JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000967
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº TS8CA/2799, de fecha 8 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Seiler Jiménez, Maria Jiménez, Luis Agapito Rivas y Freddy Landazabal Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.717, 190.106, 128.158y 188.968, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.184.243, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara respecto a la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió del abogado Seiler Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonny Wilfred Montoya González, diligencia mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples para su certificación y posterior expedición.
En fecha 28 de octubre, se ordenó expedir por secretaría la copia certificada solicitada por la abogada Seiler Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jonny Wilfred Montoya González.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió del abogado Seiler Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jonny Wilfred Montoya González, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2015, los representantes judiciales del ciudadano Jonny Wilfred Montoya González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue reformulado en fecha 5 de octubre de 2015, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “…[ingresó] a la actual INSETRA el 01 de enero de 1995, ocupando el cargo de Inspector Jefe, hasta [que alcanzó] la jerarquía de Comisario Jefe, la cual [ostenta] en la actualidad…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “[p]or realizar denuncias sobre mafias enquistadas en los altos mandos, generadoras de tipo de violaciones de derechos laborales, y peor aún de derechos humanos; todo lo cual [le generó] diversas amenazas de muerte, así como un constante terrorismo laboral que se ha [manifestado] de distintas maneras (…), y que igualmente en el pasado causó [su] destitución de [esa] gestión (2009), y que en el año 2011 rectificaron dicha destitución con [su] reingreso por medio de la Resolución identificada como PRES Nro. 348, de fecha 16 de Junio de 2011, la cual en su Resuelto Numero Siete (7) indica textualmente: ‘Se ordena iniciar los trámites para obtener la jubilación especial del precipitado funcionario’ e igualmente por medio del Acta identificada como Nro. DAJ-S/N / 2011 de fecha 17 de junio de 2011, que indica en su numeral cinco (5) textualmente: “En ejecución del resuelto 7º de la resolución Nº PRES Nro. 348/2011, de fecha 16 de Junio de 2011, el instituto se compromete a realizar las gestiones correspondientes para el ciudadano Com. Jefe. Jonny Wilfred Montoya González, (…), obtenga el beneficio de jubilación especial en el menor tiempo posible, al cual opta por voluntad propia. En tal sentido, y hasta tanto se acuerde su jubilación, al mismo se le concederán los periodos de vacaciones que sean necesarios’. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “[esos] dos instrumentos legales hacen que [su] condición activa sea especial, [otorgándole] dos años permisos especiales a la orden de la Dirección de Policía y el (sic) año 2014 e inicios del 2015, a orden de la Presidencia del INSETRA”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Relató, que “el expediente administrativo numero PD- 037/2015, el cual [le] notificaron de su apertura mediante Cartel de prensa publicado en el diario Ciudad Caracas en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, y posteriormente [le] notificaron de la decisión de [su] destitución por Cartel de Prensa también publicado en el Diario Ciudad Caracas en fecha dieciséis (16) de junio de 2015…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y del original).
Indicó que las notificaciones presentan una serie de irregularidades por cuanto “existe una incongruencia con la jerarquía, ya que no [le] ha sido [notificado] por la parte del INSETRA nombramiento alguno en la jerarquía de Supervisor Agregado, ni por parte del Ministerio, ya que [su] persona [ostentaba] el cargo de Comisario Jefe, en el párrafo primero cuarta línea (4), del capítulo primero del expediente administrativo número PD-037/2015, se lee: ‘Es el caso que el Supervisor Agregado Montoya González Jonny Wilfred titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.184.243, credencial 71675. Es el caso que el funcionario antes mencionado se encuentran (sic) ausente a sus labores de trabajo, los días dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once de febrero de dos mil quince ( 02- 03- 04- 05- 06-07- 08- 09- 10- 11/02/2015)”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “respecto a las ausencias no es sustentable, es un hecho irónico que se [le] imputen dichas faltas, cuando lo cierto es que [tiene] una reincorporación especial desde el 2011, ya casi cuatro (04) años, por motivos de que [su] vida corre peligro, por el hecho de que [denunció] mafias policiales que todavía permanecen [en esa] institución, reforzando esa calidad especial de activo la resolución identificada como PRES Nro. 348, de fecha 16 de Junio de 2011, Resuelto Número Siete (7) e igualmente por medio del Acta identificada como Nro. DAJ-S/N /2011 de fecha 17 de junio de 2011, que anteriormente fue especificado su contenido”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresó, que “…nunca [firmó] ningún control de asistencia como prueba, por lo que no puede ser tomada por pertinente. (…) también [indicó] qué existe una incongruencia cuando en el inicio de la notificación (numeral uno) se [le] indica unas faltas desde [el] 02 hasta el 11 de febrero del año en curso y en el numeral (02) se [le] indica otros días como desde el 02 hasta (sic) 06 y posteriormente desde [el] (sic) 09 hasta 12 de febrero del año en curso, y además está clara la violación de la escala jerárquica, ya que el Supervisor Agregado (T.S.U) Eddy Domínguez fue alumno de [su] persona y por ende subalterno, por lo tanto es ilógico que el mismo [lo] supervise e igualmente el mismo [pueda] dar fe que nunca [asistió] a ese puesto de trabajo, ya que allí se [firma] un control de asistencia, el cual nunca [firmó], porque nunca [estuvo] bajo su mando…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Agregó, que “…desde que [lo] reincorporaron según oficio de fecha 12/01/015 (sic) (recibido 15/01/2015), [recibió] la ‘notificación de reincorporación’ marcada con el numero DRH-Nº 0015 2015, firmada por el Gral. Bgda. (GNB), Eduardo Serrano Díaz, Director (E) de la Policía de Caracas, la cual [firmó] disciplinadamente pero también le [escribió] al pie del oficio ‘que no podía cumplir dicha (sic) labores porque [su] vida corría peligro’, y posteriormente en fecha 22 de enero de 2015, [envió] escrito de Reconsideración al Gral. Bgda. (GNB), Eduardo Serrano Díaz, Director (E) de la Policía de Caracas, el cual fue recibido en la misma fecha, en el que [solicitó] reconsiderara lo ordenado en [su] oficio número DRH00015 2015 de fecha 12 de enero de 2015 y recibido (…) el 15 de enero de 2015, solicitando que se revocara dicha reincorporación, la cual hasta el momento no [ha] recibido respuesta…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “en fecha 13 de febrero de 2015, (…) [recibió la reincorporación] ‘suscrito por Silva Lisbeth C/70.718, mediante el cual deja constancia que recibió en manos del Director de la Oficina de Control de Actuación policial la Reincorporación del Sup. Agregado Montoya González Jonny Wilfred, (…), indicándole que a partir de la fecha quedaría a la orden de la Oficina de Control De Actuación Policial ‘se aprecia error en la fecha de la emisión la cual [debió] ser 15/02/2015 y luego en la fecha de reincorporación (…) 15/01/2015’ (sic). En cuanto a esto, la verdad resulta inexplicable corregir las fechas y poniendo la reincorporación ‘15/01/2015 (sic) antes de la notificación ‘15/02/2015’ (sic), con oficio (…) de reincorporación numero DRH-Nº 0015/2015 de fecha 12/01/2015 y recibido por [su] persona el 15/01/2015 (sic) y donde el mismo oficio dice ‘a partir de la presente fecha queda a la orden de la OCAP’…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…[esa] reincorporación con funciones inherentes a [su] cargo, es inapropiada (…) ya que por [su] condición especial ‘sin uniformes, sin arma de reglamento asignada, sin ningún equipo policial’ pueda (…) ejercer a cabalidad [sus] funciones inherentes a [su] cargo, ya que se está obviando el resuelto 7º de la Resolución Nº PRES 348/2011 de fecha 16 de junio de 2011 y el Acta sin número de fecha 17/06/2011 donde [su] reincorporación era bajo condiciones especiales, y donde [le] tramitarían la jubilación especial y otras…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “en fecha 13 de febrero de 2015, (…) suscrito[de notificación por cambio de funciones] por el Director de policía, mediante el cual notifica que pasará a cumplir funciones como Facilitador de la Unidad de reentrenamiento de los funcionarios (…) policiales adscritos a [ese] cuerpo policial según resolución interna Nº PRHE009/2015, dándose por notificado el prenombrado funcionario en fecha 30/01/2015 (sic); en cuanto a [ese] punto [dijo] que, es de considerar tantos oficios de reincorporación, asignación de funciones y las observaciones a pie de dichos oficios donde [expuso] el peligro de vida evidente por [sus] denuncias del pasado a mafias enquistadas en Policaracas y que continúan en la misma (…) igualmente señal[ó] que fueron impugnados dichos oficios recurriendo al Procedimiento legal correspondiente ante los Tribunales Competentes, ya que habían suficiente (sic) pruebas de [su] situación especial de ‘Activo’. …”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “…el Director de la Oficina de actuación Policial, para ese entonces Comisario Jefe ‘PM’ Miguel Rondón tenía conocimiento de [su] situación especial de ‘Activo’, ya que me habían asignado a ese despacho y nunca asisti [ó] (…) por la misma condición que representaba un peligro latente contra [su] vida, (…) como la Superioridad estaban al tanto de dicha condición especial, y nunca hicieron nada para resolverla sino todo lo contrario, empeoraron [su] condición al no cumplir con la jubilación especial ya comprometida legalmente con la resolución identificada