JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001331
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0962-13 de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ ROLDAN VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.924, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 10 de octubre de 2013, por la apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, concediéndose diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Abogado Mauricio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de la inhibición formulada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez en fecha 28 de octubre de 2014, la cual fue declarada procedente mediante sentencia Nº 2013-2237 el 31 de octubre de 2013, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la cual en fecha 17 de marzo de 2014, dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia y que se efectuara el cómputo de los días transcurridos desde el 26 de febrero hasta el 13 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó “(…) que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, transcurrieron 8 días de despacho, correspondientes a los días 26 de febrero, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de marzo de dos mil catorce (2014) (…)” y dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 10, 30 de julio, 25 de septiembre, 2 de diciembre de 2014, 17 de marzo y 14 de mayo de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia; fuera declarado desistido el recurso de apelación interpuesto y el abocamiento en la causa, respectivamente.
En fechas 28 de enero y 16 de mayo de 2016, el ciudadano Carlos José Roldan Valero, debidamente asistido por la Abogada Gloricel Rosa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.767, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó integrada de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma, fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Roldan Valero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 2 de octubre de 2012, según Resolución Nº 0347 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, se le notificó a su representado que había decidido removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Seguridad de dicho organismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, manifestó que el referido cargo no es de libre nombramiento y remoción ya que no comporta ni requiere un alto grado de confidencialidad, ni es un cargo de elección popular y no se encontraba contratado, sino que por el contrario se está en presencia de un funcionario de carrera dentro de la estructura de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Indicó que durante el desempeño de su cargo se le practicaron evaluaciones de desempeño directamente por sus supervisores inmediatos, cuyo resultado arrojó que “(…) CUMPLE MUY POR ENCIMA DE LAS EXIGENCIAS DEL CARGO (…)”, acordándosele una prima de mérito del cinco por ciento (5%) que es el escalafón que se otorga a los funcionarios con sobresaliente desempeño profesional, excediendo con creces el período de prueba para mantener y ocupar los cargos que desempeñó, y a todo evento señaló que la falta de concurso para los cargos de carrera no es un hecho imputable al funcionario, sino a la Administración Pública.
De lo anterior concluyó que “(…) el proceso de RETIRO y REMOCIÓN de la Dirección de Seguridad Interna dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura requiere para llevarse a cabo de una ´EVALUACION` y la única evaluación que se conoce para medir el desempeño profesional de un funcionario es el Régimen previsto en el Capítulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recogido y aplicado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en todo el Poder Judicial, y siendo que en los resultados de dicha evaluación siempre ha cubierto las exigencias a cabalidad del cargo, no puede comprender que haya sido REMOVIDO y RETIRADO del cargo injustamente, siendo un recurso humano valioso para el Organismo (…)”.
Denunció que el acto impugnado incurre en “(…) inmotivación de hecho por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en qué forma clara y precisa, por qué es de confianza, es decir, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hace de confianza y que realizó dentro de la institución (…)”.
También sostiene que incurrió en “(…) inmotivación de derecho por cuanto en el acto se señala (…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Este artículo tiene cinco (5) supuestos a saber: Seguridad de Estado, de Fiscalización e Inspección, Renta, Aduana, Control de Extranjeros y Fronteras. Cabe señalar que el cargo de Analista de Personal III no realiza ninguna de las cinco (5) actividades que comprende la base señalada que afirma el Director Ejecutivo (…) en la Resolución (…) por el cual se REMUEVE y se RETIRA en el supuesto del artículo in comento (…)”.
Respecto del vicio de inmotivación alegó que se deben reunir los requisitos del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la motivación debe ser clara, precisa y las causales que supuestamente hacen que el cargo sea de libre nombramiento y remoción deben ser señaladas, porque las mismas son taxativas y deben ser expresadas con precisión y en el acto que se impugna la Administración sólo ha manifestado una conclusión, una decisión, sin establecer los elementos que por imperio de la Ley debía explanar en dicho acto, no haberlo hecho así determina que es inmotivado y por lo tanto contraría también lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem.
Ello así, adujó que tal inmotivación conlleva a la violación del derecho a la defensa, por ello manifiesta que ese vicio es de orden público y afectó el acto de nulidad absoluta.
