JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-N-2006-000166
En fecha 7 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio No. 1.188 de fecha 17 de enero de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente No. AA40-A-2005-5168, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogada Elsa Rincón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.336, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 3.924.310, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. C-D-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dimanada por esa Sala en fecha 9 de noviembre de 2005, en la cual se pronunció sobre el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, estableciendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer del presente asunto.
En fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de mayo de 2006, visto el error material del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del asunto de autos, y en consecuencia, ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional la totalidad del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Elsa Rincón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se notificara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2006.
En fecha 11 de julio de 2007, la Abogada Elsa Rincón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, ratificó la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2007, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, en fecha 11 de julio de 2007, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la notificación ordenada en decisión de esta Corte de fecha 30 de mayo de 2006. En esa misma ocasión se libraron los oficios de notificación Nos. CSCA-2007-3697, CSCA-2007-3698 y la comisión respectiva.
En fecha 28 de enero de 2009, se dio por recibido el oficio No. 2362-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió a esta Corte el expediente judicial relacionado con la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió de la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2010, la Abogada Elsa Rincón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, ratificó la solicitud de fecha 5 de agosto de 2009.
En fecha 30 de junio de 2011, la Abogada María Elena Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.363, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2011, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 30 de mayo de 2006, se ordenó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte querellante se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Francys Josefina Delgado. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta y del Procurador General de la República, en el entendido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos como termino de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma ocasión se libraron boleta y oficios de notificación ordenados.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio No. 265-2011 de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, quedado su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En esa oportunidad, esta Corte se abocó al cocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose que la misma se reanudaría, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, visto que había transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 5 de mayo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió de la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión efectos del acto impugnado. Asimismo, ordenó la notificación de las partes de la referida decisión.
En fecha 10 de julio de 2012, se libraron boleta y oficios de notificación, de conformidad con la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de junio de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA).
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio No. 653-12 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuese librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 4 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviándose la notificación de las partes, se ordenó practicar las mismas, de conformidad con la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012. En ese sentido, y vista la imposibilidad en anteriores oportunidades de lograr las notificación de la ciudadana recurrente, se acordó librar boleta de notificación por cartelera, dirigida a la mencionada ciudadana y oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Abierta. En esa misma ocasión se libraron la boleta y los oficio de notificación antes referidos.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 25 de marzo de 2013, la Abogada Judith Celeste Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes.
En fecha 9 de abril de 2013, la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual impugnó el escrito de informes de fecha 25 de marzo del 2013 presentado por la apoderada judicial de la parte querellada. Asimismo solicitó se oficiara a la Universidad Nacional Abierta, a los fines que informara si la ciudadana recurrente todavía prestaba sus servicios para esa casa de estudios en la categoría de Instructor.
En fecha 18 de abril de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes del caso, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2013, visto que se encontraba vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de abril de 2014, la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó se oficiara a la parte querellada a los fines que informara al Tribunal si la ciudadana Francys Josefina Delgado, todavía prestaba servicios a la Universidad Nacional Abierta y en qué categoría se encuentra ubicada, además de cualquier otra información que el Tribunal considerara pertinente. Asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2015, la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual presentó anexos en el caso. Asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en virtud de la incorporación de los Dres. Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril del 2015, visto que se encontraba vencido el lapso establecido en el auto de fecha 13 de abril del 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de junio de 2014, la Abogada Elsa Rincón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2004, la Abogada Elsa Rincón Hernández, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Francys Josefina Delgado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. C.D.-0110, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 12 de febrero de 2004, el referido Juzgado admitió cuando ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y ordenó notificar al Rector de la Universidad Nacional Abierta (UNA), al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2004, se libraron oficios de notificación, de conformidad con la decisión de fecha 12 de febrero de 2004.
En fecha 29 de marzo de 2004, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de abril de 2004, la Abogada Elsa Rincón, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 11 de abril de 2004, en el cual se publicó el cartel de emplazamiento a terceros.
En fecha 12 de mayo de 2004, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento a los terceros, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de mayo de 2004, la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2004, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma ocasión, la Abogada Ayleen Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.945, en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Abierta (UNA), consignó escrito de contestación al recurso antepuesto e impugnó las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1º de junio de 2004, la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, impugnó la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 3 de junio de 2004, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, cuanto ha lugar en derecho, y acordó oficiar a la Universidad del Zulia a los fines de evacuar la prueba informes acordada.
