JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000704
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº TS8CA/0462 de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADNAN MUHAMAD HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.495, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el Acto de Destitución emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 3 de abril de 2013, contra la decisión de fecha 1º de abril de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2013, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de junio de 2013, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del recurrente, presentaron diligencia mediante la cual ratifican las denuncias de la falta de valoración de las pruebas, errónea interpretación de la Ley y falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el Juez de Instancia al dictar la decisión impugnada.
En fecha 19 de junio de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de junio de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, los Abogados Alfredo Orlando González, Alejandro Obelmejía Latorre, Ingrid Figueroa Moncada, Zoraida Castillo de Cardenas, Idania Mora Rojas, Duglavia Herriquez Camperos y Damian Méndez Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.514, 93.617, 59.820, 13.879, 188.589, 117.228 y 196.590, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y consignaron copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, el Abogado Alejandro Obelmejía Latorre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrido, presentó diligencia mediante el cual se solicitó se desestime los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su diligencia de fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 19 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermin Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Adnan Muhamad Hernández, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 23 de febrero de 2010, se inició averiguación administrativa contra el demandante. En fecha 6 de mayo de 2011, aun sin ser funcionario policial, sino civil en virtud de renuncia debidamente aceptada, la querellada determinó cargos en su contra, dándole el carácter de funcionario público, carácter éste que desde el 2 de noviembre de 2010, ya no ostentaba...”.
Apuntó, que “No fue notificado ni por prensa ni mucho menos personalmente para presentarse a un acto de cargos que de haberse llevado a cabo atentaba contra su condición de civil...”.
Esgrimió, que “La querellada al no haber notificado personalmente y al haber violentado el debido proceso incurre en un error de derecho y de hecho al señalar que no [se presentó] a cargos y pruebas concluyendo el ilegal proceso en [su] contra, con una destitución (…) ilegal e inexistente…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “… En fecha 02 de noviembre de 2010, [presentó] (…) renuncia irrevocable al cargo de Detective que [ostentó] dentro de la Institución. Luego de haberla presentado, recibí la aceptación conforme en la misma fecha, procediendo la institución a liquidar mis haberes laborales, quedando así firme mi retiro de la administración pública municipal.”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se observa la errónea interpretación y la aplicación de la norma al pretender sujetar a un civil a un proceso disciplinario policial, cuyo fin es llegar a una de las causales de retiro de la administración pública…”.
Por otra parte, indicó que “…la forma como se redactó el acto de cargos, fue con el ánimo de influenciar en el juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. (…) Es decir ya fue calificada la falta y anticipada la consecuencia, es decir, la sanción de destitución (…) Vista la exposición anterior es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado… ”.
Indicó, que “…se desprende del extenso acto de destitución, QUE LA QUERELLADA EN ATROPELLO ABSOLUTO DEL DERECHO A SER OIDO Y PRESENTAR PRUEBAS EN RESPETO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los Notificados por prensa, OLVIDANDO QUE HABÍAN TRANSCURRIDO MÁS DE SESENTA (60) DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES”.
Que, “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles del acto de destitución. En tal sentido, observamos actas levantadas por el personal que labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales sin la intervención de terceras personas ajenas (…) que hubieren actuado como testigos de las declaraciones…”.
Manifestó, que “…el expediente [fue] enviado a Consultoría Jurídica, y este órgano sin competencia legal, procede a redactar una opinión (…) que envían al Consejo Disciplinario, PARA SU ESTUDIO. El acto enviado por el Consultor al Director y luego al Consejo, y que es REPETIDO TEXTUALMENTE POR EL DIRECTOR en el acto definitivo luego de una supuesta decisión unánime de quienes conforman el Consejo (…) el mencionado Consejo solo estudió el proyecto redactado por el Consultor Jurídico (…) En consecuencia, debemos denunciar (…) un presunto fraude procesal en la etapa más importante del procedimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en referencia a la violación absoluta de los requisitos del artículo 18 de la LOPA, en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, (…) violenta[n]do los requisitos del artículo 18 de la menciona Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRARAN LOS HECHOS DE MANERA SUSCINTA. (…) En consecuencia, (…) lo extenso de su acto (…) viola de manera subsidiaria el derecho a la defensa del querellante, lo lesiona y lo prejuzga ante los ojos del juzgador, lo cual se traduce en una ventaja indebida que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad… ”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…SEA DECRETADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DE EXPEDENTE ADMINISTRATIVO Y RESPONSABILIDAD PERSONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS AL HABERSE INCURRIDO EN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL PROCESO DENUNCIADAS (…) [así como] sea ordenada la desincorporación que en los archivos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hicieran de la destitución del querellante, fundamentando el presente pedimento en el habeas data (…) previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 11 de Octubre de 2011, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal Municipio Chacao, mediante la cual se destituyó al ciudadano Adnan Muhamad Hernández. Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente causa en los siguientes términos:
(…omissis…)
En cuanto al fondo del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte querellante alega que no fue notificado ni por prensa ni personalmente para presentarse al acto de cargos. Por su parte, la parte querellada señala que fue debidamente notificado por cartel para que ejerciera su derecho a la defensa.
(…omissis…)
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional analizar las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar si se infringió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo: - Pieza Nº 03, Folio 579 al 580, oficio de notificación emanado del Inspector Jefe de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al querellante
(…omissis…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que el Inspector Jefe de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial señaló que, vistos los resultados de la averiguación disciplinaria instruida (…) con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010 en áreas de control de aprehendidos (calabozo), se consideraba que podrían existir elementos que comprometían la responsabilidad del querellante, por lo que se determinaron cargos en su contra, indicando que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación con el objeto de preparar y gestionar su defensa, conminándole a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar al 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados y agregada al expediente,(…) disponiendo a partir de ese momento de 05 días hábiles para consignar el escrito de descargos en su defensa y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerare conveniente, acto al cual podría comparecer acompañado por un abogado de su confianza.
Fue así como, la Inspector[a] (…), adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia mediante acta disciplinaria de fecha 28 de Junio de 2011, que había procedido a comunicarse telefónicamente con el ciudadano Adnan Muhamad Hernández marcando los números telefónicos que aparecían reflejados en su planilla de registro de datos personales (…) siendo infructuosa la comunicación, por lo que mediante acta de fecha 29 de Junio de 2011, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano Adnan Muhamad Hernández a efectos de hacerle entrega de dicha notificación, lo cual resultó infructuoso.