como PRES NRO. 348, de fecha 16 de junio de 2011, (…), que indica (…) el instituto se compromete a realizar las gestiones correspondientes para que el ciudadano Com. Jefe. Jonny Wilfred Montoya González, (…), obtenga el beneficio de jubilación especial en el menor tiempo posible, al cual opta por voluntad propia. En tal sentido, y hasta tanto se acuerde su jubilación, al mismo se le concederán los periodos [de] vacaciones que sean necesarios…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Manifestó, que “…en dos oportunidades por escrito [solicitó] una ‘01’ de [sus] trece ‘13’ vacaciones vencidas: 1ro) En fecha 20 de enero de 2015, [procedió] a solicitar el disfrute de [sus] vacaciones vencidas del periodo 2000-2001, en comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA,(…) En fecha 27 de enero del año en curso, [entregó] escrito de solicitud de vacaciones por ante la Junta interventora de la Policía de Caracas, (…), el mismo [le] manifestó que no [le] serían otorgadas las vacaciones, que esas vacaciones debía [ganárselas], a lo cual le [indicó] que eran [sus] vacaciones vencidas de hace trece (13) años…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó, que “…según el numeral 07 (…) ‘memorándum Nº DG-OCAP 00918-15, sin fecha, suscrito por el Lic. Miguel José Rondón Sánchez, Director de la Oficina de control de Actuación Policial dirigido al Servicio Médico, mediante el cual [solicitó] con carácter de urgencia informar si el funcionario Montoya González Jonny Wilfred (…) ha consignado algún certificado de Discapacidad ante ese servicio en el mes de febrero de 2015. En cuanto a este punto [reiteró su] condición especial la cual le hicieron caso omiso y solo han construido un expediente malintencionado no [viendo sus] condiciones y [su] histórica carrera policial (…) cuando [tenía] dos años de permisos escritos remunerados, dos documentos para ser jubilado y no tener ninguna condición de funcionario activo salvo el percibir salario mensual, en espera [de] (…) (Jubilación especial)…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Narró, que “…según el numeral 08 (…) ‘oficio Nº OCAP 369/2015 (sic), de fecha 28 de enero de 2015 suscrito por el Lic. Miguel José Rondón Sánchez, Director de la Oficina de control de Actuación Policial, dirigido al Ing. Simón Suarez, Jefe de la División de Telemática, mediante el cual solicita realizar la corrección de la jerarquía del funcionario investigado, motivado a que la asignada en el sistema SIGA de COMISARIO JEFE, llevado por su departamento, no es la correspondiente según la homologación’. Respecto a esto, se debe tomar en cuenta en forma reiterada [su] condición especial de ‘Activo’ no [le] ha permitido tener [su] adecuada homologación ‘por irregularidades que [escapan de sus] manos’, (…) [que tiene] más de 8 años que no [le] dan dotación de uniformes, más de 6 años sin arma de reglamento, (…) de igual forma no consta en la Dirección de Recursos Humanos del INSERTA, ninguna notificación dirigida a [su] persona donde se [le] realice el nombramiento a la jerarquía obtenida en el proceso de homologación, y sin trámite es evidente que no pueden ser actualizados datos de una jerarquía no hecha formal a través de la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA.…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Arguyó, que “…según el numeral 09 (…) ‘oficio Nº DT512/2015, de fecha 28/01/2015 (sic) suscrito por el Oficial Jefe Ing. Simón Suarez, Jefe de la División de Telemática, dirigido al Director de la Oficina de control de Actuación Policial, mediante el cual informa que el funcionario Montoya (…), no se ha presentado a la división para actualizar sus datos, en el nuevo sistema SIGA, por lo que actualmente aparece con su antigua jerarquía’…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresó, que, “…según el numeral 11 y consta en folio veintidós (22) ‘oficio Nº SM.120/15, de fecha 24 de febrero del 2015, suscrito por la Dra. Angarita Graciela Jefe del Servicio Médico, donde informa que el Supervisor Agregado (…), credencial 71.675’. En cuanto a este numeral [dijo] que, en [ese] folio que trata de informar algo no informa nada, respecto al servicio médico de [su] persona…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicó, que “en fecha 25 de febrero de 2015, [se dejó] constancia que recibió (…), copias de la página web donde aparece el Sup. Agregado Montoya en compañía de LILIAN TINTORI, de fecha 11 de febrero de 2015, (…), se reunirían con el Vice- presidente de los EEUU’. En cuanto a lo anterior es imperioso decir que [es impertinente el hecho] de [acusarlo] de viajar y de no cumplir las funciones inherentes a [su] cargo, cuando la realidad es que [solicitó] dos (02) veces por escrito el disfrute de [sus] vacaciones vencidas ‘las cuales son trece ‘13’ periodos vacacionales vencidos’…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “en fecha 25 de febrero de 2015, según el numeral 14 (…) ‘oficio Nº 001333 de fecha 25/02/2015 (sic), emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remite los movimientos Migratorios del ciudadano Montoya (…)’. (Negrillas del original).
