JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000004
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1922-2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRRIQUE TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.903, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano Luis Enrrique Tovar Reyes, asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que es “…funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, (…) desde el [7 de julio de 2008] (…), [y que ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales desde el 07 (sic) de Julio del año 2008 hasta 20 Octubre del año 2009 (…), alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que [ocupa]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que, tal “…como consta en la constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, del que [fue] objeto, respecto de [su] sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde (sic) con [su] situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago y así lo alego. (…) Grave es (…), que se [le] viole de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros.(…) En la retención de [su] salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; más aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del estado Apure negligentemente en el caso que nos ocupa (…). Es preciso, para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en [su] caso, que previamente se [le] aperture un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario (…) dentro de una de las causales de suspensión del sueldo contenida (sic) en la Ley (…). Sorprendentemente no se [le] cancela [su] sueldo y demás beneficios desde el 07/07/2008 (sic) hasta el 20/10/2009 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
En lo que respecta a los sueldos retenidos, solicitó, sea declarado con lugar el pago de los mismos, esto es, veinticuatro (24) días del mes de julio de 2008, Bs.639,36; desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de abril de 2009, Bs.799,09 por mes; desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de septiembre de 2009, Bs.958,93 por mes; y veinte (20) días del mes octubre de 2009, Bs. 639,20. Asimismo, solicitó el pago de otros beneficios dejados de percibir, como son: los aguinaldos fraccionados del año 2008, Bs.1.673,65 y, del año 2009, Bs.3.348,53; vacaciones fraccionadas desde el 7 de julio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, Bs.262,71; desde 1º de enero de 2009, hasta el 6 de julio de 2009, Bs. 280,61; desde el 7 de julio de 2009, hasta el 20 de octubre de 2009, Bs. 173,54; bonos vacacionales fraccionados desde el 7 de julio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, Bs.648,79; desde el 1º de enero de 2009, hasta el 6 de julio de 2009, Bs.683,94; desde el 7 de julio de 2009, hasta el 20 de octubre de 2009, Bs.429,22; aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, Bs. 1.917,81; Cesta Tickets del mes de julio de 2008, Bs.575,00; desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de enero de 2009, Bs.690,00 por cada mes; del mes de febrero de 2009, Bs. 644,00; del mes de marzo de 2009, hasta el mes de septiembre de 2009, Bs.690,00 por cada mes; y veinte (20) días del mes de octubre de 2009, Bs. 460,00; todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de Bs. 32.656,11.
Finalmente solicitó, que “…condénese al Estado (sic) Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 07 de julio del 2008 hasta la conclusión del juicio…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estatal no desvirtuó lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Tovar Reyes Luís Enrrique, cumplió funciones en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, ocupando el cargo de Agente de Policía en la sub/comisaría La Ceiba, en el período comprendido entre el 07 de Julio de 2008, al 20 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, tal y como se desprende de la constancia de trabajo cursante en autos al folio 08, emitida por el entonces Jefe de División de Personal, Com (PBA) Páez Medina Williams, la cual fue apreciada por quien suscribe la presente decisión en todo su valor probatorio; considera esta sentenciadora que debe prosperar en cuanto derecho lo pretendido por el querellante en su escrito recursivo; y en consecuencia forzosamente debe ordenar a la Gobernación del Estado Apure la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos demandados en la presente querella funcionarial. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo (…).
(…Omissis…)
III. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) interpuesto (…).
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 0707/2008, (sic) hasta el día 20/10/2009, ambas fechas exclusive, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por (1) solo experto designado por el Tribunal (…).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 30 de septiembre de 2015, establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el Nº 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar competente a esta Corte para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrrique Tovar Reyes, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 citado, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 329.740 del 14 de agosto de 2003, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
De la norma transcrita, se observa que la ley atribuye a los Estados las mismas prerrogativas procesales de las que goza la República, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, lleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72, hoy 84 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del Estado Apure, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Luís Enrrique Tovar Reyes, en su condición de Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, ello en virtud que la referida Administración dejó de cancelarle “salario[s] (…), cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales y demás beneficios laborales desde el 07 de Julio del año 2008 hasta 20 Octubre del año 2009…”, todo por la cantidad de “Bs.32.656,11”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de la República Bolivariana de Venezuela del 06 de Septiembre de 2002, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer mención a que la representación judicial de la parte recurrida no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, tomando en consideración que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, atribuye las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse como contradicha en todas sus partes la presente demanda.
En ese sentido, con el propósito de enervar la pretensión planteada por la parte actora, la representación judicial de la Administración recurrida presentó en la etapa probatoria correspondiente, ante el Juzgado de instancia, en original -tal como riela al folio 41 del expediente judicial-, Constancia de Trabajo de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, ciudadano Sub/Comisario (PBA) Rafael Narváez, mediante la cual se dejó constancia que el recurrente “…presta sus servicios en [esa] Institución Policial desempeñándose con el (sic) Jerarquía de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) (PBA), desde la fecha 01/06/2009, (sic) hasta la presente fecha, Devengando un sueldo promedio mensual de (Bs.1350,69).” (Corchetes de esta Corte).
