JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000239
El 24 de febrero de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00168-15 de fecha 18 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA FLORELIA TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.761.699, debidamente asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 3 de junio de 2008 por la abogada María José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.547, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 22 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
El 18 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 26 de febrero de 2015 […]”.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto de fecha 25 de febrero de 2015 y ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes.
El 22 de septiembre 2015, esta Corte acordó librar las notificaciones ordenadas en la referida decisión. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez y oficios Nros. CSCA-2015-001836 y CSCA-2015-1837 dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, la cual fue recibida en esa misma fecha.
El 18 de noviembre de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de dicho ente político territorial, los cuales fueron recibidos el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de diciembre de 2015, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de enero de 2016, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de enero de 2016, el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de enero de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 7 de junio de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformulado en fecha 2 de agosto de ese mismo año con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda 0091 Extraordinario, el Decreto Nº 0626, de esa misma fecha suscrito por el Gobernador […], mediante el cual se ordenó la RESTRUCTURACIÓN de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación ciudadana por cuanto la figura de los prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, aunado que en el presente estas prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional, por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Restructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda y de la Dirección General de Participación Ciudadana”.
Aseveró, que “En fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda en sesión ordinaria aprobó por unanimidad el Oficio Nº 0876, suscrito por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo para el Decreto de Restructuración de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Pública tal y como se desprende del Acta Nº 03 de esa misma fecha […]”.
Indicó, que “En fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda en Sesión Ordinaria aprobó por mayoría la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda en el cual envía el informe contentivo del Proyecto de Restructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de la Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana, tal como se desprende del Acta Nº 03 de esta misma fecha […]”.
Destacó, que “[…] de la lectura del citado Decreto Nº 0826, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Restructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales que se alegan, FALSEAN la verdad por cuanto la vigente Constitución no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil inicialmente y posteriormente con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello con la Reforma a dicha Ley sancionada en el año 1989, atribución está confirmada después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Expuso, que “[…] en el Decreto Nº 0626, se señala que ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles, no se adaptan a la realidad social actual del país’ y si observamos en el informe de Restructuración podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública no se encuentran incluidos los cargos de ‘Prefectos y Jefes Civiles’ ”.
Destacó, que “Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la audiencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló, que “[en] el informe de Reducción [de Personal] se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación, tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que tuviera el funcionario dentro de la Administración Pública, si se encontraba bajo algún tipo de régimen especial como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su récord disciplinario, más grave aún es el hecho de que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.) con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo me encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue analizado por la Comisión Estructuradora [sic]; evidenciándose una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del informe que incluía el Proyecto de Restructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana y que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de enero de 2007”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó, que “[…] no se evidencia que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión al no dejarme claro de qué forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado, de igual manera no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos por los cuales se dictó dicha resolución para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra cumplió o no con las formalidades de ley”.
Delató, que “[…] el Acto Administrativo por el cual se me removió inicialmente del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I y el Acto Administrativo a través del cual en definitiva se me retiró del desempeño funcionarial, están viciados de nulidad absoluta por inmotivación; […] así solicito que sean declarados […]”. [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “[…] en la parte inicial de la Resolución Nº 18-474 antes descrita, se citan un conjunto de normas. Con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro, sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRONEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido […]”. [Mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Restructuración viciado principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción” […]”.
Puntualizó, que “[…] se violentó el Derecho al Debido Proceso porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.