Fue así como, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Adnan Muhamad Hernández, se dejó constancia mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011 que había sido publicado en el diario El Nacional el 16 de Julio de 2011, el cartel de notificación de la Averiguación Disciplinaria, y habiéndose cumplido el lapso de 05 días continuos a la publicación del cartel se daba por notificado al señalado ciudadano a partir del 21 de Julio de 2011, por lo que, habiendo quedado notificado el querellante en fecha 09 de Mayo de 2011 que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación con el objeto de preparar y gestionar su defensa, conminándolo a asistir al acto de formulación de Cargos que tendría lugar al 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, (…) a los fines del acto de formulación de cargos, debe este Juzgador rechazar los argumentos expuestos por la querellante, puesto que fue válidamente notificado, no violentándose, por tanto, el debido proceso, y así se declara.
Alega el querellante que la forma como se redactó el acto de cargos, fue con el ánimo de influenciar en el Juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos, no antes, pues se estaría en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Así mismo, señala que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, al formular los cargos calificó y decidió, sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, calificándose la falta y condenándolo sin antes ser oído, violentando su presunción de inocencia.
Para decidir este Juzgador observa que, la Administración antes de acordar el inicio de un procedimiento administrativo de destitución puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento.
(…omissis…)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 23 de Febrero de 2010 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial acordó aperturar un procedimiento disciplinario en contra del querellante en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), señalando que ´presuntamente´ varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios, por lo que ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de ´esclarecer los hechos´.
En tal sentido, en fecha 06 de Mayo de 2011, vistos los resultados de la averiguación disciplinaria consideró que ´pudiesen existir suficientes elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios (…) Adnan Muhamad Hernandez´, en virtud de las diferentes pruebas recabadas en el curso de la averiguación de las que ´pudiera colegirse´ que ´no habrían actuado´ acorde con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad, por lo que procedió a formularle cargos, ordenando su notificación a los fines de que tuviera acceso a las actas que integraban la averiguación y pudiera gestionar y preparar su defensa, exhortándolo a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar en el 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente las notificaciones correspondientes.
Fue así como, en fecha 16 de Julio de 2011 se notificó al querellante por prensa que vistos los resultados de la averiguación disciplinaria instruida en su contra con ocasión de los hechos suscitados la madrugada 23 de Febrero de 2010.
(…omissis…)
Finalmente, en fecha 28 de Julio de 2011 se formularon cargos al querellante, señalándole que vistos los resultados de la averiguación disciplinaria con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del 23 de Febrero de 2010
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, se evidencia que en ningún momento se vulneró la presunción de inocencia que pesaba sobre el querellante, puesto que no se calificó anticipadamente su responsabilidad en los hechos investigados ni se aplicó anticipadamente la sanción de destitución, por cuanto en el acta de formulación de cargos sólo se le explicaron los hechos por los cuales estaba siendo investigado, derivados de la averiguación administrativa disciplinaria instruida en su contra, los cuales podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria, permitiéndole en la segunda fase del proceso, desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba que presuntamente su conducta se encuadraba en la causal de destitución y utilizar todos los medios probatorios que considerara pertinentes en su defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la presunta violación del principio de inocencia del querellante, y así se declara.
Alega el querellante que no se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles del acto de destitución, atentando contra el debido proceso. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que la finalidad de la notificación no es otra que llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de una actuación de la Administración Pública, por lo que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo al cual estaba destinada, informado a su destinatario del contenido del acto administrativo, la notificación ha sido convalidada.
Sin embargo (…) siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el ciudadano Adnan Muhamad Hernández ejerció su derecho a la defensa interponiendo ante este Órgano Jurisdiccional en tiempo oportuno el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es evidente que tuvo conocimiento del acto administrativo que hoy ataca, quedando convalidada la supuesta falta de notificación alegada, al acceder a la vía judicial, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.
Alega el querellante que la Administración, apegada a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional, que depende del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, pasó las actuaciones a la Consultoría Jurídica, atentando contra el principio de separación de poderes y la territorialidad(…) Para decidir este Tribunal Superior debe observar lo previsto en el primer aparte del Artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
(…omissis…)
Por su parte, el Artículo 3 de la Resolución Nº 136 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 03 de Mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.415 de la misma fecha, señala: “La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.”
Así las cosas, y visto que, la Ley del Estatuto de la Función Policial atribuye competencia al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para regular mediante resolución la constitución, organización, funcionamiento y selección de los integrantes de los consejos disciplinarios de policía, concluye este Juzgador que la Resolución Nº 136 es aplicable al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por ser un Cuerpo de Policía Municipal, por lo que se declaran improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que el Estatuto de la Función Policial no otorga al Consultor Jurídico la potestad de opinar en los casos de destitución, dejando tal facultad exclusivamente a los Consejos Disciplinarios, por lo que la Administración no aplicó el procedimiento establecido en la Ley.
(…omissis…)
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, señala:
´Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones de la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices´
De aquí que, la Oficina de Asesoría Legal, con base a las actuaciones realizadas por la Oficina de Control debe presentar al Director del Cuerpo de Policía un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo, quien luego de su revisión, estudio y análisis, debe adoptar una decisión aprobándolo o negándolo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, al quedar evidenciado que las actuaciones realizadas por la Oficina de Control deben presentarse ante la Oficina de Asesoría Legal, con el objeto de que presente un proyecto de recomendación al Director del Cuerpo de Policía a los fines de que sea sometido a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que las decisiones del Consultor Jurídico a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 por medio de la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dicta las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales no son de carácter vinculante, puesto que sus decisiones pueden ser aprobadas o negadas por el Consejo Disciplinario, estando facultado el Consejo Disciplinario para aprobar y adoptar las decisiones de la Asesoría Legal, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se declara.
