JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000016
En fecha 8 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015001081 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.884, debidamente asistida por la Abogada Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358, contra el ESTADO GUÁRICO, por Órgano de la Gobernación del referido estado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 24 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de enero de 2016 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de enero de 2016”.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió de la Abogada Milagros Figueroa Blanco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2014, la ciudadana Dircia Romely Saldivia Fernández, debidamente asistida por la Abogada Milagros Figueroa Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[prestó sus] servicios desde el 22 de marzo de 1982 en la Escuela Estadal A-C-18, ubicada en San José de Tiznados, Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, por el lapso de 32 años, 01 (sic) mes y 06 (sic) días en el medio urbano. A partir del 1° de mayo de 2014, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico y Resolución de su Despacho [le] fue otorgado el beneficio de la jubilación como funcionaria pública de la Docencia, titular del cargo de Docente V Artículo 77, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Guárico, devengando una asignación mensual de siete mil cuatrocientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.414,20) equivalente al 100 % del sueldo normal, [reconociéndole] sólo 30 años de servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “En fecha 09 (sic) de mayo de 2014 en un acto público [le] fue cancelada la cantidad de cuatrocientos siete mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 407.979,34) por concepto de prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “…de la relación de pago [detectó] que existe una diferencia en el monto que [le] correspondía, esta diferencia estimada corresponde a los conceptos siguientes: (…) por concepto de Antigüedad [existe] una diferencia a [su] favor de Bs. 288.553,80, sólo por éste concepto. Es importante destacar que ellos [le] deducen la cantidad de Bs. 61.265,10 alegando que ya [se] la habían depositado, lo cual no es cierto, no [reconoce] esa deducción, así como un anticipo que también [le] deducen de Bs.13.745,08, que tampoco [recibió] (…). Es importante destacar que [le] liquidaron sobre el cálculo de 30 años de servicio, cuando en realidad [aplicándole] la tabulación correspondiente por [sus] años de labor en el medio rural, [hizo] un total de 32 años, 1 mes y 6 días (…). Por concepto de Fideicomiso [le] cancelaron la cantidad de Bs. 280.313,25, sobre la estimación de Bs. 190.877,19 de Antigüedad acumulada, siendo ésta la cantidad de Bs. 479.430,90, [por lo cual le] adeudan la cantidad de Bs. 111.601,91”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “Desde la promulgación del Decreto N° 5.929 de fecha enero de 1999 hasta el año 2005 no [le] cancelaron lo correspondiente al Cesta Ticket, [correspondiéndole] 248 tickets anuales, por 7 años completos, da un total de 1736 cesta tickets a razón de Bs. 53,5 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 92.876,00. Por otro lado, desde mayo del año 2005 y hasta diciembre de 2009 sólo [le] cancelaron 7 cesta tickets por mes, cuando debió ser 821 tickets a Bs. 53,5 totaliza la cantidad de Bs. 43.923,50. Y desde diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2014 [le] dejaron de pagar cesta tickets por lo que [le] adeudan la cantidad de Bs. 57.352,00. Por lo que [le] deben (…) la cantidad total de Bs. 194.151,50”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que le adeudan “La cantidad de Bs. 742,23 por concepto de vacaciones (…), la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, pago único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador (…) el monto de Bs. 734,60 por concepto de 35 días de salario, como lo establece la Cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 (…) el monto de Bs. 1.460,00 por concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la Cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 (…) [y] en la Cláusula 10 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015 aprobada en el Acta de fecha 2 de Octubre de 2013”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[le] fue descontado erradamente desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1era quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que sea depositado en sus ahorros y a su vez le faciliten la aprobación de créditos a los docentes”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la Administración proceda a cancelarle “La suma de seiscientos setenta y tres mil cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 673.004,22) por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales (…) [el] pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar (…) la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización [u] oportunidad del pago efectivo (…) [y] el pago de las costas procesales…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 5.329.884); entonces asistida de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico) De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al ‘…pago de una diferencia (…) por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales…’.
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
1. Respecto a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad:
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, a fin de analizar la procedencia o no del concepto reclamado, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó principalmente la existencia de una diferencia a su favor por concepto de antigüedad, en el número de días sobre los cuales la Administración calculó el segundo lapso del referido concepto. Al respecto, arguyó que la Administración debió efectuar el cálculo correspondiente en base a 1290 días ‘…según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT…’ y no en base a 510 días como en efecto se calculó, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela al folio 05 del expediente.