Apuntó, que “…según el numeral 15 (…) ‘Reporte de Movimientos Migratorios realizados por el ciudadano Montoya (…), donde se observa la salida del país en fecha 09/02/2015 (sic) en el vuelo BBR1515, Sta. Barbará con destino USA-Miami FL entrada en fecha 12/02/2015 en el vuelo BBR1, Sta Barbaraá con destino Venezuela-Maiquetía (…)´, desde el 2011, [le] dieron la condición especial con dos documentos ‘Resolución 348 del INSETRA fecha 16/06/2011 y el acta s/n de fecha 17/06/2015 (sic)’, [viajó] a Colombia, Argentina, Uruguay y por último a Cuba respetaron (sic) dichos instrumentos legales, y (…) estando plenamente vigente los mismos pretenden [sancionarlo] con una destitución por un Viaje a los EUA que [realizó] (…) por causas nobles y justificadas, donde se [reunió] con el Secretario General de la OEA, (…) se [reunió] con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos…’. (Corchetes de esta Corte y negrillas original).
Relató, que “…según el numeral 16 y consta en folio treinta y uno‘31’ (…) ‘Antecedentes Disciplinarios del funcionario Sup. Agregado Montoya (…), credencial 71.675, donde se [observó] que el funcionario se encuentra activo´. Al respecto [dijo] que en [su] expediente solo [se] observan 18 años de servicio ‘donde [ha] sido miembro fundador de la policía de Caracas, profesor, escritor y estudioso de la materia policial’ y que se [encontraba] ACTIVO”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Afirmó, que “…según el numeral 17 y consta en folio treinta y cinco ‘35’ (…) ‘Acta de nombramiento, juramentación y Aceptación de Cargo de fecha 16 de junio del 2011, mediante la cual le otorgan el cargo de Comisario Jefe al ciudadano Montoya (…) INSETRA en todas las comunicaciones [le] indican la jerarquía de Supervisor Agregado y en este numeral reconocen [su] jerarquía de Comisario Jefe…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas original).
Manifestó, que “en fecha 11/03/2015 (sic), según el numeral 18 (…) `auto de fecha 11/03/2015 (sic), suscrito por el Comisario Jefe Lic. Miguel Rondón Sánchez, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se [dejó] constancia que se han recabado suficientes elemento (sic) que infieren la presunta responsabilidad disciplinaria contemplada en la ley del Estatuto de la Función Pública’. (…) este fue [un] proceso en que no tomaron en cuenta [sus] alegatos, pruebas y mucho menos los compromisos de [tramitarle] una jubilación especial…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicó, que “en fecha 12/03/2015 (sic), según el numeral 19 y consta en el folio treinta y siete 37 (…) ‘auto de fecha 12/03/2015 (sic), suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se [dejó] constancia que se realizó llamada telefónica, donde se le notificó que debía presentarse ante la mencionada oficina a los fines de ejercer su defensa”. (Corchetes de esta Corte y negrillas original).
Expresó, que “en fecha 13/03/2015, según el numeral 20 y consta en el folio treinta y nueve 39 (…) ‘Auto de fecha 13/03/2015(sic), suscrito por el Lic. Miguel José Rondón Sánchez, mediante el cual se deja constancia que se realizó llamada vía telefónica al prenombrado funcionario el cual manifestó que enviaría a su abogada motivado a que su vida corre peligro si se presentaba a la sede de la Policía de Caracas”. (Corchetes de esta Corte, negrilla del original).
