JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000007
En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en el expediente Nº AP42-G-2016-000053, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 982.049, contra el auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante y se le impuso multa por la cantidad de Quince Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.125,00), equivalentes a Doscientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 UT).
En fecha 26 de abril de 2016, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 10 de mayo de 2016.
El 10 de mayo de 2016, se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de marzo de 2016, la abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Sáez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpuso “[…] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del Auto Decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015, notificado […] en fecha 30 de ese mismo mes y año, a través del Oficio Nº UAI-032-2015 […] mediante el cual la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, en franca violación a Principios de orden Constitucional y Legal, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano RAFAEL SÀEZ […] y en consecuencia, le impuso multa por la cantidad de Quince Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 15.125,00), equivalentes a Doscientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 U.T.), de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha o el período fiscal (2009) de la ocurrencia de los hechos que fueron erróneamente apreciados por el citado Órgano de Control Interno […]”.
Denunció, que la sanción antes señalada se debió “[…] en razón de que [la Unidad de Contraloría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao] consideró que en el período fiscal 2009, [su] defendido en su carácter de Contralor Municipal de Chacao, para ese entonces, realizó una disposición ilegal de bienes, toda vez que sin la autorización del Alcalde del Municipio Chacao, aprobó conjuntamente con la Directora de Administración y Finanzas de ese Órgano Contralor, mediante dos (02) Puntos de Cuentas DAF-021-2009 y S/N de fechas 16 de junio y 25 de agosto ambos del año 2009, en supuesta contravención con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […] la desincorporación de equipos médicos y ginecológicos propiedad del Municipio Chacao, a través de actos de donación de dichos bienes a la Asociación Civil Dispensario Monseñor Delfín Moncada y al Consorcio de Clínicas Solidarias de la Sociedad Amigos de los Ciegos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “En efecto la Contraloría Municipal de Chacao, mediante Acta de fecha 03 de septiembre de 2009, donó a la Asociación Civil Dispensario Monseñor Delfín Moncada, los siguientes equipos: Un (1) equipo de ginecología y sistema de ultrasonido digital con sus respectivos accesorios incluidos, mesa de transporte, video impresora Sony, esterilizador de cuatro (4) bandejas y equipo de disección de ocho (8) piezas”.
Relató, que “[…] el citado Órgano de Control Municipal, donó al Consorcio Clínicas Solidarias Amigos de los Ciegos, a través de Acta de fecha 30 de junio de 2009, los siguientes equipos oftalmológicos: Caja de Pruebas, modelo 232-L, marca LuxVisión, Montura de Pruebas, serial 747003, Lensometro, modelo LM-SL, SERIAL 364941, Lámpara de Hendidura, modelo SL3C, serial 642737, Mesa Eléctrica, marca LuxVisión, modelo LT175, serial 360626, Keratorefractómetro, modelo KR-880, serial 4118197 y Tonómetro de Aplanación, modelo R900, marca Optilasa, serial 270707997 ”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado violó el principio de tipicidad y se encuentra viciado por encontrarse inmerso en un falso supuesto de derecho, toda vez que “[…] el Auto Decisorio recurrido, en franca violación al debido proceso, específicamente al Principio de Tipicidad a que alude el artículo 49 numeral 6 de nuestro Texto Fundamental, consideró que los actos de disposición de los bienes a que se refieren las donaciones objeto del injusto procedimiento administrativo a que fue sujeto [su] representado, y por los cuales se declaró su responsabilidad administrativa, según su criterio y de manera errada, se subsumían en los supuestos fácticos sancionables en el ilícito administrativo contemplado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”.
Refirió, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao, declaró responsable administrativamente a [su] defendido, por unas supuestas disposiciones ilegales de bienes a través de donaciones, cuya configuración y a criterio de [esa] representación, no se enmarcan o subsume restrictivamente en las conductas, hechos u omisiones sancionables en el ilícito administrativo a que se refiere el […] numeral 2 del artículo 91 de la Ley que regula la materia de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en virtud de que las conductas reprochables y sancionables por el legislador en el citado numeral 2 del artículo 91 de la LOCGRySNCF [sic] estas son, omisión (no hacer); retardo (hacer tardíamente) o negligencia (descuido, dejadez, desidia, abandono), guardan relación exclusivamente, con la preservación (conservación, mantenimiento o cuidado) y salvaguarda (custodiar o resguardar), los bienes (corporales) o derechos (incorporales) del patrimonio de un ente u organismo tutelados por la Ley ut supra; es decir, que el citado ilícito administrativo no se relaciona ni mucho menos sanciona, aquellos hechos o actos que se encuentran vinculados con supuestas disposiciones ilegales de bienes públicos (enajenación, permuta, donaciones, alquileres, comodato, etc)”.
