JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DIAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001294
En fecha 2 diciembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 2136/2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.815, asistida por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.192 y 16.080, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 19 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre del mismo año, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se dio inicio a la relación de la causa, y en consecuencia, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y dispuso que se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de junio de 2016, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de marzo de 2014, la ciudadana Cindy Rutmary Escalante Rosales, asistida por los abogados Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcantara del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interpuso “[…] Querella Funcionarial de Nulidad contra las vías de Hecho y el acto administrativo consistente en la NOTIFICACIÓN, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado [sic] Aragua, de fecha 23 de diciembre del año 2013, mediante la cual se me retira y remueve ilegalmente del cargo de Jefe de Contabilidad, en la referida alcaldía [sic] del Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado [sic] Aragua […]”. [Mayúsculas del escrito].
Arguyó, que “Ingresé a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado [sic] Aragua en fecha 2 de Diciembre de 2008 según resolución No. 191/2008 en el cargo de jefe de compras. Posteriormente el día 07 de junio de 2.010 [sic] según resolución Nº 070/2010 fui designada para ejercer el cargo de Jefe de Contabilidad, […], bajo las órdenes de la Directora de Administración de la Alcaldía del [referido Municipio], Pertenecía [sic] a la nómina de personal fijo, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm de lunes a viernes, […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “El 30 de Diciembre de 2013 me dispuse a revisar mi cuenta nómina y observo que no se me había hecho efectivo el depósito del salario correspondiente a la quincena del 15 de diciembre al 30 de diciembre 2013 [sic] es decir, es decir [sic] me fue suspendido el pago de mi quincena, por lo que traté de obtener información en administración [sic] y en la gerencia de recursos humanos [sic] de la Alcaldía y en virtud de ser un día no laborable según contrato colectivo, nadie supo dar una explicación del porque [sic] se me había suspendido el pago del salario, al igual que a varios trabajadores de la misma alcaldía [sic], por lo que estuvimos [sic] que esperar hasta el día 2 de Enero de 2014 para que se nos explicara el porque [sic] de la suspensión de salario”.
Sostuvo, que “Al acudir a reincorporarme el día 2 de Enero del presente año, a mí y a los trabajadores en la misma situación, se nos informa que se habían dado libres hasta el día 6 de Enero 2014 [sic], que en cuanto a los salarios solo había un error en las nominas [sic] que sería subsanado al reincorporarnos”.
Destacó, que “[…] el 6 de Enero 2014 [sic], nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal hasta las 3:20 pm aproximadamente, cuando me mandan a llamar del Departamento de Sindicatura, donde la Síndico Procuradora Municipal me informa que estaba despedida y que por lo tanto debía ‘firmar’ mi renuncia, a lo que me negué, en virtud de que no era yo la que estaba poniendo fin a mi relación laboral; al llegar a mi puesto de trabajo, al rato me enviaron una comunicación, […]¸ fechada 23 de diciembre del 2013, suscrita por la […] Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde se me Notifica que mi cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto había sido retirada y removida de mi cargo y que en relación a la disponibilidad del cargo se oficio a las alcaldías de lamas [sic] y Girardot y se informo [sic] que no tiene vacantes […]”.
Asimismo relató, que “[…] además de la incongruencia en el contenido de dicha Notificación en la cita de las normas legales, que no se acompañó ninguna resolución firmada por el Alcalde. Por cuanto no se habían cumplido con los canales regulares para despedirme de mi cargo, procedí conjuntamente con un grupo aproximado de 50 trabajadores que se encontraban en la misma situación a acudir el siguiente día a nuestro puesto de trabajo, donde no se me permitió marcar la entrada y salidas de la alcaldía, pues el reloj que está instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y se apostaron oficiales de Policía municipal [sic], Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre; es allí como iniciamos la elaboración de una nómina manual de asistencia diaria a nuestro puesto de trabajo, así como declaraciones a la prensa y televisión Aragueña. Allí nos mantuvimos por espacio de 6 días”.
Agregó, que “En fecha 15 de enero del presente año [2014], nuevamente se nos permite el acceso al área de recursos humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con la Jefe de este departamento me dijeron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada ya elaborada en computadora para que la firmara y se me daría la liquidación inmediatamente ya que, la decisión de despedirme era irreversible, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida, sufrido por uno de los compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento y me entregaron el cheque el mismo día, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] el cheque fue emitido el día 30 de diciembre de 2013, negándoseme en ese momento a darme explicación por escrito de la liquidación que se me entregaba. De tal manera que el escrito que contiene la renuncia está afectada de NULIDAD por cuanto no deriva de un acto VOLUNTARIO, esencia de cualquier renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de mi puño y letra”. [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “En fecha 28 de Enero de 2014, me fue entregada por la Alcaldía del Municipio, constancia de Trabajo para el I.V.S.S. donde se señala como fecha de egreso el día 31 de Diciembre de 2013 […]”. [Mayúsculas del escrito].