Alega el querellante que no existe convocatoria expresa a la constitución del Consejo Disciplinario, ni identificación de sus miembros, ni negativa de los principales al llamado de Ley, apareciendo tres firmas ilegibles, sin fecha, sin huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieren garantía de su válida constitución. Para decidir este Tribunal Superior debe señalar lo establecido en el Artículo 25 de la Resolución Nº 136 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual establece: ´Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente. Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma. Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición.´
Por tanto, para que se constituya válidamente el Consejo Disciplinario de Policía es necesaria la presencia de 03 de sus integrantes principales, y en caso de ausencia de alguno de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 10, Folios 2131 al 2134, acta de fecha 20 de Septiembre de 2011, por medio de la cual los ciudadanos Robert Charaima, Alcides Contreras y Everlides Pallares, constituyeron el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, en su condición de miembros suplentes de los integrantes principales, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que los miembros suplentes del Consejo Disciplinario se encuentran identificados, y así se declara.
Finalmente, debe aclarar este Tribunal Superior que, el hecho de no existir una convocatoria expresa para la constitución del Consejo Disciplinario, no vicia el procedimiento llevado a cabo por la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que consta en el expediente disciplinario la constitución del Consejo Disciplinario de Policía y la decisión tomada por sus miembros, por lo que deben declararse improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que se violentaron los requisitos establecidos en el Artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al redactarse el acto de destitución en forma de acusación fiscal, violentando lo extenso del acto su derecho a la defensa, al lesionarlo y prejuzgarlo ante los ojos del juzgador, lo cual se traduce en una desventaja indebida. Para decidir este Tribunal Superior, una vez analizada la redacción del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2099 emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 20 de Septiembre de 2011 mediante la cual se decidió imponer la medida de destitución al ex funcionario Detective Adnan Muhamad Hernandez, no evidencia que el mismo se hubiere realizado en forma de acusación fiscal.
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de derecho en el cual se basó el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao para imponer la sanción de destitución al querellante fue el previsto en el Artículo 97, numerales 9º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el Artículo 86, numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que es evidente que no invadió la esfera penal.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que lo extenso del Acto Administrativo recurrido no fue obstáculo para que el querellante pudiera interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante esta Jurisdicción, ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que en fecha 23 de Febrero de 2010 se inició averiguación administrativa en su contra, determinando cargos el 06 de Mayo de 2011, sin ser funcionario policial, en virtud de su renuncia debidamente aceptada en fecha 02 de Noviembre de 2010, violentando su derecho adquirido al haberse materializado su separación de la Institución, violentando sus derechos constitucionales por el error de interpretación al aplicar los efectos de dos causales independientes para el retiro de la función policial.
(…omissis…)
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 46 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalan:
(…omissis…)
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 2, Folio 418, renuncia consignada por el ciudadano Muhamad Adnan ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 02 de Noviembre de 2010
(…omissis…)
Por tanto, si bien es cierto que el querellante renunció al cargo que ocupara en el Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 02 de Noviembre de 2010, no es menos cierto que su renuncia no podría suspender ni terminar el trámite y decisión correspondiente en el procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos habrían presentado lesiones y habrían manifestado ser agredidos física y verbalmente por un grupo de funcionarios, hechos éstos por los cuales se ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de su total esclarecimiento, y lo cual terminó con la destitución del querellante, esto debido a la especial significación que tiene en la República Bolivariana de Venezuela la función policial, así como el perfil moral y ético que deben cumplir quienes integran el mismo, por lo que el Instituto Autónomo de Policía Municipal actuó conforme a derecho, puesto que de aceptarse que la renuncia del ciudadano Adnan Muhamad Hernández suspendería o terminaría el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra éste pudiera reingresar a un cuerpo de policía nacional o municipal donde sus integrantes deben ejercer sus funciones con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, no obstante, si el organismo policial, tal y como ocurrió en el caso de marras, destituye al funcionario investigado, éste no podrá ingresar en ninguna otra institución a menos que se declarara judicialmente la nulidad del acto administrativo que produjo su destitución del cargo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2013, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, Apoderadas Judiciales del recurrente, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Alegaron, en relación a la falta de cualidad para ser objeto de la sanción impuesta que “…para el momento en que es notificado nuestro representado ya no era funcionario policial (…) sino civil en virtud de su renuncia debidamente aceptada, la querellada determinó los cargos en su contra dándoles el carácter de funcionario público, carácter que desde el 02 de noviembre de 2011 ya no ostentaba (…) [por lo que] para el momento en el cual se le notifica por prensa, [ya no detentaba] la cualidad sine quanon para ser sujeto de derecho conforme a la ley policial, [ya que] que, la nueva ley otorga un lapso de 15 días con la finalidad de verificar los antecedentes disciplinarios y de verificarse la renuncia,(…) por lo que NO OPERABA EL ARTICULO 101, como erróneamente ha interpretado el Juez de la sentencia apelada (…) por lo que es un hecho cierto que la renuncia efectivamente antes de conocerse la existencia del proceso disciplinario ES UN DERECHO DEL FUNCIONARIO DE SALIR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PERDER DE PLENO DERECHO CUALQUIER ATADURA CON EL ENTE.”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicaron que, “…existe una errónea interpretación y aplicación de la norma al pretender sujetar a un civil a un proceso disciplinario policial, cuyo fin legal es llegar a una de las causales de retiro de la administración pública, pues es claro que al no tener la condición de funcionario policial activo no es sujeto pasible de la Ley, (…) En consecuencia, al habérsele aceptado la renuncia contemplada en el numeral 2 del artículo 45 sería un gran error de interpretación de la Ley pretender aplicarle al hoy apelante los efectos de dos causales independientes para el retiro de la función policial y así solicitamos sea declarado por esta Corte.”.
Esgrimieron, que “Durante el procedimiento continuado de manera abrupta en febrero de 2011, se violó el artículo 49 del texto constitucional en referencia al debido proceso, derecho a la defensa y principio de inocencia (…) [por cuanto el] demandante nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas a pesar de no ser funcionario público policial, de lo cual no se entero y no estaba obligado a revisar los periódicos a ver si en alguna oportunidad lo notificaban para la apertura de un procedimiento en una institución en la cual ya no era funcionario, todo lo cual patentiza una vez la violación invocada.”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, adujeron que “…[en el] procedimiento disciplinario, el vicio de la notificación produjo la nulidad de los actos posteriores, pues no es sino hasta el 16 de julio de 2011, cuando la querellada publicó cartel de notificando sólo a los últimos en notificar pero no se procedió a notificar el resto de los investigados de la obligación de comparecer a los cargos con fecha cierta pretendiendo la querellada dar por notificada a todos los investigados.”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, alegaron en relación a la conformación del Consejo Disciplinario que “…el juez yerra en su apreciación al omitir expresamente que no se trataba de miembros principales, llamando notablemente la atención que no se encontraba presente ninguno de los miembros principales, ni consta en el expediente la excusa que debió presentar cada uno de ellos para poder convocar al respectivo suplente, sin embargo el juez silencia absolutamente en su sentencia tal planteamiento.”.
