JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000041
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Vicepresidente del Consejo de Ministro Revolucionarios para el Área Económica, al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República, e igualmente ordenó solicitar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionado con la presente controversia y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue recibida el 6 de marzo de 2015.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, así como, al Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Área Económicas, las cuales fueron recibidas el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 10 de ese mismo mes y año.
El 17 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 6 de abril de 2015, la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
El día 15 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar por la Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de abril de 2015, hasta esta fecha, certificando que transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de abril de 2015.
En esa misma oportunidad, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio por reanudada la causa y a los fines de verificar el lapso de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se estableció que solo habían transcurrido seis días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 31 de marzo; y 15 de abril de 2015.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió de la abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, escrito de reformulación del recurso de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y visto el auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó realizar por la Secretaria de dicho Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto hasta la presente fecha, certificando que transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 29, de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el escrito de escrito de reformulación del recurso de nulidad interpuesto.
Mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a esta Corte, admitió la reforma de la demanda de nulidad, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Procurador General de la República, e igualmente instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para realizar las notificaciones ordenadas, igualmente, ordenó solicitar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionado con la presente controversia y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
El 21 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, los fotostatos requeridos para realizar las notificaciones respectivas, así como, el acto administrativo contenido en la comunicación Nº PRE-CJ-066957-2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó el acto impugnado.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó certificar los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora.
El 2 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue recibida el 28 de mayo de 2015.
El 4 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 8 de ese mismo mes y año.
El 1º de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación ratifico la solicitud realizada al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se le requirió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar por la Secretaria de dicho Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (4 de junio de 2015) hasta la presente fecha, certificando que transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25, 30 de junio y 1, de julio de 2015.
El 7 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue recibida el 6 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó realizar por la Secretaria de dicho Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha el 1º de julio de 2015, hasta la presente fecha, certificando que transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 8, y 9 de julio de 2015.
En esa misma fecha, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En fecha 14 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de julio de 2015, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó para el día 29 de julio de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la Secretaria Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; y la parte demandada consigno, la certificación del poder en copia simple.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 5 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del referido expediente. Igualmente, advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción de los escritos de pruebas en el presente asunto comenzó el lapso de oposición a las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió de la abogada Luisa Yaselli antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, escrito contentivo de sus alegatos.
El 6 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido escrito.
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consideró irrelevante emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante relativa a la apreciación de los documentos que cursan en el expediente.
El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de septiembre de 2015, fecha de la referida decisión hasta la presente fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo. Certificando que transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto existían pruebas que evacuar. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 6 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha se abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes presentaran los escritos de informes.
El 13 de octubre de 2015, se recibió de la abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, escrito de informes.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228 en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
El 20 de octubre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 15 de mayo de 2014, realicé solicitud de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, quedando identificada con el Nro. 1798312. En dicha solicitud fueron requeridas divisas para cubrir el período comprendido entre el 26-08-2014 al 18-12-2014, por monto global de U.S.$ 20.948,00 el cual comprende gastos de matrícula, seguro médico estudiantil y manutención”.
Indicó, que “Ante la negativa de CADIVI, intente recurso de reconsideración en fecha 01 de octubre de 2014 […] por cuanto CADIVI estimó que la cantidad sobre la cual versa la solicitud objeto de la presente causa no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior conforme a la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “Dicho recurso de reconsideración fue decidido el 30 de septiembre de 2014, ratificándose la decisión de negar en el otorgamiento de divisas por las razones antes expuestas conforme a correo electrónico remitido por CADIVI”. [Mayúsculas del original].
Alegó, que “La solicitud de divisas objeto de la presente causa tiene su basamento en el contenido de la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, […]”.
Destacó, que “[…] la carrera cursada por la querellante es justamente la de Nutrición y Dietética, claramente clasificada como de interés gubernamental y señalada expresamente como carrera educacional de las previstas para el otorgamiento de estudios en el exterior”.

Señaló que, “[…] la solicitud presentada ante CADIVI, en fecha 16-05-2014, versa sobre la modalidad de Área de Formación Prioritaria; Ciencias de la Salud, Sub área de formación prioritaria: Nutrición y Dietética”. [Mayúsculas del original].
A tenor de lo expuesto la representación judicial de la parte actora hizo referencia a la Providencia Nº 116, la cual establece los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.200 del 3 de julio de 2013.
