JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000945
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2015.4958 del 6 de ese mismo mes y año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.925, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C).
Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró “Ha Lugar” la revisión constitucional solicitado por la parte recurrente a la sentencia Nº 2013-1345 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2013.
En esa misma oportunidad, se designó al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, asimismo se pasó el expediente a dicho ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 13 de agosto, 22 de septiembre de 2015, 8 de marzo y 15 de 2016, la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia y a su vez presentó poder que acredita la representación del abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0908-2012 de fecha 29 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 29 de junio de 2013, por el mencionado Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de ese mismo año, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Posteriormente el 11 de julio de 2012, se dio cuenta a esa Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo cinco (5) días continuos como término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, escrito este que fue consignado el 17 de ese mismo mes y año, por el apoderado judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes.
Vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, el 8 de agosto de 2012, la mencionada Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de septiembre de 2012.
Tramitado el procedimiento de segunda instancia, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, dictando así decisión Nº 2013-1345 el 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en consecuencia anuló el fallo apelado y conociendo el fondo del asunto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano antes identificado, sentencia esta, objeto de revisión constitucional.
En fecha 19 de junio de 2015, fue decidido el recurso de revisión por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 826, en la cual declaró “Ha Lugar” la revisión constitucional solicitada por el apoderado judicial José Alexander Aldama Reyes, contra la sentencia Nº 2013-1345 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2013, por considerar que en “(…) la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial (…)”.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2011, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que su representado se desempeñó como “(…) experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, y ascendió progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario (…) desde el año 2011”.
Narró, que mediante notificación de fecha “14 de Octubre de 2011”, fue puesto en conocimiento de su representado “(…) el beneficio de jubilación anticipada y de oficio (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de policía Judicial [en el cual -a su entender-], NO señala NO indica, los recurso que se pueda interponer, o los medios para acudir para impugnarla, dejando en un estado de Indefensión Absoluta” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que el acto administrativo impugnado fue dictado de oficio por el Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del , de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para jubilar anticipadamente a su representado que contaba con 22 años de servicios y 41 años de edad, fundamentándose en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, Reglamento éste que según sus dichos existen dos (2) tipos de jubilación; aquella que se concede a solicitud de la parte y la que se otorga de oficio, debido al cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, el cual para que pueda ser concedido debe tener 20 años e impone la obligación a la institución de pasar a retiro y jubilar de oficio, a los funcionarios que tengan una antigüedad de 30 años o más en servicio.
Alegó, que “(…) el legislador sólo autorizó establecer, por disposición de un Presidente de la IV República, el Médico, Jaime Lusinchi, los requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero en ningún caso se Autorizó a Retirar por Vía de Jubilación Obligatoria a aquellos Funcionarios del Cuerpo que No llenen los Requisitos de edad y Tiempo de Servicio, cómo (sic) en el caso que nos ocupa, y con ello Desnaturalizar el Beneficio y Convertirlo en Una Forma de Remoción”.
Po otra parte, denunció el “vicio de desviación de poder” por la interpretación errada y asistemática que tiene el organismo para considerar que tiene la facultad para jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, razón por la cual conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitó que la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se tenga como viciada de nulidad, por insistir en otorgar una jubilación obligatoria a quien no llena los extremos legales exigidos.
Asimismo, alegó el vicio de inmotivación en virtud que en el acto impugnado “No se desprende los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha Notificación, que se resolvía la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio remoción de la (sic) hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es, a partir del 06 de Octubre 2011”.
De igual forma, precisó que “(…) el referido acto no indica los fundamentos fácticos en que se basó, siendo, que aún cuando el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, dice según punto de cuenta Nº 472, presentado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desconociendo el grado de jerarquía que ostentaba [su] representado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas obviando deliberadamente el artículo 11 cito: Los beneficiarios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL, a tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes (…)” (corchetes de esta Corte).
De igual forma, denunció la violación del “principio de proporcionalidad administrativa” ya que -a su entender- el acto impugnado menoscabó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que la Administración se excedió y aplicó una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, por lo que el acto administrativo impugnado fue dictado -a su entender- en violación al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Asimismo, señaló que su representado quedó “(…) en un Estado de Indefensión Absoluta, por obviar absolutamente por el entrante Coordinador Nacional de Recursos Humanos (…) al No convocar, Ni notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional en la persona del Comisario-Jefe (…), a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes”.