Precisó, que “…según el numeral 21 (…) ‘Memorándum Nº DG-OCAP-Nº 001172-15 de fecha 20/03/2015, dirigido a la Dirección de Policía, mediante el cual [solicitó] la publicación por el diario de mayor circulación Nacional y local la Notificación de la Formulación de los cargos del funcionario Sup. Agregado Montoya (…) ´ al respecto [señaló] que, solo hicieron la notificación por un diario de circulación local ‘Ciudad Caracas’, omitiendo la notificación publicación ‘por el diario de mayor circulación Nacional’…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Manifestó, que “…según el numeral 22 (…) ‘Notificación al Sup. Agregado Montoya (…)’ [reiteró] mientras se refieran a [su] persona como ‘Sup. Agregado’ que hasta el momento esa jerarquía no [se la han] notificado y que para ello existe un proceso administrativo el cual lo han obviado”. (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Apuntó, que “…según el numeral 23 y consta en folio cuarenta y tres ‘43’ ‘Notificación mediante el cartel de fecha jueves 26 de marzo del 2015, pág. 30 Diario de Caracas’…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Manifestó, que “en fecha 19/03/2015 (sic), según el numeral 24 (…) ‘auto de fecha 19 de marzo del 2015 donde se deja constancia que a partir de la presente fecha [asumiría] el cargo como Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, el Supervisor Jefe (…), quedando sin efecto la firma de Comisario Miguel José Rondón’. [Indicó] que además durante el lapso del procedimiento hubo otro cambio de Director de dicha Oficina y no se [informó] en este proceso administrativo, y que removieron a [ese] Supervisor Jefe Valdez y asignaron a un funcionario de apellido Castillo”. (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Expresó, que “…según el numeral 25 y consta en el folio cincuenta ‘50’ ‘auto de fecha 08/04/2015 (sic), mediante el cual [dejó] constancia que se presentó ante la Oficina de Actuación de Control Policial la Ciudadana Abogada Seiler Josefina Jiménez Fernández, quien manifestó que a partir de esa fecha sería la representante legal del funcionario Montoya…” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Arguyó, que “…según el numeral 26 y 27 y consta en el folio cincuenta ‘50’ ‘Formulación de los cargos Nº OCAP 137872015 (sic) del funcionario Montoya (…), retirado por su Abogada en fecha 08/04/2015 (…) [se realizó] auto de fecha 09/04/2015 mediante el cual se [dejó] constancia que se presentó la Abogada Seiler Josefina Jiménez Fernández, con la finalidad de retirar la Formulación de los Cargos’…” (Corchetes de esta Corte y del negrillas original).
Alegó, que, “…según el numeral 28 y 29 se entregó y se recibió el Escrito de Descargo, cito: ‘(…) Escrito de Descargo del funcionario Montoya (…) Consta al folio noventa y uno ‘91’ de fecha 15/04/2015 (sic), suscrito por el Lic. Valdez Madrid Juan Carlos, Supervisor Jefe Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual deja constancia que compareció ante la mencionada oficina a consignar el Escrito de Descargo la Abogada Seiler Josefina Jiménez’….” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresó, que “en 16 de abril de 2015, según los numerales 30 y 31 se recibió el Escrito de Promoción y Evacuación de las Prueba (sic), (…), cabe destacar que el mismo no presentó testigos en su defensa’ Si bien es cierto que no se promovió pruebas de testigo, sí se promovió pruebas documentales y de exhibición de documento, respecto de la cuales (sic) no hubo pronunciamiento alguno por parte del órgano sustanciador e igualmente (…) en este proceso tanto la OCAP, como Asesoría Jurídica del INSETRA y el Consejo Disciplinario, no tomaron en cuenta ningunas de las pruebas presentadas por [el demandante] en dicho procedimiento, violentando así [su] derecho a la defensa y el debido proceso” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Por otra parte denunció, que “la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 029/2015 recurrida, mediante la cual se [ordenó su] DESTITUCION del cargo Comisario Jefe, [incurre] en vicios que afectan la validez de ese acto, por lo cual, es procedente su nulidad absoluta”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 029/2015 contra la cual [ejerció] el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es absolutamente nula de conformidad con el Articulo 19, numeral 4 de la LOPA, por cuanto hubo ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’…”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original).
Manifestó, que “…cursa en el numeral 04 (…) ‘suscrito por Silva Lizbeth (…), mediante el cual [dejó] constancia que recibió en manos del Director de la Oficina de Control de Actuación policial la Reincorporación del Sup. Agregado Montoya (…), indicándole que a partir de la fecha quedaría a la orden de la Oficina de Control De Actuación Policial ‘se aprecia error en la fecha de la emisión la cual debería ser: 15/02/2015 (sic) y luego en la fecha de reincorporación de fecha 15/01/2015’ (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “cursa en el numeral 6 (…) oficio Nº 0040/2015 de fecha 27/01/2015 (sic), suscrito por el Director de Policía, mediante el cual [se le notifica] que pasará a cumplir funciones como Facilitador de la Unidad de reentrenamiento de los funcionarios (…) policiales adscritos a [ese] cuerpo policial según resolución interna Nº PRHE009/2015, dándose por notificado el prenombrado funcionario en fecha 30/01/2015’ (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció la falta de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por cuanto “…la documental promovida, marcados del ‘01’ al numeral ‘09’ (…), no lograron desvirtuar los hechos por cuanto se refieren a solicitudes y actos de mero trámites ajenos a la averiguación y a la búsqueda de justicia, por lo tanto desdibujan la realidad social de la realidad y busca cumplir una orden de ‘DESTITUCIÓN’ emanada de la usurpación de la majestuosidad de la Dirección de Policía, por lo tanto se desechan todas [esas documentales ] ya que no proveen ningún elemento probatorio de los hechos y así se [declaró] expresamente”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…se [evidenció] que no hubo pronunciamiento ni valoración de las pruebas promovidas por parte del INSETRA, en efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso impone a los órganos administrativos el deber de actuar en respecto a las responsabilidades de defensa del administrado y [de] permitirle argumentar y probar en su favor previo a la decisión que pueda afectarle, con las debidas garantías para ello, establecidas en la ley. De tal modo que el derecho al debido proceso, constituye un derecho complejo – constituido por varios derechos y garantías como el de defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, entre otros- que no se agota con la sustanciación de un procedimiento previo al acto, sino que impone el respeto de esa complejidad de derechos que pauta el artículo 49 de la Constitución”. (Corchetes de esta Corte mayúsculas y subrayado del original).