En ese sentido, se advierte de la aludida planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folio 05 del expediente), que el segundo lapso de antigüedad fue calculado de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 en base a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de abril de 2014.
Al respecto, el artículo 142 de la referida ley estatuye lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo supra transcrito se desprende que cuando por cualquier causa culmine la relación laboral o funcionarial, el trabajador o funcionario público ‘…recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…’.
Al respecto, de conformidad con los literales a y b del referido artículo, el patrono depositará por concepto de garantía de las prestaciones sociales del trabajador o funcionario público, a partir del primer trimestre de servicio, el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; adicionalmente, y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o funcionario, dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Por su parte, el literal c establece que ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…’; el monto que resulte mayor entre los dos conceptos anteriormente descritos, es decir, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral o funcionarial de acuerdo al literal c será el que efectivamente debe percibir el trabajador o funcionario por concepto de prestaciones sociales.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que de la planilla de liquidación del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante (folio 05 del expediente) se desprende que el total de la garantía depositada en favor de la misma de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es de Bolívares sesenta y un mil doscientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs. 61.265,10), lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que la propia parte accionante solicitó que se le restituya la aludida cantidad; y por cuanto no rechazó dicho monto; constata este Juzgador que corresponde a la querellante el cálculo de sus prestaciones sociales efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley, ya que resulta mayor que la garantía depositada; es decir, le corresponden, treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 05 del expediente) se evidencia que el cálculo del segundo lapso corresponde a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, equivalentes a 17 años, advierte este Juzgador, de una operación aritmética realizada de conformidad con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que 17 años, calculados en base a treinta días da como resultado 510 días, tal como lo determinó la Administración, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador negar la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora con fundamento en que en su decir, correspondía el cálculo en base a 1290 días. Así establece.
Por otra parte, respecto a la deducción de ‘…Bs. 61.265,10…’ y la deducción de ‘…Bs. 13.745,08…’; advierte este Juzgador que la parte actora desconoció las aludidas deducciones por cuanto alega que no recibió dichos pagos.
En tal sentido, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folio 05 del expediente), se desprende una deducción de Bolívares sesenta y un mil doscientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs. 61.265,10) por concepto de ‘…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…’; así como una deducción de Bolívares trece mil setecientos cuarenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 13.745,08) por concepto de ‘…ANTICIPOS DEL BANCO FEDERAL…’ (Mayúsculas del texto).
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
- Al folio 21 de los antecedentes administrativos de la accionante riela
planilla de fecha 15 de septiembre de 1991 de donde se desprende que la actora recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares cuarenta mil (Bs.40.000,00).
-Al folio 26 de los antecedentes administrativos, riela solicitud suscrita por la accionante de fecha 07 de septiembre de 1995, de la cual se desprende lo siguiente:
- ‘… Yo, Dircia Saldivia (….) me dirijo ante usted, con el fin de solicitar un anticipo de mis prestaciones sociales, para la remodelación de (…) inmueble el cual se encuentra deteriorado….’.
- Al folio 38 de los antecedentes administrativos de la accionante riela copia simple de planilla de ‘Posición Financiera…’ del Banco Federal; de fecha 09 de abril de 2007. De la aludida planilla se desprende la apertura del fideicomiso a favor de la accionante en la cuenta bancaria Nº 01330059301100015310; se desprende además, que para la referida fecha la querellante era acreedora de un capital de Bolívares cuatro millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 4.993.436,50) equivalentes actualmente a Bolívares cuatro mil novecientos noventa y tres con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.993,43) en la referida cuenta.
- Al folio 40 de los antecedentes administrativos de la accionante riela planilla de solicitud de anticipo de ‘…FIDEICOMISO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD’ (Mayúsculas del texto), de fecha 06 de septiembre de 2007; de la cual se desprende que la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ (Parte querellante) solicitó un anticipo por la cantidad de Bolívares tres millones setecientos cuarenta y cinco mil setenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.745.077,38); equivalentes actualmente a Bolívares tres mil setecientos cuarenta y cinco con siete céntimos (Bs. 3.745,07).