Por otro lado, alegó que la Administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Decreto Presidencial Nº 2734 de fecha 31 de enero de 1989, emanado del ex Presidente Jaime Lusinchi, dictó un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, que invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional, el cual condujo para ese cuerpo normativo sub-legal, el vicio de nulidad absoluta.
Sostuvo, que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en el cual se fundamentó el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, que -a su decir- era en aquel entonces, el Congreso Nacional.
Afirmó que, la doctrina tradicional niega la posibilidad de validez de los reglamentos delegados, por estimarlos violatorios de los principios de la separación de los poderes, de la potestad normativa del poder legislativo nacional, de la legalidad y de la reserva legal, principio éste que estableció la prohibición de la habilitación a la administración.
Fundamentó su pretensión en los artículos 136, 137, 138, 144, última parte del artículo 147, y 156 numerales 22º y 32º en concordancia con el numeral 1º del artículo 187, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, que “(…) sea desaplicada las normas jurídicas que constituyen el fundamento legal del acto administrativo recurrido, artículo 7, primera parte, 10 literal ‘a’ y 12 último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por vía de Control Difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previstos en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a la solicitud del amparo cautelar, fundamentó dicha petición conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que “resguarde la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio”.
Finalmente, solicitó que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia se declare la nulidad de acto impugnado y se ordene la reincorporación de su poderdante al cargo que venía desempeñando como “Comisario” u otro de igual o similar jerarquía que ocupaba en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El objeto principal de la presente querella, lo constituye la nulidad de la notificación defectuosa, contenida en el oficio Nº 889 de fecha 06 de octubre de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se notificó la concesión del beneficio de jubilación de oficio al ciudadano José Alexander Almada Reyes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10, literal a, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ahora bien como punto previo, este Juzgado pasa a resolver la solicitud de desaplicación de los artículos, 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitada por la parte querellante, en virtud que el instrumento legal utilizado por la administración para el otorgamiento del beneficio colide con la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, específicamente con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187, el cual se encuentra mencionado en el texto del acto administrativo contenido en el oficio Nº 889 de fecha 06 de octubre de 2001, que fue fundamentado en el articulo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado por el ex Presidente Jaime Lucinchi (sic), en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989 ya que resulta ilegal, toda vez que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, todo ello en atención a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta sujeción de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos de autoridad y tienen la obligación de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que sea decretada la desaplicación de la norma por el juez que conozca de la causa, bien sea legal o sublegal, que resulte incompatible con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte. En el presente caso el querellante solicita la desaplicación de los artículos, 7, 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por considerar que colide con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147, numerales 22, 32 y 33 del artículo 156 y numeral 1º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento y analizó la constitucionalidad del Reglamento en cuestión, y en sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal determinó que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorga la facultad para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y asimismo, regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento.
Aunado a ello, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente, la derogación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya.
Dado que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal, como así pretendió hacer el querellante a través de la solicitud de desaplicación de los artículos 10 literal ‘a’, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento, este Tribunal desestima el argumento. Así se decide.
De seguidas se pasa a resolver las delaciones alegadas por el querellante para desvirtuar la validez del acto administrativo debatido, pero visto que la denuncia del vicio de desviación de poder y la denuncia de la violación del principio de proporcionalidad administrativa se relacionan entre si, los cuales se fundamentan la interpretación errada y asistemática que tiene el organismo para arrogarse la facultad para jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, y en exceso cometido en la aplicación de una medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada, en consecuencia, este Tribunal pasa a resolver las denuncias de manera conjunta:
(…omissis…)
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
(…omissis…)
Siendo que la parte querellante no logró demostrar con elementos fehacientes la distorsión de la finalidad del acto que configura el vicio delatado, debe desecharse la denuncia propuesta y declarar su improcedencia. Así se decide.