Denunció, que “…[le] fue violado ese derecho a probar que es parte del debido proceso y de la defensa, pues, resulta un desconocimiento de [su] derecho a la igualdad en el marco de ese procedimiento, el INSETRA [desestimó] el valor probatorio de TODAS las pruebas cursantes al expediente administrativo, (…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 029/2015 estableció: ‘ PROCEDENDE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN’ Ignorando completamente [su] derecho a la defensa ejercido mediante [sus] alegatos y descargos de pruebas en el expediente administrativo Nº 037/2015, PONIENDO EN EVIDENCIA LA usurpación de poder y por ende el abuso del poder contra de [el] al omitir los compromisos adquiridos por escrito con el ente superior INSETRA. Pero además, y en todo caso, (…) la DIRECCIÓN DE POLICÍA violó [su] derecho a la defensa y al debido proceso, al no valorar las pruebas documentales promovidas y consignadas por [el], y al no evacuar la prueba de exhibición solicitada. Y así tampoco hizo análisis alguno al respecto en la Resolución recurrida”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Manifestó, que “no es suficiente que la administración dé cumplimiento formal a todas y cada una de las etapas dispuestas en el artículo 86 de la LEFP, pues si bien es cierto para la averiguación de los hechos en que supuestamente [se] encontraba incurso, fue necesario que se siguiera el ‘procedimiento allí establecido, lo fundamental de todo es que el hecho que presumiblemente se [le] imputa haya quedado totalmente determinado, vale decir, si [tiene] o no culpabilidad, visto que la decisión del citado procedimiento trajo consigo una decisión adversa a [sus] intereses legítimos y subjetivos, como lo fue la destitución del cargo de Comisario Jefe que venía desempeñando en condiciones especiales. En virtud de lo cual la administración no [le] garantizó la oportunidad de ejercer [su] derecho a la defensa y el debido proceso de manera real y objetiva, por lo que se configuró en [el] un estado de indefensión, al no valorar las pruebas que [promovió]’. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Alegó, que “…la Providencia Administrativa Nro. 029/2015, de fecha veinticinco de mayo (25) de 2015, emanada del Director de Policía, recurrida resulta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Arguyó, que “…el INSETRA causó un desequilibrio entre las partes del procedimiento administrativo, concretado en que: i) dejó de valorar las pruebas documentales y de evacuar las pruebas de exhibición, [impidiéndole] con ello demostrar la veracidad de [sus] alegatos, presentados en el Escrito de Descargo, consignado [por él] en la oportunidad procesal correspondiente, (…), ii) no le [otorgaron] ninguna (sic) valor probatorio a todas las pruebas promovidas por [el], y en todo caso [le] desfavorece la decisión de la Dirección de Policía al declarar PROCEDENTE [su] DESTITUCIÓN del Cargo de Comisario Jefe, sin que la Dirección de Policía haya demostrado en el curso del procedimiento los hechos que [se le] atribuye, siendo que, por el contrario, quedó efectiva y debidamente demostrada (…) [su] conducta de cabal cumplimiento de [sus] deberes y labores en el marco de [su] condición especial ‘ACTIVA’ como Comisario Jefe”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “se le impidió, por todos los medios que- legal y pertinentemente- [promovió], demostrar la veracidad de [sus] afirmaciones; sin razón alguna se omitió valorar las pruebas documentales y evacuar las pruebas de exhibición, quedando de tal modo sin medio alguno promovido por [el] para demostrar [sus] afirmaciones y defensa fundamental: que no hubo negligencia en el cumplimiento de [sus] funciones y que no hubo omisión al cumplimiento de las ordenes de [sus] superiores sino una condición especial de ‘ACTIVO’ otorgada por el INSETRA como ente superior”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De igual modo, denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, dado que, “de acuerdo a lo que decidió la Dirección de Policía no quedó plenamente demostrado en autos lo invocado por dicho ente, esto es: ‘dejando en claro su apatía, desinterés por cumplir con sus funciones inherentes a sus cargo en [esa] digna institución’. Por lo que, mal puede ella (sic) Dirección de Policía [atribuirle] un hecho con pruebas promovidas por esta que no logran demostrar sus alegatos…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…por lo que se refiere al falso supuesto de hecho, [insistió] en que, de acuerdo a las actas del expediente administrativo (pruebas promovidas por [el ciudadano Montoya] pero no valoradas por la Dirección