Indicó, que “Del contenido de la Providencia se colige claramente que será el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien establecerá las áreas de formación prioritaria para el país, tal y como efectivamente lo hizo al dictar la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.904 de igual fecha” [Negrillas del escrito].
Aseveró, que “[…] el acto administrativo cuya nulidad solicitamos [señala] que la negativa se fundamenta en el artículo 1 de la referida Providencia, […] del cual no se observa elemento alguno que pudiera servir de fundamento para la negativa, pues solo señala la competencia del Ministerio en materia de Educación Universitaria, configurándose de esta manera la ausencia clara de base legal, pues lejos de determinar la base para la negativa, establece el órgano con competencia para determinar las áreas privilegiadas de estudio sobre las cuales se otorgan divisas para su debido pago”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora trajo a colación la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, en la que se indican cuales son las carreras universitarias declaradas como áreas de conocimiento prioritaria para el país.
Afirmó, que “[…] al partir la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), de un falso supuesto de hecho, pues la citada carrera si se encuentra contenida dentro de las prioridades establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, incurre en falso supuesto de derecho, que conlleva a dictar un acto viciado de error, que violenta de manera clara y directa el derecho a la Igualdad de la Querellante, pues la misma a diferencia de otros beneficiados se le niega de manera evidentemente errada un derecho al acceso a las divisas para estudios, comprobada como fue su inclusión dentro de las restringidas áreas de estudios beneficiadas por la Administración”.
Argumento, que “La citada Resolución en su artículo 1, determina cuales son las áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Posgrado, conducente a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinados al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), entre las cuales figura dentro de las Áreas de Conocimiento: CIENCIA DE LA SALUD, Sub Área de Conocimiento: NUTRICIÓN Y Dietética, carrera ésta en proceso de estudio por parte de nuestra representada, trayéndole un gravamen irreparable a la familia que se enfrenta a la gravedad de adquisición de divisas a cambio no privilegiados, solo por un acto dictado en evidente violación de derechos constitucionales, y fundamentado en una falsa apreciación de los requisitos”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Señaló, que “De lo anterior se colige claramente que la solicitud de divisas cuya nulidad solicitamos en esta causa se encontraba y se encuentra debidamente soportada y avalada legalmente para su otorgamiento, no existiendo razonamiento valido alguno para negarla, antes por el contrario, su fundamentación es completamente errónea y lesiva tanto del interés nacional como del interés particular de nuestra representada, que de manera indirecta se extiende a su familia y al patrimonio de todos”.
Finalmente solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo contenido en la Negativa [sic] fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), mediante la cual fue negada la solicitud de divisas Nro. 17982312, para cursar estudios de Nutrición y Dietética en el exterior, por ilegalidad e inconstitucionalidad conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos; […] Se ordene a la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), el reconocimiento del monto en divisas requerido en la referida Solicitud Nro. 17982312 y de las sucesivas solicitudes que se requieran hasta la total culminación de los estudios de Nutrición y Dietética cursados por nuestra representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 13 de octubre de 2015, las apoderadas judiciales de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, consignaron escrito de informes, en el cual se reproducen los mismos alegatos señalados por dicha representación judicial en su escrito recursivo presentado el día 10 de febrero de 2015, donde solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014 y notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
III
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2015, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] el representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el acto de audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2015, señaló que el programa que va a estudiar la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA es DIETÉTICA pero la Sub-área de conocimiento establecida como prioritaria por la Resolución 3147 es NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, señalando que se tratan de dos disciplinas distintas y complementarias las que son consideradas como prioritarias por el Ejecutivo en consecuencia, al estudiar solo DIETÉTICA y por no estar establecida esta carrera dentro de la sub-área de conocimiento considerada como prioritaria, la administración cambiaria debe proceder a negar la autorización de adquisición de divisas para estudiantes”. [Mayúsculas del escrito].
