JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000758
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 923-15, de fecha 6 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA SANEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.439, debidamente asistida por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 6 de julio de 2015 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2015, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por existir cosa juzgada.
En fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Asimismo, visto el tiempo transcurrido desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se le dio entrada a esta Corte y de acuerdo al criterio establecido por esta Corte mediante decisión Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila y al rector de la Universidad Central de Venezuela, indicándoles que una vez constara en autos el recibo de las notificaciones, se les tendría por notificados y se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 22 y 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Central de Venezuela y la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió del Abogado Luis Ramón Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual informó que el escrito de fundamentación de la apelación cursa inserto a los folios 155 al 171 del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de octubre de 2015, se recibió del abogado Oscar Alfredo León Lopez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 24 de noviembre de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, asistida por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] representada ingresó a prestar sus servicios en la Universidad Central de Venezuela, en fecha: 01 de noviembre de 1996, hasta el año 2009, adscrita al Departamento de orientación y Referencias. (…). Posteriormente prestó sus servicios como portera en la Biblioteca Central desempeñándose como auxiliar de biblioteca III, al momento de ocupar su cargo [su] representada sufrió la separación de su cónyuge, afectándola sicológicamente (sic) en su vida. Ante esta eventualidad el servicio médico de la Universidad Central de Venezuela emanó un diagnóstico de ‘trastorno bipolar tipo II’ sin tomar en consideración [que] para ese momento [se encontraba], en una situación difícil desde el punto de vista afectivo”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Al diagnosticarle [esa] presunta patología [su] representada fue rechazada socialmente por sus compañeros de trabajo de laborales (sic) sin tener el pleno conocimiento que ya [su] representada había sido evaluada en tres oportunidades por diferentes médicos con especialidad en el área, que arrojaban un diagnóstico (sic) donde tenía capacidad para obrara (sic) en todas las materias”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “En fecha: 08 de febrero de 2012, mediante providencia administrativa identificada con el Nro. DPI-029-2012, [su] representada fue notificada por un cartel de notificación publicado en el periódico ‘El Nacional’, en fecha: 4 de julio de 2013, proferido la Universidad Central de Venezuela, donde se evidencia el beneficio inconstitucional de otorgamiento de la pensión de invalidez a [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por no cumplir con el espíritu, propósito, razón y contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Expresó, que “…[su] representada agotó la vía administrativa por medio de los recursos ordinarios (…) En fecha: 19 de julio de 2013 se interpuso el recurso de reconsideración, (…) en tal virtud la administración de la universidad, se acogió al silencio administrativo de conformidad con el artículo 4 de la Ley [de] Procedimiento Administrativo. Posteriormente en fecha: 23 de agosto de 2013 [su] representada interpuso recurso jerárquico (…) la cual la administración se acogió una vez más [al] silencio administrativo, dejando en estado de indefensión a [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…la propia universidad, incurrió en la violación en el ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada, ya que durante el procedimiento administrativo sobre el acto recurrible y objeto de impugnación no alcanzó el fin para las cuales estaba destinado, ya que la comisión de pensión del año 2013 de IVSS, no se tomó en consideración los exámenes y e (sic) diagnóstico definitivo obtenido por diferentes instituciones médicas como: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Policlínica Santiago de León, ambulatorio Lebrum, y el servicio médico de la Universidad Central de Venezuela; este último incurre en una contradicción ya que la ciudadana ANA DUARTE en su condición de médico tratante recomendó cambio laboral, el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ CAYETANO en su condición de médico siquiatra (sic) sugirió en el caso de [su] representada una demanda de alta demanda (sic) y la ciudadana PATRICIA VALENTINI en su condición de médico siquiátrico (sic) (…) [recomendó] la reintegrar (sic) a [su] representada de forma inmediata…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…sus médicos tratantes emanaron un informe o diagnósticos, donde [su] representada estaba capacitada para ocupar otro cargo que no sea de alta demanda laboral. Ante esta situación antijurídica se [evidenció] (…) que la Universidad Central no tomo en consideración los diagnósticos (…) como tampoco la (…) opinión de los médicos tratantes; vulnerando de esta forma el debido proceso y configurando el vicio de falso supuesto de hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el Acto Administrativo impugnado incurrió en el Vicio de Inmotivacion al no haber valorado y considerado todas cuantas pruebas se hayan producido en sede administrativa, por cuanto la administración no puede escoger algunos elementos probatorios propios o reconstruídos (sic) para sustentar su determinación mediante su decisión injustamente, y menos aun en hechos inexistentes que son contrarios a derechos, [trajo] como consecuencia jurídica el mal uso del derecho, (…). Al no señalar concretamente e igualmente no dio cumplimiento a su deber de atenerse a lo probado en autos…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…Ante [la] situación antijurídica y dadas las irregularidades suscitadas en el procedimiento administrativo en contra de [su] representada en sede administrativa; (…) considera que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta y sujeto a impugnación, ya que quebrantó derechos constitucionales a saber: ‘…el Derecho a valorar las pruebas y al Debido Proceso (…), el Derecho al Trabajo (…), además de incurrir en los Vicios de Inmotivacion, Falso Supuesto de hecho, Falso Supuesto de derecho. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que el acto administrativo “…vulnera de una manera grosera y arbitraria el Sagrado Derecho a la Defensa que asiste a [su] representada, por Falta o Ausencia de una Adecuada Motivación del acto administrativo impugnado por no encuadra[r] conforme a lo que establece la norma. (…) Por otra parte vulnera el Convenio AEA-UCV en la cláusula 76 de la Universidad Central de Venezuela, incurriendo de esta forma en el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 334 del texto fundamental…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la Providencia Administrativa no fue motivada y carente de argumentación, ya que la Universidad no tomo en consideración las evaluaciones medicas y la opinión de los médicos tratantes que reposaban en autos en sede administrativa…”.