de Policía), quedó demostrado fehacientemente que [poseía la] condición especial de ‘ACTIVO’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó, que “en el acto administrativo que [impugnó se evidencia] que la Dirección de Policía [lo] destituyó por [considerarlo] incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual tuvo como motivo o supuesto de hecho que supuestamente [el ciudadano Montoya], en el decir de la administración de manera insubordinada quebrante el principio [de sus] funciones a la investidura de [su] jerarquía al no asistir a [su] puesto de trabajo, emitidas por [ese] en el ejercicio de su competencia referidas a [sus] funciones ignorando [su] condición especial de ‘ACTIVO’…”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Finalmente, solicitó se “…Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y, en consecuencia, ANULE la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 029/2015 de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Director de Policía del INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE ‘INSETRA’), mediante el cual declaró [su] DESTITUCIÓN del cargo de Comisario Jefe que desempeñaba en dicho Instituto Policial”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, “se ordene la reincorporación al cargo que tenía al momento de dictarse el inconstitucional e ilegal acto de destitución, (…) al de Comisario Jefe (…) [que] la declaratoria sea con efecto ex tun, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta [su] efectiva reincorporación, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificaciones canceladas a los funcionarios del INSETRA (…) se ordene la cancelación de cesta tickets, caja de ahorro, política habitacional, paro forzoso, seguro social, y que se [le] reconozca el tiempo que [estuvo] desincorporado para el cómputo de [su] antigüedad a los efectos de [su] jubilación. Y que se ordene el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que [le correspondan] (…) para el cálculo de los conceptos reclamados se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios (…). Se ordene se cumpla lo establecido en al Resolución PRES Nº 348 de fecha 16 de Junio de 2011 y Acta identificada Nro. DAJ-S/N/2011 de fecha 17 de Junio de 2011 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Seiler Jimenez, Maria Jimenez, Luis Agapito Rivas y/o Freddy Landazabal Luna, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 620717, 190106; 128.158 y 188.968 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadanos JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.184.243, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y así se declara. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2015, la abogada Seiler Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “en fecha diecisiete ‘17’ de Septiembre de 2015, se realizó la distribución correspondiente y fue asignado al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, el cual la dio por recibida en la misma fecha y le asignó nomenclatura asentado con el numero 2583”.
Argumentó, que “en fecha Veinte y tres ‘23’ de Septiembre de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en el que concedió un plazo de tres ‘3’ días de despacho a los fines de la Reformulación del escrito (sic) libelar, en el cual debía ‘especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como indicar la clase o características del cargo que [ocupaba], para así tramitar debidamente la presente causa’.(…), [el] treinta ‘30’ de Septiembre de 2015, el mencionado Tribunal dictó la decisión de la cual ahora se apela. Si bien es cierto que transcurrió el lapso de tres ‘3’ días hábiles para presentar el escrito de Reformulación del escrito libelar, también es cierto que en las fechas comprendidas entre el 23 de septiembre y el 01 de octubre de 2015 que fue solicitando el expediente, [el cual] no estuvo disponible para ser revisado, por lo que se [le dificultó] conocer el lapso de Reformulación indicado. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “en fecha 05 de Octubre de 2015, [tuvieron] acceso al expediente, fecha a la cual ya habían transcurrido dos (02) días de despacho ‘treinta (30) de septiembre y primero de octubre de 2015’ de la culminación del lapso de tres (03) días de despachos concedidos para realizar la Reformulación del escrito libelar (…),[el] 05 de Octubre de 2015, se consignó igualmente escrito de Reformulación del escrito libelar y diligencia apelando de la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicó, que “en fecha 08 de Octubre de 2015 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró ‘Extemporánea la Reformulación’. (Negrillas del original).
