JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000002
En fecha 7 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015001082 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABILIO JOSÉ MALDONADO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.652, debidamente asistido por el Abogado Braulio Rivero Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.315, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 30 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de enero de 2016 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de enero de 2016”.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano Abilio José Maldonado Caballero, debidamente asistido por el Abogado Braulio Rivero Ponce, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[ingresó] a la Policía del Estado Guárico el 1 de noviembre de 2007, actualmente [cuenta] con un tiempo de servicio superior a los 7 años y [ostenta] el cargo de Oficial/Agregado, cumpliendo funciones en Servicios Generales, en la Coordinación Policial N° 1, con un historial íntegro en la Institución que [representa]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “Para los actos de ascensos que se llevaron a cabo en julio de 2014, el órgano policial solicitó una serie de requisitos, de los cuales en [su] caso por ostentar el cargo de Oficial/Agregado participaría para la jerarquía de Oficial/Jefe por lo cual [le] fue requerido ser Técnico superior Universitario lo cual es equivalente a 6 semestres de educación superior de una carrera larga (…). En esa oportunidad, [consignó] la carpeta contentiva de los requisitos (…) en la que se verificaba que para ese momento contaba con el 5° trayecto del Técnico Superior culminado en espera del título por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad…”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “Analizados los requisitos consignados, fue publicado un listado de 91 funcionarios policiales que fueron seleccionados para obtener la jerarquía inmediatamente superior que a cada uno le correspondía, por lo que asistimos a un acto público, que se realizó el 16 de junio de 2014…”.
Destacó, que “El referido ascenso fue suscrito por el Comisionado (PEG) Alexis Vidal Tapia Oropeza (…) actuando con el carácter de Director General de la Policía del Estado Guárico (…) según se evidencia del Decreto N° 481, publicado en la Gaceta Oficial Ext. N° 187 de fecha 27 de diciembre de 2013, en uso de sus atribuciones [legales]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Dicho ascenso [le] fue otorgado por haber cumplido los requisitos y criterios establecidos en el proceso señalado en la Resolución Ministerial antes mencionada (…). Sin embargo, [fue] notificado mediante documento sin número del 20 de noviembre de 2014, que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico concluyó que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior por no alcanzar supuestamente la calificación mínima para el referido ascenso con los beneficios económicos que ello representa, [fue] degradado al cargo de Oficial/Agregado…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “El acto administrativo impugnado, lo constituye el contenido de la notificación sin número de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se [le] informó que (…) no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior (…) [por lo que solicita] que sea declarado nulo (…) en virtud que resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, como era el acto de ascenso (…) que además [le] había generado derechos subjetivos, como son mejora salarial y demás beneficios socioeconómicos”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que la Gobernación erró al fundamentar su actuación en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la notificación del acto impugnado no cumplió con las formalidades necesarias “…pues [el referido acto] no contiene el texto íntegro del acta del Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico (…) lo cual lo [dejó] en total indefensión, pues [le] impidió ejercer la defensa efectiva de sus derechos, tampoco indicó los recursos que proceden para su impugnación y menos la expresión de los términos o lapsos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR [el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto] y en consecuencia se le restituya a la jerarquía de Oficial/Jefe de la Policía del Estado Guárico, (…) se ordene el pago de las diferencias de sueldo y demás beneficios dejados de percibir, desde la ilegal revocatoria de [su] ascenso y se reconozcan los demás beneficios socioeconómicos que [le] correspondan”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ABILIO JOSÉ MALDONADO CABALLERO (…), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del ‘…acto administrativo contenido en la notificación sin número de fecha 20 de noviembre de 2014…’ a través del cual se le ‘... informó…’ al querellante ‘… que el Equipo Técnico del Proceso de Ascenso Ordinario para el año 2014 de la Policía del Estado Guárico concluyó que no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior, por no alcanzar (…) la calificación mínima para el referido ascenso…’.
(…omissis...)
Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, procederá en primer término a pronunciarse sobre los vicios en la notificación; en ese sentido, adujo el querellante, lo siguiente:
(…omissis...)
Al respecto, con relación a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
(…omissis...)
