JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000231
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 13, tomo 157-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 081.15 de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación, la cual el 4 de agosto de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta (…) ADMITE la demanda de nulidad interpuesta (…) ORDENA la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;(…) ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, los antecedentes administrativos relacionados con la causa (…) ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) INSTAR a la parte demandante para que consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y tramitar el respectivo cuaderno separado; y (…) ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión, en fecha 4 de agosto de 2015, se recibió el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD- 00783 del 18 de enero de 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos, los cuales se ordenó agregar a los autos el 19 de enero de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó para el 30 de mayo de 2016, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la comparecencia del abogado Alí José Daniel Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ordenándose remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, en esa misma oportunidad, los abogados Sorsire Fonseca La Rosa y Alí José Daniel Pinto, actuando con el carácter Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y apoderado judicial de la parte accionante, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron que fuera declarado el desistimiento y promovió pruebas en la causa, respectivamente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a los fines dictara la decisión correspondiente.
El 14 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó “(…) que se reponga la causa al estado en que se notifique a las partes de la continuación del proceso y el abocamiento de los Nuevos Magistrados de la Corte [por considerar que] La causa estuvo paralizada por cincuenta y un (51) días continuos por razones no imputable a [su] representada (…) [y] luego que la causa estuvo paralizada (…) se reconstituyó la Corte (…) y se ordenó aplicar el artículo 48 de la LOJCA (sic); y luego de estar a derecho las partes, era que procedía (…) [la] celebración de la audiencia de juicio (…)”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fecha 4 de agosto de 2015, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 081.15 de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento con carácter previo en torno a la solicitud formulada por la Representación Judicial de la prenombrada entidad bancaria, en relación a “(…) que se reponga la causa al estado en que se notifique a las partes de la continuación del proceso (…)” dada su falta de comparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 30 de mayo de 2016 y al respeto, debe destacarse lo siguiente:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Al respecto, cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia al mencionado artículo 202 y dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden solicitar “(…) que se reponga la causa al estado en que se notifique a las partes de la continuación del proceso y el abocamiento de los Nuevos Magistrados de la Corte [por considerar que] estuvo paralizada por cincuenta y un (51) días continuos por razones no imputable a [su] representada (…) [y] luego que la causa estuvo paralizada (…) se reconstituyó la Corte (…) y se ordenó aplicar el artículo 48 de la LOJCA (sic); y luego de estar a derecho las partes, era que procedía (…) [la] celebración de la audiencia de juicio (…)” esta Corte estima necesario precisar las actuaciones que rielan en el expediente judicial, de la forma siguiente:
Una vez ingresada la causa, en fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación de esta Corte, la cual el 4 de agosto de 2015, dictó decisión que declaró “(…) COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda (…) interpuesta (…) ADMITE [La misma] (…) ORDENA la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;(…) ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, los antecedentes administrativos relacionados con la causa (…) ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) INSTAR a la parte demandante para que consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y tramitar el respectivo cuaderno separado (…)” advirtiendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, procedería a fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 99 al 103).
Practicadas las notificaciones de dicha decisión en fechas 29 de octubre, 3 de noviembre y 10 de diciembre de 2015 y recibido el expediente el 21 de enero de 2016 por ante la Secretaría de esta Corte, por auto de fecha 20 de abril de 2016, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirré Josefina Ríos Martínez, fue celebrada sesión el 11 de abril de 2016, en la cual se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, procediendo abocarse al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folios 112, 114, 116, 120, 128 y 159).
Igualmente, en fecha 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que “(…) se sirva fijar la audiencia oral en la presente causa (…)” (Ver folio 161).
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituida nuevamente la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Víctor Martín Díaz Salas, procediendo esta Corte abocarse al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando para el 30 de mayo de 2016, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la prenombrada Ley (Ver folio 162).
De las actas antes descrita, infiere este Órgano Sentenciador que desde la fecha en la cual fue recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación ante la Secretaría de esta Corte el 21 de enero de 2016, hasta la fecha en que se procedió a dejar constancia de la reconstitución de esta Órgano Jurisdiccional, esto es el 20 de abril de 2016, transcurrió más de un (1) mes, durante el cual no se realizó actuación procesal tendente a continuar con el trámite de la causa, produciéndose una paralización por motivos no imputables a las partes, tomando en consideración las múltiples reconstituciones efectuadas de este Órgano Colegiado. Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez, estableció lo siguiente:
“(…) de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 21 de enero de 2016, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación por ante la Secretaría de este Órgano Sentenciador y no fue sino hasta el 20 de abril de 2016, cuando se dejó constancia de la reconstitución de esta Órgano Jurisdiccional, sin procederse a notificar de la misma, se desprende que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes; por lo cual hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe en la etapa procesal correspondiente, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, en atención a la sentencia supra citada, tal como fue alegado por la Representación Judicial de la parte actora.
Siendo ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de reposición formulada en fecha 14 de junio de 2016 y en consecuencia, declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016 únicamente en torno a la fijación de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, así como la NULIDAD del acta levantada al respecto en fecha 30 de mayo de 2016, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a dicha audiencia, por lo que se REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente y del abocamiento dictado el 14 de junio de 2016, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de reposición formulada en fecha 14 de junio de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia:
1.1. La NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016 únicamente en torno a la fijación de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, así como la NULIDAD del acta levantada al respecto en fecha 30 de mayo de 2016, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a dicha audiencia.
1.2. REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente y del abocamiento dictado el 14 de junio de 2016, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EAGC/7
EXP. Nº AP42-G-2015-000231


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 __________________.

La Secretaria.