Denunció, que “[…] en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de Diciembre de 2013, […], ofrecido a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el retiro y remoción del cargo, contenido en la comunicación fechada 23 de diciembre del año 2013, suscrito por la jefa de Personal, mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 06 de enero del 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la administración municipal me presentó, la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que lo fue uno de los trabajadores, lo cual no podíamos considerar que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban 50 funcionarios despedidos”.
Asimismo esgrimió, que “[…] la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia todos [sic] los que nos encontrábamos en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborados. No pudo ser libre ni espontanea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es NULA LA DECLARACIÓN UNILATERAL QUE CONFORMA MI RENUNCIA AL CARGO QUE DESEMPEÑABA […]”. [Mayúsculas del escrito].
Señaló, que “[…] en fecha 6 de Enero [sic] de 2014, se me notificó el Retiro [sic] y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción y en la notificación se señala que se cumplió con lo previsto en los artículos 118 y 119 del reglamento [sic] de la ley [sic] de Carrera Administrativa, referentes al procedimiento administrativo de reducción de personal. No hay palabras para calificar tal incongruencia en el contenido de la Notificación, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos, funcionaria que carece de competencia para despedir funcionarios o trabajadores al servicio de la Alcaldía Municipal, siendo el Alcalde del Municipio, […], quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal”.
Apuntó, que “[…] el referido acto administrativo con connotación de notificación está viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente e igualmente no llena los requisitos establecidos en el artículo 73, [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic], en consecuencia no tiene ningún efecto conforme a lo establecido en el Artículo 74 eiusdem y no existe un acto administrativo emanado de la autoridad competente que sea el sustento de tal notificación lo que convierte el acto de mi retiro en vías de hecho; y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido; se violentaron mis derechos a la defensa y el debido proceso, […]”.
Sostuvo, que “El cargo de jefe de contabilidad [sic] no es de libre remoción y nombramiento, ya que no es de los señalados en el Art. [sic] 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en dicha Alcaldía no existe Reglamento Orgánico, que determine que el cargo de Jefe de Contabilidad sea un cargo de alto nivel o de confianza, tal como lo exige el Art. 53 de la misma Ley. De tal manera que el cargo que ocupo en dicha Alcaldía es un cargo de carrera y gozo de la estabilidad absoluta en el desempeño de dicho cargo”.
Adujo, que “[…] no solo yo he sido víctima de esta estrategia de despido que se ha hecho desde la Alcaldía, sino que así como yo se encuentran aproximadamente 50 trabajadores mas [sic] de la Alcaldía que han sido victimas [sic] de un despido masivo, […]”.
Finalmente solicitó “[…] se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO consistente en la NOTIFICACIÓN de fecha: 23 de diciembre de 2013, emanada de la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcantara; […] Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RENUNCIA elaborada previamente por el ente Agraviante; […] Se restituya la situación jurídica infringida y se Ordene mi reincorporación a la Administración Pública incluyéndose nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió destituirme, con el pago de los salarios, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue destituida hasta la fecha de mi efectiva reincorporación; […] Que las cantidades de dinero que me fueron entregadas en fecha 6 de enero de 2014 se tengan como adelanto de Prestaciones Sociales; […] se acuerde experticia complementaria del fallo”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…omissis…]
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.855.815, contra las vías de hecho denunciadas, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 23 de diciembre de 2013, emanada del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y contra ‘la renuncia elaborada previamente por el ente agraviante’, y el pago de beneficios laborales cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos sus intereses hasta el día de la reincorporación, e indexación.
*Punto previo
[…omissis…]
i) De la tacha incidental propuesta.
[…omissis…]
Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, motivo por el cual estima inadmisible la impugnación y tacha incidental interpuesta contra la Notificación de fecha 30 de diciembre de 2013 y la Resolución Nº 061/2014 del 06 de enero de 2014, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Así se decide.
*AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
i) De las vías de hecho denunciadas.