De lo anterior se advierte que la actora tenía conocimiento de la existencia de la cuenta del Banco federal, a la cual atribuye la Administración las deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales solicitados por la querellante; aunado al hecho de que constan al expediente indicios suficientes que permiten a este Juzgador concluir que la Administración otorgó a la misma, adelantos por concepto de prestaciones sociales, lo cual se traduce en la deducción de Bolívares trece mil setecientos cuarenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 13.745,08) por tanto, resulta forzoso desestimar el pago de la aludida deducción. Así establece.
Ahora bien, en cuanto a la deducción de Bolívares sesenta y un mil doscientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs. 61.265,10), tal como se estableció anteriormente, la aludida deducción, según planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 05 del expediente) corresponde al monto de la ‘…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…’; es decir, corresponde al monto de la garantía de antigüedad depositado conforme a las disposiciones previstas en el ordinal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, la parte actora se limitó a desconocer el aludido abono, pero consignó como documento fundamental, solicitud de revisión del monto correspondiente al pago de prestaciones sociales (Folios del 07 al 09 del expediente judicial) en cuyo texto reconoció que el mencionado pago, Bolívares sesenta y un mil doscientos sesenta y cinco con diez céntimos (Bs. 61.265,10), ya lo había recibido; tal contradicción, aunado al hecho de no haberse impugnado el expediente administrativo en el cual consta la planilla de cálculo, que tampoco fue impugnada, permite concluir a este Sentenciador que tal pago se realizó; en virtud de lo cual considera que debe desestimarse este argumento. Así establece.
Finalmente, en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad por cuanto arguyó la parte actora que no le fue aplicada la tabulación correspondiente por su labor en el medio rural; entiende este Juzgador que la parte actora alega que el cálculo de sus prestaciones sociales debió realizarse en base a la suma de sus años de servicio más el tiempo correspondiente a los años concedidos por su labor en zonas rurales. En tal sentido, alegó que fueron liquidadas sus prestaciones sociales sobre el cálculo de treinta años de servicio cuando en su decir, debieron ser ‘…32 años, 1 meses y 6 días, con lo que en el cálculo estoy perdiendo 2 años, 1 mes y 6 días…’.
Al respecto, advierte este Juzgador que el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante se realizó en base a dos lapsos; el primer lapso correspondiente al período del 22 de marzo de 1982 al 18 de junio de 1997 por 15 años, 2 meses y 27 días de servicio; y el segundo lapso correspondiente al período del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2014 por 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante que riela al folio 05 del expediente.
En razón de lo anterior constata este Juzgador que la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante en base a 32 años, 2 meses y 27 días de servicio, y no en base a 30 años como lo alegó la parte actora por lo cual resulta forzoso desestimar la diferencia de antigüedad reclamada por el referido argumento. Así establece.
Ahora bien, se constata además que la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de enero de 2015 arguyó que en ‘…el Decreto Nº 145 mediante el cual se le otorga el beneficio de la Jubilación de Derecho a mi representada (…) en el renglón Nº 59 se especifica que el tiempo con el que pasan a la condición de jubilada a mi representada es de 40 años, cuando los cálculos de sus Prestaciones Sociales y Fideicomiso se hicieron sobre la base de 31 años, por lo que hay una diferencia del pago de Antigüedad…’.
En tal sentido; del Decreto Nº 145 de fecha 01 de mayo de 2014, el cual riela del folio 54 al 58 del expediente; se constata, tal como lo alegó la parte actora, que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en base a una antigüedad de 40 años; al respecto, y por cuanto la actora alegó en el escrito libelar que no le fue aplicada la tabulación correspondiente por su labor en el medio rural para el cálculo de sus prestaciones sociales; aún cuando la misma alegó que aplicándole la aludida tabulación le correspondía un total de ‘…32 años, 1 meses y 6 días…’; entiende este Juzgador que la parte actora, al promover el aludido medio probatorio pretendía demostrar que la aludida tabulación fue aplicada para el cálculo de la jubilación, pero no así, para el cálculo de las prestaciones sociales.
