REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintidós (22) de junio de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 8 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2589, de fecha 7 de julio de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Elinor Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.647 y 16.703, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOLAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el número 45, Tomo III, Libro IV, folios del 143 al 146, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Instituto de Educación Superior, creada por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.831, de fecha 6 de diciembre del mismo año.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de junio de 2008, dictada por la referida Sala, mediante la cual conoció de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y declaró que corresponde a las Cortes de los Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda interpuesta.
El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 1º de abril de 2009, esta Corte aceptó la Competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta y ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que remitiera el expediente original, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del estado Anzoátegui; asimismo, visto que la parte demandante no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó practicar su notificación mediante boleta por cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera a la parte demandante y los oficios Nros. CSCA-2009-1950, CSCA-2009-1951, CSCA-2009-1952, CSCA-2009-1953, dirigidos al Juzgado del Municipio Sucre del estado Anzoátegui, al Rector de la Universidad de Oriente, al Procurador General del estado Sucre y al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 16 de junio de 2009, se dejó constancia que en fecha 15 del mismo mes y año, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió memorándum emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el oficio Nº 00-866 proferido por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Anzoátegui, donde se informa que el expediente original Nº BP02-G-2005-000016, fue enviado a esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2009, a través del oficio Nº 00-1396 de fecha 18 de septiembre de 2009, el cual fue recibido e ingresado en fecha 2 de noviembre de 2009 asignándosele el Nº AP42-G-2009-000091, remitido por distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de mayo de 2010, por cuanto el expediente Nº AP42-G-2009-000091, correspondiente a la Corte Primera, guardaba relación con la presente causa, se ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de solicitar información sobre el estado en que se encontraba el referido expediente. En esa misma oportunidad se libró el oficio respectivo al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de junio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó ratificar el oficio Nº CSCA-2010-001897, de fecha 27 de mayo de 2010 dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que hasta la referida fecha no había sido consignado a los autos la información solicitada. En esa misma oportunidad, se libró nuevo oficio al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio Nº CSCA-2010-001897, de fecha 27 de mayo de 2010, dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que hasta la referida fecha no había sido consignado a los autos la información solicitada. En esa misma oportunidad, se libró nuevo oficio al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2013-7599, de fecha 5 de noviembre de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se indicó que la causa signada con el Nº AP42-G-2009-000091, se encontraba en estado de dictar sentencia.
En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº 2014-1666, de fecha 13 de marzo de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente signado con el Nº AP42-G-2009-000091, el cual fue enviado a esta Corte en cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2008, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordenó darle entrada al mismo y agregarlo al presente expediente, así como su cierre sistemático, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de febrero de 2016, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En fecha 6 de diciembre de 2001, los abogados Elinor Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Solar, S.R.L., presentaron escrito contentivo de la demanda por cumplimiento del contrato de obra signado con el número CJ-77-97, suscrito entre la referida sociedad mercantil y la Universidad de Oriente (UDO).
En tal sentido, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de los demandantes de que se le cancele a su representada la cantidad de treinta y cinco millones ciento ochenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 35.000.187,97), en virtud que la Universidad de Oriente (UDO), supuestamente no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales expuestas en el contrato signado con el número CJ-77-97.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció una concreta inactividad por parte de la demandante, ya que desde el día 21 de marzo de 2005, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, luego de tramitar el Procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, actuaciones estas que fueron convalidadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2009, y por cuanto hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna, siendo su última actuación consignada a los autos en fecha día 28 de febrero de 2005, en la cual sus apoderados judiciales presentaron el escrito de informes, lo cual conlleva a esta Corte a deducir, en principio, que la demandante ha perdido el interés en que sea decidida la presente controversia.
Así pues, hecha la observación anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337 (Caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), 1.144 (Caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y 929 (Caso: Oswaldo Enrique Páez contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental)), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde que la causa se encontraba en estado de sentencia, la cual se extiende desde el 28 de febrero de 2005, fecha en la que sus apoderados consignaron el respectivo escrito de informes, transcurriendo un tiempo considerable -más de diez (10) años- sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 28 de febrero de 2005, y ha transcurrido un tiempo considerable desde dicha actuación procesal -más de diez (10) años-, esta Corte Ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta. Así se establece.
Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la parte demandante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-G-2008-000069
FVB/27
En fecha _____________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.