[….omissis…]
En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender a la querellante a través de una vía de hecho el pago de sus beneficios salariales correspondientes a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las prestaciones sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de ‘quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013 más prima de profesionalización’ (folios cuarenta y cinco (45) y ciento veintinueve (129) del expediente judicial). Así se decide.
[….omissis…]
En todo caso, advierte este Tribunal que cualquier actuación desplegada por la Administración que incidiere en la esfera jurídica subjetiva de la querellante posterior a la notificación del acto de remoción, se encuentra debidamente precedida de una formalidad, esto es, de la existencia de un acto administrativo; no evidenciándose a los autos, la configuración de las vías de hecho denunciadas por la parte actora en el presente caso. Así se decide.

ii) De la nulidad de la renuncia.
[….omissis…]
Por las razones indicadas, este Juzgado Superior observa que el documento de renuncia indicado por la representación judicial de la accionante, no puede ser anulada como un acto administrativo de efectos particulares, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual se demuestre los vicios en el consentimiento y que dicho documento fue suscrito en violación de los requisitos establecidos por la Ley. Así se declara.
[….omissis…]
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:
-De la coacción.
[….omissis…]
En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación de empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
Ahora bien, sigue denunciando la actora que la aludida renuncia fue presentada por el ‘ente patronal’ y ‘que debe emanar de su puño y letra’. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto.
[….omissis…]
En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el ‘ente patronal’ y ‘que debe emanar de su puño y letra’. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la aceptación de la renuncia.
Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:
[….omissis…]
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora tanto de la mencionada comunicación de aceptación del documento de renuncia, como de la Resolución de ‘egreso’, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal la Resolución Nº DA-061-2014, en tanto, no corresponde la publicación de Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, no se dio por cumplido el elemento que se ha dispuesto como necesario para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, como es la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por la funcionaria. Así se decide.
No obstante lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal dictó acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, debidamente notificado a la recurrente en fecha 06 de enero de 2014, mediante el cual procedió notificarle su remoción y retiro del cargo que venia [sic] desempeñando, tal como se evidencia al folio siete (7) del expediente judicial.
De tal manera que, al no haberse dado por cumplido el elemento que se ha dispuesto como necesario para el perfeccionamiento de la renuncia de la funcionaria, presentada el 30 de diciembre de 2013, como es la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente, ello ante la falta de notificación a la parte actora de la comunicación corriente al folio treinta y seis (36), y que afectó totalmente su existencia y eficacia, la Administración Municipal procedió a notificar a la recurrente de su remoción y retiro del cargo que venia [sic] desempeñando en fecha 06 de enero de 2014, a través del acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013. Razón por la cual debe necesariamente este Tribunal entrar a analizar los vicios denunciados por la querellante y que a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:
iii) De la nulidad del acto administrativo impugnado.
[….omissis…]
En el caso de autos, la Administración emitió una notificación mediante la cual informó a la hoy recurrente la decisión de ‘removerla y retirarla’, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, la Administración dio por terminada la relación funcionarial al estimar que el cargo ejercido por la actora era un cargo de Libre nombramiento y remoción. De modo que, en ningún momento la Administración efectuó un ‘despido’ como lo expresara la actora, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, al considerar la Administración que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de Libre nombramiento y Remoción, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; como es el Retiro, sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo [sic] términos siguientes:
a) De la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado.
[….omissis…]
Así las cosas, no se desprende de lo acontecido en este caso que la incompetencia de la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, al notificar de la remoción y retiro resulte manifiesta pues estaba facultada esta Jefa de Recursos Humanos para notificar actos de mayor impacto en el personal como la remoción de ésta.
Ello así, de conformidad con la atribución conferida por el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación antes referida, podía ser efectuada, como en efecto lo fue, por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual, debe concluirse que la funcionaria que suscribió el acto de notificación, actuó dentro de sus competencias; por tal motivo, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta delatado, negándose por vía de consecuencia la pretendida vía de hecho por incompetencia denunciada. Así se decide.
b) Del incumplimiento de las previsiones del Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación del debido proceso y derecho a la defensa.
[…omissis…]
No obstante lo anterior, repara esta juzgadora al vuelto del folio cuatro (4) del expediente judicial, que la recurrente en fecha 14 de marzo de 2014 ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que el lapso de caducidad legalmente establecido para ejercer este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora ejerció oportunamente el recurso ut supra aludido, por cuanto el acto administrativo de remoción le fue notificado en fecha 06 de enero de 2004, evidenciando esta Instancia Jurisdiccional que se encontraba dentro del lapso de tres (3) meses que establece la Ley para ejercerlo de forma tempestiva. Así se decide.