Que “Otro hecho que tampoco fue valorado por el a quo es el hecho de que EL JUEZ ESTABA OBLIGADO A VERIFICAR LOS RANGOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, pues la Resolución y la Ley del Estatuto de la Función Policial EXIGEN LA PRESENCIA DE UN COMISIONADO AGREGADO…”.
Denunciaron, que “…visto que efectivamente existen en autos elementos que demuestran que el Consejo Disciplinario NO SE CONSTUTIYO CON LOS TRES MIEMBROS PRINCIPALES, siendo aparentemente firmado con posterioridad por suplentes, visto que no consta NI LA CONVOCATORIA NI LA NEGATIVA OBLIGATORIA DE LOS PRINCIPALES PARA PROCEDER A CONVOCAR A LOS SUPLENTES, VISTO QUE NO VERIFICO LA PRESENCIA DE UN COMISIONADO AGREGADO, pues de la Resolución se desprende que así debe ser, solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación, por efectivamente existir el vicio señalado.”.
Que, “…hubo ausencia absoluta de la notificación para el acto de formalización de cargos (…) pues al producirse su calificación de cargos, el acto debía materializarse al quinto día, no era en otra oportunidad como sucedió en este caso, pretendiendo el ente querellado violentar el procedimiento legal previsto, el cual no prevé la existencia de un Litis consorcio pasivo (…) toda vez que por tratarse de tratarse de varios investigados en la misma causa, y por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, debía proceder el ente querellado a notificar nuevamente a todos los llamados al proceso, como garantía del mismo, garantía está íntimamente ligada al derecho a la defensa y que se refiere a materia de orden público.”.
De igual manera adujeron que, “…el instituto querellado pretendió dar por notificados a todos los investigados por un acto dirigido a terceros y publicado en prensa sin mención expresa de los quince (15) días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) informándoles que quedaban debidamente notificados para el acto de cargos, (…) máxime aún cuando nuestro representado no era funcionario policial, el cual se llevó sin la presencia del hoy apelante, quien desconocía la publicación y por lo tanto no se encontraba a derecho para el proceso por efecto del transcurso del tiempo entre la primera y la última de las notificaciones…”.
Asimismo, denunciaron que “…de aplicarse el contenido del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que, en caso de que sea impracticable la notificación personal del funcionario investigado para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario de destitución, se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (05) días continuos se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario (…) [por lo que] debieron formularle cargos al quinto día y no era en otra oportunidad, pues (…) al no preverse la existencia de múltiples investigados como en el presente caso, no es posible determinar cuándo se realizaría el acto de cargos, causándole indefensión a nuestro representado…”.(Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitaron que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, sea decretada la nulidad de la sanción de destitución.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2013, los Abogados Alfredo Orlando González, Alejandro Obelmejía Torre, Ingrid Figueroa Moncada y otros actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, presentaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Argumentaron, que “esta representación judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por el querellante contra la decisión de primera instancia, pues resulta falso que la aludida sentencia no se haya dictado con arreglo a lo alegado y probado en autos [debido a que] (…) resulta evidente que la decisión apelada, cumplió en todos sus extremos la disposición parcialmente transcrita, [artículo 243 del Código de Procedimiento Civil] ello en virtud de que resolvió la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por [su] representada.”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que, “la representación judicial del querellante alega que tal decisión menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso al considerar que se le había conculcado tales derechos durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución (…) Ante dicho alegato, (…) como bien lo indicó el a quo, no se configuró en ningún momento una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, muy por el contrario, la decisión apelada ha sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia, pues de ninguna manera se le vulneraron al querellante tales derechos en sede administrativa, siendo más bien el ejercicio de estos garantizado en todo momento por el Instituto Policial querellado, tal como consta en las notificaciones realizadas…”.
Destacó, que “Aunado a lo anterior, y debido a que entre los alegatos realizados entre esta Alzada por parte del querellante se encuentra el relativo a que (…) carecía de legitimidad pasiva para ser objeto de destitución (…) en virtud de lo cual resulta conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que al respecto señala (…) De la norma citada, se desprende que la renuncia no puede ser óbice para que, en el maco de una averiguación administrativa, se pueda materializar la sanción de destitución (…) [por tanto] el argumento expuesto por la parte actora (…) respecto a que no podía destituírsele por haber renunciado carece de fundamentación lógico-jurídica, en virtud de lo cual solicitamos sea desestimado…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que sea declarado sin lugar la presente apelación en la definitiva.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, apoderadas judiciales del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta “violación del derecho a la defensa” por la ausencia absoluta de la notificación para el acto de formulación de cargos, así como la “violación del debido proceso y al principio de inocencia”; la “Falta de Cualidad” para ser parte de un procedimiento disciplinario, lo que induce al Juez de Instancia a la “errónea interpretación y aplicación de la norma”- artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial-; y “Silencio de Pruebas” por cuanto el Juez A quo silencia absolutamente en su sentencia el hecho de que no se trataba de miembros principales del Consejo Disciplinario, ni consta en el expediente la excusa que debió presentar cada uno de ellos para poder convocar al respectivo suplente del Consejo Disciplinario de Policía. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios denunciados de la siguiente manera:
-.De la violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, y el principio de inocencia en el procedimiento disciplinario:
Las apoderadas judiciales del recurrente alegaron que “Durante el procedimiento continuado de manera abrupta en febrero de 2011, se violó el artículo 49 del texto constitucional en referencia al debido proceso, derecho a la defensa y principio de inocencia…”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación adujo, que “…la decisión apelada ha sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia, pues de ninguna manera se le vulneraron al querellante tales derechos en sede administrativa, siendo más bien el ejercicio de estos garantizado en todo momento por el Instituto Policial querellado, tal como consta en las notificaciones realizadas…”; al respecto esta Corte considera pertinente pasar a revisar lo referente a la violación del derecho a la defensa, y a tal efecto se observa:
a) De la violación del Derecho a la Defensa
Las apoderadas judiciales de la parte apelante señalaron, que “…hubo ausencia absoluta de la notificación para el acto de formalización de cargos (…) pues al producirse su calificación de cargos, el acto debía materializarse al quinto día, no era en otra oportunidad como sucedió en este caso, pretendiendo el ente querellado violentar el procedimiento legal previsto, el cual no prevé la existencia de un Litis consorcio pasivo (…) toda vez que por tratarse de tratarse de varios investigados en la misma causa, y por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, debía proceder el ente querellado a notificar nuevamente a todos los llamados al proceso, como garantía del mismo, garantía está íntimamente ligada al derecho a la defensa y que se refiere a materia de orden público.”.