Finalmente, solicitó que se “…Declare la nulidad absoluta del acto impugnado (…) [y] que el recurso de nulidad contencioso administrativo sea ADMITIDA, SUSTANCIADA y DECLARADA CON LUGAR…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 2 de julio de 2015, el ciudadano Luis Ramón Bermúdez Rada actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávil, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el Tribunal aquo sustentó su argumentación en cuanto que determinó que como ese mismo Juzgado, había conocido del mismo asunto anteriormente y lo había declarado inadmisible por haber operado la caducidad de la acción y por consiguiente no puede conocer y darle continuidad al presente juicio (…) el aquo incurre [en] una contradicción ya que después de haber celebrado la audiencia preliminar el 30 de marzo de 2015, donde las partes asistieron al referido acto, dándole curso legal al proceso judicial y otorgándole a las partes el beneficio del derecho a la defensa en la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “la contradicción se genera [ya que ese] tribunal había declarado la acción por caducidad, después de celebrar un acto procesal que era necesario de seguir dándole continuidad a la presente causa, no se dio la parte probatoria que era determinante para el proceso, creándole a [su] representada el derecho a la defensa e incurriendo en el orden público constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “en cuanto que el acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada, (…) en el referido acto no fueron considerados el acervo probatorio en la primera fase del procedimiento que se lleva a cabo ante el tribunal aquo, y que los mismos fueron presentados en su oportunidad por [sus] representadas (sic) en sede administrativa; es decir la opinión de la parte médica que la examinó donde muy claramente se observa que ellos señalaban que [su] representada podía volver a laborar en cualquier área de la universidad que no tuviese una alta demanda. En ese sentido no prevaleció el principio de la supremacía de los hechos sobre las formas, (…), constituye un acto administrativo que no está sujeto a la realidad de los hechos, la cual no fue considerado por la Juez aquo, sobre el vicio de falso supuesto de hecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…la sentencia proferida por el aquo se encuentra viciado de nulidad absoluta, (…) por haber incurrido en falso supuesto de hecho, pues la universidad o el departamento de recursos humanos apreció erradamente los hechos al momento de emitir el acto lesivo, al considerar que ‘la incapacidad total de [su] representada y al iniciar el procedimiento administrativa (…) ante el Seguro Social’ con esta actuación por parte de la universidad desplegada de forma antijurídica, la cual no fue valorada, oída y sustanciada ante el Tribunal aquo, incurriendo en el orden público constitucional…”.
Sostuvo, que “…el acto administrativo y la sentencia proferida por el aquo, (…) adolece del vicio de inmotivacion, ratificado por esta representación judicial y en las cuales fue (sic) no fue valorado en la fase de pruebas por el tribunal Adquo (sic) que eran determinante para el proceso; sin darse cuenta que el fundamento de derecho utilizado por la Administración es contradictorio, ya que incurrió en un error de la valoración de los hechos y el derecho, expresado en ella…”
Señaló, que “…el acto administrativo de incapacidad, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital no fue ajustado a derecho, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales, (…) por cuanto el acto impugnado adolece de vicios que son sujetos a impugnación, (…) por cuanto el acto administrativo no es válido y no tiene efectos jurídicos…”
Finalmente, solicitó que se declarare con lugar “…[el] recurso de apelación interpuesto en contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró SIN LUGAR, en fecha: 11 de junio 2015 y [solicitó] declarar con lugar la nulidad del acto por incapacidad interpuesta por la referida ciudadana…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida denunció que en la presente acción operó la cosa juzgada, “(…) ya que la presente acción se basa en la misma causa (la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa DPI-029-2012), las mismas partes (NELLY JOSEFINA SANEZ AVILA/UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) y la accionante se presentó a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, motivo por el cual este Juzgado no debe continuar con el conocimiento de la presente causa, visto que ya fue decidida en un juicio anterior”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, cabe destacar que en efecto existe una causa signada con el número 2612-14 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 18 de julio de 2014, por la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.616.439, asistida por los abogados Luís Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56 y 23.202, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, publicada en el diario el “El Nacional” de fecha 4 de julio de 2013, el cual fue declarado inadmisible por caducidad el 28 de junio de 2010, con base en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
De lo anterior puede deducirse, que la recurrente Nelly Josefina Sanez Ávila, efectivamente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial el 18 de julio de 2014, contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela el 8 de febrero de 2012, publicada en el diario el ‘El Nacional’ de fecha 4 de julio de 2013, a través de la cual se le concedió el beneficio de pensión por incapacidad, recurso contencioso administrativo funcionarial que fue declarado por este Juzgado, inadmisible por haber operado la caducidad de la acción mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2014.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente señalar que la cosa juzgada surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Pág. 463).