Así las cosas, de lo anterior advierte esta juzgadora, que la notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso a la notificada en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
[….omissis…]
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal colige que el acto administrativo impugnado no le originó a la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales la indefensión argüida, por cuanto como se explanó ut supra la notificación aún siendo defectuosa pudo cumplir con el fin perseguido, y que aunado a ello la recurrente interpuso oportunamente recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando así convalidado los defectos que la misma pudiese contener; por lo que el incumplimiento irregular de la misma como ha verificado esta juzgadora no conculcó el derecho a la defensa de la accionante, pues ésta pudo tener conocimiento a través de la aludida notificación de la actuación tomada en su contra por la Administración recurrida y ejercer tempestivamente su derecho a la defensa al acudir a la vía judicial para atacar la decisión de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en caso de considerar que la misma afecta su esfera de intereses y derechos. Así se decide.
c) De la condición de funcionaria de carrera alegada.
En este punto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la condición de funcionaria pública de carrera alegada por la querellante, y al efecto se observan las siguientes consideraciones:
[….omissis…]
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:
[….omissis…]
De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, i) ingresó el 02 de diciembre de 2008 en el cargo de Jefa de Compras adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante designación; ii) que dicho cargo de Jefa de Compras, se encuentra legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de confianza por ende de libre nombramiento y remoción; y iii) que no ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía mencionada, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se decide.
d) De la Naturaleza Jurídica del último cargo ejercido, el Derecho a la Estabilidad alegada, debido proceso y derecho a la defensa.
[….omissis…]
Primeramente debe esta juzgadora resaltar que la parte actora no impugnó, desconoció ni controvirtió el ‘Manual de Cargos’ razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este tribunal desecha la argumentación expuesta por la actora en el escrito libelar, en cuanto a que no existe en el Municipio recurrido Manual de Cargos que determine la naturaleza del cargo ejercido por ella. Así se decide.
[….omissis…]
Visto lo anterior, es indudable a juicio de este Órgano Judicial, que el cargo de Jefe de Contabilidad, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerle del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.
[….omissis…]
Dentro de la perspectiva expuesta en el supra transcrito fallo, se tiene que el desempeño del analizado cargo –Jefe de Contabilidad- tal como su nombre lo indica comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual la querellante prestaba sus servicios. Así queda establecido.-
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que la querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de Contabilidad, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; razón por la cual es errónea la apreciación de la parte querellante, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, basta que la Administración realice la notificación respectiva, para separar a la querellante del cargo de Jefe de Contabilidad. Así se decide.
Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, supra identificada, fue objeto de remoción, sin que resultare necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual ‘destitución’, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro -contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.
[….omissis…]
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionaria de carrera sino que por el contrario, ambos cargos ejercidos por ésta, resultaron ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta previstos en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.-
e) De la incongruencia en el contenido del acto impugnado.
Arguye la actora que en el contenido del acto administrativo impugnado señala que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción e igualmente se señala que se cumplió con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, referente al procedimiento administrativo de reducción de personal, circunstancia ésta, que la califica como una incongruencia.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, es del tenor siguiente:
[….omissis…]
En todo caso, aun ante el error cometido por la Administración en la motivación expuesta en el acto impugnado, la querellante pudo tener acceso del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, razón por la cual se desecha tal argumento. Así se decide.
iv) Del despido masivo denunciado.
Aduce la querellante que no solo ella ha sido victima [sic] de ‘despido’, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido victimas [sic] de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
[….omissis…]
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: LEONARDO ROBERTO MENDOZA CORDERO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, WILFREDO ALEJANDRO CAMACARO, GREGORIO RAFAEL ESCOBAR MUJICA, ANDERSON PASTOR PÉREZ PÉREZ, YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, y Otros). Así se declara.
v) De la Inamovilidad relativa alegada.
Aduce la actora estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del “despido”, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.
[….omissis…]
De esta forma, concluye este Órgano Jurisdiccional que el [sic] la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, la misma no tenía la condición de un funcionaria o empleada pública con cargo de carrera; ii) y por ende, no tenía derecho al goce del contrato colectivo por considerarse, que no era una funcionaria interesada en la misma y; iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en esta sede judicial a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto -se reitera- la querellante se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los párrafos anteriores, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción y retiro del cargo ejercido, en virtud de que el mismo es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, en consecuencia el mencionado acto se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.
