es decir, ZRU siendo esta la zonificación alegada y defendida por el Municipio Girardot (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) si bien es cierto que en primer término la Municipalidad adjudicó en arrendamiento una parcela de terreno ejido ubicado en la Calle Girardot Nº 50, Barrio 12 de Febrero, teniendo su entrada principal por la Calle Girardot, con una zonificación residencial-comercial, no es menos cierto que dicha sociedad mercantil inició en pleno su actividad comercial por la Avenida Maracay, avenida a la cual le corresponde la Zonificación ZRU, de conformidad con los instrumentos normativos que rigen la materia”.
En torno a ello, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 1.930 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Conforme a ello y visto que los argumentos denunciados están referidos a la disparidad que existe en la zonificación a la cual corresponde el inmueble donde se encuentra ubicado la sociedad mercantil Arepas Mi Arepa, C.A., cuando a criterio de la parte apelante “(…) lo correcto es y así consta en los escritos presentados (…) que la Avenida Maracay es una Zona de Protección; es decir, ZRU siendo esta la zonificación alegada y defendida por el Municipio Girardot (…)”; esta Corte debe insistir en señalar, que la prenombrada sociedad mercantil se encuentra ubicada en una Zona R3, Zona Residencial para Uso de Vivienda Multifamiliar y Bifamiliar, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, lo cual contraría lo establecido en el acto administrativo hoy impugnado.
Aunado a ello, la Administración Municipal incurrió en una contradicción al fundamentar el acto administrativo que ordenó la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la recurrente, esto es, la Resolución N° 704 de fecha 6 de marzo de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación del Municipio Girardot del estado Aragua y aquel que ratificó el mismo, esto es la Resolución Nº 321 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, a los cuales se le atribuyó una zonificación completamente distinta al inmueble donde se encuentra ubicado la sociedad mercantil Arepas Mi Arepa, C.A., no evidenciándose que el Juzgado Superior haya incurrido en el vicio de contradicción denunciado sino que, se insiste, la contradicción existió en los actos dictado por la administración municipal. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas en líneas anteriores y desestimados como han sido los vicios denunciados, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AREPAS MI AREPA, C.A., contra la Resolución Nº 321 de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la Directora de la Oficina de Secretaría del Despacho del Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
EXP. AP42-R-2015-000690
EAGC/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.
La Secretaria.
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