REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintidós (22) de junio de 2016
Años 206° y 157°
El 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº BP02-N-2010-000017 de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA DEL COROMOTO MATA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.489, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 15 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó, que “…desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16 y 17 de abril de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2013”. (Corchetes de esta Corte).
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes señalado, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto su domicilio procesal es en el estado Anzoátegui, es por lo que, de conformidad con el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines de practicar la notificación de la parte demandante, del Presidente del Instituto Autónomo demandado y del Procurador General del mencionado Estado. En esa misma fecha se libró la comisión, los oficios y las boletas correspondientes.
En fecha 11 de octubre de 2013, se agregó a las actas del expediente el oficio Nº 586-13 de fecha 7 agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió, debidamente cumplidas, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de noviembre de 2013.
El 25 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 2 de octubre de 2014 y 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes señalado, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015 y 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante al cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013 por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Liliana del Coromoto Mata Mejías, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte apelante, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que la representación judicial de la recurrente arguyó que “…la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia esta (sic) afectada del vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar su decisión, solo tomo (sic) en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en [su] escrito recursivo, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos para que se produjera [su] egreso del ente querellado, como son los establecidos en el artículo 78, ordinal 5to, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que fueron los vicios principales que aleg[ó] en [su] demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…el alegato fundamental y único del a quo para declarar sin lugar [su] acción, consistió en la figura del funcionario de hecho, por haber ingresado a la administración pública sin concurso público, establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, el a quo, no aplico (sic) las máximas de experiencia, ni la Unidad de la Jurisprudencia, pues, resulto (sic) aplicable, en [su] caso la figura de la estabilidad provisional (…), según la cual, un funcionario que no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que, por el contrario, el cargo está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y que se haya mantenido en dicho cargo (…) mediante nombramiento, superando además el período de pruebas (sic), devengando un salario y bajo subordinación, supervisión y coordinación de un superior, dicho funcionario no debe ser retirado, sin que antes sea llamado a concurso para proveer su cargo, y solo en caso de que no supere el concurso público podrá ser retirado…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule el fallo apelado, y en consecuencia se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose la reincorporación de su representada en el “cargo de Secretaria, (sic) u otro de igual o superior, (sic) y el pago de todos los beneficios laborales que le (…) correspondan”.
En este contexto, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente denunció que en el presente caso el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, no se pronunció sobre todos los alegatos y denuncias expuestas en el escrito libelar, específicamente en lo concerniente al incumplimiento de lo establecido en el artículo 78, ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al procedimiento a seguir en aquellos casos donde se pretenda el retiro de un funcionario de la Administración Pública por reducción de personal, aunado a que, según sus dichos, su representada era funcionaria de carrera, por lo que, sostiene le era aplicable la figura de la estabilidad provisional del cargo, situación que alega haber sido omitida por el Juzgador de Instancia, razón por la cual, estima esta Corte que, en el caso que nos ocupa, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, en relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la referida Sala señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002). (Corchetes de esta Corte).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que en fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ordenó solicitar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitud que fue realizada mediante el oficio Nº BP02-N-2010N000017 de esa misma fecha, recibido en el mencionado Instituto en fecha 22 de febrero de 2010, tal como se evidencia al vuelto del folio 22 del expediente judicial.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 34 del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió al Juzgado de Instancia “…Copia Certificada de las constancias donde se evidencia que la ex-funcionaria (…) fue egresada de [esa] Institución Policial por Reducción de Personal…”¸ documentales estas que fueron consideradas por el A quo como las copias certificadas del expediente de la demandante, tal como se vislumbra al folio 42 del expediente judicial, sin embargo, observa esta Corte, que en dicha comunicación en ningún momento el máximo jerarca del Cuerpo Policial indicó haber remitido el expediente administrativo de la actora.
Aunado a lo antes expuesto, considera esta Alzada de la revisión exhaustiva de las documentales remitidas al Juzgador de Instancia, que las mismas no pueden ser consideradas como la totalidad del expediente administrativo de la demandante, toda vez que, éstas tan solo comprenden: “copia certificada de baja” de la actora; copia certificada de la notificación de fecha 1º de diciembre de 2009 dirigida a la demandante, mediante la cual se le hace saber que se le retiró de la Institución Policial con motivo de la reestructuración ordenada mediante Decreto Nº 95 emanado del Gobernador del Estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial de dicho Estado bajo el Nº 285 Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009; copia certificada de la Resolución suscrita por el Presidente del Cuerpo Policial demandado, mediante la cual se resolvió remover a la actora del cargo de Asistente Administrativo V adscrito a la Institución Policial y finalmente, copia certificada del Decreto ut supra mencionado, razón por la cual, mal puede considerarse que fuera atendido el requerimiento efectuado por el A quo mediante auto de fecha 25 de enero de 2010.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Corte el hecho que mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la actora solicitó al Tribunal de Instancia, que se requiriera mediante auto para mejor proveer, las copias certificadas del expediente personal de su representada, solicitud respecto de la cual no se pronunció el A quo.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no consta en autos el expediente administrativo que fuera solicitado por el Juzgador de Instancia en fecha 25 de enero de 2010, y siendo que lo denunciado en el presente caso es que el A quo no emitió pronunciamiento respecto a lo alegado por la actora en su escrito libelar, concretamente en lo referente a la estabilidad de la cual, según sus dichos gozaba y respecto al incumplimiento de los requisitos para que se produjera su egreso del organismo querellado, con ocasión a la reestructuración acaecida en el mismo, tal como lo dispone el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es por lo que, esta Alzada considera necesario solicitar el aludido expediente, a fin de formarse un mejor criterio al momento de emitir pronunciamiento sobre la presente controversia.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Liliana del Coromoto Mata Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.489. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al actor, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría la recurrente – si así lo quisiera – impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo aquí solicitado, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
-II-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines que consigne ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Liliana del Coromoto Mata Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.489, con la advertencia que en caso de omitir o retardar la remisión del referido expediente, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se declara.
Igualmente, este Órgano Colegiado declara que en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, podría – si así lo quisiera – la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2013-000372
FVB/31

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.