REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, quince (15) de junio de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0003 de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WILZON EDUARDO MOLINA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.818.800, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de enero de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2015, por el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, actuando con el carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió del abogado Pedro Fernando Guillén Peña, actuando con el carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de mayo de 2016, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió de la abogada Aixa Alfonso Larez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declare desistido el recurso de apelación.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-ÚNICO-
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Fernando Guillén Peña, actuando con el carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, tomando en consideración que la parte recurrida consignó por ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó que“(…) la aclaratoria de la sentencia proferida por el a quo en fecha 29 de octubre de 2015 (…)”, se efectuó por “(…) una solicitud formulada por la parte querellante (…) de modo extemporáneo (…)”; esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, no observa documentación alguna referida al cómputo de los días transcurridos para la aclaratoria formulada.
Siendo ello así, a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, esta Corte considera indispensable OFICIAR al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que remita a esta Alzada el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos desde el 28 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dictó la sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, hasta el 13 de octubre de 2015, momento en que la abogada Aixa Alfonzo Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Finalmente, se advierte que la omisión o retardo en la remisión del requerimiento formulado por esta Corte, podrá dar lugar a la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000105
EAGC/13
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-____________
La Secretaria