JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000129
El 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 240-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Marbys Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.749, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “MARTÍN TOVAR Y TOVAR”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Herés del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el nro. 39, folios 185 al 191, tomo 8avo, protocolo primero, asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.116, contra el acto administrativo contentivo de la notificación de multa Nº OACBL-D-DGF-2015-000989 de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el aludido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana Marbys Tovar, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Centro de Educación Inicial “Martín Tovar y Tovar”, asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo de la notificación de multa Nº OACBL-D-DGF-2015-000989 de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha 27 de mayo del año 2015, acude por ante [la] ASOCIACION (sic) CIVIL CENTRO DE EDUCACION (sic) INICIAL MARTIN (sic) TOVAR Y TOVAR (…) la ciudadana YAMILETH AIXA ESCALONA (…) quien se identificó como servidor público adscrito a la Dirección de Fiscalización del [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] y manifestó que estaba ampliamente autorizado según providencia administrativa suscrita por el Director General de Fiscalización del IVSS, identificada con las siglas DGF-DFROR-PA-2015-00989 de fecha 25 de mayo del año 2015, (…) [para iniciar] el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 182, 183, 184, 185 y186 del Código Orgánico Tributario, a fin de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) le [fueron requeridos a su] representada los siguientes documentos: 1. Forma (14-01) ‘Cédula del patrono o Empresa’ y/o Registro al sistema de gestión y autoliquidación de Empresas ‘TIUNA’. 2. Nóminas de trabajadores de las empresas para el período comprendido entre febrero 2015 hasta abril 2015. 3. Acta constitutiva, más últimas Actas de Asamblea Estatutarias (Modificaciones). 4. Registro de Información Fiscal (RIF)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) en esa misma fecha el referido funcionario levanta un acta que denomina ANEXO DE MOVIMIENTOS EXTEMPORANEO (sic), donde estableció (…) la revisión de los movimientos de egresos e ingresos de los trabajadores por parte del empleador ASOCIACION (sic) CIVIL CENTRO DE EDUCACION (sic) INICIAL MARTIN (sic) TOVAR Y TOVAR (…)”.
Indicó, que “(…) en fecha 28 de mayo del 2015, la misma funcionaria, le notifica a [su] representada un acto administrativo denominado ‘DECISION (sic) DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES’ en la cual en el punto 3 (…) establece [que]: (…) por incurrir en la Infracción Leve, contenida en el numeral 1 literal A del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1 ejusdem, multa equivalente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, para un total de: TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.750,00) (…)”, así como multa por la cantidad de cincuenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 51.300,00), lo cual equivale a la cantidad de cincuenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 55.050,00) (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) la ciudadana YAMILETH AIXA ESCALONA (…) estaba autorizada o era competente única y exclusivamente para fiscalizar los períodos correspondiente a febrero del 2015 hasta abril del 2015, [éste] era su ámbito o esfera de competencia, no obstante, fue más allá cuando [fiscalizó] los años 2010, 2011, 2012, 2014 y enero del año 2015, violándole inclusive su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) el referido funcionario se limitó a fiscalizar [los] períodos 2010, 2011, 2012, 2013 y enero del 2015, es decir períodos en los cuales no fue autorizado a fiscalizar según la notificación y la providencia administrativa, (…) por lo que el presente acto administrativo donde ordena multar a [su] representada (…) es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares NOTIFICACION (sic) DE MULTA, de fecha 27/mayo/2015, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES – OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLIVAR (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a examinar su competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
La presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2015, por ciudadana Marbys Tovar, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Centro de Educación Inicial “Martín Tovar y Tovar”, debidamente asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez, contra la notificación de multa Nº OACBL-D-DGF-2015-000989 de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta y cinco mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.050,00).
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 8.921 Extraordinario de fecha 24 de abril de 2012, siendo éste del tenor siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014, (caso: Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo” (negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015 (Caso: Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar), estableció lo siguiente:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal ‘A’ numerales 1 y 2, literal ‘B’ numerales 3 y 4 y literal ‘C’ numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar” (negrillas de esta Corte).
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Marbys Tovar, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil Centro de Educación Inicial “Martín Tovar y Tovar”, asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez, contra el acto administrativo contentivo de la notificación de multa Nº OACBL-D-DGF-2015-000989 de fecha 29 de mayo de 2015, emanado de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta y cinco mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.050,00), por lo que es evidente que el mismo tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo que no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en fecha 25 de abril de 2016, y ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por ciudadana Marbys Tovar, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “MARTÍN TOVAR Y TOVAR”, asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez contra el acto administrativo contentivo de la notificación de multa Nº OACBL-D-DGF-2015-000989 de fecha 29 de mayo de 2015 emanada de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. AP42-G-2016-000129
EAGC/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria,
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