En tal sentido, advierte este Juzgador que la forma de cálculo de las prestaciones sociales y la fórmula de cálculo de las jubilaciones son esencialmente diferentes; en razón de lo anterior, se advierte que no es posible verificar de autos sobre qué lapso la actora prestó servicios en el medio rural; no obstante, se advierte que mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015 (folios 92 al 95 del expediente), la representación judicial actora arguyó que la querellante fue autorizada a desincorporarse de aula ‘desde enero de 2010…’; por tanto, constata este Juzgador que aún cuando no resulta posible verificar de autos sobre qué período la actora prestó servicios en el medio rural, en virtud de lo expuesto, se evidencia que prestó servicios en el aludido medio estando en vigencia la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 28 de julio de 1980; ya que la misma fue derogada a través de la Ley Orgánica de Educación Publicada en Gaceta Oficial de fecha 13 de agosto de 2009, sólo cinco meses antes de que la accionante fuese autorizada a desincorporarse de aula.
En virtud de lo anterior, es importante destacar que la aludida Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 28 de julio de 1980 establecía en el artículo 104 lo siguiente:
(…omissis…)
De la disposición precitada se advierte que el cómputo previsto para los trabajadores de la docencia que ejerzan sus servicios en el medio rural resulta aplicable solo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, no así para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo cual resulta forzoso desestimar la diferencia de antigüedad reclamada por el referido argumento. Así establece.
Por los razonamientos expuestos se niega la diferencia reclamada por concepto de antigüedad. Así decide.
2. Referente a la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso:
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, en el hecho de que en su decir, resultaba procedente la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, y por tanto debía tomarse como referencia para el cálculo del fideicomiso, un nuevo monto. En tal sentido, en razón de que este Juzgado Superior determinó la improcedencia de la referida diferencia por concepto de antigüedad, resulta forzoso declarar por tal motivo, improcedente la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso. Así decide.
3. En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, la querellante solicitó el pago de Bolívares ciento noventa y cuatro mil ciento cincuenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 194.151,50) (…):
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ‘….a partir del 01 de mayo de 2005…’; tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado mediante escrito de fecha 27 de enero de 2015 , ya que la propia parte actora alegó que antes del aludido período no le cancelaban lo correspondiente al cesta tickets y que desde mayo de 2005 la Administración comenzó a otorgarle ‘…solo (…) 7 cesta ticket por mes…’.
En ese sentido, respecto al bono de alimentación reclamado en el período comprendido ‘…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005…’ considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets (Desde enero de 1999 hasta mayo del 2005) establece lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde ‘…Enero de 1999 hasta el año 2005…’, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende del precitado artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, se otorgó una prórroga de seis (6) meses a los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación, para que se ajustaran a las mismas.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ‘….a partir del 01 de mayo de 2005…’; se advierte que la Administración dio cumplimiento al aludido beneficio dentro del plazo de seis meses de prórroga que le concedió la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, por tanto se entiende ajustada a derecho. Aunado al hecho de que si bien es cierto se desprende de autos que la Administración no daba cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones de la Ley vigente antes de mayo de 2005; no es menos cierto que de las Convenciones Colectivas regentes para los períodos anteriores, se advierte que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, tal como se desprende de la ‘…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…’ de fecha 1996-1998 (folio 66 al 67 del expediente), la cual dispone en la Cláusula Nº 07, lo siguiente:
(…omissis…)
Y, de la cláusula Nº 29 de la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (VI Contrato Colectivo)…’ de fecha 2001-2003 (folio 68 al 69 del expediente) que establecía lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto, se advierte que antes de que la Administración, dentro del lapso de prórroga otorgado por la Ley, otorgara a los trabajadores o funcionarios públicos el beneficio de alimentación conforme a las disposiciones normativas vigentes, otorgaba a los mismos una prima socioeconómica que incluía conceptos de ‘…Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento…’.
Al respecto; se advierte que riela al folio 35 de los antecedentes admistrativos de la accionante, recibo de pago de la quincena correspondiente a la querellante en el período comprendido del 16 de enero de 2000 al 31 de enero de 2000. Del aludido recibo se desprende que a la querellante le era depositada la aludida prima socioeconómica; en virtud de lo expuesto resulta forzoso desestimar la pretensión de la parte actora respecto al pago del bono de alimentación o cesta tickets en el período comprendido desde ‘…Enero de 1999 hasta el año 2005…’. Así decide.
