JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000174
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0/040-16 de fecha 19 de febrero de 2106, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ana Elisa Borrego Marrero y Teanys Belén Núñez Zambrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.388 y 123.379, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ENZO ALBERTO SÁNCHEZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.496.645, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, al estado en el cual se encontraba.
En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente y la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 12 de abril de 2016, hasta el 16 de mayo de 2016, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2014, las abogadas Ana Elisa Borrego Marrero y Teanys Belén Núñez Zambrano, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Enzo Alberto Sánchez Alfonso, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que su representado “(…) comenzó su desempeño como funcionario de carrera, el 01 de abril de 2004, con el cargo nivel 5/ soporte técnico, adscrito a la Gerencia General de Informática, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.IA.T), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, prestando servicio en la Aduana Subalterna de Ureña”.
Continuaron, señalando que “En fecha 25 de Septiembre de 2006, con oficio GGA/GRH/2006-012718, se notifica el nombramiento definitivo como Técnico Administrativo 8, (…) En fecha 06 de Noviembre de 2006, con oficio GRR/DCT/CS-213 014875, se aprobó una comisión de servicio, para desempeñar funciones en la Gerencia de Aduana Principal El Guamache, Estado Nueva Esparta, por el lapso de un (1) año”.
Destacaron, que “En fecha 23 de Abril de 2007, con oficio GRH/2007/A-532-003750-B, se notifico (sic) un ascenso (…) al cargo de Técnico Administrativo Grado 9, dicho ascenso fue aprobado punto de cuenta No. GRHJ2006/2401, de fecha 29/09/2006”.
Agregaron, que “En fecha 06 de Agosto de 2008, con oficio SNAT/GGA/GRHDCT/T/264 005912, se notifico (sic) la aprobación del traslado (…) a la División de Redes Locales de la Gerencia de Telecomunicaciones para la Aduana Principal El Guamache, para desempeñar funciones inherentes a su cargo de Técnico Administrativo Grado 9, así como la culminación de la Comisión de Servicio aprobada mediante punto de cuenta No. SNAT/GGA/GRH/2007- 3400S/F”.
Narraron, que “En fecha 03 de julio de 2014, a través del Oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005211, 4 (…) fue notificado de la DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como Técnico Aduanero y Tributario, Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de El Guamache, lo que computa el tiempo ininterrumpido de labores de Diez (10) años, tres (3) meses y tres (3) días. Las causales de destitución señaladas (…) en el Acto Administrativo emitido, fueron el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primera parte del artículo 6 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del S.E.N.I.A.T., dictado a través de providencia administrativa numero (sic) 0866, de fecha 23/09/2005, publicada en la gaceta oficial numero 38.292, del 31/10/05”.
Alegaron, que “(…) la destitución del ciudadano ENZO ALBERTO SÁNCHEZ ALFONSO, no está ajustada a derecho, por cuanto no se subsume en los extremos legales establecidos en las Leyes y en los artículos en que se fundamenta la providencia administrativa emitida en fecha 03 de Julio de 2014, visto que el cargo que desempeñó fue como Técnico Administrativo Grado 9, y coordinador de área, esta clasificación, así como las funciones de dichos cargos, no se encuentran, ni están contemplados, como cargos de Libre Nombramiento y Remoción, siendo que, los funcionarios de carrera administrativa tributario, de acuerdo en lo establecido en la Ley especial que rige la materia, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben incurrir en las faltas contempladas que señalan los artículos descritos en las leyes especiales para poder ser destituido, y el ente administrativo debió agotar el procedimiento administrativo previo para su Destitución y cumplir así con el debido proceso y la protección, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Fundamentaron, la presente acción en lo siguiente “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, 49, 89, 91, 92, 93, 94, 96, 257, 259 (…) Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 1, 2, 3, 6, 7, 19, 22, y 35 (…) Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos: 19, 20, 82, 83, 84, 85, 86, 89, 92, 93, 94 (…) Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.LA.T), artículo 10, numeral 3, artículo 20, artículo 21, artículo 22. (…) el Estatuto del Servicio de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), dictado a través de providencia administrativa No. 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38292 del 13 de octubre de 2005, articulo 3, artículo 4, primer aparte del artículo 6 (…)”.