Arguyó, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao, al imputar y sancionar las presuntas disposiciones de bienes ilegales (donaciones), con base en el ilícito administrativo contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la LOCGRySNCF, incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que ese Órgano Auditor sancionó al ciudadano RAFAEL SÁEZ, con fundamento en una interpretación errónea que realizó al supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral in comento [….]”.
Señaló, que el acto recurrido incurrió en la violación de la presunción de inocencia del recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo, toda vez que “[…] la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao, antes de dictar el Auto Decisorio […] e incluso previamente a que se cumplieran las fases de pruebas y de defensas en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades […], a que se refieren los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en franca violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, a que alude el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, ya había considerado a priori en el Auto de Inicio o de Apertura del procedimiento sancionatorio en comento, que [su] defendido había realizado una actuación o disposición ilegal”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el Auto Decisorio recurrido, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, ya que indubitablemente la Unidad de Auditoría de la Contraloría Municipal de Chacao, le otorgó a las disposiciones contenidas en la Ordenanza [Municipal Nº 006-07 ´Ordenanza sobre el Régimen de los Bienes Municipales], incluso al artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, un sentido diferente a lo que consagró expresamente el Consejo Municipal de Chacao en el aludido acto legislativo, y por el Legislador Nacional en la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Indicó, que “[…] en razón de lo previsto en la Ordenanza antes citada, debemos enfatizar que [su] representado en su condición de Contralor Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, para la época (2009), actuó con relación a las donaciones por las cuales comprometió su responsabilidad administrativa, amparado bajo la figura de la confianza legítima, ya que de acuerdo al Informe emitido por el Síndico Procurador Municipal de Chaco de fecha 13 de noviembre de 2015 […] la Ordenanza en referencia se encontraba en plena vigencia y vigor para el período fiscal 2009, pues en contra de la misma no se había ejercido demanda de nulidad alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que la parte recurrida “[…] en el Acto Decisorio impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al otorgarle a la Ordenanza Municipal […] un sentido que ésta no tiene”.
Arguyó, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna a los fines de declarar la absolución de la ciudadana Esther Norelia Pérez Uzcátegui […] reconoció expresamente en el Auto Decisorio Impugnado, que a tenor con las normativas de control interno formalmente dictadas en la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda […] el ciudadano RAFAEL PÉREZ, en su carácter de Contralor Municipal , parta ese entonces (2009), detentaba la competencia para la disposición de los bienes asignados a la Contraloría Municipal; todo lo cual evidencia […] que el Auto Decisorio recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, y por tanto, susceptible de anulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Señaló, que “[…] en el supuesto totalmente negado de que esta Corte de lo Contencioso Administrativo, considere procedente desestimar la defensa esgrimida [indicó que el acto impugnado] vulneró flagrantemente su derecho a la igualdad […] ya que fue el único sancionado, de todos los funcionarios de la Contraloría Municipal de Chacao que participaron en la tramitación y aprobación de las donaciones […]”.