Consideró, que “[…] cursa en el expediente constancia de estudios emitido por la Universidad S.T. CATHERINE, en la cual se indica que la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA cursa estudios de ‘DIETETIC’, en dicho instituto. Asimismo la parte accionante promovió como prueba el PENSUM de ESTUDIO de la carrera ‘DIETETIC’ […]”. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] del PENSUM de ESTUDIO anteriormente referido se evidencia que si bien la carrera es denominada por la S.T. CATHERINE UNIVERSITY, como ‘DIETETIC’ las materias a ser cursadas dentro del plan de estudio están dirigidas a la comprensión y estudio no solo de temas relacionados con la dietética, sino fundamentalmente con la nutrición, de manera tal que la mención a la carrera DIETETICA, es un tema de denominación de la carrera por parte del Instituto Universitario, pero no quiere decir con ello que no va a estudiar NUTRICIÓN, como ciencia de la salud complementarias, que requieren ser estudiadas en su conjunto para su mejor comprensión”. [Mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “[…] en el caso de autos, la administración cambiaria incurrió en un error al considerar que la carrera a ser estudiada por la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, no estaba comprendida dentro de la sub-área de formación prioritaria en el exterior, cuando lo cierto es que de acuerdo con la Resolución 3147, la carrera de pregrado DIETÉTICA, como lo indica la constancia de estudio, si es una carrera de formación prioritaria para la Nación de acuerdo con el Ejecutivo Nacional, por lo que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no debió negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas bajo este argumento”. [Mayúsculas del escrito].
Finalmente manifestó, que “Por los razonamientos antes expuestos, considera el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto, toda vez que la administración cambiaria incurrió en un error de interpretación al considerar que la actividad académica sobre la cual versa la solicitud de divisas presentada por la ciudadana CATERINA TARONNA, no estaba establecida como de formación prioritaria para la Nación, cuando lo cierto es que de acuerdo con la Resolución 3147, si lo estaba y por ende la estudiante tenía derecho a acceder a las divisas preferenciales. En consecuencia, el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR por esa digna Corte”. [Mayúsculas del escrito].
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, consignó en la audiencia de juicio de fecha 29 de julio de 2015, escrito de pruebas, en el cual, se limitaron a repetir los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito contentivo del recurso de nulidad. No obstante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó de las documentales que corren en el expediente que dichas apoderadas judiciales junto con el citado escrito de nulidad presentaron las siguientes pruebas documentales:
• Marcada “B”, Copia de la Solicitud de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Académicas (manutención, matrícula y seguro médico estudiantil), a Cursar en el Exterior Nº 17982312 de fecha 16 de mayo de 2014. [Folio 18 del expediente judicial]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “C”, Email de notificación de fecha 3 de octubre de 2014, mediante el cual la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), le manifestó a la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, su decisión de ratificar el acto administrativo que le negó las divisas para cubrir gastos de estudios en el exterior [Folio 19 del expediente]; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas.
• Marcada “D”, Copia de la “Letter Expenses”, de fecha 8 de abril de 2014, emanada de la institución académica “Catherine University”, dirigida a la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), mediante la cual le hace saber que la referida ciudadana fue admitida por esa casa de estudios y que el valor de su escolaridad es de $ 16.745 Dólares Americanos. [Folios 20 al 23 del referido expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “E”, Copia del escrito presentado por la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, en fecha 1º de octubre de 2014, dirigida a la consultoría Jurídica de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), mediante el cual solicitó la reconsideración de la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, anexándole copia de la resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual se establecieron cuales son las áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de pregrado y postgrado a los fines de solicitar la referida (AAD) [Folios 25 al 29 del citado expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.

De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, presentó el día 16 de mayo de 2015, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificada con el Nº. 17982312, en donde se requirió a la Administración Cambiaria la cantidad de Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Dólares con Cero Céntimos ($ 20.948,00), para cubrir los gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, toda vez que, la referida ciudadana fue admitida en la institución académica “Catherine University”, siendo el valor de su escolaridad de $ 16.745 Dólares Americanos; igualmente se observa que el 1º de octubre de 2014, la parte actora solicitó ante la consultoría Jurídica de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), la reconsideración de la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la antes mencionada solicitud, y finalmente el 3 de octubre de 2014, la referida Comisión ratificó el acto administrativo que le negó las divisas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 19 de febrero de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014 y notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de que la referida solicitud incumple con la condición establecida en el artículo 1 de la Providencia Nº 116, según el cual la actividad académica a cursar en el exterior debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904.
De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:

“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.


DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, el Centro Nacional de Comercio Exterior dictó la Providencia Nº 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, mediante Resolución, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Cabe destacar, que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, por la representación judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) falso supuesto; y ii) ausencia clara de base legal.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Sobre este punto la representación judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que “[…] al partir la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), de un falso supuesto de hecho, pues la citada carrera si se encuentra contenida dentro de las prioridades establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, incurre en falso supuesto de derecho, que conlleva a dictar un acto viciado de error, que violenta de manera clara y directa el derecho a la Igualdad de la Querellante, pues la misma a diferencia de otros beneficiados se le niega de manera evidentemente errada un derecho al acceso a las divisas para estudios, comprobada como fue su inclusión dentro de las restringidas áreas de estudios beneficiadas por la Administración”. […]”.
En tal sentido, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “[…] en el caso de autos, la administración cambiaria incurrió en un error al considerar que la carrera a ser estudiada por la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, no estaba comprendida dentro de la sub-área de formación prioritaria en el exterior, cuando lo cierto es que de acuerdo con la Resolución 3147, la carrera de pregrado DIETÉTICA, como lo indica la constancia de estudio, si es una carrera de formación prioritaria para la Nación de acuerdo con el Ejecutivo Nacional, por lo que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no debió negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas bajo este argumento”, [por tanto, considera] “el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto”.
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esté órgano Jurisdiccional considera pertinente reiterar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó un acto administrativo mediante el cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, destinada a cubrir los gastos de la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, por cursar estudios en el extranjero por considerar que “[…] que la carrera sobre la cual versa la solicitud objeto de la presente causa no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior conforme a la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904”.
Ahora bien, esta Corte observa que la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, presentó el día 16 de mayo de 2015, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificada con el Nº 17982312, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) del expediente, en donde se requirió a la Administración Cambiaria la cantidad de Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Dólares con Cero Céntimos ($ 20.948,00).
Corre entre los folio 20 al 23 copia simple (la cual no fue impugnada) de la comunicación sin número de fecha 8 de abril de 2014, debidamente apostillada, emanada de la universidad “St. Catherine University” y dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual remitió la relación de costos (Letter of Expenses), inherentes a la carrera de pregrado denominada Dietética cursada por la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, para el período académico comprendido entre “[…] el 26 de agosto de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 […]”, indicando un monto a pagar de Dieciseis Mil Setecientos Cuarenta Dólares ($ 16.748).
Cursa al folio 27 del expediente judicial copia del correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual informó a la antes mencionada ciudadana que:
“[…] niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 17982312 de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece Los Requisitos y Trámites de Autorización de Adquisición de Divisas destinada al pago de actividades académicas en el exterior, […] debido a las causas siguientes:
Por incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas subáreas de formación determinadas como prioritarias para la nación por el Ejecutivo Nacional, a través de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904”.
Riela los folios 25 y 26 del expediente copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado por la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, a la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual manifestó su disconformidad con el acto administrativo que negó su solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de estudios en el extranjero.
Mediante correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2014, que riela al folio 19 del expediente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le informó a la referida ciudadana que se ratificó la decisión de negar su solicitud para adquirir divisas destinadas al pago de estudios en el extranjero, por la Coordinación de Estudiantes del citado organismo.
Del análisis de las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, realizó una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en fecha 16 de mayo de 2015, destinada al pago de actividades académicas en el exterior por cursar la carrera de pregrado denominada “Dietética” cursada en la universidad “St. Catherine University”, para el período comprendido entre el 26 de agosto de 2014 hasta el 18 de diciembre de ese mismo año, la cual fue negada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por considerar que “[…] que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904 de esa misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1. Determinar como áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de pregrado y postgrado conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), las siguientes:
[…Omissis…]
Área de Conocimiento Sub-área de Conocimiento
CIENCIAS DE LA SALUD Nutrición y Dietética

Del acto administrativo parcialmente transcrito esta Corte Observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, estableció como Sub-área prioritarias de formación del talento humano en los niveles de pregrado y postgrado para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior a la carrera “Nutrición y Dietética”
Igualmente se desprende del escrito presentado por el Ministerio Público, que “[…] en el caso de autos, la administración cambiaria incurrió en un error al considerar que la carrera a ser estudiada por la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, no estaba comprendida dentro de la sub-área de formación prioritaria en el exterior, cuando lo cierto es que de acuerdo con la Resolución 3147, la carrera de pregrado DIETÉTICA, […], si es una carrera de formación prioritaria para la Nación de acuerdo con el Ejecutivo Nacional, por lo que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no debió negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas bajo este argumento”.
