JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000062
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcategui y Daniela Ortega Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.554, 31.918, 141.965, 178.132, 219.175 y 208.497 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUDIO CONCEPT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de junio de 1988, bajo el Nº 26, tomo 92-A Sgdo, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2016, la abogada Daniela Ortega Cedeño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la causa.
El 9 de mayo de 2016, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2016-00017 mediante la cual “(…) ORDENA a la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, que consigne la solicitud efectuada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (…) para lo cual se concede tres (3) días de despacho, contados a partir que constara en autos su notificación, a los fines que proceda a subsanar dicho error (…)” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 16, 17 y 24 de mayo de 2016, las abogadas Mig-Lin Castillo y Daniela Ortega Cedeño, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, consignaron diligencias mediante las cuales consignaron la información solicitada por esta Corte en la aludida decisión y solicitaron que se realizara por Secretaría el computó de los días de despacho transcurrido desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 16 de mayo de 2016, a los fines de la admisión de la causa, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó practicar por Secretaría el computo los días de despacho transcurrido desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 16 de mayo de 2016, la cual certificó que “(…) transcurrieron once (11) días de despacho correspondientes a los días 8 de marzo 12, 13, 14, 20, 21, 21 y 26 de abril y los días 2, 9, 10, 16 de mayo de 2016 (…)”.
En fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de marzo de 2016, los abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcategui y Daniela Ortega Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, interpusieron demanda por abstención contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron, que en fecha 20 de enero de 2014 su representada solicitó ante Banesco Banco Universal, la elaboración de un cheque de gerencia a favor de la empresa Servicios del Sur I, C.A, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), emitiendo y entregando un cheque de gerencia “(…) no endosable (…)” Nº 00053270.
Indicaron que en fecha 5 de febrero de 2014, la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, solicitó a Banesco Banco Universal C.A, a través de una Ejecutiva de Cuentas, la anulación del referido cheque de gerencia y el reintegro de los fondos a su cuenta.
Alegaron que dicha solicitud fue ratificada vía correo electrónico el 6 de febrero de 2014, remitiendo en esa ocasión el original del cheque de gerencia otorgado.
Señalaron, que al haberse cumplido un lapso prudencial sin obtener respuesta por parte de Banesco Banco Universal C.A, sobre la solicitud de anulación en fecha 7 de marzo de 2014, su representada reiteró la solicitud de anulación y reintegro de los fondos, fecha en la cual la Ejecutiva de Cuenta de la entidad financiera les informó que el cheque de gerencia ya había sido cobrado y fue presentado en la cámara de compensación al momento de su depósito en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
Narraron que a partir del 7 de marzo de 2014, su representada mantuvo conversaciones directas con representantes de Banesco Banco Universal C.A, a los fines de obtener respuesta a su reclamación, al respecto le indicaron que debían esperar un lapso de trece (13) días hábiles para realizar las investigaciones correspondientes. Culminado dicho lapso su representada consignó en fecha 28 de abril de 2014, una nueva reclamación ante el Departamento del Defensor del Cliente y el Usuario Bancario, de la cual hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta.
Señalaron que en fecha 30 de abril de 2014, mediante comunicación emitida por Banesco Banco Universal C.A, le notificó a la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, “(…) que el Cheque de Gerencia depositado fue presentado sin tachadura, ni enmendadura y que el mismo cumplía con la formalidades, validaciones y firmas autorizadas (…)” indicando además “(…) que el cheque en cuestión no fue suspendido o anulado antes de su presentación y consecuente pago, razón por la cual es procesado exitosamente por la Cámara de Compensación Electrónica y que el endoso del cheque fue llenado en completitud por su beneficiario de acuerdo con la formalidades exigidas (…)” y “(…)” que en virtud de alguna controversia por el incumplimiento de negociación por parte del beneficiario del Cheque de Gerencia, ésta debe ser dirimida entre las partes, toda vez que la operación fue procesada cumpliéndose con las normas y procedimientos establecidos para tal fin (…)” desestimando así la denuncia planteada en fecha 30 de abril de 2014, correspondiente al reintegro de los fondos.
Adujeron que ante la respuesta de la entidad financiera en fecha 23 de mayo de 2014, su defendida presentó formal denuncia ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que se ordenara la apertura de un procedimiento administrativo contra la decisión dictada por Banesco Banco Universal C.A.
Ante ello, en fecha 9 de junio de 2014, mediante comunicación Nº SBIDSB-OAC-AGRD-19351, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó a Banesco Banco Universal C.A, un informe detallado de la denuncia, con indicación de la procedencia o no de la misma, la cual debía acompañarse de toda la documentación que soportara los señalamientos de los mismos, siendo remitida dicha información el 3 de julio de 2014.
Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2014, mediante oficios Nos. SBI-DSB-OAC-AGRD-29776 y Nº SBI-DSB-OAC-AGRD-29777, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó a Banesco Banco Universal C.A, y al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, información relacionada con la denuncia presentada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, siendo respondidas las mismas en fechas 9 y 24 de septiembre de 2014, respectivamente.
Sostuvieron que en fecha 11 de diciembre de 2014, mediante oficio Nº SBI-DSB-OAC-AGRD-42466, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó por segunda vez al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, información relacionada con la denuncia presentada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, la cual fue respondida en fecha 17 de diciembre de 2014.
Indicaron que en fecha 19 de febrero de 2015, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó información a Banesco Banco Universal C.A, motivado a que la “(…) argumentaciones expuestas por ese Banco para solicitar el cierre del expediente administrativo del mencionado reclamo son insuficientes (…)”, la cual fue consignada por la entidad bancaria en fecha 4 de marzo de 2015.