En relación a la medida cautelar solicitada, la parte recurrente indicó que “[…] a objeto de destacar y demostrar el fumus boni iuris, esta representación judicial reproduce íntegramente en este Título, los argumentos que las violaciones materializadas por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, de Principio o Garantías de orden Constitucional previamente expuestos en los Capítulos: II, III y V del Título II de este escrito, referidas a las infracciones al Principio de Tipicidad, la violación a la presunción de inocencia y la vulneración del derecho a la igualdad de [su] representado […]”. [Subrayado y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Respecto al periculum in mora, la parte recurrente arguyó que “[…] la declaratoria de responsabilidad administrativa en comento, le está causando a [su] representado un perjuicio irreparable no sólo por el cuestionamiento que de ésta se deriva en cuanto a sus valores éticos y morales que ha caracterizado su actuar en el ejercicio de funciones públicas, la cual inició en el año 1969, es decir, hace más de cuarenta y siete (47) años, tal y como se desprende del Curriculum Vitae y de sus antecedentes de servicios […] sino además, tal declaratoria de responsabilidad le impide al ciudadano RAFAEL SÁEZ, a pesar de su intachable carrera pública, a [sic] aspirar o postularse en los concursos que se realicen para la elección de los cargos de Auditores Internos o Contralores Municipales […]”. Además señaló que compromete la solvencia moral del mismo y “[…] por tanto lo excluye de inmediato o deja sin efecto, el Certificado de Auditor y Profesional independiente […] lo cual resulta evidentemente de carácter irreparable para [su] representado, no sólo a sus OCHENTA (80) AÑOS DE EDAD y con sus cuarenta y siete (47) años de una ejemplar carrera pública […] sino que inclusive lo imposibilita a continuar generando ingresos dignos que sustenten su vejez y calidad de vida”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] ADMITA y declare CON LUGAR la citada MEDIDA CAUTELAR interpuesta a través del presente escrito, y por ende, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de esta litis […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2016, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del ciudadano Rafael Sáez contra la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, y a tal efecto, se observa:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada contra el auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015, y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, contenido en el expediente signado con el Nº UAICCP/001/2015 y dictado por la referida Unidad de Auditoría, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso multa por la cantidad de quince mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 15.125,00), equivalentes a doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.), debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para garantizar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el Legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial, que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015, y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, contenido en el expediente signado con el Nº UAICCP/001/2015 y dictado por la referida Unidad de Auditoría, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso multa por la cantidad de quince mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 15.125,00), equivalentes a doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.).
Al respecto, se advierte que el accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “[…] la declaratoria de responsabilidad administrativa en comento, le está causando a [su] representado un perjuicio irreparable no sólo por el cuestionamiento que de ésta se deriva en cuanto a sus valores éticos y morales que ha caracterizado su actuar en el ejercicio de funciones públicas, la cual inició en el año 1969, es decir, hace más de cuarenta y siete (47) años, tal y como se desprende del Curriculum Vitae y de sus antecedentes de servicios […] sino además, tal declaratoria de responsabilidad le impide al ciudadano RAFAEL SÁEZ, a pesar de su intachable carrera pública, […] aspirar o postularse en los concursos que se realicen para la elección de los cargos de Auditores Internos o Contralores Municipales […]”. Además señaló que compromete la solvencia moral del mismo y “[…] por tanto lo excluye de inmediato o deja sin efecto, el Certificado de Auditor y Profesional independiente […] lo cual resulta evidentemente de carácter irreparable para [su] representado, no sólo a sus OCHENTA (80) AÑOS DE EDAD y con sus cuarenta y siete (47) años de una ejemplar carrera pública […] sino que inclusive lo imposibilita a continuar generando ingresos dignos que sustenten su vejez y calidad de vida”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo dispuesto este Tribunal Colegiado al efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales constató que en el expediente judicial constan los siguientes documentos:
• Copia del poder especial conferido por el recurrente ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda. [Vid. Folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente].
• Copia de la notificación de fecha 30 de noviembre de 2015 emanada de la Unidad de Contraloría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao [Vid. Folios veinticuatro (24) y veinticinco (25)].
• Copia del auto decisorio S/N de fecha 27 de noviembre de 2015 emanado de la Unidad de Contraloría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao [Vid. Folios veintiséis (26) al ciento cuatro (104)].
• Copia del resumen curricular del recurrente junto con sus anexos [Vid. Folios ciento ocho (108) al ciento veintinueve (129)].
• Copia de la cédula de identidad [Vid. Folios ciento treinta (130)].
• Copia de los antecedentes de servicios y constancias varias. [Vid. Folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y uno (141)].
• Copia del alcance del requisito de reconocida solvencia moral. [Vid. Folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y tres (153)].
Así las cosas, observa esta Corte de los documentos presentados por la parte actora, antes señalados, que el mismo no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la no suspensión del auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015, y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, contenido en el expediente signado con el Nº UAICCP/001/2015 y dictado por la referida Unidad de Auditoría, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso multa por la cantidad de quince mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 15.125,00), equivalentes a doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.).
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria desarrollada por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAFAEL SÁEZ, en fecha 2 de marzo de 2016, contra el auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015, y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, contenido en el expediente signado con el Nº UAICCP/001/2015 emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante y se le impuso multa por la cantidad de quince mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 15.125,00), equivalentes a doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 UT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (____) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/10
Exp. N° AW42-X-2016-000007
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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