Adujo, que “[…] el Dr. Alirio Mendoza Galue, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda no debió refrendar el Acto Administrativo Nº 18-474 de mi remoción por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Restructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, ello de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Delató, la “[…] incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución Nº 18-474, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, notificación presunta, ejecutada a través del Oficio Nº CR-162, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos […] quien me notificó de la Resolución Nº 18-474, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificarme que había sido Removida del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO según Oficio Nº Cr-162-6, adolecen del gravísimo vicio de USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines, con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos: igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”. [Mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “[…] el Decreto Nº 0002 de fecha 02 de Enero [sic] de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de Enero [sic] de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] los […] Oficios Nros. CR-162 y el CR-162-6 de fecha 23 de febrero de 2007 y el 9 de abril 2007, respectivamente, suscritos por el […] Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando bajo la ‘delegación de Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada, en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006’ y a través de los cuales se me notificó la Resolución Nº 18-474, de fecha 08 de febrero de 2007, está viciado de nulidad conforme a lo consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución y a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Delató, que “El Acto Administrativo de Retiro Nº CR-162-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a [sic] Resolución 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 6 de noviembre de 2004, por delegación de Actos y Firmas, según resolución de 0002 de fecha 02 de enero de 2006, […] en la que se me informan que habían sido infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procediera a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adolece, como lo he expresado del vicio de USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, por incompetencia del órgano que lo dictó”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se “[…] declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-474, de fecha 8 de febrero de 2007, notificado a mi persona en fecha 05 de marzo de 2007, […] mediante la cual se me removió del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I […] y el Acto Administrativo de Retiro Nº CR-162-6 de fecha 9 de abril de 2007 suscrito por el […] Director General de Administración de Recursos Humanos […]; se ordene mi reincorporación al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I […] que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda […]; se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio […]”. [Mayúsculas del escrito].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] concordamos con todos los argumentos planteados por el a-quo respecto a la caducidad de la solicitud de nulidad del acto de remoción y de la Querellante, a excepción de la incompetencia del Funcionario Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para dictar el acto administrativo de retiro”.
Indicó, que “[…] Francisco Garrido era competente para dictar el mencionado acto, pues el mismo se fundamentó en una delegación otorgada válidamente por el Gobernador del Estado, específicamente la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, Publicada en la Gaceta Oficial Regional Nº 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se le delegó al mencionado ciudadano no solamente la firma de ciertos actos, sino también la atribución de decidir ‘(…) 5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa (…)’ ”.
Aseveró, que “[…] de una lectura de la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 se puede desprender que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no solo abarca la firma de ciertos actos y documentos, sino la delegación de ciertas potestades o atribuciones, conforme al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública -citado en el texto de la resolución-, que evidenciaban claramente que la intención manifiesta en el acto de delegación no era delegar la firma de ciertos actos y documentos sino la potestad de resolver y notificar sobre el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieran resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes”.
Puntualizó, que “Cuando la sentencia apelada manifiesta que el ciudadano Francisco Garrido Gomes actuó fuera del ámbito de su competencia, incurre en un evidente falso supuesto, pues el mencionado ciudadano sí tenía la facultad para resolver y notificar sobre el acto de retiro de la Querellante”.
Expuso, que “[…] el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no sólo tenía la competencia para dictar el acto de retiro impugnado conforme a la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, sino también conforme a la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, aunque no mencionada en el acto de retiro, la cual lo facultaba para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos”.
Puntualizó, que “[el hecho que] no se haya mencionado en dicho acto la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, no puede servir de fundamento para la anulación del acto de retiro”.
Manifestó, que “[…] la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, era un acto general de obligatorio cumplimiento para el Director General de Administración de Recursos Humanos y el mismo estaba contenido en el expediente administrativo, por lo que, de acuerdo con el principio de la unidad del expediente administrativo sería contradictorio anular un acto administrativo únicamente por razones formales, más aún, si el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, mencionado en el acto de retiro, le otorgaba efectivamente la competencia para proceder de la manera que lo hizo”.
Finalmente solicitó, que “[…] se declare CON LUGAR la presente apelación, anulándose en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de mayo de 2008, solamente respecto a la declaratoria de nulidad del acto de retiro de la Querellante por la supuesta incompetencia del funcionario Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”. [Mayúsculas del escrito].
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2016, el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de mayo de 2008, es ajustada a derecho, y los pronunciamientos contenidos en su dispositivo, son los que realmente emergen de una apropiada administración de justicia, por lo tanto dista mucho de incurrir en el vicio de falso supuesto y por ello la sentencia debe ser confirmada”.