Seguidamente denunció el vicio de errónea interpretación e indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su patrocinado no realizó ninguna de las actividades señaladas en el mismo, dando como resultado que conforme al artículo 259 constitucional el acto sea contrario a derecho y se constituye en una violación al debido proceso que ampara el artículo 49 de nuestra Carta Magna, además atenta contra la estabilidad absoluta de un empleado público, ya que se debe aplicar y hacer el procedimiento pautado en la Ley, es decir, instruir un expediente administrativo, donde el funcionario tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa y al no cumplirse con ese requisito el acto está viciado de nulidad conforme a los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución.
De otra parte, alegó la existencia de falso supuesto toda vez que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) es inconsistente como fundamento para soportar una calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, la Ley (…) ELIMINÓ LA FRASE ´Cuerpo de Seguridad del Estado`, y en segundo lugar, estableció que se ´Consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado (…)”.
Concluyó que se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto no todos los miembros de Seguridad Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura son de confianza y de libre remoción, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Finalmente solicitó que el presente recurso sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo recurrido, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en primer lugar se debe determinar en el caso que nos ocupa la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el hoy querellante al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, debe determinarse como primer punto si el cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ostentado por el querellante, era de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
En este sentido, el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘(l)os funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción’; estableciéndose además que éstos últimos son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 20 ejusdem clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción en dos categorías, esto es, los cargos de alto nivel y los de confianza, estableciendo además de manera taxativa qué cargos deben ser considerados de alto nivel. De igual modo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece respecto a la definición de cargos de confianza lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo así, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman el expediente judicial así como también aquellas que conforman el expediente administrativo del actor, constata que si bien no fue traído a los autos el Registro de Información del Cargo (R.I.C), ni los Objetivos de Desempeño Individual asignados al hoy querellante (ODI) ante la ausencia de dichos documentos, toma relevancia otros medios de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo; siendo ello así se observa que riela del folio 269 al folio 272 del expediente judicial, en copias simples, el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, documento este que fuera traído a los autos por la representación judicial de la parte querellada, el cual conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es considerado como ‘el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública’. Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos realizado por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se dejó constancia de las responsabilidades específicas encomendadas al cargo de Analista Profesional III, las cuales van dirigidas a garantizar el funcionamiento efectivo de la unidad administrativa donde presta sus servicios, mediante el apoyo directo al supervisor inmediato, en relación a la gestión de planificar, coordinar, dirigir y supervisar las actividades generadas por el grupo de trabajo donde adscribe sus servicios orientados a la optimización de los servicios administrativos del Organismo; estableciéndose cuáles son las funciones asignadas al referido cargo:
(…omissis…)
Asimismo, observa este Juzgador que riela del folio 30 al 34 del expediente administrativo del hoy querellante, la evaluación de desempeño que le fuera realizada en el cargo de Analista Profesional III desde el mes de marzo del año 2010 al mes de marzo del año 2011, la cual se encuentra debidamente suscrita por su persona, por el Jefe de la División de Evaluación y Capacitación y por el Supervisor del funcionario, de donde se evidencia en el punto 3 denominado ‘Resultados de la Evaluación’, concretamente en el aparte denominado ‘DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES DEL EVALUADO’, que el actor tenía atribuidas como funciones la elaboración de viáticos, elaboración de presupuestos, elaboración de inventarios, control de caja chica, manejo del programa SIGECOF, control de la ejecución presupuestaria y la elaboración de cuadros y memos; evidenciándose además en el punto denominado ‘COMENTARIOS DEL EVALUADOR’ (folio 33 del expediente administrativo), que se dejó sentado que el hoy querellante era un funcionario ‘con 08 años en la Dirección de Seguridad sirviendo al apoyo logístico de la Dirección, (SIC) siempre dispuesto al trabajo en equipo y logro de los objetivos planteados buscando soluciones apegadas a las normas y procedimientos de la Institución’ (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, vistas las documentales a las cuales se hizo mención ut supra, estima quien aquí Juzga que en el presente caso las funciones asignadas al cargo de Analista Profesional III desempeñado por el hoy querellante, no requieren un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se encuentran enmarcadas dentro de las actividades descritas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, razón por la cual, dado que en la presente causa no fue demostrado por la Administración querellada que el cargo desempeñado por el actor encuadra dentro de los señalados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para este Juzgador concluir que las funciones atribuidas al referido cargo se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, sin que esta decisión considere al querellante como funcionario de carrera lo cual se analizará más adelante, y así se decide.
