REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los quince (15) días de junio de 2016.
206° y 157°
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9°CARCSC 2015/1644 de fecha 1° de diciembre de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARINA HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.182, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 5 de octubre de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de diciembre de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: “…que desde el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de 2016”.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente:
-ÚNICO-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la presente causa a los fines que esta Corte conociera del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carina Henríquez Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de lograr el pago de “…una diferencia de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses de Mora…”, que – según sus dichos – se le adeudan.
Así las cosas, tomando en cuenta que lo debatido en el presente juicio versa sobre el cobro de un diferencial en las prestaciones sociales de la aludida ciudadana, en virtud del vínculo funcionarial que la unió con el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio en un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “...que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público...”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo, prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Así las cosas, aún cuando – en principio – se observa que riela a los autos cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación emanado de la Secretaría de esta Corte en fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual certificó que efectivamente habían transcurrido los diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, con lo cual – en principio – podría haber operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, esto es, el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto. No obstante, a pesar de lo previamente expuesto, se observa que en la presente causa la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual – de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016 – resultaría aplicable al presente caso, la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley o revisión obligatoria de la sentencia apelada prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de ese marco y a los fines de proceder a revisar el fallo apelado bajo la figura de la Consulta de Ley, observa esta Corte que, de las actas que cursan en el presente expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya consignado el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, emitida por la Contraloría General de la República, debidamente recibido por la parte recurrida; razón por la cual, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar un fallo ajustado a derecho SOLICITAR a la parte recurrida, así como a la recurrente, que consignen original o copia certificada del aludido comprobante dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia correspondiente, contados a partir del momento en que conste la últimas de las notificaciones de la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se procederá a dictar sentencia en torno a la apelación interpuesta, conforme a la documentación cursante en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-001113
FVB/15
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,