De igual manera adujeron que, “…el instituto querellado pretendió dar por notificados a todos los investigados por un acto dirigido a terceros y publicado en prensa sin mención expresa de los quince (15) días del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) informándoles que quedaban debidamente notificados para el acto de cargos, (…) máxime aún cuando nuestro representado no era funcionario policial, el cual se llevó sin la presencia del hoy apelante, quien desconocía la publicación y por lo tanto no se encontraba a derecho para el proceso por efecto del transcurso del tiempo entre la primera y la última de las notificaciones…”.
Asimismo, denunciaron que “…de aplicarse el contenido del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que, en caso de que sea impracticable la notificación personal del funcionario investigado para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario de destitución, se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (05) días continuos se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario (…) [por lo que] debieron formularle cargos al quinto día y no era en otra oportunidad, pues (…) al no preverse la existencia de múltiples investigados como en el presente caso, no es posible determinar cuándo se realizaría el acto de cargos, causándole indefensión a nuestro representado…”.
Previo a cualquier pronunciamiento resulta oportuno señalar, que tal formalidad aducida por la parte querellante prevista en el Código de Procedimiento Civil en relación al Litisconsorcio Pasivo, no puede aplicarse en sede administrativa al procedimiento disciplinario de destitución de un funcionario policial, toda vez que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, remite a la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el Capítulo III del Título VI, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que del referido artículo no se desprende, que en caso de que transcurran más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones para el acto de formulación de cargos de los funcionarios investigados en un procedimiento disciplinario, deban realizarse nuevamente las mismas; razón por la cual este Juzgador considera improcedente la referida denuncia Así de declara.
Delimitado lo anterior y vistas las denuncias anteriormente expuestas por la parte apelante, observa esta Alzada que el recurrente cuestiona la forma en que fue realizada la notificación del acto de cargos en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a realizar un análisis de la notificación en cuestión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, examinar si lo señalado por el A quo en torno al tema cumple con los lineamientos legalmente establecidos.
En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez).
En refuerzo de lo anterior, vale aclarar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Es por ello, que una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación personal del mismo, esto es, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos o en su interés legítimo, personal y directo.
Ahora bien, cuando se trate de actos de carácter particular, la notificación puede ser personal o por cartel publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial correspondiente. En el primero de los casos, señala el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ésta se entregará en el domicilio del interesado o del apoderado, con recibo expreso de la persona que la recibe y de su cédula. Cuando sea impracticable dicha notificación, se procederá de la forma prevista en el artículo 76 eiusdem, con la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto y se entenderá que el interesado ha quedado notificado, una vez que hayan transcurrido quince (15) días posteriores a dicha publicación, lo cual debe ser manifestado de manera expresa en el cartel.
Ello así, de acuerdo a lo antes expuesto en relación a las formalidades de la notificación, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis de lo señalado por el A quo a los fines de verificar la procedencia o no del vicio denunciado por la parte apelante.
Al respecto, observa esta Alzada que la Jueza de instancia señaló lo siguiente:
“Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional analizar las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar si se infringió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo: - Pieza Nº 03, Folio 579 al 580, oficio de notificación emanado del Inspector Jefe de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al querellante (…) indicando que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación con el objeto de preparar y gestionar su defensa, conminándole a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar al 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados y agregada al expediente,(…) disponiendo a partir de ese momento de 05 días hábiles para consignar el escrito de descargos en su defensa y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerare conveniente, acto al cual podría comparecer acompañado por un abogado de su confianza.
Fue así como, la Inspector[a] (…), adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia mediante acta disciplinaria de fecha 28 de Junio de 2011, que había procedido a comunicarse telefónicamente con el ciudadano Adnan Muhamad Hernández marcando los números telefónicos que aparecían reflejados en su planilla de registro de datos personales (…) siendo infructuosa la comunicación (…).
Fue así como, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Adnan Muhamad Hernández, se dejó constancia mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011 que había sido publicado en el diario El Nacional el 16 de Julio de 2011, el cartel de notificación de la Averiguación Disciplinaria, y habiéndose cumplido el lapso de 05 días continuos a la publicación del cartel se daba por notificado al señalado ciudadano a partir del 21 de Julio de 2011, por lo que, habiendo quedado notificado el querellante en fecha 09 de Mayo de 2011 que tenía acceso a las actas que integraban la averiguación con el objeto de preparar y gestionar su defensa, conminándolo a asistir al acto de formulación de Cargos que tendría lugar al 5to día hábil siguiente a que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, (…) a los fines del acto de formulación de cargos, debe este Juzgador rechazar los argumentos expuestos por la querellante, puesto que fue válidamente notificado, no violentándose, por tanto, el debido proceso, y así se declara.”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se evidenció que riela bajo el folio ciento sesenta y cuatro (164), notificación personal del recurrente, de la “solicitud de informe”, suscrita por el Inspector en Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en vista de la averiguación preliminar de los hechos acontecidos en fecha 23 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
- Riela bajo el folio doscientos noventa y nueve (299) documento identificado como “BOLETA DE CITACIÓN”, dirigida al querellante, a los fines de que comparezca ante la Oficina de Control de Actuación Policial, para rendir declaración con relación a la averiguación preliminar de los hechos acontecidos en fecha 23 de febrero de 2010.