Afirmaron que en fecha 21 de abril de 2015, su representada solicitó al órgano regulador que dictara la decisión correspondiente.
Expresaron que mediante oficio Nº SBI-DSB-OAC-AGRD-29777 de fecha 29 de mayo de 2015, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicó que existe una disparidad entre el cheque de gerencia original y el cheque cobrado en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por tal motivo “(…) exhortó (…)” a Banesco Banco Universal C.A “(…) evaluar nuevamente su posición con respecto al hecho denunciado en atención a cada uno de los puntos expuestos en la presente comunicación, cuyo resultado debe presentarse con un informe detallado con sus respetivos soportes (…)”.
Indicaron que en fecha 16 de junio de 2015, mediante comunicación S/N de esa misma fecha, la Gerente de Atención a Entes Regulatorios de Banesco Banco Universal C.A, informó a la Superintendencia que “(…) se desplegó toda la actividad necesaria para hacer acopio de los recaudos respectivos, no obstante, aún no disponemos de toda la información que se precisa, toda vez que la reproducción de la misma amerita la participación de diversos departamentos (…) en virtud de lo cual una vez obtenidos los resultados finales les será comunicado a esa Superintendencia (…)”.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2015, la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, solicitó se diera por terminada la averiguación y se procediera el cierre del expediente. Sin embargo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), le solicitó por quinta vez, información respecto a las cuentas bancarias correspondientes.
Relataron que en fecha 1º de diciembre de 2015, la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, ratificó su solicitud que se diera por terminada la averiguación y se procediera el cierre del expediente. Contrario a ello, en fecha 11 de noviembre de 2015, la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, presentó solicitud a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual solicitó decisión sobre la denuncia formulada el 23 de abril de 2014, transcurriendo más de un (1) año entre dichas fechas, sin que el ente regulador haya emitido una opinión al respecto, violentándose el derecho a petición, al debido proceso de su representada, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Finalmente, solicitaron que sea admitida la demanda de abstención interpuesta y en consecuencia, declarada procedente la misma, ordenándose a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que “(…) dicte una decisión que resuelva la denuncia formulada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, en contra Banesco Banco Universal C.A (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesto por los abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcategui y Daniela Ortega Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para lo resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellas demandas por abstención de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Siendo ello así y tomando en consideración que la presente demanda fue interpuesta contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual constituye una autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción dicha demanda. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.
-De la admisibilidad.
Determinado lo anterior, a los fines de proveer en torno a la admisión, considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que las demandas por abstención interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “(…) ante el juez de mérito (…)”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta contra las omisiones de respuesta en la que presuntamente habría incurrido la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en torno a “(…) la denuncia formulada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, en contra Banesco Banco Universal C.A (…)”; por lo que entra a verificar si el presente caso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley.
En primer lugar, constata este Órgano Jurisdiccional que el asunto de autos no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada, y; cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la prenombrada Ley.
Por otra parte, en torno al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que riela de los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) del expediente judicial, solicitud suscrita por los apoderados judiciales la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, de fecha 11 de noviembre de 2015, dirigido la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que fue recibida en esa misma fecha- y que riela del folio 112 al 114 del expediente judicial-, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) De este modo, consideramos que lo más apropiado es comunicar a través del expediente administrativo y no a través de mensaje de correo electrónico, nuestra intención de continuar con el procedimiento iniciado con la denuncia que [su] representada presentó formalmente el 23 de mayo de 2014 hasta que [esa] Superintendencia declare la responsabilidad administrativa de Banesco por el cobro irregular de un cheque de gerencia, habida cuenta que ya dispone de todos los elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de Banesco en los hechos denunciados, así como su negligencia en la satisfacción de los requerimientos de esta Superintendencia, sin mencionar su voluntad constante y reiterada de dilatar y prolongar innecesariamente el procedimiento.
Es por todo lo anterior que solicitamos a esa Superintendencia dicte una decisión sobre la denuncia a la brevedad posible, como es su deber con arreglo a las normas que la regulan. (…)”.
En ese sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “(…) toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos (…)”.
Conforme a ello y partiendo del hecho que la parte demandante presentó su ultima solicitud de pronunciamiento en fecha 11 de noviembre de 2015, por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que fuera resuelta “(…) la denuncia formulada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, en contra Banesco Banco Universal C.A (…)” y vencido el lapso establecido en el articulo antes referido, esta Corte estima que es a partir de dicha fecha en que podría considerarse que la Administración incurrió en la presunta abstención denunciada, razón por la cual hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, esto es, el 8 de marzo de 2016, no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo presentada tempestivamente la misma, por lo que se ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
-Del procedimiento aplicar.
Admitida la causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…omissis…)
Artículo 67: Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”
Igualmente, con respecto a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, no solo hizo referencia al trámite por procedimiento breve de los recursos relacionados con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, sino que adicionalmente señaló lo siguiente:
“De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “...si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Siendo ello así, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los Abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcategui y Daniela Ortega Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que fuera resuelta “(…) la denuncia formulada por la Sociedad Mercantil Audio Concept, C.A, en contra Banesco Banco Universal C.A (…)”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
-Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Se ORDENA la citación del ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
-Se ORDENA la notificación de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Audio Concept, C.A, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesto por los abogados Jesús Brito Cazorla, Pelayo De Pedro Robles, Alfredo Martínez, José Zambrano Reina, Mig-Lin Castillo Uzcategui y Daniela Ortega Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUDIO CONCEPT, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. ADMITE la referida demanda y en consecuencia:
2.1.-Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
2.3.- ORDENA la notificación de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Audio Concept, C.A, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EAGC/9
EXP. N° AP42-G-2016-000062
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016__________________.
La Secretaria.
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