Finalmente solicitó, que “[…] se observe que el escrito de formalización presentado por la parte accionada carece de los fundamentos requeridos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por tanto la misma debe ser considerada desistida”.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:
“Con respecto al vicio de incompetencia que se denuncia alega que el acto impugnado emanó de un funcionario que carecía de las atribuciones necesarias para ordenar su retiro, estando por ello viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la apoderada judicial del organismo accionado en la oportunidad de dar contestación al recurso, rechazó este alegato señalando que ese funcionario obró en base a una delegación de firma, conferida en la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, en cuyo numeral 5° el ciudadano Gobernador lo facultó para retirar de la Administración Pública Estadal a los funcionarios de carrera, en el supuesto de que resultaren infructuosas sus gestiones de reubicación.
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa consta en autos que para la fecha en la cual se aprobó la reducción de personal que dio origen al acto de retiro, la competencia en lo atinente al régimen de administración y gestión del personal adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, estaba a cargo del Gobernador de ese mismo Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].
En el contenido de esta disposición, se basa la actora para afirmar que en el acto administrativo de retiro dictado el 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Personal, se confirmó el vicio de incompetencia manifiesta por haber actuado el funcionario que lo suscribe con abuso de poder y en base a una simple delegación de firma y no de atribuciones.
[…Omissis…]
En el caso de autos se observa que corre inserto al folio 19 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, con el carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual retiró a la actora de ese organismo, actuando en base a la delegación de firma que le otorgó el ciudadano Gobernador de esa Entidad Estadal, según Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, N° 0062, publicada en la Gaceta Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006.
En dicha Resolución, textualmente establece el funcionario que lo suscribe, lo siguiente:
‘Nº 0002
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado Miranda (…), en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ (…), en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.
(…omissis…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) decreto (sic), deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos (sic) firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el número y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada.
ARTÍCULO TERCERO: El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.
ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno y la Dirección General de Recursos Humanos, quedan encargadas de darle cumplimiento al presente decreto (sic).( subrayado de este Tribunal)’.
Del contenido de éste instrumento se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sólo abarcaba la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en el mismo, no infiriéndose del texto de este último que la intención de la Administración hubiese sido la de delegarle igualmente atribuciones al mencionado funcionario.
Por el contrario, luce evidente que el propósito era el de delegar solamente la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, según lo dispuesto en el numeral 5 de su Artículo Primero, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, no pudiendo por ello entenderse bajo el amparo de ese Decreto, que dicho funcionario tenía atribuida la competencia para dictar el acto de retiro impugnado, por ser el titular de dicha potestad el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y no constar en actas del expediente que hubiese delegado esta última.
De lo expuesto se colige que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº CR-162-6 de fecha 9 de abril de 2007, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por carecer de la competencia necesaria para ordenar el retiro de la actora de ese organismo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara la nulidad absoluta de ese acto. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, declarada como ha sido la nulidad del acto de retiro impugnado. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo análogo al último de carrera que desempeñó, o de superior jerarquía y proceda al pago de los sueldos que ésta dejó de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un sólo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana JULIA FLORELIA TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.761.699, asistida por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 18-474, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y en el Oficio N° CR-162-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, de esa misma Entidad Estadal.
SEGUNDO: CADUCA la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 18-474, de fecha 08 de febrero de 2007, por haberse formulado de manera extemporánea.
TERCERO: Se ANULA el acto de retiro contenido en el Oficio N° CR-162-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena la reincorporación de la actora a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para proceder a su reubicación en un cargo análogo o de superior jerarquía al último de carrera que desempeñó, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
QUINTO: A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por los conceptos supra condenados a pagar, se ordena de oficio elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 3 de junio de 2008, por la abogada María José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.547, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de suposición falsa.
Punto Previo:
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario precisar que en fecha 20 de enero de 2016, el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual argumentó lo siguiente “[…] se observa que el escrito de formalización presentado por la parte accionada carece de los fundamentos requeridos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por tanto la misma debe ser considerada desistida”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que la parte apelante tendrá un lapso de diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente (en esta Corte), para presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación y de no cumplir con dicho requisito se tendrá por desistido dicho recurso.
En tal sentido, de las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que:
Mediante decisión Nº 2015-000422 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2015, se declaró la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto dictado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2015, relativo al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 163 al 168 del expediente).
El 24 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la citada Ley, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación (ver folio 179 del expediente).
