JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000500
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0511, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada Jaibeth De La Chiquinquira Sanoja Parodi, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2014, que negó la petición realizada por la parte accionante, mediante la cual solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que indicara las razones por las cuales no remitió la comisión con sus resultas correspondientes.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de junio de 2014, por cuanto la parte recurrente en fecha 18 de marzo de 2014, compareció ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de ejercer recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2014 y se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 18 de junio del mismo año.
En fecha 19 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 3 marzo de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la petición realizada por la parte accionante, mediante la cual solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que indicara las razones por las cuales no remitió la comisión con sus resultas correspondientes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia presentada por la abogada JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA PARODI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.013, parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que informe las razones por las cuales no remitió la comisión con sus correspondientes resultas. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2012 se admitieron la pruebas promovidas por la parte querellante y querellada y a los fines de su evacuación se libraron comisiones al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo recibidas en este Juzgado en fechas 21/03/2013 y 19/11/2013 respectivamente. Al respecto este Juzgado observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas, motivo por el cual se niega la solicitud presentada por la parte querellante y a los fines de la continuación de la causa se ordena notificar a las partes, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva. Ahora bien, a los fines de practicar la notificación de la parte querellante se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, toda vez que el domicilio procesal de la parte accionante se encuentra en el Estado Aragua. Líbrense oficios, comisión y boleta.-…”. (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Jaibeth De La Chiquinquira Sanoja Parodi, actuando en su propio nombre y representación, al momento de interponer el recurso de apelación, se constató que procedió asimismo a fundamentar dicho recurso, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…la decisión de fecha cinco (5) de febrero del año (…) dos mil catorce (2.014) emanada del referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) trasgrede, lesiona y afecta gravemente los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 28 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República (…) por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien (…) tuvo en todo momento la potestad de disponer del Derecho para la efectiva incorporación y/o evacuación de la prueba oportunamente promovida y posteriormente admitida conforme a la Ley que rige a esta estructura, no teniendo ‘jamas’ [esa] parte querellante ante el Tribunal a quo la facultad de incorporar dicha prueba constante en informes médicos…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…promovió ante el Tribunal a quo, las pruebas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar y/o comprobar ante dicho Juzgado [lo expuesto] en la querella, cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 24/09/2012 (sic) por dicho Juzgado y quien conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] tuvo (…) la responsabilidad e ingerencia (sic) para la evacuación de dichas pruebas que no podían ser incorporadas por [esa] parte querellante y/o actora, conforme a los [mecanismos] judiciales lícitos que garantizan la transparencia de todo proceso judicial, y además por encontrarse dicha prueba en manos del Centro Médico Maracay del Estado Aragua. Del referido expediente Nº 3264-2012, (…) consta en sus actas procesales, las múltiples diligencias que [esa] parte accionante efectuó ante el Tribunal a quo (…) la tramitación para la incorporación de dicha prueba, no teniendo facultad alguna más que la de [impulsar] mediante diligencias y/o peticiones dirigidas al Tribunal a quo para gestionar la efectiva remisión de los Tribunales [comisionados] de dichas pruebas…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…la decisión del Tribunal a quo de fecha 05/02/2014 (sic) lesiona sus derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa, incluso violenta su derecho a petición y de oportuna respuesta...”.
Finalmente, solicitó fuese declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 5 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, correspondería conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jaibeth De La Chiquinquira Sanoja Parodi, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2014. Sin embargo, se debe señalar que se pudo constatar por hecho notorio judicial, que la controversia principal que dio origen al recurso interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional ya fue sentenciada.
A tal efecto, esta Corte observa previa verificación del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Juris 2000), que en efecto el expediente contentivo de la causa principal fue remitido a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) mediante Oficio Nº 14-0528 de fecha 19 de mayo de 2014, el cual fue recibido por esta Alzada el 20 de mayo de 2014, y por distribución automática fue asignado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2014-000527.
Ello así, de la revisión emprendida al referido expediente se pudo constatar que el mismo fue enviado a esta Instancia Jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2014, por la Abogada Jaibeth De La Chiquinquira Sanoja Parodi, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado de Instancia a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se constató que esta Corte, mediante sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmó el fallo apelado en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, señalando expresamente en su dispositivo lo siguiente:


“V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SANOJA PARODI, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, esta Corte debe verificar si en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud formulada por la parte recurrente de requerir que se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que indicara las razones por las cuales no remitió la comisión con sus resultas correspondientes, dejó de surtir efectos y en tal sentido estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 985, de fecha 1º de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Centro Hípico La Cuadra, C.A. y Centro Hípico El Traqueo, C.A., apelan sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) en relación al decaimiento del objeto de la apelación, señaló lo siguiente:
“Correspondería a esta Alzada resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Centro Hípico La Cuadra, C.A., y Centro Hípico El Traqueo, C.A., contra la sentencia dictada por la referida Corte el 15 de mayo de 2003, que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.
No obstante, por notoriedad judicial pudo constatar esta Sala que el juicio que originó el ejercicio de la presente acción de amparo fue declarado con lugar por la referida Corte mediante sentencia N° 2006-2348-A publicada el 19 de julio de 2006.
Posteriormente, dicha Corte por oficio N° CSCA-2009-002996 del 9 de junio de 2009, informó que ‘el referido fallo está definitivamente firme’.
De lo descrito anteriormente se constata, por una parte, que el a quo decidió el fondo del asunto principal al haber declarado con lugar el recurso ejercido, y por la otra, que dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada.
Siendo ello así, esta Sala debe declarar que ha decaído el objeto de la apelación ejercida contra la decisión que otorgó la acción de amparo cautelar, por ser ésta accesoria del juicio principal. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la apelación, se debe determinar si hubo decisión de fondo del asunto principal teniendo carácter de cosa juzgada, es decir que la incidencia que generó la apelación quedó resuelta en virtud de dicha decisión definitivamente firme produciendo en consecuencia el decaimiento del objeto de la apelación.
Dada la ocurrencia de lo anterior en el presente caso, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de la apelación contra el auto de fecha 5 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el fondo de lo debatido ya fue decidido en primera y en segunda instancia, tal y como quedó establecido precedentemente, lo cual implica que la presente incidencia indefectiblemente quedó afectada en virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la prenombrada apelación. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2012, por la Abogada Jaibeth De La Chiquinquira Sanoja Parodi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.013, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2014, que negó la petición realizada por la parte accionante, mediante la cual solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que indicara las razones por las cuales no remitió la comisión con sus resultas correspondientes.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000500
FVB/27

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.