- Riela bajo los folios setecientos veintiocho (728) y setecientos veintinueve (729) del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 28 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Adnad Muhamad Hernández a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B, para que compareciera ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en virtud de la celebración del Acto de Formulación de Cargos, para presentar escrito de descargo, promover y evacuar las pruebas que considerara pertinente, comunicación que fue infructuosa.
- Riela bajo el folio setecientos treinta (730) del expediente administrativo, Acta de fecha 29 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal al ciudadano Adnad Muhamad Hernández se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B siendo infructuoso el llamado.
- Riela bajo el folio setecientos sesenta (760), del expediente administrativo auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se dejó constancia que fueron publicados carteles de notificación de Averiguación Disciplinaria en fecha 16 de julio de 2011, a nombre de la funcionaria Jessica Carolina Carvajal Sira, y los ex funcionarios Adnad Muhamad Hernández, y Eduard José Carreño Páez (quienes según las propias afirmaciones de la parte querellante fueron los últimos en notificar) y en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles continuos a la publicación del cartel, se entendían por notificados en cumplimiento de lo establecido en los numerales 3º y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se evidencia que la Administración intentó practicar la notificación personal tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vía telefónica en su sitio de trabajo y en su domicilio, de los últimos en notificar resultando infructuosas, y es por ello que se procedió a la notificación por cartel en acatamiento a lo contemplado en la norma eiusdem.
Ahora bien, visto que en fecha 28 de julio de 2011, el querellante compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial al acto de Formulación de Cargos y suscribió dicha Acta de Formulación de Cargos (Vid. folios desde el 803 al 821), mediante el cual se dio por notificado personalmente de la decisión del referido acto, la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerlo parte del mismo, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del derecho a la defensa expuesto por las Representantes Judiciales de la parte querellante. Así se decide.
b) De la violación a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso:
La representación judicial de la parte recurrente alegaron que “El demandante nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas a pesar de no ser funcionario público policial, de lo cual no se entero y no estaba obligado a revisar los periódicos a ver si en alguna oportunidad lo notificaban para la apertura de un procedimiento en una institución en la cual ya no era funcionario, todo lo cual patentiza una vez la violación invocada.”.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente sobre la violación al principio de presunción de inocencia, resulta conveniente destacar en lo que respecta a dicha garantía constitucional -cuya violación fue denunciada por la parte actora-, que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señalado que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, distinguido en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado, que:
“…Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel.
De esta manera, ha sido constante la doctrina que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
En este contexto, y vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes explanados, resulta oportuno transcribir parcialmente los fragmentos de la decisión impugnada a los fines de dilucidar la forma como el Juez de instancia resolvió la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia.
En efecto, el A quo señaló lo siguiente con respecto al principio de presunción de inocencia:
“…se evidencia que en ningún momento se vulneró la presunción de inocencia que pesaba sobre el querellante, puesto que no se calificó anticipadamente su responsabilidad en los hechos investigados ni se aplicó anticipadamente la sanción de destitución, por cuanto en el acta de formulación de cargos sólo se le explicaron los hechos por los cuales estaba siendo investigado, derivados de la averiguación administrativa disciplinaria instruida en su contra, los cuales podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria, permitiéndole en la segunda fase del proceso, desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba que presuntamente su conducta se encuadraba en la causal de destitución y utilizar todos los medios probatorios que considerara pertinentes en su defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la presunta violación del principio de inocencia del querellante, y así se declara.
Ahora bien, visto que el caso de autos, la denuncia del recurrente se haya circunscrita a la violación de la presunción de inocencia y como se trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión.
Por tanto, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, garantizando con ello el debido proceso y la presunción de inocencia.
Siendo así, resulta necesario resaltar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que cuando el comportamiento del funcionario policial encuadre en una de las causales de esta Ley, y para ello contempla las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, del artículo citado se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Aplicando todo lo anterior al caso de marras, evidencia esta Alzada de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, que el Instituto Autónomo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, antes de proceder a dictar el acto administrativo de destitución impugnado, cumplió con una serie de pasos en la sustanciación del procedimiento administrativo, entre los cuales se observa:
- Riela inserto en el folio uno (1) del expediente administrativo, Acta Disciplinaria, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el Subinspector de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se observan las novedades relacionadas con las presuntas faltas en las que incurrió el recurrente el 23 de febrero de 2010, motivo por el cual se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario.
- Riela bajo el folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, notificación personal del recurrente, de la “solicitud de informe”, suscrita por el Inspector en Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en vista de la averiguación preliminar de los hechos acontecidos en fecha 23 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
- Riela bajo el folio doscientos setenta y seis (276) del expediente administrativo, Informe suscrito por el querellante en fecha 27 de febrero de 2010, en donde manifestó su versión de los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2010.
- Riela bajo el folio trescientos veintiséis (326) del expediente administrativo, la declaración rendida en fecha 2 de marzo de 2010 por el ciudadano Adnan Muhamad Hernández, en el marco de la averiguación administrativa, luego de comparecer ante la División de la Oficina de Actuación Policial, en la cual manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
- Riela bajo el folio quinientos setenta y nueve (579) del expediente administrativo “NOTIFICACIÓN”, documento éste emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el recurrente tuviera acceso a las actas que integran el expediente, y así preparar y gestionar oportunamente su defensa, indicándole que debía trasladarse a la Oficina de Control de Actuación Policial, con motivo a la celebración del acto de formulación de cargos, a partir del cual el hoy actor tendría cinco (5) días hábiles para consignar escrito de descargos, vencidos éstos se abriría la correspondiente articulación probatoria por un lapso de cinco (5) días de despacho.
- Riela bajo el folio ochocientos tres (803) al ochocientos veintiuno (821) Acta de Formulación de Cargos, de fecha 28 de julio de 2011, en virtud a los resultados de la Averiguación Disciplinaria, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 23 de febrero de 2010, la cual fue suscrita por el recurrente, tal y como quedó reflejado con la colocación de su firma y la impresión de sus huellas dactilares.
- Riela bajo el folio mil doscientos setenta y dos (1272) del expediente administrativo, el acta de fecha 04 de agosto de 2011, a través de la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de descargos del recurrente en el marco del procedimiento administrativo seguido a éste.