Ahora bien, respecto a los cesta tickets o bono de alimentación reclamados en el período comprendido ‘… desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2009…’; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ‘…a partir del 01 de mayo de 2005…’.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se ‘…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)’
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ‘…desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2009…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se decide.
Finalmente, con relación a los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido ‘desde diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2014…’; advierte este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo, que a partir de ‘…enero de 2010…’; la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ (Parte querellante) no prestó servicio efectivo como funcionaria docente; lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que mediante escrito consignado en fecha 06 de abril de 2015 (folios 92 al 95 del expediente), la representación judicial actora arguyó que la querellante fue autorizada a desincorporarse de aula ‘desde enero de 2010…’.
En virtud de lo expuesto, este Sentenciador considera menester destacar que el beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al trabajador o funcionario público en virtud de la prestación efectiva de su servicio.
En ese sentido, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Por los argumentos expuestos, y en virtud de que la accionante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado, tal como ha quedado establecido anteriormente, ‘…desde enero de 2010…’, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido desde enero de 2010 ‘…hasta el 30 de abril de 2014…’. Así establece.
En virtud de lo anterior se declara procedente el pago de la diferencia de cesta tickets solo en lo correspondiente al período comprendido’… Desde mayo del 2005(…) hasta diciembre de 2009…’. Así decide.
4. Por concepto de Vacaciones, la querellante solicitó el pago de una diferencia de Bolívares setecientos cuarenta y dos con veintitrés céntimos (Bs. 742,23)’…conforme lo establece el Artículo 186 del Reglamento de Educación…’ por cuanto aduce que ‘…solo [le] cancelaron Bs. 2.058,68…’ por el aludido concepto, debiéndosele la diferencia que reclama.
En tal sentido, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que la Administración calculó y pagó a la accionante la cantidad de Bolívares Dos mil cincuenta y ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.058,68) por concepto de vacaciones fraccionadas, habida cuenta que la propia accionante solicitó una diferencia por el aludido concepto por cuanto alude que solo le fue pagado dicho monto, debiéndosele una diferencia de Bolívares setecientos cuarenta y dos con veintitrés céntimos (Bs. 742,23).
Al respecto, advierte este Juzgador que la accionante se limitó a alegar; sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales aduce que la Administración le adeuda la diferencia reclamada; en virtud de lo anterior, y por cuanto corresponde a la parte actora consignar los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar el cálculo correspondiente resultó contraria a las normativas legales aplicables, resulta forzoso negar la aludida diferencia. Así decide.
5. En cuanto al ‘… monto de Bs.734,60 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’; advierte este Juzgador que en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto; la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente: ‘…Respecto a los 35 días de salario, establecidos en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva de Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, para ser cancelados en el 2001, niego, rechazo y contradigo que se adeude a la querellante el mismo (…) por cuanto la referida cláusula no contiene la obligación del pago reclamado por la querellante…’.
En tal sentido, considera pertinente este Juzgador destacar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional cursa expediente Nº JP41-G-2014-000094, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yurancy Encarnación Díaz De Roa contra la entonces la Gobernación del estado Guárico (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico) en el cual fue consignada íntegramente la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…’ la cual consta incompleta en el presente asunto, por tanto, este Juzgador hace valer por notoriedad judicial, la Convención inserta al asunto Nº JP41-G-2014-000094. Así establece.
Al respecto, este Juzgador advierte que la cláusula 10 de la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…’ prevé lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares; no obstante del contenido de la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva se desprende que la Administración convino en el pago de un ‘…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/6/2001, pagaderos el día 25/03/2003 …’, expresando además que dicho pago estaría ‘…sujeto a la disponibilidad presupuestaria…’.
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así decide.
6. Referente a ‘…la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…’:
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no riela al expediente documento alguno referido a la ‘…Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…’, a que hace referencia la parte actora.
Aunado a ello, se desprende de autos, tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado, que el VI Contrato Colectivo corresponde a la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 , la cual establece en la cláusula 11, lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con lo expuesto, no evidencia este Juzgador sobre qué concepto reclama la parte actora la diferencia ‘…de Bs. 750,00…’, ya que adujo que la misma se refiere al ‘…Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…’; aunado al hecho de que la propia parte actora alegó que se trata de un concepto contemplado en una discusión del ‘…VI Contrato Colectivo …’ y no en las disposiciones previstas en el contrato suscrito, por tanto se niega la referida diferencia. Así decide.