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que riela al folio 10 del expediente, notificación del acto administrativo impugnado. De la referida notificación se desprende que el querellante no fue informado sobre los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos, ni de los órganos ante los cuales podía ejercer los mismos; por tanto, se advierte que la aludida notificación no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma debe considerarse defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 eiusdem. Así se establece.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.
En el caso de autos, no se advierte de la notificación del acto administrativo impugnado (Folio 10 del expediente) la fecha en que el querellante recibió la aludida notificación; no obstante, del escrito de solicitud de reconsideración, consignado como elemento fundamental en el presente asunto, el cual riela del folio 12 al 20 del expediente se advierte que el querellante admite haber sido notificado en fecha 05 de enero de 2015; por tanto, siendo que el presente asunto no fue interpuesto ante este Tribunal dentro del lapso tempestivo, ya que para el 17 de abril de 2015 (Fecha en que fue interpuesto el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal) había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, siendo defectuosa la notificación, debe entenderse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.
Por otra parte, con relación al vicio de falso supuesto, alegó el querellante, lo siguiente:
(…omissis...)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el querellante aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, contrario a lo expuesto por la Administración, cumplía con los requisitos para optar al ascenso al rango inmediatamente superior al que detentaba; y a su vez, aduce falso supuesto de derecho por cuanto en su decir, la Administración erró al fundamentar el acto administrativo impugnado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘… pues al dejar sin efecto el ascenso al cual me hice acreedor el 16 de julio de 2014 no corrige un error material o de cálculo…’.
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
(…omissis...)
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, se advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante fue ascendido al rango de Oficial Jefe.
Se advierte a su vez, que el querellante fue notificado que continuaría en el rango que ostentaba antes del ascenso referido por cuanto en inspección extraordinaria a los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso, el Equipo Técnico Nacional de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales determinó que el mismo no poseía ‘…EL NIVEL ACADÉMICO MÍNIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar al rango al cual había sido ascendido; tal como se desprende al folio 10 del expediente; lo cual tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto.
En tal sentido, se advierte que para ser ascendido al rango de Oficial Jefe el querellante debía cumplir con los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis...)
Ahora bien, en virtud de que la revocatoria del ascenso del querellante se fundamentó en que la Administración determinó que el mismo no cumplía con ‘…EL NIVEL ACADÉMICO MÍNIMO…’ para ostentar el rango de Oficial Jefe, pasa este Juzgador a verificar si el accionante cumplía o no con el requisito de educación formal exigido. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
• Al folio 80 del expediente riela constancia de estudio de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por la Sub Directora de Secretaría del Núcleo San Juan de los Morros de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. De la aludida constancia se desprende lo siguiente:
‘…QUIEN SUSCRIBE, PROF., MARÍA LOURDES TORRES (…) SUB-DIRECTOR (A) DE SECRETARIA DEL NÚCLEO SAN JUAN DE LOS MORROS, POR MEDIO DE LA PRESENTE HACE CONSTAR QUE EL (LA) CIUDADANO (A) MALDONADO C ABILIO J. (…) ES PARTICIPANTE REGULAR DE LA CARRERA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DESDE EL 27/01/2012…’ (Mayúsculas del texto).
• A los folios del 81 al 83 del expediente riela copia simple de constancia de notas de fecha 25 de febrero de 2015; de la cual se desprenden las notas aprobadas por el accionante en la carrera de Administración, mención Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hasta el período ‘…2014-2…’.
• Al folio 84 del expediente riela constancia de estudio de fecha 24 de mayo de 2014, de la cual se constata lo siguiente:
‘…Quienes suscriben, Víctor Torres Jefe (a) y Jonathan Leal Responsable de Control de Datos del Programa Nacional de Formación Profesional del Estado Guárico perteneciente a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, hace constar que el ciudadano MALDONADO CABALLERO ABILIO JOSÉ (…) perteneciente al Técnico Superior Universitario del Programa Nacional de Formación Policial Cohorte 3 Trayecto de Transición, es discente regular desde el 18 de Noviembre de 2013…’
• Al folio 85 del expediente riela copia simple del título del accionante como Técnico Superior Universitario en Servicio de Policía, cuya fecha de emisión es 10 de febrero de 2015.