Por otro lado, en lo referente al alegato de la representación judicial de la parte querellada, relativo a que no puede considerarse al actor como funcionario de carrera ya que el inicio de su relación estatutaria al servicio de la Oficina de Seguridad de la Magistratura se verificó en fecha 1 de mayo de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna, siendo que no cumplió con el imperativo constitucional de la aprobación del concurso público, toda vez que ingresó de una forma distinta a la Administración, lo cual según sus dichos se evidencia del oficio Nº 2350 de fecha 1/05/2008 emanado de la Dirección de Estudios Técnicos (folio 54 del expediente administrativo); considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, acogida por los demás Jueces de esa Corte y por los que conforman la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, tal como se evidencia del Oficio Nº 2350 de fecha 01/05/2008, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido por el hoy querellante en fecha 16/05/2008, tal como se desprende de la parte inferior derecha de dicha documental (folio 98 del expediente administrativo), el actor ingresó en el año 2008 a la Administración Pública, desempeñando el cargo de Analista Profesional I adscrito a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ingreso este que se dio mediante nombramiento, tal como se lee de dicha documental al indicarse expresamente lo siguiente: ‘Además cumplimos en participarle que usted, dispondrá de un período de prueba contemplado en el Estatuto del Personal Judicial, de tres (03) meses, período en el cual será ratificado o no su nombramiento’ (subrayado de este Juzgado), lo cual además evidencia que el actor superó a cabalidad el período de prueba establecido por nuestro legislador, no evidenciándose de autos que el querellante haya participado en la realización del correspondiente concurso público resultando ganador del mismo, de allí que en criterio de quien aquí decide el actor goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, por lo que, tal como lo establece la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, el querellante únicamente podía ser retirado del cargo que desempeñaba por las causales taxativamente previstas en la ley o al menos que se sacase el cargo a concurso y éste no resultase el ganador del mismo, ello en razón de haber adquirido la condición de funcionario provisorio.
(…omissis…)
En el presente caso, se está dilucidando una relación funcionarial, de un funcionario adscrito a un organismo que se encuentra excluido de manera expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 1 numeral 3, de manera pues que en principio tal criterio no debería aplicarse al presente caso. Ahora bien, la misma sentencia toma como fundamento para establecer esta innovación del funcionario provisional, lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su prominente fallo, que ‘…el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo…’. Por ello, en criterio de este Órgano Jurisdiccional exceptuar de la aplicación de ese fallo a los órganos de la Administración Pública que están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta discriminatorio para éstos, por cuanto los funcionarios que prestan servicios para la Administración Pública que no se rigen por este cuerpo normativo, también tienen la expectativa de ingresar a la carrera funcionarial y por ello se encuentran en las mismas condiciones que los funcionarios regidos por el Estatuto general, de manera pues que este Tribunal considera que el criterio del funcionario provisional por el hecho de no haber realizado el concurso público, debe ser extendido a los demás funcionarios de la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, pues excluir a otros funcionarios sería contrariar el espíritu y propósito del constituyente establecido en el artículo 2 Constitucional, y lo más grave aún se estaría dándole a esas personas un trato desigual o discriminatorio cuando se encuentran en las mismas condiciones o situaciones de los que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún cuando la realización del concurso público no depende del funcionario sino de la propia Administración; por lo tanto, estima este sentenciador que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, relativo a los funcionarios que gozan de estabilidad provisional, y así se decide.
Por otro lado (…) esta Juzgadora estima necesaria destacar lo siguiente: en el caso de autos se observa que el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Roldan Valero (parte querellante en el presente juicio), alegó la existencia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto. En este orden de ideas, tal como lo mencionara la representación judicial de la parte querellada, la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la representación judicial del querellante en el presente juicio el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo impugnado de las razones por las cuales se consideró el cargo desempeñado por su representado como de confianza y no indicar además las funciones o actividades desempeñadas por el querellante que catalogan dicho cargo como de confianza; sin referirse al fundamentar el aludido vicio a que el acto administrativo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por el apoderado judicial del actor en el presente juicio, y así se decide.