7. Con relación a la diferencia reclamada por ‘…concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la Cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’, advierte este Juzgador que la querellante reclama el aludido concepto correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 por Bolívares mil cuatrocientos sesenta (Bs. 1.460,00) discriminados de la forma siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, la aludida Cláusula 10 de la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’ dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, conforme al contenido de la precitada cláusula, advierte este Juzgador que la Administración convino en otorgar el referido bono a aquellos trabajadores o funcionarios públicos con hijos en edades comprendidas entre cero (0) a doce (12) años, por tanto, pasa este Juzgador a verificar si la querellante era acreedora o no del referido beneficio; al respecto, riela al expediente acta de nacimiento de donde se desprende que la querellante tiene una hija nacida en fecha 23 de julio de 1980 (Folio 01 de los antecedentes administrativos de la accionante). En tal sentido, y por cuanto se advierte que la parte actora reclamó el pago del ‘…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’ correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; advierte este Juzgador que la misma no era acreedora del beneficio del bono único anual de juguetes, uniformes y útiles escolares, ya que se constata que para el año 2002; la hija de la accionante había sobrepasado la edad máxima para ser acreedora del bono contemplado en la referida cláusula, a saber, doce (12) años. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso negar el pago del aludido bono. Así decide.
8. Con relación a ‘…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…’; la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto manifestó que ‘…la retención hecha al personal docente, en especial a la querellante, fue el porcentaje correcto establecidos en los estatutos del referido instituto de previsión y por el cual está amparada la querellante, no existiendo por ende una errada deducción por parte del ejecutivo, ni deuda alguna por error en la retención…’.
En tal sentido, advierte este Juzgador que la actora se limitó a alegar que la referida deducción fue descontada erradamente, no exponiendo las razones de hecho o de derecho por las cuales consideró que la referida deducción era realizada de forma errada; aunado a ello se desprende al folio 73 del expediente judicial copia simple de planilla de ‘…EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD- ASIGNACIÓN DE PENSIONES…’, de la cual se desprende que la querellante era afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME); lo anterior permite a este Juzgador considerar que la Administración actuó ajustada a derecho al realizar las deducciones por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto existen indicios en el expediente que permiten concluir que la accionante era afiliada del referido Instituto, por tanto se niega la diferencia reclamada. Así decide.
9. Con relación a los intereses moratorios, advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario público que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador o funcionario por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la querellante reclamó los intereses moratorios ‘…sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar…’. En tal sentido, entiende este Juzgador que lo pretendido por la actora es el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia reclamada en el presente asunto por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Al respecto, en virtud de que este Juzgado Superior determinó que resultaba improcedente la aludida diferencia, resulta por tal motivo, improcedente de igual forma el pago de los intereses moratorios pretendidos sobre el monto condenado a pagar por tal concepto.
Aunado a ello, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de mayo de 2014, tal como se desprende de la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 79, que riela del folio 54 al 58 del expediente, y que le fueron canceladas a la misma, sus prestaciones sociales ‘…En fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público…’; tal como lo indicó la propia parte actora en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador advierte que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, por tanto, resulta forzoso negar la aludida pretensión. Así decide.
10. En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
11. En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: ‘la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas’.
El artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico de fecha 22 de noviembre de 2012 prevé la aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal al estado Bolivariano de Guárico (Antes estado Guárico) en la forma siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, y por cuanto el estado Bolivariano de Guárico goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta forzoso declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo supra transcrito, se evidencia el establecimiento de una carga procesal en cabeza de la parte apelante que se circunscribe a la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este contexto, de la revisión de las actas procesales se observó que riela al folio 135 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 11 de febrero de 2016, donde certificó que “…que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de enero de 2016”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; siendo presentado de forma extemporánea por el Apoderado Judicial de la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación en fecha 11 de febrero de 2016, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la Consulta de Ley. (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben al pago de la diferencia por concepto de cesta tickets correspondientes al período comprendido entre mayo de 2005 y diciembre de 2009 y al pago del bono previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados.
En primer término, respecto del pago de la diferencia por concepto de cesta tickets correspondientes al período comprendido entre mayo de 2005 y diciembre de 2009, se observa que el iudex A quo acordó tal concepto fundamentándose en que “…la actora (…) arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes [y] no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ‘…desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2009…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte estima oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 2, 4 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable rationae temporis, que estableció lo siguiente:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)”.
“Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiriere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención”.
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley (…)”.
A mayor abundamiento, resulta preciso citar lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable rationae temporis a la presente causa, que expresa:
“Artículo 3. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Partiendo de las disposiciones anteriores, se evidencia que por mandato legal, cuando el patrono haya decidido cumplir su obligación mediante el otorgamiento de cupones o tickets por concepto de alimentación del trabajador, deberá entregar al trabajador un cupón o ticket por cada jornada efectivamente laborada, entendiéndose por ésta última el tiempo pactado por el trabajador y su patrono en el cual el primero estará a disposición del segundo para realizar las actividades que éste le encargue.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que la parte recurrente alegó que “…desde mayo del año 2005 y hasta diciembre de 2009 sólo [le] cancelaron 7 cesta tickets por mes, cuando debió ser 821 tickets a Bs. 53,5 totaliza la cantidad de Bs. 43.923,50…”.
Al respecto el Juzgador de Instancia estableció que “…no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ‘…desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2009…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima preciso establecer qué parte procesal tenía sobre sus hombros la carga de probar si el referido beneficio había sido o no efectivamente cancelado, para lo cual resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De los artículos supra transcritos se desprende que corresponde al actor probar las afirmaciones de hecho en que sustenta su pretensión, mientras que corresponde al demandado probar las excepciones o defensas que haya opuesto; así, circunscribiéndonos al presente caso, correspondía al recurrente probar los hechos constitutivos de la obligación, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, que en este caso se centran en probar la existencia de la relación laboral – lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa – y que efectivamente prestó sus servicios durante el período en el cual está reclamando el beneficio de alimentación, mientras que era carga de la parte recurrida aportar las pruebas donde se contemplen los hechos extintivos, modificativos y/o impeditivos en que haya sustentado su defensa, que en este caso se referían a probar que efectivamente canceló el beneficio reclamado.
Así las cosas, de una verificación exhaustiva de las actas procesales se corroboró que – tal como fue afirmado por el Juzgador de Instancia – no riela a los folios del presente expediente probanza alguna que acredite que la Administración Pública Estadal efectivamente cumplió con su obligación de cancelar íntegramente al hoy recurrente el beneficio de alimentación que le correspondía durante el período comprendido desde mayo de 2005 a diciembre de 2009; ni documento alguno del cual se desprenda cuáles fueron los días efectivamente laborados por la recurrente dentro del aludido período.
En ese sentido, siendo que correspondía a la Administración suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado el pago del aludido beneficio y siendo que dicha carga no fue satisfecha en el decurso del presente proceso, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo, de ordenar el pago del beneficio de alimentación o cesta tickets a favor de la ciudadana Dircia Romely Saldivia Fernández durante el período comprendido desde mayo de 2005 a diciembre de 2009, previa comprobación de los días efectivamente laborados por la aludida ciudadana, una vez descontados aquellos que ya le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En segundo término, respecto del pago del bono previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, se evidenció que el Juzgador de Instancia acordó tal concepto fundamentándose en que “…el concepto reclamado (…) se desprende de la Convención Colectiva (…) y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la referida Cláusula de la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, aplicable rationae temporis, que prevé que la Administración Estadal Municipal convino en el pago de un “…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/6/2001, pagaderos el día 25/03/2003…”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprendió probanza alguna que acreditara que efectivamente la Gobernación del estado Guárico canceló a su trabajadores docentes el bono previsto en la Cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva, bien en la oportunidad correspondiente o con posterioridad a ella.
En este contexto y conforme a las reglas de la carga de la prueba esbozadas anteriormente, correspondía a la autoridad estadal demostrar el hecho extintivo de su obligación, esto es, el pago del referido bono y al no haber acreditado tal circunstancia en autos, esta Corte considera ajustado a derecho la resolución del iudex A quo mediante la cual ordenó el pago de tal concepto a la ciudadana Dircia Romely Saldivia Fernández. Así se declara.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte considera que el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Figueroa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIRCIA ROMELY SALDIVIA FERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico 20 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo de la presente causa en Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000016
FVB/15
En fecha _______ (__) de _________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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