Asimismo, denunció el vicio de usurpación de funciones, por cuanto en el Decreto Presidencial Nº 2734, de fecha 31 de enero de 1989 emanado del ex presidente Jaime Lusinchi, se dictó un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, el cual invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional, que condujo para ese cuerpo normativo sub-legal, el vicio de nulidad absoluta.
En caso concreto, se determinó preliminarmente que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal por cuanto fue dictado por el entonces Presidente de la República en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial y asimismo, regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento, razón suficiente para desechar el vicio usurpación de funciones alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, configurado por la omisión de las razones de hecho y de derecho en cual la administración se fundamentó para la terminación de la relación de trabajo del querellante; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 889 de fecha 06 de octubre de 2011, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante fue por el tiempo mínimo de servicio, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en el artículo 7 y el artículo 10 numeral ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2012, el Abogado Manuel Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “En el presente litigio se debate sobre un (…) caso de Jubilación Anticipada conocida en el mundo de Oficiosa, donde un (…) Director le notificara que el comisario JOSÉ ALEXANDER ALDAMA, ha sido otorgado el beneficio jubilatorio, con apenas 41 años de edad, utilizando simuladamente el vicio del FALSO SUPUESTO”
Asimismo, precisó que “En la eventualidad de que esta Corte (…) (sic), No acuerde la Desaplicación o Inaplicación de las normas que conforman el fundamento jurídico del acto administrativo hoy recurrido, en el supuesto por nosotros negado de que se considere que las normas jurídicas que motivan la jubilación de oficio no son incompatibles con las normas constitucionales, es decir subsidiariamente, impugno el acto administrativo de jubilación oficiosa de mi representado, por estar atribuido en el vicio de Falso Supuesto”.
Denunció, que “(…) la recurrida, no analizó no verifico (sic) que para aquel entonces la Directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística le otorgó una jubilación a mi patrocinante sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, ya que, tal y como se analizó previamente, si bien esta tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo (…)”
Afirmó al respecto que el A quo, decidió con una “(…) perspectiva sesgada y monocular, y en franca (sic) desconocimiento de los (sic) Doctrina, y la Jurisprudencia, y los Criterio de la Cortes Contenciosos Administrativos distorsionado los términos del litigio (…)”.
Denunció “(…) que el acto recurrido adolece del vicio del ‘Falso Supuesto o Suposición Falsa’ de derecho por cuanto es Falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la DIRECCIÓN de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento”.
Destacó, que “(…) es Falso que el artículo 10 literal ‘a’ en concordancia con el primer aparte del artículo 7 y último aparte del artículo 12 del referido Reglamento, citado en el cuerpo del acto administrativo que se impugna faculte a la administración para jubilar de oficio al recurrente”.
Resaltó, que “(…) la administración NO TIENE LA POTESTAD DE JUBILAR DE OFICIO A AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS 30 AÑOS DE SERVICIOA ACTIVO, a menos que hayan alcanzado la edad de 55 años en el hombre y de 50 años en la mujer, siempre y cuando por lo menos hayan prestado 15 años de servicios en la Institución”.
Destacó que de conformidad con lo previsto “(…) en el artículo 12 del reglamento (sic) que hoy rige las jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se refiere un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa”. En ese sentido, afirmó que su poderdante “NO ha solicitado su jubilación sino que al contrario tiene la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera como policía profesional (…) NI alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues actualmente [cuenta con] 42 años de edad [por lo tanto] NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, por lo que -a su decir- el acto impugnado está inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho (corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció “(…) la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación”, al considerar que “(…) arribó a la conclusión configurado el vicio denunciado de inmotivación alegando encontrarse manifiestamente infundado y que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto NO DEPENDE DE LO EXTENSO DE LA MISMA, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, el vicio denunciado, en consecuencia desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado”.
Precisó, que “En el caso que nos ocupa, la única motivación, como es el caso de la sentencia en comento, es el hecho de que el funcionario hoy recurrente prestó servicio por 22 años, tiempo que NO alcanza al límite máximo, por lo cual al NO encontrarse suficiente y adecuadamente motivada su separación por vía de jubilación de oficio, el acto se encuentra viciado de nulidad por tratarse de una jubilación de oficio, dictada fuera de los parámetros normativos y sin motivos que justifique su discrecionalidad”.