- Igualmente, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio dos mil cuarenta y ocho (2048), la opinión del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Director General del precitado Instituto en el caso que nos ocupa, en la cual consideró “…Imponer [al] (…) Detectives ADNAN MUHAMAD HERNÁNDEZ (…) la medida de DESTITUCIÓN establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
- Consta de los folios dos mil ciento treinta y cinco (2135) al dos mil doscientos dieciséis (2216) del expediente disciplinario, Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano Jorge Gabriel Pita, actuando con el carácter de Director General de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, resolvió destituir al ciudadano Adnan Muhamad Hernández, con fundamento en lo siguiente:
“…todos estos investigados no lograron desvirtuar los hechos imputados por la Administración, y dada la gravedad de los acontecimientos ocurridos y verificada su participación por acción por los mismos de parte de los investigados (…) ADNAN MUHAMAD HERNÁNDEZ, (…), tanto las denuncias formuladas por los propios ciudadanos detenidos (…) como del video en sí mismo, es por lo que se acuerda la DESTITUCIÓN de los investigados al haber quedado claramente configurado el irrespeto y falta de protección a la dignidad humana, ni mantener, defender y/o promover los derechos humanos, todo ello en clara transgresión respecto del deber que como funcionarios policiales tienen acerca de respetar lo dicho con precedencia; y (…) unos por acción- infligieron y otros por omisión- toleraron, actos arbitrarios y otros de tortura, así como tratos crueles, inhumanos y degradantes que entrañaron violencia desmedida cometidas la madrugada del día 23/02/2010 en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en un área de calabozos. Así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, esta Dirección General, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE:
(…) Imponer a los funcionarios (…) Detectives ADNAN MUHAMAD HERNÁNDEZ (…) la medida de DESTITUCIÓN establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) Notifíquese del acto administrativo que antecede a los prenombrados funcionarios, con indicación expresa de los recursos que proceden, términos para ejercerlos y autoridades ante los cuales deben interponerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(…) Remítase al expediente instruido, conjuntamente con el acto dictado, a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de que sirve su notificación ordenada, e igualmente, una vez firme la decisión de la medida de destitución acordada, procedan a notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ello en atención a lo establecido en el artículo 103 ejusdem…”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
- Riela al folio dos mil doscientos treinta y nueve (2239) del expediente administrativo, la notificación dirigida al Detective Adnan Muhamad Hernández, de fecha 21 de septiembre de 2011, en relación a la decisión dictada el día 20 de septiembre del mismo año por el Director General del Instituto recurrido a través de la cual se ordenó la destitución del cargo que venía desempeñando en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se le indica que contra dicho acto administrativo podrá interponer ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Funcionarial, y la misma fue recibida por el recurrente, tal y como quedó reflejado con la colocación de su firma y la impresión de sus huellas dactilares, en fecha 28 de octubre de 2011.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y de lo cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado al querellado, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa como se explicó en párrafos anteriores, ya que fue notificado del procedimiento a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo lo anterior así, debe concluirse, que en el desarrollo del Procedimiento disciplinario, se le permitió al querellado desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba presuntamente responsable y de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir, sin perjuicio que la carga probatoria correspondería a la Administración, quien previa tramitación del procedimiento administrativo establecido, determinó en definitiva la culpabilidad del investigado, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia de trasgresión al principio de presunción de inocencia y debido proceso por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
-. De la errónea interpretación y aplicación de la norma por la Falta de Cualidad del querellado.
En tal sentido, las Representantes Judiciales de la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, alegaron la errónea interpretación y aplicación de la norma por parte del Juez A quo, debido a que, “…para el momento en que [fue] notificado [su] representado ya no era funcionario policial (…) sino civil en virtud de su renuncia debidamente aceptada, la querellada determinó los cargos en su contra dándoles el carácter de funcionario público, carácter que desde el 02 de noviembre de 2011 ya no ostentaba (…) [por lo que] para el momento en el cual se le notifica por prensa, [ya no detentaba] la cualidad sine quanon para ser sujeto de derecho conforme a la ley policial, [ya que] (…) la nueva ley otorga un lapso de 15 días con la finalidad de verificar los antecedentes disciplinarios y de verificarse la renuncia,(…) por lo que NO OPERABA EL ARTICULO 101, como erróneamente ha interpretado el Juez de la sentencia apelada (…) por lo que es un hecho cierto que la renuncia efectivamente antes de conocerse la existencia del proceso disciplinario ES UN DERECHO DEL FUNCIONARIO DE SALIR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PERDER DE PLENO DERECHO CUALQUIER ATADURA CON EL ENTE.”. (Corchetes de esta Corte)
Ante la situación planteada, considera esta Corte que en relación al vicio alegado (errónea interpretación y aplicación de la norma), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional; en la cual se estableció lo siguiente:
“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
En este sentido, el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, se materializa cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ello así, en relación al vicio denunciado, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo en la decisión impugnada estableció que:
“…si bien es cierto que el querellante renunció al cargo que ocupara en el Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 02 de Noviembre de 2010, no es menos cierto que su renuncia no podría suspender ni terminar el trámite y decisión correspondiente en el procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de Febrero de 2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos habrían presentado lesiones y habrían manifestado ser agredidos física y verbalmente por un grupo de funcionarios, hechos éstos por los cuales se ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de su total esclarecimiento, y lo cual terminó con la destitución del querellante, esto debido a la especial significación que tiene en la República Bolivariana de Venezuela la función policial, así como el perfil moral y ético que deben cumplir quienes integran el mismo, por lo que el Instituto Autónomo de Policía Municipal actuó conforme a derecho, puesto que de aceptarse que la renuncia del ciudadano Adnan Muhamad Hernández suspendería o terminaría el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra éste pudiera reingresar a un cuerpo de policía nacional o municipal donde sus integrantes deben ejercer sus funciones con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, no obstante, si el organismo policial, tal y como ocurrió en el caso de marras, destituye al funcionario investigado, éste no podrá ingresar en ninguna otra institución a menos que se declarara judicialmente la nulidad del acto administrativo que produjo su destitución del cargo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y así se declara...”. (Negrillas de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe advertir esta Corte que para determinar si el A quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, por cuanto el recurrente alega la falta de cualidad, ya que “…para el momento en el cual se le notifica por prensa, [ya no detentaba] la cualidad sine quanon para ser sujeto de derecho…”; mientras que la Representación Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, alega que “…la renuncia no puede ser óbice para que, en el maco de una averiguación administrativa, se pueda materializar la sanción de destitución…”; es indispensable determinar lo siguiente:
Cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente cuidadosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, pues esa es la conducta que se espera que despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
A este respecto, es menester reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Asimismo, se observa en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“Responsabilidad personal
Artículo 11. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones”. (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial contempla lo siguiente:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”. (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, en los artículos 45 y 46 ejusdem se establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.