De lo anterior se constata que si bien es cierto el querellante no era acreedor del grado de Técnico Superior Universitario a nivel de educación formal para el momento en que fue ascendido al grado de Oficial Jefe el 16 de julio del año 2014, no es menos cierto que se verifica del expediente que para la fecha en que obtuvo el ascenso al rango de oficial jefe (16 de julio del año 2014) había aprobado al menos, más del 6to semestre de la carrera de Administración, mención Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, tal como se desprende de los folios del 81 al 83 del expediente, en los cuales riela copia simple de constancia de notas aprobadas por el accionante en la referida carrera, la cual no fue impugnada por la representación judicial del Órgano accionado; ello equivaldría al grado de Técnico Superior Universitario cuya duración no excede de tres años o seis semestres.
Ahora bien, en criterio de este Juzgador, aún cuando el numeral 3° del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no prevé equivalencias, sino que taxativamente establece como requisito para optar al rango de oficial jefe un grado académico de Técnico Superior Universitario, al respecto, no es posible realizar una interpretación restrictiva del aludido artículo sino más bien se debe hacer una interpretación extensiva del mismo, por cuanto lo contrario implicaría que el funcionario que optase por cursar una carrera larga nunca podría ascender al rango de Oficial jefe al no obtener el grado de Técnico Superior Universitario.
En el caso de autos, en razón de que el querellante había aprobado al menos, más del 6to semestre de la carrera de Administración, mención Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez para la fecha en que obtuvo el ascenso al rango de Oficial Jefe el 16 de julio del año 2014; tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, lo cual supera en grado académico al nivel de Técnico Superior Universitario, en criterio de este Juzgador, el mismo cumplía para la referida fecha el requisito de educación formal exigido en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual se evidencia que la Administración erró en la interpretación de los hechos en los cuales fundamentó el acto administrativo impugnado al revocar el ascenso del querellante por considerar que el mismo no cumplía ‘…EL NIVEL ACADÉMICO MÍNIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango de Oficial Jefe por no poseer el título de Técnico Superior Universitario; incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta menester indicar que la representación judicial del Órgano accionado alegó que la Administración revocó el ascenso del accionante, por cuanto por medio de inspección extraordinaria procedió a revisar los expedientes de los funcionarios que participaron en el proceso de ascenso el 16 de julio del año 2014 y determinó, en su decir, que el querellante no cumplía con el nivel académico para ejercer el rango al cual había sido ascendido.
No obstante, del acto administrativo impugnado (Folio 10 del expediente) se desprende que la Administración fundamentó la revocatoria del ascenso del accionante en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé lo siguiente:
(…omissis...)
Al respecto, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, lo siguiente:
(…omissis...)
Del criterio expuesto se desprende que la Administración se encuentra investida por el principio de autotutela administrativa, que consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; podrán convalidarse o rectificarse los actos administrativos cuando se haya incurrido en errores leves que no acarreen la nulidad absoluta de los mismos, y que puedan ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo, y sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los administrados que pudiesen verse afectados.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo el acto administrativo impugnado (Folio 10 del expediente) se fundamentó, para la revocatoria del ascenso del accionante, en la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que prevé el ejercicio de la potestad convalidatoria de la Administración para rectificar los errores leves en los que hubiere incurrido, y no la potestad revocatoria de la misma, prevista en el artículo 82 eiusdem, que establece que ‘…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…’; advierte este Juzgador que la Administración incurrió además, en el vicio de falso supuesto de derecho pues procedió a revocar el ascenso del accionante fundamentando la aludida revocatoria en la potestad de autotutela administrativa para ‘…corregir errores materiales o de cálculo…’; siendo que determinar que el querellante, en su decir, no cumplía ‘…EL NIVEL ACADÉMICO MÍNIMO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) para ostentar el rango al cual había sido ascendido, informándole al mismo que continuaría con el rango que ejercía antes del ascenso antes referido no consiste en un error material leve o en un error de cálculo pues revoca el acto primigenio y modifica totalmente la esfera de derechos subjetivos del actor. Así se determina.