Asimismo, denunció “(…) la infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil con base (…) en que la sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA pues omitió pronunciarse sobre expreso y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por el Justiciable, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos”.
Fundamentó lo anterior, señalando que el Tribunal A quo no se pronunció acerca del alegato expuesto referido a que el acto recurrido fue dictado “(…) en franca violación a su propio (sic) disposiciones reglamentarias aplicables al caso, esto es, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (…) por obviar absolutamente por (sic) el Coordinador Nacional de Recursos Humanos al NO convocar, Ni notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL (sic), previa anuencia del Director General Nacional, a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes, lo que hace presumir que estos importantes alegatos que fueron oportunamente formulados, en vuestra (sic) recurso de nulidad funcionarial, aún vistos, NO FUERON LEIDOS”.
De igual forma, precisó que el Juzgado Superior incurrió en el mencionado vicio al “NO haber resuelto una solicitud del acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo Once (11) del citado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, desconoció o violo su propio reglamento jubilatorio (...)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque el fallo apelado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, asimismo de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha norma establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el prenombrado ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.).
En ese sentido, se observa de los argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de fundamentación de apelación, que la misma denunció que el Juzgado Superior incurrió en lo siguiente: i) vicio de incongruencia negativa; ii) vicio de suposición falsa iii) omisión de criterios jurisprudenciales y iv) vicio de inmotivación.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, en su escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
-Del vicio de incongruencia negativa
Se observa, que la parte apelante señaló que el Tribunal A quo no se pronunció acerca del alegato expuesto referido a que el acto recurrido fue dictado “(…) en franca violación a su propio (sic) disposiciones reglamentarias aplicables al caso, esto es, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (…) por obviar absolutamente por (sic) el Coordinador Nacional de Recursos Humanos al NO convocar, Ni notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL (sic), previa anuencia del Director General Nacional, a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes, lo que hace presumir que estos importantes alegatos que fueron oportunamente formulados, en vuestra (sic) recurso de nulidad funcionarial, aún vistos, NO FUERON LEIDOS”, así como tampoco resolvió la denuncia formulada referente que el acto impugnado fue dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo Once (11) del citado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (...)”.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que se ha señalado que el mismo encuentra fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y Jurisprudencia Patria han establecido que esta regla, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante, para lo cual, es menester señalar que el Tribunal de Primeras Instancia declaró sin lugar dicho recurso por considerar que: i) que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “no vulnera el principio de reserva legal, como así pretendió hacer el querellante a través de la solicitud de desaplicación de los artículos 10 literal ‘a’, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento”; ii) que la parte actora no demostró “con elementos fehacientes la distorsión”, el vicio de desviación de poder y el principio de proporcionalidad administrativa; iii) que no se configuró el vicio de usurpación de funciones delatado, ya que el “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera el principio de reserva legal” y iv) que “la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado”.
En ese sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-889 emitido el 6 de octubre de 2011 por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que acordó concederle el beneficio de “jubilación de oficio” por tiempo de servicio con el rango de Comisario, en el cargo de Jefe de la División contra el Crimen Organizado en el estado Falcón, por considerar entre otras cosas, que dicho acto se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación ya que -a su entender- “(…) no indica los fundamentos fácticos en que se basó, siendo, que aún cuando el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, dice según punto de cuenta Nº 472, presentado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desconociendo el grado de jerarquía que ostentaba [su] representado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas obviando deliberadamente el artículo 11 cito: Los beneficiarios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL, a tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes (…)” (vid. Folio 6 del expediente judicial).
Asimismo, denunció que su representado quedó “(…) en un Estado de Indefensión Absoluta, por obviar absolutamente por el entrante Coordinador Nacional de Recursos Humanos (…) al No convocar, Ni notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional en la persona del Comisario-Jefe (…), a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes” (vid. Folio 7 del expediente judicial).
En razón a lo anterior, y previa revisión exhaustiva de la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció sobre los argumentos antes transcrito, los cuales fueron alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, aun cuando desechó el vicio de inmotivación y la violación al principio de proporcionalidad, el Tribunal a quo omitió hacer un señalamiento referente a que el Cuerpo de Seguridad Ciudadana incumplió con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, incurriendo con ello el Juzgado Superior en el vicio de incongruencia negativa, violando lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera denunciado por la representación judicial de la parte recurrente.