(…omissis…)
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
Artículo 46. La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director o Directora del cuerpo de policía respectivo. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente...” (Negrillas del original).
De acuerdo con todo lo antes expuesto y las normas parcialmente transcritas, se evidencia que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, la renuncia de un funcionario policial investigado no suspende o termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En tal sentido, en el caso in commento se observa que en fecha 23 de febrero de 2010, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial inició un Procedimiento Disciplinario contra del ciudadano Adnan Muhamad Hernández, -el hoy querellante-, en virtud de los hechos suscitados en esa misma fecha, en las áreas de Control de Aprehendidos (calabozo); sin embargo, en fecha 2 de noviembre de 2010 el querellante interpuso su renuncia, siendo aceptada en esa misma fecha por el Comisario Jefe Director –Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, pero en vista de lo establecido en los artículos 45, 46 y 101 ejusdem, la Oficina de Control de Actuación Policial de la referida Institución y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, continuaron con el decurso del procedimiento disciplinario de destitución, hasta su culminación mediante el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 018-2011 del 20 de septiembre de 2011.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional no considera entonces que el Juez de Instancia, haya erróneamente interpretado el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el contrario la referida norma expresa claramente, que la presentación de la renuncia de un funcionario policial no suspende ni termina el procedimiento administrativo por responsabilidad disciplinaria iniciado contra el funcionario, por lo que, se entiende que independientemente de que la renuncia fuera aceptada o no por la Administración de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 45 y 46 ejusdem, ello no es óbice para que la misma suspenda la sustanciación del procedimiento ya iniciado que determinase su responsabilidad personal de conformidad con lo establecido en el 11 de la Ley in commento, por lo que mal pudiese alegar la representación judicial del ciudadano Adnan Muhamad Hernández, que al renunciar en fecha 2 de noviembre de 2010, ya no ostentaba la cualidad para ser parte del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, y más aún cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución; razón por la cual debe esta Corte desechar el alegado vicio de errónea interpretación y aplicación de la norma esgrimida por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el estudio de la última de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, observando lo siguiente:
-Del supuesto vicio de silencio de pruebas.
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez A quo al resolver el fondo del asunto, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios cursantes a los autos.
Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.”
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Al respecto, en relación al vicio in commento, las Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron que “…el juez yerra en su apreciación al omitir expresamente que no se trataba de miembros principales, llamando notablemente la atención que no se encontraba presente ninguno de los miembros principales, ni consta en el expediente la excusa que debió presentar cada uno de ellos para poder convocar al respectivo suplente, sin embargo el juez silencia absolutamente en su sentencia tal planteamiento.”.
Que “Otro hecho que tampoco fue valorado por el a quo es el hecho de que EL JUEZ ESTABA OBLIGADO A VERIFICAR LOS RANGOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, pues la Resolución y la Ley del Estatuto de la Función Policial EXIGEN LA PRESENCIA DE UN COMISIONADO AGREGADO…”.
Denunciaron, que “…visto que efectivamente existen en autos elementos que demuestran que el Consejo Disciplinario NO SE CONSTUTIYO CON LOS TRES MIEMBROS PRINCIPALES, siendo aparentemente firmado con posterioridad por suplentes, visto que no consta NI LA CONVOCATORIA NI LA NEGATIVA OBLIGATORIA DE LOS PRINCIPALES PARA PROCEDER A CONVOCAR A LOS SUPLENTES, VISTO QUE NO VERIFICO LA PRESENCIA DE UN COMISIONADO AGREGADO, pues de la Resolución se desprende que así debe ser, solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación, por efectivamente existir el vicio señalado.”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra presuntamente incursa en el vicio de Silencio de Pruebas, es necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de la causa, quien expuso lo siguiente:
“En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 10, Folios 2131 al 2134, acta de fecha 20 de Septiembre de 2011, por medio de la cual los ciudadanos Robert Charaima, Alcides Contreras y Everlides Pallares, constituyeron el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, en su condición de miembros suplentes de los integrantes principales, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, puesto que los miembros suplentes del Consejo Disciplinario se encuentran identificados, y así se declara.
Finalmente, debe aclarar este Tribunal Superior que, el hecho de no existir una convocatoria expresa para la constitución del Consejo Disciplinario, no vicia el procedimiento llevado a cabo por la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que consta en el expediente disciplinario la constitución del Consejo Disciplinario de Policía y la decisión tomada por sus miembros, por lo que deben declararse improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado ut supra se configura en la omisión de pronunciamiento respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba, y de acuerdo al caso de marras, esta instancia evidencia que el A quo en su sentencia indica, que tras una revisión exhaustiva del expediente administrativo corroboró que “…los ciudadanos Robert Charaima, Alcides Contreras y Everlides Pallares, constituyeron el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, en su condición de miembros suplentes de los integrantes principales, por lo que (…) los miembros suplentes del Consejo Disciplinario se encuentran identificados(…) Finalmente (…) el hecho de no existir una convocatoria expresa para la constitución del Consejo Disciplinario, no vicia el procedimiento llevado a cabo por la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que consta en el expediente disciplinario la constitución del Consejo Disciplinario de Policía y la decisión tomada por sus miembros, por lo que deben declararse improcedentes los argumentos expuestos por el querellante…”; por lo que mal podría la Representación Judicial de la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según su pretensión; por lo cual, visto que el Iudex a quo sí tomó en cuenta la referida prueba para dictar la sentencia apelada, debe desecharse el aludido alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de abril de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADNAN MUHAMAD HERNÁNDEZ, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, contra el Acto de Destitución emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2013-000704
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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