EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001700
JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0410-369 de fecha 5 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ángel Francisco Villalobos y Rodolfo Gutiérrez Olave, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.407 y 37.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 17, Tomo A-44, contra la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de mayo de 1998, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo del mismo año, por los abogados Ángel Francisco Villalobos y Rodolfo Gutiérrez, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Erca C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 1998, mediante la cual declaró: “[…] el Tribunal se abstiene de decretar la suspensión solicitada […]”.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2006-00922 de fecha 6 de abril de 2006, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la notificación de la misma, informara el estado en el cual se encontraba la causa principal.
En fecha 11 de abril de 2006, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara la notificación librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libraron los oficios y despacho correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión librada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 31 de julio de de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa misma oportunidad, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-006192, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 6 de abril de 2006.
En fecha 13 de mayo de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, en virtud de no constar en autos el cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 6 de abril de 2006, se ordenó notificar al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y por cuanto el mismo se encuentra en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la referida decisión.
En fecha 8 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto se observó de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), dirigida al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se ordenó librar Oficio al mismo.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el Oficio Nº 058-15 de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2013-004523 de fecha 23 de enero de 2015, emanado de esta Corte, el cual se ordenó agregar a los autos el 24 de febrero de 2015.
En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el Oficio Nº 1950-2015-28 de fecha 23 de enero de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada el 8 de mayo de 2014.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2006, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto no constaba en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de mayo de 2005, los abogados Ángel Francisco Villalobos y Rodolfo Gutiérrez Olave, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Erca, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui.
Indicaron que “[e]n fecha 18 de diciembre de 1997, la Inspectoria [sic] del Trabajo El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui dictó providencia administrativa Nº 27 […] como consecuencia de una solicitud introducido [sic] ante este despacho, […] declara con lugar la referida solicitud y dispone el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde el pasado 29-07-97 hasta que se cumpla la reinstalación en su trabajo de los reclamantes […]”.
Alegaron, “[…] que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se encuentra infisionada [sic] de ilegalidad absoluta, ya que violenta, entre otras, la disposición legal expresa contenida en el artículo 90 de la Constitución Nacional”.
Finalmente, solicitaron “[…] la suspensión temporal de efectos de la Providencia Administrativa Nº 27, de fecha 18 de enero de 1997, […] mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche […] se declare la nulidad del señalado y determinado acto administrativo de efectos particulares, con la previa suspensión temporal de sus efectos”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se declaró lo siguiente:
“[…Omissis…]
Considera el Tribunal que el perjuicio alegado por los apoderados de la empresa no envuelve para ella un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, […] porque en el supuesto de ser declarado con lugar el recurso de ser anulada la Resolución, el trabajador cesaría en su actividades a partir de tal declaración, y por otra parte mientras los trabajadores permanezcan en la empresa prestando sus servicios a la misma, con ello no está causando un perjuicio irreparable.
Al contrario, con la suspensión de los efectos del acto, además de mantener una situación de inseguridad para el trabajador se le estaría causando un perjuicio patrimonial, sin aún haberse decidido el fondo de la controversia.
Por tal razón el Tribunal se abstiene de decretar la suspensión solicitada […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta el 19 de mayo de 1998, por los abogados Ángel Francisco Villalobos y Rodolfo Gutiérrez Olave, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 8 de mayo de 1998, mediante la cual se abstuvo de decretar la suspensión solicitada por la parte actora.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos; ya que, la competencia es un instituto de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, dictó sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[...] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo [...].
[...Omissis...]
[...] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio constitucional del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“[...] en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que:
“[...] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó [...] por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, (caso: Jesús Guzmán), ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (caso: Fernando Contreras Pérez), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la referida Sala, señalando que:
“[...] esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que [...] cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como, la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Petróleos de Venezuela, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 1998, a impugnar la providencia administrativa Nº 27 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiéndole, de conformidad con lo expuesto, a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 1998, por los abogados Ángel Francisco Villalobos y Rodolfo Gutiérrez Olave, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Erca, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanada de la Insectoría del Trabajo de El Tigre Y San Tomé del estado Anzoátegui, en consecuencia, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta; DECLINA la competencia en el Juzgado (Distribuidor) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y finalmente, ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del estado Anzoátegui, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto, (Vid decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 1998, por los abogados Ángel Francisco Villalobos y Rodolfo Gutiérrez Olave, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.407 y 37.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 17, Tomo A-44, contra la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
3.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del estado Anzoátegui, a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2005-001700
VMDS/12
En fecha ___________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.
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