JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente N° AP42-Y-2016-000051
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00360-16 de fecha 5 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCI TIBISAY RONDÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.275, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 84) en concordancia con lo estatuido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana.
El 13 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Desirée Ríos Martínez, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nanci Tibisay Rondón Torrealba, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[…] [su] mandante es funcionaria Pública de Carrera desde hace más de Quince Años [sic] aproximadamente, actualmente se desempeña como Analista de Personal I en el Ministerio de Energía y Petróleos, […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expuso, que “[…] Mediante Decreto Nº 3.416 […] de fecha 18 de enero de 2005, se dictan Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, este decreto, instruye a los Titulares que reemplazaron a los Ministerios de Energía y Minas y; Producción y el Comercio, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó que, “[…] desde la fecha de la publicación del referido Decreto Presidencial, se crea el Ministerio de Industrias Básicas y Minería al cual va a corresponder todo lo atinente a la materia de minas, e igualmente se crea el Ministerio de Energía y Petróleos, al cual se le asignan las competencias que tenía el extinto Ministerio de Energía y Minas, exceptuando las referidas al área de minería […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Refirió que, “[…] el Ministerio de Energía y Petróleos, procedió a iniciar los tramites [sic] para pretender el traslado al naciente Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a un grupo de trabajadores y funcionarios que prestaban sus servicios en este sector como lo es el caso particular; dicha transferencia no se ha concretado […] el inicio de los tramites [sic] esta paralizado; ya que el Ministerio de Industrias Básicas y Minería no cuenta con la estructura, cargos y presupuestos necesarios para absorberla”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Adujo, que “[…] hasta el 31 de Diciembre de 2005, el Ministerio de Energía y Petróleos, se comprometió a continuar haciendo efectivo el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos de mi mandante […] después de transcurrir meses del acuerdo celebrado […] se le notifica […] ‘… que ‘mi solicitud’ de Jubilación Especial que estaba en tramite [sic] ante los organismos competentes, es decir, Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, no fue aprobada por no cumplir, con el parámetro de edad, […] razón por la cual, a partir del 1º de Enero de 2006, será transferida física, presupuestaria y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería para cumplir con lo establecido en el Decreto Presidencial…’ […] tales parámetros son cuarenta y cinco (45) años de edad y quince (15) años de servicios”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Aseveró, que “[…] las remuneraciones comprendidas del Mes [sic] de Enero [sic] y primera quincena del mes de Febrero [sic] de 2006, la hizo el Ministerio de Energía y Petróleos […] señalando que tal pago se hace, con recursos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería según Acta Convenio suscrita por Directivos de ambos Ministerios […] solo me canceló Sueldo, Compensación y Prima profesional”.
Manifestó, que “[…] posteriormente es en el Decreto Nº 4.170 de fecha 28 de noviembre de 2005, en su artículo 4 donde se define expresamente lo que es circunstancias excepcionales y lógicamente, este concepto en la norma no se me pudiera aplicar retroactivamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[l]a Administración incurre en falso supuesto de derecho, cuando establece un (1) requisito que debía cumplir para que se otorgare la Jubilación Especial tal requisito o parámetro son tener cuarenta y cinco (45) años de edad, […] el Decreto Nº 1.882 de fecha 19 de julio de 2002 y en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de Noviembre de 2005, no establecen en forma alguna la condición de tener cuarenta y cinco (45) años de edad. Al contrario; expresamente señalan que se podrá otorgar el beneficio de Jubilación Especial a funcionarios con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos […] la Administración esta [sic] incurriendo en Falso Supuesto de Derecho […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Denunció, que “la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto […] como funcionaria publica [sic] de carrera que soy ocupando el cargo de carrera con la denominación de: Analista de Personal I tengo derecho a conservar las remuneraciones del Cargo y estas [sic], solo pueden ser suspendidas y/o eliminadas, cuando existe el retiro, separación o suspensión del cargo y estos; solo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley Contra la Corrupción […] en estos casos, es que se puede proceder a la suspensión de mis remuneraciones […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó, que “[…] no renuncié, tampoco se me instruyó un procedimiento de destitución, no se me aplicó ninguna de las causales contenidas en el artículo 78 de la Ley, tampoco se le aplicó un procedimiento de reducción de personal, no he incurrido en los supuestos previstos en la Ley Contra la Corrupción, limitándose la Administración a retirar y excluir mis remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como Bono de Vivienda […]; Cesta Ticket […] Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad […] Tarjeta Electrónica de Alimentación […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó, que “[l]a Administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho de la nomina .[sic] las remuneraciones antes señaladas sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar mis remuneraciones que tengo como funcionaria pública de carrera, [...] la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es el caso particular, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, […] no hay transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería y sigo adscrita al Ministerio de Energía y Petróleos, por tanto; esta última debe seguir cancelando mis remuneraciones íntegramente […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó se admita la presente querella, se “[…] ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial por haberse cumplido con los requisitos exigidos […] mientras le conceden la Jubilación Especial siga cancelando todas mis remuneraciones a las cuales tengo derecho y que son: Sueldo, que actualmente percibo con el cargo de Analista de Personal I […] Bono de Vivienda […] Tarjeta de Alimentación […] Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad […] Bono Petrolero […] que en el supuesto negado […] considere improcedente la demanda [..] y señale que sí se materializó la transferencia, POR VÍA SUBSIDIARIA, al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que correspondan […]".