En fecha 7 de junio de 2004, se libraron oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director de Administración de la Universidad del Zulia y Director de Personal de la Universidad del Zulia.
En fecha 10 de junio de 2004, el Abogado Jaime Torres Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.232, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, ratificó la representación de la Abogada Ayleen Guedez, y el escrito de contestación a la demanda presentado por ella, así como la impugnación de las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 11 de junio de 2004, el Alguacil del Juzgado, consignó oficios de notificación dirigidos al Director de Administración, Departamento de Nómina, de la Universidad del Zulia y Director de Personal de la Universidad del Zulia.
En fecha 16 de junio de 2004, mediante oficio No. 01306 de fecha 15 de junio de 2004, la Dirección de Administración, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, dio respuesta al oficio de notificación emanado del Juzgado en fecha 3 de junio de 2004, indicando que la información requerida no podía ser suministrada, por cuanto no se indicó la cédula de identidad de la ciudadana interesada.
En fecha 17 de junio de 2004, mediante oficio No. 05151 de esa misma fecha, la Rectoría de la Universidad del Zulia, remitió al Juzgado la información solicitada en fecha 3 de junio de 2004.
En fecha 22 de junio de 2004, la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, impugnó la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta. Asimismo, solicitó que oficiara nuevamente a la Dirección de Administración, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, indicándose el número de cédula de la recurrente, a los fines que evacuara la prueba de informes acordada.
En fecha 25 de junio de 2004, vistas la solicitud hecha por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado libró oficio de notificación dirigido a la Dirección de Administración, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a los fines que remitiera la información solicitada.
En fecha 30 de junio del 2004, el Alguacil del Juzgado, consignó oficio de notificación dirigido al Director de Administración, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.
En fecha 6 de julio de 2004, mediante oficio No. 01520, la Dirección de Administración, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, remitió la información solicitada en fecha 25 de junio de 2004. En esa misma ocasión, el Juzgado ordenó agregar la información a las actas del expediente.
En fecha 28 de julio de 2004, comenzó la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes orales.
En fecha 12 de agosto de 2004, oportunidad fijada por el Juzgado para que tuviere lugar el acto de informes, la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el escrito respectivo.
En fecha 11 de octubre de 2004, vencido como se encontraba el lapso establecido en auto de fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado dijo “vistos” en la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2005, la abogada Ana Sabina Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.441, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del asunto de marras, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 22 de abril de 2005, la Abogada Ayleen Guedez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual ratificó la validez del documento poder otorgado por la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, en su persona.
En fecha 3 de mayo de 2005, la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado, desestimara el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de abril de 2005.
En fecha 11 de mayo de 2005, se libraron oficios de notificación acordados en la decisión pronunciada por el Juzgado, en fecha 17 de enero de 2005.
En fecha 10 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado, consignó oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y al Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 13 de junio de 2005, la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de regulación de la competencia.
En fecha 1º de julio 2005, vista el recurso de regulación de la competencia ejercido por la Abogada Elsa Rincón Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa copias certificadas del libelo de la demanda, de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2005, y del recurso de regulación de la competencia ejercido.
En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado libró oficio de notificación dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente y demás magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines que se pronunciara sobre la regulación de la competencia.
En fecha 9 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la regulación de la competencia ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, declarando la Competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 22 de enero de 2004, la Abogada Elsa Rincón Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francys Josefina Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0110-1 de fecha 6 de febrero de 2003 y la Resolución No. C.D.-0110, de fecha 3 de febrero de 2003, ambos emanados del Concejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que su representada ingresó a la Universidad del Zulia, en la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Letras, como profesora contratada a tiempo convencional, mediante concurso de credenciales, durante el lapso comprendido desde el 10 de julio de 1989 hasta el 10 de julio de 1990.
Planteó, que en el año de 1992, es renovado su contrato a tiempo convencional en la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Bibliotecología y Archivología, durante el lapso comprendido desde el 15 de mayo de 1992 al 15 de mayo de 1993 y que en ese mismo año se le aprobó el cambio de situación de profesora contratada a miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación a tiempo convencional, ubicada en la categoría del Agregado, con efectividad a partir del 15 de mayo de 1991.
Manifestó, que en el año de 1997, se aprobó su ascenso a la categoría de Asociado, con efectividad académica y administrativa a partir del 30 de julio de 1996, previa presentación del trabajo de ascenso titulado “El proceso de Selección de los Documentos Públicos y Privados”, según resolución No. 244997.