En virtud de la materialización del vicio antes mencionado, esta Corte considera innecesario emitir un pronunciamiento referente a los demás argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2013, por la representación judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de ese mismo mes y año. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo del presente asunto
Observa esta Corte, que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-889 emitido el 6 de octubre de 2011 por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), que acordó concederle el beneficio de “jubilación de oficio” por tiempo de servicio con el rango de Comisario, en el cargo de Jefe de la División contra el Crimen Organizado en el estado Falcón, alegando: i) el vicio de usurpación de funciones; ii) notificación defectuosa, iii) “vicio desviación de poder” (falso supuesto de hecho y de derecho”; iv) vicio de desproporcionalidad del acto impugnado; vi) vicio de inmotivación y vii) indefensión; en consecuencia se desaplique por control difuso “(…) el fundamento legal del acto administrativo recurrido, artículo 7, primera parte, 10 literal ‘a’ y 12 último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”, por lo tanto su reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Comisario” u otro de igual o similar jerarquía que ocupaba en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana antes identificado (vid. Folios 1 al 29 del expediente judicial).
A tal efecto, tenemos que la sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó en fecha 27 de febrero de 2012, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, mediante el cual alegó i) que el régimen especial de jubilaciones y pensiones del organismo recurrido no colide con los preceptos y principios constitucionales vigentes, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en el cual fue dictado; ii) que no existe notificación defectuosa alguna, ya que -a su entender- el recurrente “se enteró del contenido íntegro del acto administrativo, lo que le permitió ejercer el (…) recurso contencioso administrativo funcionarial”; iii) que no se materializaron los vicios de usurpación de funciones, desviación de poder, inmotivación del acto, así como tampoco existió desproporcionalidad de la sanción, toda vez que, el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido actuó conforme a los paramentaros previstos en su Reglamento Interno, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, en primer término lo referente al vicio de usurpación de funciones, toda vez que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se desprende la presunta violación de la reserva legal, lo que amerita emitir un pronunciamiento en relación a la legalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuero Técnico de Policía Judicial, por ser este el fundamento legal del acto administrativo impugnado, y a los efectos se observa lo siguiente:
i) Del vicio de usurpación de funciones
En relación a dicha denuncia, se observa que la parte recurrente denunció que el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, incurrió en mencionado vicio de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el Decreto Presidencial Nº 2734, de fecha 31 de enero de 1989 emanado del ex Presidente Jaime Lusinchi, se dictó un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos por vía reglamentaria, el cual invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional, y condujo para ese cuerpo normativo sub-legal, el vicio de nulidad absoluta.
Dentro de este marco de ideas, sostuvo que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en el cual se fundamentó el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, que -a su decir- era en aquel entonces, el Congreso Nacional, por lo que afirmó que la doctrina tradicional niega la posibilidad de validez de los reglamentos delegados, por estimarlos violatorios de los principios de la separación de los poderes, de la potestad normativa del poder legislativo nacional, de la legalidad y de la reserva legal, principio éste que estableció la prohibición de la habilitación a la administración.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la Carta Magna declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 186 del 12 de febrero de 2014, ha señalado que el vicio de incompetencia se distingue en tres (3) tipos de irregularidades, llamadas i) usurpación de autoridad; ii) usurpación de funciones y iii) extralimitación de funciones, señalando que la usurpación de funciones “se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio” (negrillas de esta Corte).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Constitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó en su decisión Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), lo siguiente:
“Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:
(…omissis…)
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara” (corchetes y subrayado de la Corte).