Por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:
(…Omissis…)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto del instituto procesal de la “Cosa Juzgada” en sentencia Nº 640 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Armando Ramos Soto contra la Universidad Central de Venezuela, estableció dicha Sala, que:
(…Omissis…)
De lo trascrito se desprende, que el instituto procesal de la cosa juzgada se produce cuando se hayan agotado los recursos disponibles contra la sentencia bien por consumación de estos o por actividad oportuna para enervarla; adquiriendo así, los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad; debiendo agregarse en cuanto a la cosa juzgada material que esta reviste el carácter de inmutabilidad esto es que se comporta con el carácter de ley entre las partes, impidiendo esta propiedad el prejuzgamiento de la misma situación entre las mismas partes.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0274 de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Francisco Luis Egañez Peña contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por intermedio del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) precisó, que:
(…Omissis…)
De la cita precedente se infiere, que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada este Tribunal teniendo en consideración las actas que conforman el presente expediente, así como de la causa tramitada ante este mismo Órgano Jurisdiccional signada con el número 2612-14, observa que el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado de la Universidad Central de Venezuela, el cual le fue notificado mediante publicación en el diario “El Nacional” el 4 de julio de 2013, al cual le endilgó estar afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación y derecho a la defensa, todo ello con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del precitado acto, recurso que fue declarado inadmisible por caducidad mediante decisión dictada por este mismo Tribunal el 31 de julio de 2014, la cual no fue apelada por el recurrente por lo que se declaró firme y en consecuencia terminada dicha causa y el archivo del expediente según auto del 23 de septiembre de 2014.
No obstante, se evidencia que posteriormente el 29 de octubre de 2014, la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, interpuso nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, previa distribución de la causa correspondió conocer de la misma a este Juzgado, contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela el 8 de febrero de 2012, publicada en el diario el ‘El Nacional’ de fecha 4 de julio de 2013, a través de la cual se le concedió el beneficio de pensión por incapacidad.
Aunado a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que de igual modo la recurrente accionó en una doble y sucesiva oportunidad contra el mismo acto administrativo y por los mismos motivos recurso contencioso administrativo funcionarial, sino que también el petitorio es el mismo en ambas causas, en los cuales solicitó:
(…Omissis…)
Cabe destacar, que el anterior petitorio coincide literalmente con el del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 18 de julio de 2014, en cuyo trámite este Juzgado declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción y que posteriormente declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, por haber operado la preclusión de los lapsos para ejercer los recursos del caso contra la referida sentencia; tal como se refirió ut supra.
En atención a lo expuesto, este Tribunal puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
Ello así, visto que en el caso bajo análisis, se desprende de forma clara que la primera y segunda causa interpuesta persiguen el mismo fin, el cual respondía a la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado de la Universidad Central de Venezuela, el cual le fue notificado mediante publicación en el diario “El Nacional” el 4 de julio de 2013, a través del cual la Universidad Central de Venezuela le notificó a la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, que le había sido otorgado el beneficio de pensión por incapacidad; constatándose la identidad de causas es claro, que se encuentran presentes los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada en la presente acción.
En consecuencia, este Tribunal advierte que la identidad antes mencionada se verifica en este caso en los siguientes puntos: 1) ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud de la pensión de incapacidad otorgada a la recurrente; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: la recurrente ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila y el Órgano recurrido Universidad Central de Venezuela; 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela; publicada en el diario el ‘El Nacional’ de fecha 4 de julio de 2013, 4) en ambos casos la funcionaria incapacitada indicó que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Central de Venezuela en el año 1996 adscrita al Departamento de Orientación y Referencia; 5) en el recurso contencioso administrativo funcionarial cursado en el expediente signado con el Nro. 2612, decidido mediante la sentencia Nro. 211-14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por este Tribunal, se realizó el mismo petitorio que se incoó en el recurso tramitado en la presente causa, constituyendo esta última afirmación otra similitud en ambas causas; ello así siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia que haya adquirido firmeza como ocurrió en el caso de marras, por tal razón este Juzgado declara la existencia de la cosa juzgada. Así se declara.