Por consiguiente, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria previó en el artículo 1º de la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904 de esa misma fecha, que la carrera “Nutrición y Dietética” es un área prioritaria de formación del talento humano, y visto que, la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, presentó una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en fecha 16 de mayo de 2015, destinada al pago de actividades académicas en el exterior por cursar la carrera de pregrado denominada “Dietética” en la universidad “St. Catherine University”, para el período comprendido entre el 26 de agosto de 2014 hasta el 18 de diciembre de ese mismo año, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que la interpretación que hiciera dicho Órgano al artículo 1 de la mencionada Resolución no fue la más adecuada.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que del pensum de estudio consignado por la parte actora se evidencia que si bien la carrera es denominada por la S.T. CATHERINE UNIVERSITY, como “Dietetic” las materias a ser cursadas dentro del plan de estudio están dirigidas a la comprensión y estudio no solo de temas relacionados con la dietética, sino fundamentalmente con la nutrición, de manera tal que la denominación a de la carrera por parte del Instituto Universitario, no excluye las materias relacionadas con la nutrición, ya que ambas son complementarias, por tanto, requieren ser estudiadas en su conjunto para su mejor comprensión.
Ergo, esta Órgano Jurisdiccional concluye que la aplicación del artículo 1º de la Resolución Nº 3147 en el caso de marras, no fue la más idónea, ya que el área y sub-área expresadas por la demandante sí se encontraban contenidas en la Resolución Nº 3147, en razón de ello la Administración Cambiaria debió haber autorizado la adquisición de divisas de la solicitud sucesiva realizada por la hoy accionante. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte declara que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Corte, en consecuencia debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, y en consecuencia, NULO el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, dictado por la entonces Comisión De Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
En atención a lo expuesto, corresponde a este Órgano Colegiado analizar la procedencia de la aprobación de la solicitud de divisas Nº 17982312, a fin ordenar el pago de divisas por concepto de matrícula, seguro médico estudiantil y manutención.
En este orden de ideas, la parte demandante solicitó “[…] Se ordene a la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), el reconocimiento del monto en divisas requerido en la referida Solicitud Nro. 17982312 y de las sucesivas solicitudes que se requieran hasta la total culminación de los estudios de Nutrición y Dietética cursados por nuestra representada […]”.
Así las cosas, la parte accionante a fin de fundamentar el alegato anteriormente transcrito, consignó en copia simple la “Letter Expenses”, de fecha 8 de abril de 2014, emanada de la institución académica “Catherine University”, dirigida a la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), mediante la cual le hace saber que la referida ciudadana fue admitida por esa casa de estudios y que el valor de su escolaridad es de ($ 16.745) Dólares Americanos. [Folios 20 al 23 del referido expediente], documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Providencia Nº 116.
Respecto a la situación cuestionada, a saber la procedencia del pago por concepto de matrícula, seguro médico estudiantil y manutención, resulta necesario precisar que la adjudicación de las divisas correspondiente a la solicitud Nº 17982312, realizada por la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, está supeditada a la disponibilidad de las mismas, ello así y tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional no maneja tal información mal podría ordenar esta Corte la aprobación y posterior liquidación de divisas por los referidos concepto destinados a cubrir los estudios relativos al período comprendido entre el 26 de agosto de 2014 y el 18 de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, este Órgano Colegiado en aras de garantizar una decisión justa, acertada, equitativa y ajustada a derecho, enmarcada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al Centro Nacional de Comercio Exterior, a revisar la solicitud de adquisición de divisas Nº Nº 17982312 realizada por la recurrente con los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la autorización de adquisición de divisas y su liquidación. Así se declara.
Finalmente, con relación al alegato de la parte actora relativo al reconocimiento del monto en divisas de las sucesivas solicitudes que se requieran hasta la total culminación de los estudios de Nutrición y Dietética este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que las respectivas solicitudes aun no se realizan y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de las solicitudes necesarias hasta la culminación de los estudios de la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, por tanto esta Corte no puede ordenar el reconocimiento de monto alguno. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que han sido resueltos el cúmulo de vicios planteados por las apoderadas judiciales de la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 30 de septiembre de 2014 y notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312 para la asignación de divisas a estudiantes en el exterior. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, y en consecuencia, NULO el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2015-000041
VMDS/69

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.