(…omissis…)
Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en cuanto al vicio denunciado por la parte actora, esto es, falso supuesto de derecho, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando a la norma se le da un sentido que no tiene. En este orden de ideas, en relación al aludido vicio, esto es, falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01708, publicada en fecha 24 de octubre de 2007, caso Constructora Termini, S.A. (CORTESA) Vs. Estado Anzoátegui, ha establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, estima este Juzgador que en el presente caso la Administración querellada al subsumir la situación funcionarial del actor dentro del supuesto contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al considerar que las funciones desempeñadas por éste encuadraban en las descritas en dicha disposición normativa, catalogando en consecuencia el cargo de Analista Profesional III como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siendo que en el presente caso, tal como fuese declarado por este Tribunal ut supra, las funciones desempeñadas por el querellante se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, encontrándose el actor dentro de la categoría denominada jurisprudencialmente como funcionario provisorio, es por lo que, en criterio de quien aquí Juzga la Administración subsumió la situación funcionarial del actor en una norma errónea, que no se corresponde con la realidad objeto de estudio, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
En razón de lo expuesto con anterioridad, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0347 de fecha 02/10/2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que proceda a la reincorporación del querellante al cargo de Analista Profesional III que venía desempeñando dentro de dicho organismo o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en dicho organismo, desde la fecha de notificación de su remoción y retiro (02 de octubre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, excluyéndose de ellos los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como primas por jerarquía, responsabilidad, evaluación, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y otros y, así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de la parte querellante, relativa que le sean cancelados los ‘demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio’, observa este Tribunal para decidir que dicho pedimento resulta genérico, por lo que debe ser desechado el mismo, y así se decide.
(…omissis…)
Del cobro de prestaciones sociales (Causa acumulada)
(…omissis…)
En este orden de ideas, visto que en el presente caso este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0347 de fecha 02/10/2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al querellante del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenando la reincorporación del actor al referido cargo o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en dicho organismo, desde la fecha de notificación de su ilegal remoción y retiro (02 de octubre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo; es por lo que quien aquí Juzga declara improcedente el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el actor (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado Mauricio López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y la falta de aplicación del criterio jurisprudencial atinente a la calificación jurídica de las funciones de control e inspección (…) al considerar que el cargo de Analista Profesional III es de carrera ya que las funciones asignadas al mismo ‘no requieren un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se encuentran enmarcadas dentro de las actividades descritas en la mencionada norma (…)”.
Aunado a ello, que “(…) tanto del Manual de Roles de Cargo (…) como de los instrumentos de evaluación de desempeño practicados al actor (…) se evidencia que las funciones ejercidas (…) comprendían actividades de planificación, coordinación, control e inspección en la logística requerida para la seguridad del personal que presta servicios en el organismo (…)”.
Manifestó, su disconformidad con el pago de una indemnización equivalente a los sueldos dejados de percibir por el actor desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, toda vez que “(…) no manifestó interés alguno para regularizar su ingreso efectuado sin cumplir con la exigencia constitucional- en el supuesto negado que dicho cargo sea considerado de carrera-, no podría permitírsele (…) dicha indemnización (…) que en todo caso le correspondería a quienes sí hayan ingresado a cargos de carrera cumpliendo con el requisito constitucionalmente consagrado (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado, sea revocada la sentencia apelada y sin lugar el recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Roldan Valero, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En ese sentido, tomando en consideración que del contenido del escrito de fundamentación de la apelación se infiere que la parte apelante denunció la materialización del vicio de “(…) falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y la falta de aplicación del criterio jurisprudencial atinente a la calificación jurídica de las funciones de control e inspección (…)” así como su disconformidad con el pago acordado a favor del recurrente, referido a una indemnización equivalente a los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
En primer lugar, en torno al alegato relativo a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y la falta de aplicación del criterio jurisprudencial atinente a la calificación jurídica de las funciones de control e inspección (…)”, adujo que deviene “(…) al considerar que el cargo de Analista Profesional III es de carrera ya que las funciones asignadas al mismo ‘no requieren un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se encuentran enmarcadas dentro de las actividades descritas en la mencionada norma (…)”.
Aunado a ello, manifestó que “(…) tanto del Manual de Roles de Cargo (…) como de los instrumentos de evaluación de desempeño practicados al actor (…) se evidencia que las funciones ejercidas (…) comprendían actividades de planificación, coordinación, control e inspección en la logística requerida para la seguridad del personal que presta servicios en el organismo (…)”.