Señaló, que “…la Ley Estatuto de la Función pública en si articulo 96, (…), solo hace clara referencia a la situación de la REFORMULACIÓN de las querellas que presenten la forma indicada en tal artículo, y el artículo 98 de la misma Ley hace referencia a la admisión de la querella que en la primera oportunidad fue presentada ‘ajustada a la ley’ o que haya sido ‘reformulada’, dejando en claro, que no será admitida la querella que se encuentre incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la ‘Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’…”. (Mayúsculas, y negrillas del original).
Indicó, que “…el Juzgado Aquo vulneró el Principio Pro Actione garantizado en el artículo 26 de [la] Carta Magna, ya que las causales de Inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, y en los artículos referidos a la Admisibilidad de las demandas, (…), indican de manera taxativa las causales de inadmisibilidad de los Recursos, y entre tales causales NO Figura la falta de Reformulación de la querella, motivo por el cual el Tribunal Aquo declaró la Inadmisión de la querella”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declare “…CON LUGAR la presente APELACIÓN; y, en consecuencia REVOQUE la SENTENCIA de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) [y] ORDENE remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que el caso continúe el curso de ley”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por la Abogada Seiler Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jonny Wilfred Montoya González, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa que:
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo la trasgresión al vulnerar el principio pro actione garantizado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en la trasgresión al principio pro actione al establecer que “…la Ley del Estatuto de la Función pública en si articulo 96, (…), solo hace clara referencia a la situación de la REFORMULACIÓN de las querellas que presenten la forma indicada en tal artículo, y el artículo 98 de la misma Ley hace referencia a la admisión de la querella que en la primera oportunidad fue presentada ‘ajustada a la ley’ o que haya sido ‘reformulada’, dejando en claro, que no será admitida la querella que se encuentre incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la ‘Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’…”.
Igualmente indicó que “el Juzgado Aquo vulneró el Principio Pro Actione garantizado en el artículo 26 de [la] Carta Magna, ya que las causales de Inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, y en los artículos referidos a la Admisibilidad de las demandas, (…), indican de manera taxativa las causales de inadmisibilidad de los Recursos, y entre tales causales NO Figura la falta de Reformulación de la querella, motivo por el cual el Tribunal Aquo declaró la inadmisión de la querella”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial y en ese sentido se observa que, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que “[v]isto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonny Montoya, (…), este Juzgado ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual se le concede, un lapso de tres (3) días de despacho, a su vez deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según lo cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial”. (Corchetes de esta corte y negrillas del original).
El 5 de octubre de 2015, la representación judicial del ciudadano Jonny Wilfred Montoya González, presentó escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano Jonny Wilfred Montoya González, toda vez que “…en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadanos JONY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.184.243, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y así se declara…”.
Ahora bien, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado a quo estuvo o no ajustada a derecho, es preciso acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual manera, resulta pertinente traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal.
En este sentido, los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan los requisitos de admisibilidad de las demandas, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Con fundamento en los artículos anteriormente expuestos y en aplicación del criterio anteriormente citado, esta Alzada destaca que no podía el Juzgado a quo declarar inadmisible el recurso interpuesto por haber sido presentado fuera del lapso de tres días de despacho concedidos a tal fin, ya que la extemporaneidad no es una causal de inadmisibilidad.
En virtud de lo anterior, cabe resaltar que si bien es cierto que la parte recurrente no reformuló su escrito libelar en la oportunidad en la cual fue solicitado por el Juzgado Superior, se observa claramente que conjuntamente con la diligencia de apelación, el querellante presentó el escrito reformulado especificando de forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos.
No obstante, se evidencia que el Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto el querellante no presentó el escrito de corrección del libelo solicitado dentro del lapso de tres (3) días que le fue acordado, considerando que el escrito inicial no se encontraba redactado bajo las características de una querella funcionarial y no se especificaba de forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, expuso que:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ …” (Negrillas de esta Corte).
Así, la sentencia a la cual alude el fallo parcialmente transcrito, dispuso que:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'. (Negrillas de esta Corte).
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que 'el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00) (…)”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 97 del 2 de marzo de 200, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.) (Negrillas de la Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el principio pro actione implica que los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción (Vid. Sentencia dictada por esta Corte, Nro. 2012-0152 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Pedro José Arellán Zurita vs. Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora).
Aplicando lo anterior al caso de autos, debe reiterar esta Corte que si bien es cierto que la parte recurrente no consignó el escrito de reformulación la demanda lo cual era indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, en la oportunidad en la cual fue solicitado por el Juzgado Superior, se observa claramente que conjuntamente con la diligencia de apelación, el querellante presentó el escrito reformulado especificando de forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos.
Por lo tanto, con aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro Actione, y en virtud de las Jurisprudencias antes expuestas, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por el ciudadano Jonny Montoya, Asistido por el Abogado Seiler Jiménez. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por la abogado Seiler Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que revise las restantes causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000967
FVB/24
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.