JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000136
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 301-16 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.194.832 y V- 11.118.291, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, respectivamente, asistidos por la Abogada Ivette Carolina Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.684, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dicta por el aludido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Federación Unitaria del Estado Bolivariano de Miranda de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, respectivamente, asistidos por la Abogada Ivette Carolina Aponte, interpusieron demanda por abstención contra la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo; con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se constituyó a través de la unificación de veinticinco (25) organizaciones sindicales de primer grado (…). En fecha Diez (10) de Junio de 2.015 fue presentada tal constitución por ante la dependencia administrativa (…) para su posterior registro cumpliendo con todos los extremos legales (…). En fecha Ocho (08) de Marzo de 2016 esta misma representación acudió a verificar una vez más el estatus y dejó constancia de no pronunciamiento colocando en mora a la instancia administrativa (…)”.
Que, “(…) en vista de la falta de pronunciamiento (…) un cúmulo de más de tres mil trabajadores se encuentran en completo estado de indefensión a nivel federativo, aunado a todo esto la única respuesta que se recibe es que el expediente se encuentra en manos del (…) Director de dicha institución (…)”.
Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuera declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, “(…) se ordene de manera inmediata al Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el Registro de la Organización Sindical del Caso de marras (…)”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “(…) la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (…) es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de [la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual] (…) el conocimiento de las acciones contra las abstenciones (…) ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley (…) el conocimiento en primera instancia (…) le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada mediante decisión dictada el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
El presente asunto se circunscribe a la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Federación Unitaria del Estado Bolivariano de Miranda de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, respectivamente, asistidos por la Abogada Ivette Carolina Aponte, contra la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, a los fines que emita un pronunciamiento en torno “(…) al formal registro de [su] Organización Sindical (…)”, con motivo del procedimiento de registro iniciado el 10 de junio de 2015 (corchetes de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar el contenido del artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellas demandas por abstención de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Siendo ello así y tomando en consideración que la presente demanda fue interpuesta contra la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, la cual constituye una autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de conocer y decidir en primer grado de jurisdicción dicha demanda. Así se decide.
-De la admisibilidad.
Determinado lo anterior, a los fines de proveer en torno a la admisión, considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual se señaló lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, conforme a la sentencia supra transcrita, se evidencia, que las demandas por abstención interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “(…) ante el juez de mérito (…)”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta contra la omisión de respuesta en la que presuntamente habría incurrido la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, en torno al “(…) Registro de la Organización Sindical (…)” referida a la Federación Unitaria del Estado Bolivariano de Miranda de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, por lo que entra a verificar si el presente caso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley.
En primer lugar, constata este Órgano Jurisdiccional que el asunto de autos, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada; y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la prenombrada Ley.
Por otra parte, en torno al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que riela de los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial, solicitud suscrita por los ciudadanos Fernando Orozco, José Luis Landaeta y José Antonio Castillo, actuando en su carácter de representantes sindicales de la Federación Unitaria del Estado Bolivariano de Miranda de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de marzo de 2016, dirigido a la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, que fue recibida el 8 de marzo de 2016, mediante la cual solicitaron pronunciamiento en torno “(…) al formal registro de [su] Organización Sindical (…)”, con motivo del procedimiento de registro iniciado el 10 de junio de 2015 (corchetes de esta Corte).
En ese sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “(…) toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos (…)”.
Conforme a ello y partiendo del hecho que la parte demandante presentó su solicitud de pronunciamiento en fecha 8 de marzo de 2016, por ante la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, a los fines que emita un pronunciamiento en torno “(…) al formal registro de [su] Organización Sindical (…)”, con motivo del procedimiento de registro iniciado el 10 de junio de 2015 y vencido el lapso establecido en el artículo antes citado, esta Corte estima que desde la fecha en que podría considerarse que la Administración incurrió en la presunta abstención denunciada, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, esto es, el 16 de marzo de 2016, no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo presentada tempestivamente la misma, por lo que se ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
-Del procedimiento aplicar.
Admitida la causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…)
Artículo 67: Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Igualmente, con respecto a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, no solo hizo referencia al trámite por procedimiento breve de los recursos relacionados con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, sino que adicionalmente señaló lo siguiente:
“De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho”.

Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “(…) si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia (…)”.
Siendo ello así, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Federación Unitaria del Estado Bolivariano de Miranda de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, asistidos por la Abogada Ivette Carolina Aponte, contra la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, a los fines que emita un pronunciamiento en torno “(…) al formal registro de [su] Organización Sindical (…)”, con motivo del procedimiento de registro iniciado el 10 de junio de 2015, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
-Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Se ORDENA la citación del Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
-Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Federación Unitaria del Estado Bolivariano de Miranda de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención interpuesto por los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la FEDERACIÓN UNITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, asistidos por la Abogada Ivette Carolina Aponte, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo.
2. ADMITE la referida demanda y en consecuencia:
2.1.-Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y del Trabajo, a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
2.3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fernando Enrique Orozco Cassiani y José Luis Landaeta, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Federación Unitaria del Estado Bolivariano de Miranda de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EAGC/9
EXP. N° AP42-G-2016-000136

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016__________________.
La Secretaria.