Informó, que en el año de 2001, se aprobó su ascenso a la categoría de Titular, con efectividad académica y administrativa a partir del30 de julio de 2001, previa presentación del trabajo de ascenso titulado “La visión del investigador en el proceso metodológico de la investigación científica”.
Sostuvo, que siendo ya miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, ubicada en la categoría de Agregado, en la Universidad del Zulia, ingresó a la Universidad Nacional Abierta, el 16 de septiembre de 1995, según consta de Relación Laboral expedida por el Vicerrectorado Administrativo de esa casa de estudios, de fecha 26 de febrero de 2002, siendo que cuando su representada ingresó a la Universidad Nacional Abierta, tenía cuatro años con cuatro meses y un día, desempeñándose como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, con la categoría de Agregado.
Arguyó, que a los diez meses con catorce días de haber ingresado a la Universidad Nacional Abierta, ascendió en la Universidad del Zulia a la categoría de Asociado.
Manifestó, que las anteriores consideraciones las expuso su representada al ciudadano Rector y demás miembros del Consejo Directivo, a la Vicerrectora Académica y al Coordinador del Centro Local Zulia, todos de la Universidad Nacional Abierta, a los fines de su pase a profesor ordinario de esa Universidad, en la categoría de agregado y luego de asociado, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento para Normalizar el Escalafón del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta y los artículo 91 y 107 de la Ley de Universidades.
Señaló, que en fecha 25 de julio del 2000, el Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Abierta, según oficio No. VA 413-2000, de fecha 27 de julio de 2000, respondió a la solicitud de su poderdante, indicándole que si ella aspiraba a ser miembro ordinario de dicha Universidad, debía proceder conforme a los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Reglamento para Normalizar el Escalafón Personal Académico de esa Institución y, que en fechas posteriores, su representada remitió una serie de documentaciones a las instancias correspondientes de la Universidad Nacional Abierta, a los fines de probar el escalafón en que se encontraba en la Universidad del Zulia, y que los respectivos ascensos, primero a la categoría Asociado, y luego a la categoría Titular, se hicieron conforme al procedimiento establecido y en cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios, aplicables al caso.
Planteó, que después de haber cumplido su representada con todas las gestiones antes descritas, recibió en fecha 18 de febrero de 2003, oficio No. 0110-1 de fecha 6 de febrero de 2003, emanado de la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual se le notificó que ese Consejo Directivo “acordó declarar no procedente su solicitud de ingreso al personal docente ordinario de la Universidad Nacional Abierta, en virtud de que no cumple con lo establecido en el Reglamento para Normalizar el Escalafón del Personal Académico y el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta”.
Informó, que el acuerdo del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual resolvió improcedente la solicitud de su poderdante de ingresar al personal docente ordinario de dicha Universidad, consta en la Resolución No. C.D.-0110, de fecha 3 de febrero de 2003, y que tal Resolución, junto con el oficio de notificación No. 0110-1 de fecha 6 de febrero de 2003, son los actos administrativos que aquí impugna.
Sostuvo, que contra los actos administrativos anteriormente identificados, su representada ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo la Administración en silencio administrativo negativo, por cuanto hasta la fecha de la presentación del recurso no se ha producido respuesta de aquella.
Respecto al oficio de notificación No. 0110-1 de fecha 6 de febrero de 2003, emanado de la Secretaría de Actas del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, denunció que el mismo lesionó el derecho a la defensa de su representada, al no observarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la notificación del acto administrativo, por cuanto no se reprodujo íntegramente el acto respectivo, los recursos que procedían y los órganos ante los cuales debía ejercerlos, de conformidad con los artículos 73 y 74 de esa Ley, y que siendo ello así, solicitaba la nulidad absoluta de ese acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 ejusdem.
En cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución No. C.D.-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, consideró que el mismo adolece del vicio de inmotivación, por cuanto dicha instancia universitaria no tomó en cuenta todos los alegatos y argumentos de su representada en sede administrativa, a los fines de sustentar su solicitud de ingreso como miembro del personal docente ordinario de esa Universidad, siendo que los elementos silenciados por la administración tendrían influencia decisiva sobre la decisión administrativa, lo cual además violó el debido procedimiento y el derecho a ser oída de la ciudadana recurrente.