Conforme a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la parte apelante denunció la materialización del vicio de “(…) falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y la falta de aplicación del criterio jurisprudencial atinente a la calificación jurídica de las funciones de control e inspección (…)”, se verifica de sus argumentos y conforme al principio iura novic curia que la denuncia se corresponde con el vicio de suposición falsa, en que supuestamente incurrió el Juzgado A quo en la sentencia apelada, “(…) al considerar que el cargo de Analista Profesional III es de carrera ya que las funciones asignadas al mismo ‘no requieren un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se encuentran enmarcadas dentro de las actividades descritas en la mencionada norma (…)”, tomando en cuenta que “(…) del Manual de Roles de Cargo (…) como de los instrumentos de evaluación de desempeño practicados al actor (…) se evidencia que las funciones ejercidas (…) comprendían actividades de planificación, coordinación, control e inspección en la logística requerida para la seguridad del personal que presta servicios en el organismo (…)”, razón por la cual pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento en dichos términos siguientes:
El vicio de suposición falsa de la sentencia ocurre en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (Ver, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
De igual forma esta Alzada ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. De allí, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a la norma señalada, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Ver, sentencia de esta Corte N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
En definitiva, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado.
Conforme a lo antes indicado y con el propósito de constatar si el fallo impugnado se encuentra viciado por el delatado vicio, pasa esta Alzada a verificar la naturaleza del cargo de Analista Profesional III desempeñado por el ciudadano Carlos José Roldan Valero en la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para lo cual es necesario traer a colación que a los folios 12 al 14 de la pieza principal del expediente judicial, corre inserto el oficio de notificación Nº 0701 de fecha 3 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual transcribe el contenido del acto de remoción y retiro impugnado, en los términos que a continuación se señalan:
“Resolución Nº 0347
Carcas, 03 OCT 2012
202º y 153
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el Ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de abril de 2008, mediante Resolución Nº 2008-00004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha 24 de abril de 2008.
CONSIDERANDO
Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela y de conformidad con las atribuciones que le confieren los numerales 9, 12 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria.
CONSIDERANDO
Que los cargos de: Supervisores de Seguridad, Inspectores de Seguridad, y Oficiales de Seguridad, Auxiliares Administrativos I, II y III, Técnicos I, II y III, y Analistas Profesionales I, II y III, de la Dirección General de Seguridad de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, son de Confianza, por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por cuanto los mismos manejan información confidencial que versa sobre el funcionamiento de este Organismo; manejan los informes de las investigaciones que se realizan en el Organismo, aseguran la protección e integridad física del personal que ocupa cargos de Alto Nivel, Administrativos, Obreros y Contratados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial y público en general; así como de los bienes patrimoniales y edificaciones propias del Organismo, de igual manera participan en el diseño, ejecución y control de programas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; velan por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad implantadas por las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; dictan charlas e instructivos sobre la aplicación de las normas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo, programan las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del Organismo; consolidan los reportes de inspecciones realizadas en materia de seguridad interna; llevan a cabo oficialmente la inspección, investigación de causas de accidentes e inconvenientes surgidos durante las visitas internas y externas de los Directores Ejecutivos y demás autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y personal en general a fin de adoptar medidas para su corrección, desarrollar procedimientos de emergencia, planes de contingencia para actos terroristas, desastres naturales, fallos eléctricos y otros sucesos que revistan importancia en el ámbito de seguridad física. Realizan cualquier otra función que le sean encomendadas por el Director General de Seguridad y por el Director Ejecutivo de la Magistratura, motivo por el cual deben guardar una conducta decorosa y reservada, así como discreción, secreto y en definitiva cumplir con la honestidad, transparencia y responsabilidad que debe imperar en el ejercicio de sus funciones.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Seguridad, al ciudadano CARLOS JOSÉ ROLDAN VALERO (…) cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley podrá ejercer contra el Acto Administrativo, los Recursos que a continuación se indican (…)”.
Del contenido del texto reproducido, se desprende que la Administración removió y retiró al recurrente del cargo de Analista Profesional III en la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por considerar que “(…) es de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas”, ello con fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que “(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.
De ello, se hace necesario indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Cabe advertir que en la indicada Ley, el legislador determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza.
Por su parte, la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes (Ver, sentencia de esta Corte Nº 2010-372 del 22 de marzo de 2010, caso: Jesús Enrique Durán Sanoja).