De la revisión exhaustiva de la mencionada constancia, se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano Sub/Comisario (PBA) Rafal Narváez, actuando presuntamente en su condición de Director General de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo Policial, sin embargo, del sello estampado en la parte inferior izquierda de dicho documento se lee textualmente lo siguiente “REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO APURE, DIRECTOR GENERAL, DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA”, lo cual hace presumir a esta Corte que la autoridad que suscribió dicho documento en realidad no desempeñaba el cargo de Director de Recursos Humanos, sino de Director General del Cuerpo Policial recurrido, siendo en consecuencia, el máximo jerarca de la Institución demandada.
La situación anteriormente descrita, se convalida al observar esta Corte que en juicios análogos como al presente, el mencionado ciudadano suscribió otras comunicaciones y constancias, dos días después (en el mismo mes y año) a la consignada en el presente juicio, pero actuando con el carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, y no como Director de Recursos Humanos de dicha Institución Policial, en consecuencia, entiende esta Corte, del sello estampado en la aludida constancia y de las otras constancias y comunicaciones consignadas en casos análogos como al presente, que quien firmó la documental bajo análisis lo hizo en su cualidad de Director General del Cuerpo Policial demandado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0801 de fecha 13 de agosto de 2015, caso: Guillermo Alberto Alferez Mirabal Vs. Gobernación del Estado Apure). Así se establece.
Por otro lado, riela en el folio ocho (8) del expediente judicial, en copia simple, Constancia de Trabajo presentada por la parte recurrente, en la cual se establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
COMANDO
CONSTANCIA
Quien suscribe, Jefe de la División de Personal de la Policía de (sic) Estado Apure, por medio de la presente hago constar, que el (la) Ciudadano TOVAR REYES LUIS ENRRIQUE , titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V-20.089.903 , labora desde el 07/07/2008 hasta la presente fecha, como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) en la Sub/Comisaria La Ceiba, sin recibir remuneración de salario ni beneficio alguna.
Constancia que se expide a la parte interesada al 20 del mes de Octubre del año 2009.
COM. (PBA) PAEZ (sic) MEDINA WILLIAMS
JEFE DE LA DIVISION (sic) DE PERSONAL POLI APURE”.
De dicha documental, se observa que la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, señaló que el recurrente prestaba servicios en la Institución Policial adscrita a la referida Comandancia desde el 7 de julio de 2008, hasta el momento de emisión de la constancia, es decir, el 20 de octubre de 2009, tal como lo expuso la parte actora en su escrito libelar (folio 1 del expediente judicial), siendo suscrita dicha constancia por el Comandante (PBA) Williams Medina Páez, en su carácter de Jefe de División de Personal de la Policía del estado Apure.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe una contradicción entre la Constancia de Trabajo presentada por la parte recurrente y la que fuera consignada por la parte recurrida, toda vez que, en la consignada por el actor se señaló que el mismo prestaba servicios a partir del 7 de julio de 2008, como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mientras que en la consignada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, se señaló que el actor prestaba sus servicios desde el 1º de junio de 2009 en la referida Comandancia.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…Omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita ut supra se desprende que, es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que tales documentos presentados por la representación judicial del recurrente al no ser enervados en el debate probatorio se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. (Vid. Sentencia Nº 2011-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. La Gobernación del Estado Apure).
Dentro de este marco, resulta oportuno traer a colación el fallo Nº 2009-771 de fecha 7 de mayo de 2009, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso: Rodolfo Arnaldo Mujica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual con respecto a los documentos administrativos, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’.” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez Vs. Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte recurrida, esto es, la Constancia de Trabajo de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, ciudadano Sub/Comisario (PBA) Rafael Narváez, esta Corte le otorga valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el recurrente inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure; no puede dejar de observar esta Alzada, que tanto la constancia de trabajo presentada por el actor, en la que se indica como fecha en la cual comenzó a prestar servicios el 7 de julio de 2008, como la constancia de trabajo consignada por la parte querellada, en la que se señaló que el hoy demandante presta sus servicios en el organismo demandado desde el 1º de junio de 2009, fueron suscritas por autoridades del Cuerpo Policial demandado, sin embargo, la consignada por la parte actora fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Policía del Estado Apure, quien es el funcionario que tiene la facultad legal, dentro de dicho organismo, de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, tal como fuera expresado anteriormente en el cuerpo del presente fallo.
Aunado a lo anterior, ante la contradicción existente entre ambos medios probatorios y en razón de que el mencionado Jefe de División de Personal avaló que el actor prestaba sus servicios desde el 7 de julio de 2008, mal puede la administración simplemente limitarse a consignar una documental suscrita por un funcionario que si bien es la máxima autoridad jerárquica del Cuerpo Policial, no es quien tiene la atribución, conforme los términos expuestos ut supra, para acreditar de modo fehaciente la situación de un funcionario dentro de la institución; sumado a que no impugnó los medios probatorios aportados por la parte recurrente.
En este sentido, y habiendo sido demostrado por el actor que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 7 de julio de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración, debe forzosamente esta Alzada mantener el criterio contenido en la decisión consultada. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 30 de septiembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRRIQUE TOVAR REYES, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. N° AP42-Y-2016-000004
FVB/31
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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