Recalcó, que el acto administrativo contenido en la referida Resolución, infringió igualmente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictarse con menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución y la ley, dentro de los cuales se encuentra la garantía del debido proceso, y el derecho a ser oído, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta.
Asimismo, consideró que la Resolución No. C.D.-0110, desconoció el contenido de los artículos 107 de la Ley de Universidades, así como el contenido de los artículos 2, 3 y 7 del Reglamento para Normalizar el Escalafón del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, y los artículos 2, 3, 9, 10, 26, 89 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, por cuanto la Universidad Nacional Abierta, al no reconocerle a su representada su condición de miembro ordinario del personal docente y de investigación y de mantenerla en la categoría de instructor, hasta el momento de interposición de la demanda ha dejado de cancelarle el sueldo correspondiente, desde el 16 de septiembre de 1995 hasta el mes de diciembre de 2003, tomando en consideración la carga académica de 18 horas semanales en esa institución educativa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó se admitiera el recurso interpuesto, que se declare con lugar, y que en consecuencia, se anulen los actos administrativos contenidos en el oficio No. 0110-1 de fecha 6 de febrero de 2003, emanado de la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, y la Resolución No. C.D.-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, emanada del mencionado Consejo. Asimismo, que se reconozca la validez de los Actos Administrativos emanados de la Universidad Nacional Abierta, contenidos en el oficio VA. No. 413-2000, de fecha 27 de julio de 2000, la Resolución No. C.D.-0277, y Acta No. O-10, de fecha 21-03-2001, emanados del Consejo Directivo de esa institución educativa, en los cuales admiten que su representada no debía presentar concurso de oposición por cuanto reconocen que es miembro ordinario del personal académico de la Universidad del Zulia, y que por lo tanto, tiene derecho a solicitar su homologación en la Universidad Nacional Abierta.
Igualmente, pidió que se ordene a la Universidad Nacional Abierta, cancelarle a su representada la cantidad de ochenta y tres millones setecientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta bolívares, con cuarenta y dos céntimos (Bs. 83.799.741,42), por concepto de diferencias de remuneraciones correspondientes a los años 1995 al 2003, así como la diferencia por ajuste de prestaciones sociales y sus intereses, la prima de doctor vigente desde el 1º de mayo de 2000 del 19% del sueldo, la prima de titular docente, y cualquier otro concepto que según la ley le corresponda.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios, la indexación de los montos reclamados y la condenatoria en costas a la querellada.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 21 de mayo de 2004, la Abogada Ayleen Guedez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que el régimen de ingreso, ubicación y ascenso en el escalafón en la Universidad Nacional Abierta se rige por el Reglamento Ejecutivo contenido en la Resolución del Ministerio de Educación No. 1.600 de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en Gaceta Oficial No. 5.098 de fecha 18 de septiembre de 1996, y que la Ley de Universidades se aplica de forma supletoria.
Rechazó, que la Resolución emanada de su defendida adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto estableció que de la simple lectura del recurso interpuesto, se puede establecer que la recurrente conoce y comprende las razones en que se fundamentó el autor del acto al dictarlo.
Negó la presunta violación del debido proceso por parte de su defendida, por cuanto consideró que la recurrente no agregó otro argumento más allá de la inmotivación, para demostrar o sustentar que fueron omitidas formalidades sustanciales del procedimiento de reconocimiento de su categoría en el escalafón, iniciado por solicitud de la interesada.
Respecto a la denuncia de la recurrente de violación de la cosa decidida administrativa, sostuvo que no es cierto que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta haya incurrido en tal ilegalidad, puesto que para que ello ocurriese es necesario que ese Consejo Directivo resuelva nuevamente un caso precedentemente resuelto con carácter definitivo por el mismo, siendo que en el presente caso el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia resolvió sobre la categoría de la Dra. Delgado en esa Universidad, categoría que debe ser reconocida en otras universidades si ella fuere trasladada de esa Universidad a otra. Por otra parte, añadió, que era la primera vez que la Universidad Nacional Abierta resolvía sobre la categoría de la mencionada profesora, porque así ella lo solicitó en fecha 20 de octubre de 2002, por lo cual no existe violación del artículo 19 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que si bien la recurrente ostentaba la condición de miembro ordinario del escalafón universitario en la Universidad del Zulia, cuando inició prestación de servicios a la Universidad Nacional Abierta, no solicitó a ninguna de esas dos universidades autorización para incorporarse en la última por prestación simultanea de servicios, como dispone el artículo 3 del Reglamento para Normalizar el Escalafón del Personal Académico y el artículo 8 de las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.