En el mismo orden de ideas, del contenido del acto administrativo supra transcrito, por el cual se removió y retiró al recurrente se advierte que en el segundo “(…) CONSIDERANDO (…)” no se describieron las funciones específicas del cargo de Analista Profesional III, sino que se hizo referencia en términos generales a un grupo de cargos, tales como “(…) Supervisores de Seguridad, Inspectores de Seguridad, y Oficiales de Seguridad, Auxiliares Administrativos I, II y III, Técnicos I, II y III, y Analistas Profesionales I, II y III (…)”, que -en criterio de la parte recurrida-, “(…) son de Confianza, por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones (…)”, señalándose entre dichas funciones para los aludidos cargos, entre otras “(…) la protección e integridad física del personal (…) adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial y público en general; así como de los bienes patrimoniales y edificaciones propias del Organismo, (…) participan en el diseño, ejecución y control de programas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; velan por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad implantadas por las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; dictan charlas e instructivos sobre la aplicación de las normas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo, programan las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del organismo; consolidan los reportes de inspecciones realizadas en materia de seguridad interna (…). Realizan cualquier otra función que le sean encomendadas por el Director General de Seguridad y por el Director Ejecutivo de la Magistratura (…)” (resaltado de esta Corte).
Igualmente, vale la pena traer a colación las actas que rielan en la pieza principal del expediente judicial, de la manera siguiente:
- En el folio 19, oficio Nº 2350 de fecha 1º de mayo de 2008, dirigido al recurrente en la oportunidad de participarle sobre la aprobación de su ingreso al cargo de “(…) ANALISTA PROFESIONAL I (…)” adscrito a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a partir del 1º de mayo de 2008.
- Al folio 17 copia del oficio Nº DGRH/DET/DCR-2187/2008 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al ciudadano Carlos José Roldan Valero, quien se desempeñaba como Analista Profesional I, informándole que “(…) según Punto de Cuenta número 2008-DGRH-1099, de fecha nueve (07/08/2008 (…) ha sido aprobada la CLASIFICACIÓN del cargo ocupado por usted, para el cargo de Analista Profesional III (Grado 14)”.
- De los folios 18 al 20, notificaciones dirigidas al ciudadano Carlos José Roldan Valero, mediante las cuales se le informó sobre el resultado obtenido en las evaluaciones de desempeño correspondiente a los períodos 03/2008-03/2009; 03/2010-03/2011 y 03/2011-03/2012, en los cuales obtuvo como resultado para su prima de merito el 5.0%; 5.0%; 4.0 % y 5%, respectivamente.
- Igualmente, se verificó que riela a los folios 269 al 272, manual descriptivo de cargo consignado el 27 de junio de 2013, por la parte recurrida, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, evidenciándose al efecto que emana de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicándose en el mismo, la “DENOMINACIÓN DEL CARGO: ANALISTA PROFESIONAL III (…) GRADO: 17, (…)”, describiéndose entre las funciones las siguientes:
“(…) Apoyar activamente al supervisor de la unidad donde presta sus servicios en relación a la planificación, coordinación, dirección y supervisión de las actividades relacionales en la elaboración de programas y proyectos que le sean asignados.
Consolidar información que permita dar a demostrar ante las autoridades que presiden el Organismo, la gestión administrativa de la unidad donde adscribe sus servicios.
Efectuar entrevistas con el personal que labora en el Organismo y Público en general previa instrucciones generadas por su supervisor inmediato.
Asistir a las reuniones celebradas en los diferentes despachos del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Nivel Central); así como en las diferentes Direcciones Administrativas Regionales y Poder Judicial previa autorización de su supervisor inmediato.
Proponer políticas, normas y procedimientos administrativos a seguir por el Organismo según el área de desempeño.
Preparar estadísticas, cuadros demostrativos e informes que permitan demostrar las metas alcanzadas por la unidad administrativa donde presta sus servicios.
Realizar estudios exhaustivos relacionados con el o las áreas técnicas asignadas.
Elaborar los indicadores de gestión que faciliten la toma de decisiones en el Organismo.
Todas aquellas que sean encomendadas por la autoridad superior en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal (…)”.
Dicha documental fue oportunamente impugnada por la parte recurrente y declarada improcedente en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas por las partes en primera instancia, declarándola admisible, salvo su apreciación en la definitiva (ver, folios 275 al 277 de la pieza principal del expediente judicial).