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Giron, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nanci Tibisay Rondón Torrealba, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
“DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCI RONDON TORREALBA, representada por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
2.- Se ORDENA el pago de los cesta ticket o tarjeta electrónica de alimentación hasta la fecha de su transferencia el 31 de mayo de 2006, y le indique al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, que la querellante recibía dicho beneficio, a los fines de que se lo reconozca y continúe cancelándolo de la forma como lo cancela a sus funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 (hoy, artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ex artículo 72), en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nanci Tibisay Rondón Torrealba, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería.
Ello así, es importante resaltar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84 (ex artículo 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nanci Tibisay Rondón Torrealba, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario señalar que tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la consulta ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de la consulta, sino que su finalidad es como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem (hoy, artículo 84) un medio de defensa de los intereses de la República, cuándo ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia.
De allí, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse a la revisión de la vulneración de normas de orden público, de rango constitucional, o de interpretación, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, de las prerrogativas procesales o de la incorrecta ponderación del interés general, que influyeron en la decisión del a quo y que van en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimada por el Juez sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe: i) al pago de: los cesta ticket o tarjeta electrónica de alimentación correspondientes a la querellante hasta la fecha que prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos, es decir, 31 de mayo de 2006, en razón que a partir del 1 de junio del mismo año, la ciudadana Nanci Tibisay Rondón Torrealba fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías.
De los tickets de alimentación
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa al pago del ticket de alimentación dejados de percibir por la ciudadana Nanci Rondón Torrealba hasta el 31 de mayo del año 2006, tal y como lo alegó en el libelo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, aplicable ratione tempori el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida balanceada durante la jornada laboral.
En este mismo orden de ideas, esta Corte estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal, el cual establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
[…Omissis…]
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas […]”. [Negrillas de esta Corte].
Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, “tickets o tarjetas electrónicas de alimentación”, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, riela a los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213) del presente expediente, “Informe” suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, mediante el cual se detalla la remuneración percibida por la ciudadana Nanci Tibisay Rondón Torrealba, hasta el 31 de mayo del año 2006, del mismo se evidencia lo siguiente: “… Sueldo Básico 954.661,00, Compensación 185.663,00 y Prima Profesional 114.560,00…”.
Ahora bien, de dicho informe se verificó que en el mismo no se señala el beneficio de bono de alimentación correspondiente a la parte querellante tal y como fue señalado en el escrito recursivo y ordenado por el a quo, en tal sentido, debe indicarse que por doctrina jurisprudencial, esta Corte mediante sentencia Nº 2011-1458 de fecha 17 de octubre de 2011, (caso: Elvira Mary Acosta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), y sentencia Nº 2012-0772 de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Irma Ramírez de Noguera Vs. Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), se ha establecido la procedencia del pago por dicho concepto, a los funcionarios que prestaron servicio ante el referido Ministerio y fueron transferido al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
En consecuencia, tal y como fue acordado por el Juzgador de Instancia, se indica al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Hoy Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, que debe seguir cancelándole dicho beneficio como se hace a los funcionarios adscritos a ese Organismo.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Nanci Tibisay Rondón Torrealba, contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en consecuencia, confirma la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY TIBISAY RONDÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.275, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-Y-2016-000051
VMDS/12
En fecha ___________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.
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