Señaló, que el reconocimiento en una Universidad del escalafón que ostente un profesor en otra, no es automático, sino que precisa de los requerimientos establecidos en los reglamentos aplicables, y que es por esa razón que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, al considerar la solicitud de la Dra. Delgado, procedió acertadamente a negarla, por cuanto el artículo 4 del Reglamento para Normalizar el Escalafón del Personal Académico de esa institución señala “el profesor ordinario de otra universidad nacional que aspire a que la Universidad Nacional Abierta le reconozca su escalafón, debe haber ingresado por concurso de oposición”, siendo que la profesora recurrente, en su solicitud de reconocimiento no acompañó copia certificada del acta de concurso de oposición ni de la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, donde conste que aprobó el concurso, tal como exigen los literales b y c del artículo 8 del Reglamento señalado.
Concluyó esa representación judicial, que la Universidad Nacional Abierta no vulneró ninguna norma jurídica aplicable al caso, por tanto, solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Del estudio del expediente judicial del caso, se aprecia que en fecha 8 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual resolvió el recurso de regulación de competencia intentado por la Apoderada Judicial de la ciudadana querellante, declarando competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del “recurso de nulidad ejercido”.
A su vez, en fecha 30 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer, en primer grado de jurisdiccional, del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”.
Sin embargo, respecto al ámbito competencial de esta Corte para conocer del fondo de la presente controversia, conviene hacer las siguientes precisiones, en atención a la jurisprudencia imperante del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones y querellas que intenten los docentes de las Universidades Nacionales –entre ellas la Universidad Nacional Abierta-, en virtud de la relación de empleo público que les vincule, ya que tal fuero especial de juzgamiento, señaló la Sala Político Administrativo, les abarca, dada la naturaleza jurídica de tales entes educativos nacionales. (Vid. Sent. de la SPA/TSJ No. 1498 de fecha 21 de octubre de 2009).
Ello así, aprecia este Juzgador que mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, luego de hacer ésta un exhaustivo estudio para determinar a cuál de los órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, decide abandonar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, considerando que mantener la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las referidas acciones constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables, y por ello determinó:
“…establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los derechos de acceso a los órganos de administración justicia y al debido proceso, derechos éstos que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano, conclusión esta que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, dictada en fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), había advertido cuando estableció que ‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable…’”.
De allí que la Sala Plena concluyera que:
“Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia No. 175 de fecha 7 de marzo de 2012, caso: José del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las demandas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades, en armonía con el criterio antes señalado, estableció que:
“…al decidir conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:
‘(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
(Omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)’. (sic).
Esta asignación de competencia efectuada por la Sala Plena a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos atendiendo a la teoría del ‘acercamiento territorial de los justiciables’, ha sido establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en el artículo 25.6, que dispone el régimen de competencias de los Juzgados Superiores Estadales para conocer estos asuntos, en los siguientes términos:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)’ (sic).
Con fundamento en esta disposición normativa, aprecia la Sala que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad contra un acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, institución que ejerce potestades públicas por disposición legal y cuyos actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos, es decir, el acto administrativo impugnado es atinente a un asunto concerniente a la función pública, por lo tanto corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de una relación de empleo entre un docente universitario y una Universidad Nacional, ello en pro de la tutela judicial efectiva, y con el objeto de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción, tal como ha decidido recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencias de fechas 1º de julio de 2015, y 26 de mayo de 2016, recaídas sobre los casos: Universidad Central de Venezuela y Julián Niño Gamboa contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), respectivamente.
Siendo ello así y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Órgano Jurisdiccional, en virtud que ya había asumido la competencia en el presente asunto, declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso interpuesta por la ciudadana Francys Josefina Delgado, representada judicialmente por la Abogada Elsa Rincón Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. C-D-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, al se ORDENA la remisión del presente expediente, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana FRANCYS JOSEFINA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 3.924.310, representada por la Abogada Elsa Rincón Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución
No. C-D-0110 de fecha 3 de febrero de 2003, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
2. DECLINA la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a quien se ORDENA la remisión del presente expediente, a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-N-2006-000166
FVB/32
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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