Del análisis de las documentales antes señaladas, se observa por un lado, que el ciudadano Carlos José Roldan Valero, comenzó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a partir del 1º mayo de 2008, como Analista de Personal I adscrito a la Oficina de Seguridad de dicho Organismo.
Por otra parte, del estudio realizado al documento de perfil descriptivo de funciones para el cargo de Analista Profesional III se colige que las tareas allí indicadas no están enmarcadas en las actividades de seguridad del estado, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, expresamente indicadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a ello, debe indicarse que dentro de las funciones referidas en dicho cargo, se encuentran aquellas relativas a “(…) dirección y supervisión (…)” las cuales a criterio de quien aquí decide, no son propias del cargo de Analista Profesional III, sino por el contrario, corresponden al “(…) supervisor de la unidad (…)” donde presta sus servicios, tal como se desprende del manual descriptivo del cargo de Supervisor General de Seguridad que riela a los folios 259 al 269 de la pieza principal del expediente judicial.
Igualmente, en el referido documento se señala que entre las tareas encomendadas al Analista Profesional III, se encuentran “(…) aquellas que le sean encomendadas por la autoridad superior, en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal (…)”, es “Grado 17”, cuando en principio los cargos de libre nombramiento y remoción son categorizados como “Grado 99”, tal como así lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 3 de marzo de 2004.
Siendo ello así, y visto que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, y dado que no consta a los autos algún otro documento del cual se pueda determinar que el cargo de Analista Profesional III, sea de de confianza o libre nombramiento y remoción, es por lo que este Órgano Colegiado comparte el criterio esbozado por el Juez A quo, referido a que en este caso y bajo las pruebas existentes que al no estar probado que el aludido cargo sea de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso establecer que el referido cargo, se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera; ver contenido de la sentencia dictada por esta Corte Nº 2015-000306 de fecha 7 de mayo de 2015, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes:
“(…) En el mismo orden de ideas, del acto administrativo transcrito anteriormente, por el cual se removió y retiró al recurrente se advierte que en el segundo ‘CONSIDERANDO’ del mencionado acto, no se describieron las funciones específicas del cargo de Supervisor General de Seguridad, sino que se hizo referencia en términos generales a un grupo de cargos, tales como “Supervisores de Seguridad, Inspectores de Seguridad, y Oficiales de Seguridad, Auxiliares Administrativos I, II y III, Técnicos I, II y III, y Analistas Profesionales I, II y III (…)’, que -en criterio de la parte recurrida-, ‘(…) son de Confianza, por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones (…)’, señalándose entre dichas funciones para los aludidos cargos, entre otras ‘(…) la protección e integridad física del personal (…) adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial y público en general; así como de los bienes patrimoniales y edificaciones propias del Organismo, (…) participan en el diseño, ejecución y control de programas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo; velan por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad implantadas por las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; dictan charlas e instructivos sobre la aplicación de las normas de seguridad interna de personas, edificaciones y bienes patrimoniales del Organismo, programan las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del organismo; consolidan los reportes de inspecciones realizadas en materia de seguridad interna (…). Realizan cualquier otra función que le sean encomendadas por el Director General de Seguridad y por el Director Ejecutivo de la Magistratura (…)’. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, se aprecia que al folio 17 del expediente judicial, riela original del Oficio Nº DGRH/DET/DCR-1764-02, de fecha 23 de febrero de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al ciudadano Francisco Antonio Castro Pérez, informándole que “(…) fue aprobada la CLASIFICACIÓN del cargo ocupado por usted, para el cargo SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD (Grado 17), adscrito a la misma dependencia administrativa’. (Mayúsculas del texto, resaltado de la Corte).
Asimismo, se constató que al folio 33 del referido expediente, cursa copia simple del certificado de ‘FUNCIONARIO DE CARRERA’ número 164779, conferido al ciudadano Francisco Antonio Castro Pérez, por la ‘OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA’, el 15 de julio de 1981. (Mayúsculas del Certificado).
Corre inserto a los folios 38 al 51 del expediente judicial, originales de recibos de pago, debidamente sellados y firmados por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano Francisco Antonio Castro Pérez, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2011, así como de febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 2012, en los cuales se evidencia que durante dichos meses, al aludido funcionario le pagaron sueldo básico, compensación, prima de antigüedad, días adicionales y horas extras diurnas.