Aunado a ello, en criterio de este Juzgador, con el ascenso al querellante al rango de Oficial Jefe en fecha 16 de julio de 2014, se originaron derechos subjetivos a favor del mismo, lo cual se desprende del recibo de fecha 20 de enero de 2015, que riela al folio 90 del expediente, del cual se constata que el querellante percibió el salario correspondiente al rango al cual había sido ascendido, a saber, Oficial Jefe; en tal sentido, conforme a lo expuesto en la Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010 ut supra citada, al haberse originado derechos subjetivos a favor del querellante la Administración estaba obligada además, a aperturar un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa del accionante, ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos limita la potestad revocatoria de la Administración a revocar solo aquellos actos que no hayan originado derechos subjetivos a favor de terceros.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que la Administración incurrió en el vicio tanto de falso supuesto de hecho, como de falso supuesto de derecho al revocar el ascenso del accionante al rango inmediatamente superior al que detentaba, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia, se ordena al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Jefe; así como el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la presente decisión, es decir, a partir del momento en que se reconozca la jerarquía del accionante en el rango de Oficial Jefe y el mismo comience a ejercer las funciones inherentes al referido rango. Así se establece.
Por otra parte, con relación al pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo supra transcrito, se evidencia el establecimiento de una carga procesal en cabeza de la parte apelante que se circunscribe a la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este contexto, de la revisión de las actas procesales se observó que riela al folio 129 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 11 de febrero de 2016, donde certificó que “…que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de enero de 2016”, evidenciándose que – ni en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo – la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la Consulta de Ley. (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Guárico, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben a la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por la Gobernación del Estado Guárico, mediante el cual “…se [le] informó que (…) no calificaba para el ascenso al rango inmediatamente superior” y “…en consecuencia, se [ordenó] al Órgano accionado reconocer la Jerarquía que le fue conferida al querellante en fecha 16 de julio del año 2014, a saber, el rango de Oficial Jefe; así como el pago del salario correspondiente a la referida jerarquía a partir del momento en que se ejecute la [aludida] decisión…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, devino por considerar que el mismo “…incurrió en el vicio tanto de falso supuesto de hecho, como de falso supuesto de derecho al revocar el ascenso del accionante al rango inmediatamente superior al que detentaba…”.
Siendo así, resulta imperioso verificar si en efecto el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto determinado por el iudex A quo y para ello resulta oportuno reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al aludido vicio, expuesto mediante la sentencia Nº 307 dictada en fecha 22 de febrero de 2007, (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ello así, queda establecido que el vicio de falso supuesto puede configurarse bajo dos (2) modalidades; por una parte, se halla el vicio de falso de hecho que se materializa ante: i) la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, ii) la falsedad de los hechos que fundamentaron la decisión administrativa o iii) la falta de relación entre los hechos acaecidos y el acto administrativo dictado; mientras que, por otra parte encontramos el vicio de falso supuesto de derecho que se produce cuando habiendo existido y siendo verdaderos los hechos, la Administración al dictar el acto administrativo establece una relación errónea entre la Ley y las circunstancias fácticas, bien cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de octubre de 2013, caso: Inmobiliaria Corepi C.A.).
Conforme a lo antes expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho establecido por el Juzgador de Instancia y en el que supuestamente incurrió la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico se fundamentó en que la revocatoria del ascenso otorgado al ciudadano se debió a que a su juicio el ciudadano Abilio José Maldonado Caballero “…no [había cumplido] con el nivel académico mínimo…” para optar al cargo de Oficial Jefe; en virtud de lo cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el aludido ciudadano contaba o no con el nivel académico requerido para obtener el ascenso correspondiente, esto es, contar con un Título Superior Universitario, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al respecto, de una verificación exhaustiva de las actas procesales se corroboró que para el 16 de julio de 2014, fecha en la cual el recurrente se encontraba participando en el Proceso Ordinario de Ascensos del año 2014, el mismo había aprobado una cantidad de créditos que equivalen a más del 6to semestre de la carrera que se encontraba cursando, esto es, Administración mención Recursos Humanos en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, lo cual equivaldría al grado de Técnico Superior Universitario cuya duración no excede de tres años o seis semestres, según copia certificada de la constancia de estudios emitida por la aludida Casa de Estudios que riela del folio 81 al folio 83 del expediente judicial.