Asimismo, requirieron “(…) La nulidad de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/DDS/ORFL/DRNL-2014-E-005211, de fecha 03 de Julio de 2014, notificada el 04 de Julio de 2014, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integral de la Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia, se reincorpore al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, adscrito a la Aduana Principal de El Guamache, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, ubicada en el Estado Nueva Esparta, el cual ha venido ejerciendo (…)”.
Finalmente, solicitaron “Los Salarios dejados de percibir, así como el beneficio de bono de alimentación (cesta Tickets), y demás beneficios laborales, hasta la reincorporación de su cargo (…) practique experticia complementaria al fallo, para la determinación de los montos a ser cancelados”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E 005211 de fecha 03 de julio de 2014 mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano Enzo Alberto Sánchez Alfonso del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de El Guamache, asimismo solicita el pago de los salarios dejados de percibir, bono de alimentación (Cesta Tickets) y demás beneficios laborales.
Al respecto, se desprende que el Acto Administrativo identificado con el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E 005211 de fecha 03 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela en copia simple al folio 107 del expediente judicial, que señala lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido del Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
A tal efecto, conviene señalar a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse, en el estatuto general, dos categorías de funcionarios a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan.
Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen en principio que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina en principio que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre remoción y nombramiento constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
De manera que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando regidos los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
(…omissis…)
Asimismo, se evidencia de las Providencias Administrativas mediante la cual se le designa al hoy querellante a realizar funciones inherentes al Reconocimiento de Mercancía, rielan en los folios 36 y 37 del expediente administrativo.
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el hoy querellante en el cargo Técnico Aduanero y Tributario grado 09 adscrito a la Aduana Principal de El Guamache, requiere de máxima confianza, en virtud que este ejercía funciones de reconocimiento de mercancía, funciones estas calificadas por la norma como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y de conformidad con el criterio proferido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante como Técnico Aduanero y Tributario, se encuentra enmarcado como personal de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones que desempeña. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al alegato del querellante que la administración obvio el procedimiento de destitución, atiende este Juzgador a que la intención del Querellante es alegar la Estabilidad correspondientes a los Funcionarios de Carrera y sobre este punto la alzada de este Juzgado se ha pronunciado a través de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2013-0047 de fecha 22 de enero de 2013,
(…omissis…)
Quien Juzga hace suyo el anterior criterio expuesto por la Corte Primera, y una vez revisadas las actas se desprende que el Querellante no demostró que su ingreso a la administración pública haya sido mediante concurso público conforme al precepto constitucional contemplado en el artículo 146, en consecuencia mal pudo haberse obviado el procedimiento de destitución, dado que el querellante no ostentaba la estabilidad absoluta que otorgan los cargos de carrera. ASI SE DECIDE.
Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir, bono de alimentación (Cesta Tickets) y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuado por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2016, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Asimismo, se observa que en fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual fue certificado por la Secretaria de esta Corte, según se desprende del documento anteriormente identificado, que riela al folio 264 del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En este sentido, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 12 de abril de 2016 – inclusive fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 16 de mayo de 2016 – inclusive fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, “(…) 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril de (2016) y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de (2016)”.
Evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencias Nos. 1.542 y 1.350 de fechas 11 de junio de 2003 y 5 de agosto de 2011 (casos: Municipio Pedraza del Estado Barinas y Desarrollo las Américas C.A), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de Orden Público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juridicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de octubre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ana Elisa Borrego Marrero y Teanys Belén Núñez Zambrano, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ENZO ALBERTO SÁNCHEZ ALFONSO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EAGC/7
EXP. Nº AP42-R-2016-000174
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.
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