Del extracto jurisprudencial transcrito se colige el consecuente análisis de la potestad atribuida al Ejecutivo Nacional para establecer regímenes distintos a los establecidos, por ejemplo, en el caso de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Constitución de 1961, y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, ambas normativas vigentes para la fecha que entró en vigencia el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de lo cual, no se observa contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley que rige la materia, esta es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, este Órgano Colegiado cónsono con el criterio expuesto anteriormente, considera que en el presente caso la Administración querellada al otorgar el beneficio de jubilación en aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía, no violentó el principio de la reserva legal, en consecuencia no existe usurpación de funciones, toda vez que Administración Pública no invadió la esfera de competencia del Poder Legislativo, contrariamente a lo delatado por la parte recurrente, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se decide.
ii) De la desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad de las normas contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Al respecto, la parte recurrente solicitó que “(…) sea desaplicada las normas jurídicas que constituyen el fundamento legal del acto administrativo recurrido, artículo 7, primera parte, 10 literal ‘a’ y 12 último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por vía de Control Difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previstos en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”, ya que -a su entender- dicho Reglamento es ilegal e inconstitucional, porque según sus dichos viola la reserva legal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.
De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder y el deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las normas que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “Jurisdicción Constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado debe reiterar que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado por el Presidente de la República en el marco de la potestad otorgada por la derogada Constitución de 1961, y del artículo 17 y 5 de la Ley de Policía Judicial y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dentro del marco de competencia, por lo que tal como se señaló en líneas precedentes el Reglamento bajo estudio, no violentó el principio de la reserva legal, por cuanto la Administración Pública no invadió la esfera de competencia del Poder Legislativo, por lo tanto resulta improcedente la desaplicación por control difuso solicitada. Así se decide.
iii) De la presunta notificación defectuosa
Al respecto, el apoderado judicial del recurrente señaló que mediante notificación de fecha “14 de Octubre de 2011”, fue puesto en conocimiento su representado, el hecho de habérsele sido otorgado “(…) el beneficio de jubilación anticipada y de oficio (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de policía Judicial [en el cual -a su entender-], NO señala NO indica, los recurso que se puedan interponer, o los medios para acudir para impugnarla, dejando en un estado de Indefensión Absoluta” (corchetes de esta Corte).
En razón a dicho alegato, este Órgano Sentenciador considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De las norma supra transcrita, se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, al establecer el principio general que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación debe tener un contenido; ese contenido mínimo está compuesto por: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo: “(…) la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración” (negrillas de esta Corte).
En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa tal como ha sucedido en el caso de marras, observándose que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial y ante los Tribunales competentes, por lo que, las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanadas, en la medida en que el recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual, esta Corte desestima dicho argumento. Así se decide.
iii) De la presunta desviación del poder (vicio de falso supuesto)
Po otra parte, denunció el “vicio de desviación de poder” por la interpretación errada y asistemática que tiene el organismo para considerar que tiene la facultad para jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, razón por la cual conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitó que la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se tenga como viciada de nulidad, por insistir en otorgar una jubilación obligatoria a quien no llena los extremos legales exigidos.
Asimismo, expuso que el acto administrativo impugnado fue dictado de oficio por el Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para jubilar anticipadamente a su representado que contaba con 22 años de servicios y 41 años de edad, fundamentándose en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, Reglamento éste que según sus dichos existen dos (2) tipos de jubilación; aquella que se concede a solicitud de la parte y la que se otorga de oficio, debido al cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, el cual para que pueda ser concedido debe tener 20 años e impone la obligación a la institución de pasar a retiro y jubilar de oficio, a los funcionarios que tengan una antigüedad de 30 años o más en servicio.
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que el apoderado judicial del recurrente denunció el vicio de desviación de poder; sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de falso supuesto de hecho y derecho por errónea interpretación de los artículos artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dado que la parte actora indicó que la Administración Pública erró al momento de concederle el “beneficio de jubilación de oficio” al prenombrado ciudadano, ya que -a su decir- no verificó si el mismo cumplía con los requisitos mínimos para su procedencia, aunado a ello fue otorgada de oficio y no a solicitud de parte.
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado conocerá del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, para lo cual resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre el aludido vicio que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, opera cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 647 dictada por la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2009, caso: Mercedes Santapau).
En ese sentido, a los fines de verificar si el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-889 emitido el 6 de octubre de 2011 suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), objeto de impugnación, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…)”.
“Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio”.
“Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”.