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Ahora bien, de las documentales antes mencionadas se desprende que este Órgano jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2015, repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones pertinentes de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apertura el procedimiento de segunda instancia el 24 de noviembre de 2015, y la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda presentó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación en fecha 17 de diciembre de 2015, es decir, dentro del lapso legalmente establecido para ello, por tanto, esta Corte observa que el mismo fue presentado de manera tempestiva, cumpliendo así con lo previsto en el referido artículo, por tal motivo se desecha el alegato proferido por la representación judicial de la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez. Así se declara.

De la apelación:
Al respecto, es pertinente indicar que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, contenido en el oficio N° CR-162-6 de fecha 9 de abril de 2007, por considerar que “la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sólo abarcaba la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en el mismo, no infiriéndose del texto de este último que la intención de la Administración hubiese sido la de delegarle igualmente atribuciones al mencionado funcionario”.
De igual forma señaló el Tribunal a quo que “luce evidente que el propósito era el de delegar solamente la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, según lo dispuesto en el numeral 5 de su Artículo Primero, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, no pudiendo por ello entenderse bajo el amparo de ese Decreto, que dicho funcionario tenía atribuida la competencia para dictar el acto de retiro impugnado, por ser el titular de dicha potestad el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y no constar en actas del expediente que hubiese delegado esta última”.
En tal sentido, los sustitutos de la Procuraduría del Estado Bolivariano Miranda, alegaron en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, no tenía la competencia para retirar de la Administración al querellante, toda vez que “[…] el [referido] Director […] no sólo tenía la competencia para dictar el acto de retiro impugnado conforme a la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, sino también conforme a la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, aunque no mencionada en el acto de retiro, la cual lo facultaba para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos”. (Corchetes de esta Corte)
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente en su escrito libelar, se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-162-6, mediante el cual fue retirada del citado ente estatal, la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
[…Omissis…]
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
[…Omissis…]
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos supra señalados, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, (caso: Crisalida Nares Vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo, en el cual, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita y de las Resoluciones antes mencionadas (Resolución Nº 002 de fecha 2 de enero de 2006 y Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005), se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, tal como lo determinó el Juzga a quo por tanto, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegaron los sustitutos de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación; en consecuencia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Revoca el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 018-474 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-162, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, recibido por la querellante en fecha 5 de marzo de 2007, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR- 162-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto, se pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho para accionar, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios 15 al 17 del expediente, Resolución Nº 018-474, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, a través de la cual se removió a la querellante del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, constató esta Alzada que del mencionado Oficio Nº CR-162 de fecha 23 de febrero de 2007, se desprende que la Administración le indicó al querellante que “(…) en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el Oficio Nº CR-162 de fecha 23 de febrero de 2007, le notificó a la recurrente que había sido “Removida” del cargo que ejercía, asimismo, le indicó el recurso del cual disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad de la querellante, además de la fecha de recepción, siendo ésta el 5 de marzo de 2007.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el -5 de marzo de 2007-, fecha ésta en la que la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, parte querellante se dio por notificada del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 018-474 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-162 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007-siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto habían transcurrido cuatro (4) meses, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo el -9 de abril de 2007-, fecha ésta en la que la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, parte querellante, se dio por notificada del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-162-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que el querellante alegó contra el acto administrativo de retiro Nº CR-162-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud de la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegada por la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, criterio éste asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-1362, de fecha 6 de agosto de 2009, (caso: José Manuel Quintana). Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de administrativo de retiro, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarla, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicado dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que al momento de dictar la remoción de la recurrente, el Gobernador del Estado Miranda dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”.
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta del expediente; los oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Nº CR-162-1 dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda; ii) CR-162-2 dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR); iii) Oficio Nº CR-162-3 dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD); iv) CR-162-4 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); v) CR-162-4 dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo.
Conforme a las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación de la querellante, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde la querellante prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) y la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); sino también al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del Estado Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes a la querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julia Florelia Tovar Rodríguez, contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.547, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA FLORELIA TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.761.699, debidamente asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado.
3.-. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA FLORELIA TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.761.699, debidamente asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000239
VMDS/69

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.