JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000052
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.026, asistido del abogado Libio José Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.099, contra la Providencia S/N de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL TOCUYO ESTADO LARA, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente el 7 de agosto de 2015, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2015, emanado del mismo ente contralor, acto éste, en el cual se determinó la responsabilidad administrativa del accionante.
En fecha 2 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación estimó que la demanda interpuesta debía ser conocida por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, de conformidad con la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó dicho Juzgado nacional; por cuanto, el Órgano contralor del caso y el recurrente se encontraban domiciliados en el estado Lara; por lo que, ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de abril de 2016, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año.
El 16 de junio de 2016, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
En fecha 1º de marzo de 2016, el ciudadano Antonio Rafael Palma Castillo, asistido por el abogado Libio José Agüero, ya identificados, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia S/N de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Morán, el Tocuyo estado Lara, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente el 7 de agosto de 2015, intentado contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2015, emanado del mismo ente contralor.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, advierte esta Corte que en su escrito de demanda la parte accionante declaró, que “Yo, ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO [...] domiciliado Frente a la vereda 22, casa Nº 5, Urbanización Santa Eduvigis, parroquia Bolívar, Municipio Moran [sic], estado Lara [...] ocurro [...] con la finalidad de ejercer [...] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Resolución de fecha 09 de Julio de 2015 [...] [emanada de la] Contraloría Municipal del Municipio Moran [sic] de El Tocuyo-estado Lara [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal como lo indicó el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional de fecha 8 de marzo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, estableció, en cuanto a la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
[...Omissis...]
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia [...]”. [Resaltado y subrayado agregado]. [Sólo resaltado del texto].
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’ [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Solo resaltado del texto].
De las Resoluciones citadas se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y con competencia en los estados Lara, Falcón, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ello así, en relación a la competencia por el territorio del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte debe enfatizar que a este Juzgado Nacional se le atribuyó competencia sobre la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De esta manera, revisando la competencia por el territorio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, a la luz de las Resoluciones adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referidas ut supra, se observa que el demandante señaló que se encuentra domiciliado en el estado Lara, folio uno (1) del expediente; señalando asimismo, que el Órgano demandado, esto es, la Contraloría Municipal del Municipio Morán, está situada en el Tocuyo estado Lara; por lo que, de acuerdo con lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael Palma Castillo contra la Providencia S/N de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Morán, del Tocuyo, estado Lara, siendo que, para conocer de la presente acción resulta competente el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Como se observa de la cita efectuada, la incompetencia por el territorio puede declarase aun de oficio, teniendo su explicación tal tesis en la institución del Juez natural; los cuales, son aquellos que la Ley ha facultado para juzgar en los asuntos que legalmente pueden conocer. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador].
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que es INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y por tanto ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado Nacional a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO, asistido por el abogado Libio José Agüero, ya identificados, contra la Providencia S/N de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL TOCUYO ESTADO LARA.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y en consecuencia:
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/57
Exp. AP42-G-2016-000052
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016____________.
La Secretaria.
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