En relación con ello, cabe destacar que la referida prueba documental no fue impugnada por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Así las cosas, esta Corte comparte el criterio establecido por el iudex A quo al señalar que la interpretación del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no debe ser restrictiva, toda vez que esta conduciría al absurdo de afirmar que cualquier funcionario que opte por cursar una carrera larga – aquellas cuya duración mínima es de 5 años o 10 semestres, dependiendo de la modalidad que adopte la Casa de Estudios de que se trate – no podría obtener un ascenso al rango de Oficial Jefe, aún cuando materialmente haya alcanzado el nivel académico requerido para desempeñar tal cargo.
Siendo ello así, en criterio de este Juzgador, la Administración Estadal erró al revocar mediante el acto administrativo S/N de fecha 20 de noviembre de 2014 el ascenso conferido al ciudadano Abilio José Maldonado Caballero por considerar que “…no [cumplía] con el nivel académico mínimo…” requerido para optar al rango de Oficial Jefe, toda vez que tal como ha quedado establecido previamente el referido ciudadano sí contaba materialmente con el nivel académico equivalente al grado de Técnico Superior Universitario; en razón de lo anterior, el acto administrativo impugnado efectivamente se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Asimismo, se observa que el iudex A quo señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, puesto que la revocatoria del ascenso otorgado al ciudadano Abilio José Maldonado Caballero encontró como fundamento jurídico lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así y a los fines de verificar si el acto administrativo objeto de la presente causa efectivamente incurrió en el aludido vicio, esta Corte estima oportuno traer a colación la referida disposición, que es del tenor siguiente:
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Tal como se desprende claramente de la disposición legal supra transcrita, la potestad de corrección en manos de la Administración aplica únicamente cuando la alteración que debe hacerse respecto del acto administrativo emitido está referida a errores materiales o de cálculo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, resulta más que evidente que en la presente causa no se pretende subsanar un error u omisión material o de cálculo, sino que bajo el amparo de tal potestad administrativa se pretende revocar el ascenso al cargo de Oficial Jefe otorgado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico al ciudadano Abilio José Maldonado Caballero, asentado en el acto administrativo denominado “INFORME INDIVIDUAL DE RESULTADOS DEL PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2014”, que riela al folio 3 del expediente administrativo, en el cual luego de haber efectuado el desglose de las diferentes pruebas presentadas por el aludido funcionario policial se establece “En virtud de lo evaluado, el orden de mérito del funcionarios antes mencionado es de N° 08 en el Rango de Oficial Jefe. Se le recomienda al Director del Cuerpo de Policial respectivo la asignación del rango pertinente”. (Negrillas y subrayado del original).
Ello así, tal como lo estableció el iudex A quo, resulta evidente que la Gobernación del estado Guárico al momento de dictar el acto administrativo S/N de fecha 20 de noviembre de 2014 incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender aplicar la potestad de corrección o convalidación prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a un caso que no se encuentra regulado por tal disposición, como es el caso de marras, en virtud de que lo que verdaderamente pretendía la Administración Estadal era la revocación del acto administrativo de ascenso del recurrente, lo cual de ninguna manera se constituye en la corrección de “…errores materiales o de cálculo...”. Así se establece.
Es oportuno igualmente destacar que resulta ajustado a derecho la puntualización realizada por el Juzgador de Instancia referida a que la potestad de la Administración Pública de revocatoria de los actos administrativos se encuentra limitada, en el sentido que sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros, salvo que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; compartiendo esta Alzada el criterio sentado por la referida autoridad jurisdiccional en relación a que el ascenso otorgado al ciudadano Abilio José Maldonado Caballero al rango de Oficial Jefe originó derechos subjetivos a su favor y al no estar viciado el acto administrativo primigenio de nulidad absoluta, no es susceptible de ser revocado mediante la potestad de autotutela de la Administración Pública Estadal.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte considera que el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Braulio Rivero Ponce, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABILIO JOSÉ MALDONADO CABALLERO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo de la presente causa en Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000002
FVB/15

En fecha _______ (__) de _________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,