También, se verificó que riela a los folios 156 al 159 del expediente judicial, copia simple del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, consignado el 21 de abril de 2014 por la parte recurrida, por requerimiento del Tribunal de la causa, por Auto para mejor proveer del 9 de abril de 2014, inserto al folio 154 del expediente judicial, evidenciándose al efecto que emana de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicándose en el mismo, la ‘DENOMINACIÓN DEL CARGO: Supervisor General de Seguridad (…) GRADO: 17, CARACTERIZACIÓN DEL CARGO: El cargo se adscribe nominalmente a: La Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y reporta de manera inmediata al Jefe de la Oficina de Operaciones del área. Bajo supervisión inmediata del Jefe de la Oficina de Operaciones de Seguridad (…)’, describiéndose entre las funciones las siguientes:
(…omissis…)
Del análisis de las documentales antes señaladas, se observa, por un lado, que el ciudadano Francisco Antonio Castro Pérez, comenzó a prestar servicios en la Administración Pública a partir del 16 de junio de 1978, que tiene una antigüedad en la misma superior a 21 años de servicios y que el 15 de julio de 1981, la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, le otorgó el Certificado de “Funcionario de Carrera” Nº 164779, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Por otra parte, que del estudio realizado al documento de ‘EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO’ del período comprendido desde marzo 2011 hasta marzo 2012, se colige que las tareas allí indicadas se encuentran subsumidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el cual no están enmarcadas las actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, expresamente indicadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tampoco pasa por desapercibido esta Corte, que en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cargo de Supervisor General de Seguridad se encuentra ‘Bajo supervisión inmediata del Jefe de la Oficina de Operaciones de Seguridad’, es del ‘Grado 17’, cuando en principio los cargos de libre nombramiento y remoción son categorizados como ‘Grado 99’, tal como así lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 3 de marzo de 2004.
De igual modo, llama la atención a esta Alzada el hecho de que en los recibos de pagos de sueldos realizados al querellante, se incluyen pagos por conceptos de días adicionales y horas extras diurnas, cuyos beneficios son propios de los funcionarios de carrera. (Folios 38 al 51 de la primera pieza del expediente judicial).
Siendo ello así, y visto que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, y dado que no consta a los autos algún otro documento del cual se pueda determinar que el cargo de Supervisor General de Seguridad sea de libre nombramiento y remoción, es por lo que este Órgano Colegiado concluye en este caso y bajo las pruebas existentes que al no estar probado que el aludido cargo sea de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso establecer que el cargo de Supervisor General de Seguridad, se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera (…)”.
Conforme a lo anterior, se concluye que en el caso de marras las funciones asignadas al cargo de Analista de Personal III grado 17, el cual resulta ser de la misma jerarquía del cargo Supervisor General de Seguridad grado 17, por lo que no requieren un alto grado de confidencialidad, ni están enmarcadas dentro de las actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, expresamente indicadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, dado que en ningún momento en la presente causa fue demostrado por parte de la Administración, que el cargo ocupado por el hoy recurrente encuadra dentro de los señalados como de alto nivel o de confianza, esto es, de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 0347, dictado en fecha 2 de octubre de 2012, por el ciudadano Francisco Ramos Marín, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, resultando procedente ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos correspondientes que haya experimentado el referido cargo, lo cual debe calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, tal como fue determinado por el Juzgado de Instancia, resultando improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, en torno al argumento expuesto por la parte apelante, referido a su disconformidad con el pago de una indemnización que equivalga a los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, toda vez que “(…) no manifestó interés alguno para regularizar su ingreso efectuado sin cumplir con la exigencia constitucional- en el supuesto negado que dicho cargo sea considerado de carrera-, no podría permitírsele (…) dicha indemnización (…) que en todo caso le correspondería a quienes sí hayan ingresado a cargos de carrera (…)”; debe advertirse de una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia apelada- que riela del folio 309 al 339 de la pieza principal del expediente judicial, que la indemnización acordada por el Juzgador de instancia a favor del ciudadano Carlos José Roldan Valero, en modo alguno devino del supuesto reconocimiento de su condición de funcionario de carrera, sino por el contrario, fue producto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado en su contra, dada que -se insiste- en ningún momento fue demostrado por parte de la Administración, que el cargo ocupado por dicho ciudadano encuadra dentro de los señalados como de alto nivel o de confianza, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando infundada la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
Desestimada cada una de las denuncias planteadas por la parte apelante, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ ROLDAN VALERO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001331
EAGC
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________
La Secretaria.
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