Dadas las razones expuestas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial por haber operado la COSA JUZGADA…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
2.- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por el ciudadano Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso administrativo funcionarial interpuesto, por haber cosa juzgada, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En tal sentido, esta Alzada debe traer a colación lo alegado por el referido Juzgado en la decisión recurrida en la cual indicó que “…en fecha 25 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida denunció que en la presente acción operó la cosa juzgada, (…) ya que la presente acción se basa en la misma causa (la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa DPI-029-2012), las mismas partes (NELLY JOSEFINA SANEZ AVILA/UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) y la accionante se presentó a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior…”.
Asimismo, señaló el Juzgado de Instancia que “…la recurrente Nelly Josefina Sanez Ávila, efectivamente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial el 18 de julio de 2014, contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela el 8 de febrero de 2012, publicada en el diario el ‘El Nacional’ de fecha 4 de julio de 2013, a través de la cual se le concedió el beneficio de pensión por incapacidad, recurso contencioso administrativo funcionarial que fue declarado por [ese] Juzgado, inadmisible por haber operado la caducidad de la acción mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2014…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que, “…el Tribunal aquo sustentó su argumentación en cuanto que determinó que como ese mismo Juzgado, había conocido del mismo asunto anteriormente y lo había declarado inadmisible por haber operado la caducidad de la acción y por consiguiente no puede conocer y darle continuidad al presente juicio. (…) el aquo incurre [en] una contradicción ya que después de haber celebrado la audiencia preliminar el 30 de marzo de 2015, donde las partes asistieron al referido acto, dándole curso legal al proceso judicial y otorgándole a las partes el beneficio del derecho a la defensa en la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “la contradicción se genera [ya que ese] tribunal había declarado la acción por caducidad, después de celebrar un acto procesal que era necesario de seguir dándole continuidad a la presente causa, no se dio la parte probatoria que era determinante para el proceso, creándole a [su] representada el derecho a la defensa e incurriendo en el orden publico constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, debe esta Corte hacer la salvedad que, la cosa juzgada, es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que ésta, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, el autor Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso’. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada esta Corte observa, en el presente caso que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del fallo objeto de apelación, que la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, asistida por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, interpuso en fecha 18 de julio de 2014, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares por pensión de incapacidad, identificado con el oficio NRO. DPI-029-2012, de fecha: 08 de febrero de 2012 contra la Universidad Central de Venezuela, y que en fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción.
De igual manera, observa esta Corte que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2014 por la ciudadana Nelly Josefina sanez Ávila, contra el mismo oficio Nº NRO. DPI-029-2012, de fecha: 08 de febrero de 2012 emanado de la Universidad Central de Venezuela, por lo que deduce este Órgano Jurisdiccional que operó la cosa juzgada, ya que la presente acción se basa en la misma causa, es decir en la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa NRO. DPI-029-2012, de fecha: 08 de febrero de 2012, en el cual se incapacitó a la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, para así seguir laborando en la Universidad Central de Venezuela.
Aunado a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que de igual modo la recurrente accionó en una doble y sucesiva oportunidad contra el mismo acto administrativo y por iguales motivos un recurso contencioso administrativo funcionarial, aunado al hecho que el petitorio es idéntico en ambas causas.
En consecuencia, se observa que la identidad antes mencionada se verifica en este caso en los siguientes puntos: 1) ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud de la pensión de incapacidad otorgada a la recurrente; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: la recurrente ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila y el Órgano recurrido Universidad Central de Venezuela; 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, publicada en el diario el “El Nacional” de fecha 4 de julio de 2013, 4) en ambos casos la funcionaria incapacitada indicó que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Central de Venezuela en el año 1996 adscrita al Departamento de Orientación y Referencia; 5) en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primigeniamente en fecha 18 de julio de 2014, decidido mediante sentencia Nro. 211-14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se realizó el mismo petitorio que se incoó en el recurso tramitado en la presente causa, además dicha causa fue decidida por el referido Juzgado la cual fue declarada inadmisible por haber operado la caducidad; ello así siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia que haya adquirido firmeza como ocurrió en el caso de marras, por tal razón se constató la existencia de la cosa juzgada.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, por la ciudadana NELLY JOSEFINA SANEZ ÁVILA contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000758
FVB/24

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.