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera opera de pleno derecho, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Dentro de este marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:

“La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…omissis…)
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” (corchetes y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en el cual se declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, hoy recurrente, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2013, señalando lo siguiente:

“(…) visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
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Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
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Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (subrayado de esta Corte).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), actuó en apego a los parámetros establecidos en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa lo siguiente:
1.- Riela a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-889 emitido el 6 de octubre de 2011 por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se desprende lo siguiente: “(…) en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director general del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; según punto de cuenta Nº 472, presentado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 30/09/2011 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 01/10/2011 (…). De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que presto (sic) sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años (…)”:
2.- Corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente judicial copia de la cédula de identidad del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 17 de marzo de 1970, fecha esta que coincide con la señalada en cada uno de los documentos cursantes en los antecedentes administrativos del prenombrado ciudadano.
3.- Consta al folio trescientos sesenta y cuatro (364) del expediente administrativo copia certificada, de la planilla de “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que el recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el 1º de enero de 1991 y egresó de dicho organismo el 1º de octubre de 2011, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación “DE OFICIO”. Asimismo, se observa, que el último cargo desempeñado por el funcionario fue el de Comisario.
De los elementos probatorios antes referidos, se constata que el momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2011, el recurrente contaba con cuarenta y un (41) años de edad y veinte (20) años y nueve (9) meses de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que el ciudadano José Alexander Aldama Reyes, no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.
Aunado a ello, se verificó que el recurrente no solicitó de manera expresa al mencionado organismo que le fuera concedido el beneficio de jubilación, por la edad y tiempo mínimo de servicio, a los fines de ser retirado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del referido Reglamento
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) se subrogó en la voluntad del recurrente al concederle el beneficio de jubilación, toda vez, que el mismo no realizó la solicitud ante el organismo, a los fines que esta fuera tramitada la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio.
Asimismo, se verificó que el presente caso no se materializó el supuesto de hecho para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio al actor, dado que para el momento el cual el recurrente le fue concedido dicho beneficio no había mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Si bien es cierto que el Reglamento supra indicado impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, la Jurisprudencia Patria a estimado que “(…) no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal”.
Siendo ello así, a tenor de las consideraciones expuestas en líneas precedentes, se evidencia que el acto impugnado partió de una falsa premisa al otorgarle el beneficio de “jubilación de oficio” al recurrente cuando este no cumplía con los requisitos mínimos para dicha jubilación, aunado al hecho que no consta en autos que el recurrente solicitara que se le concediera dicho beneficio, por lo tanto la Administración se fundamentó en una norma que si bien era aplicable al caso, le dio un sentido errado, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado por la parte actora, al momento de dictar el acto recurrido, razón por la cual se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-889 emitido el 6 de octubre de 2011 por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Así se decide.
Evidenciado la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, el cual trae como consecuencia la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso para esta Corte emitir un pronunciamiento de los demás argumentos expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, es decir, i) el vicio de desproporcionalidad del acto impugnado; ii) vicio de inmotivación y iii) la presunta indefensión. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado, esta Corte debe ORDENAR la reincorporación del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, al rango que venía desempeñando como Comisario, en el cargo de Jefe de la Delegación Estadal del estado Falcón (Vid. folio 316 del expediente administrativo), u otro cargo de similar o igual jerarquía, y en consecuencia el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2011, hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose que el pago efectuado por la Administración Pública referente a las prestaciones sociales, se entenderá un adelanto de las misma, el cual deberá ser descontado del recálculo definitivo de dicho beneficio laboral. Así se decide.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En razón a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2013, por el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el representante judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALDAMA REYES contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la sentencia objeto de apelación.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia:
4.1 Se ORDENA la reincorporación del ciudadano antes identificado, al rango que venía desempeñando como Comisario, en el cargo de Jefe de la Delegación Estadal del estado Falcón u otro cargo de similar o igual jerarquía, y en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, el 1º de octubre de 2011, hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose que el pago efectuado por la Administración Pública referente a las prestaciones sociales, se entenderá como un adelanto de las misma, el cual deberá ser descontado del recálculo definitivo de dicho beneficio laboral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP. Nº AP42-R-2012-000945
EAGC/3

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.

La Secretaria.