Dentro de la perspectiva adoptada supra, este Juzgado Superior estima que los efectos del acto administrativo bajo análisis a través del cual se decidió el egreso de la querellante de la Administración Pública, por considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que desempeñaba de Jefa de Contabilidad un cargo de confianza, y por ende se encuentra ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, puesto que traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por ésta era un cargo que requería confianza para su desempeño. Así se decide.
vi) Del pago de las prestaciones sociales efectuado.
Solicita la querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como adelanto de prestaciones sociales.
A este respecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
[….omissis…]
En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por ella en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que el acto administrativo impugnado se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.
[….omissis…]
Dentro de esta perspectiva, puede colegir este Tribunal que ante las actuaciones materiales realizadas por la Administración durante el mes de enero 2014, (tal como quedó explanado supra) la ciudadana Cindy Rutmery Escalante, siguió asistiendo a la sede del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, durante los días laborables 06, 07, 08, 09 y 10 de enero de 2014. Razón por la que este Tribunal estima procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 10 de enero de 2014, así como el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 06, 07, 08, 09 y 10 de enero de 2014 y que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.
En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones sociales como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales a la querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 10 de enero de 2014, razón por la cual se ordena la cancelación de una diferencia por concepto de prestación de antigüedad así como de sus intereses, conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por la actora por este concepto. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y el bono vacacional 2012-2013. Sin embargo, ante la circunstancia fáctica de que la fecha de ingreso de la querellante no es otra sino el 02 de diciembre de 2008; desde el 02 de diciembre de 2013 a la fecha de su egreso definitivo de la Administración Municipal el 10 de enero de 2014, se le generó a la querellante de autos, el periodo vacacional 2013-2014; razón por la cual resulta procedente la cancelación de una diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, conforme lo dispone el articulo [sic] 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. Así se decide.
En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 y la diferencia por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2014, conforme lo dispone el articulo [sic] 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. Así se decide.
En cuanto a los ‘demás beneficios dejados de percibir’, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló a la querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo [sic] 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ‘las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo’. (Vid. Rafael Guzmán: obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’. Año 2000. Caracas). (Hoy articulo [sic] 92 de la LOTTT).
No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide.
vii) De la indexación o corrección monetaria.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal que aun cuando no fue solicitada por la actora, resulta procedente su cancelación, en concordancia con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
[….omissis…]
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 10 de enero de 2014, así como una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (17/03/2014, folio doce (12) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.855.815, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.855.815, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
[…omissis…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y paréntesis del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Denunció, que “[…] la sentencia recurrida en apelación, incurrió en la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO” [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “[…] la sentencia apelada, incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al admitir que el (Egreso) encubierto con la renuncia y el pago de las prestaciones sociales, invalida y deja sin efecto la protección para el momento en que fui ‘egresada’ y al propio tiempo cercena el DERECHO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUE SE DISCUTÍA EN ESE MOMENTO. Es bien importante observar que el desconocimiento de la protección especial de la INAMOVILIDAD derivada del fuero sindical fue determinante en el dispositivo del fallo. Toda vez, que si el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua, hubiese respetado dicha inamovilidad con jerarquía constitucional y el derecho a la Convención Colectiva de Trabajo, es evidente que otra hubiese sido la decisión y declarado CON LUGAR la Querella Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo interpuesta”. [Mayúsculas del escrito].
Finalmente solicitó, que “[…] el presente escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, sea admitido, tramitado conforme a derecho, tomado en consideración en la definitiva y declare CON LUGAR la misma, ANULE la sentencia apelada, CON LUGAR la Querella Funcionarial Administrativa y se ORDENE mi reincorporación al cargo que venía desempeñando en el mencionado Municipio [Francisco Linares Alcantara] con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fui ‘EGRESADA’, hasta la efectiva reincorporación”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Alzada].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer la presente causa, en tal sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por el abogado Miguel Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente en fecha 14 de marzo de 2014, por cuanto a su decir la sentencia apelada incurrió en la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Antes de entrar a conocer las denuncias presentadas por el recurrente corresponde a este Órgano Colegiado señalar que con relación a la “vulneración” del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte denunciante no estableció en qué forma se materializó la referida violación, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional se abstiene de conocer la mencionada “vulneración” del derecho a la defensa, por cuanto, -se insiste- dicha denuncia no fue fundamentada por el recurrente. Así se decide.
- De la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que la parte recurrente en su escrito de fundamentación denunció, que “[…] la sentencia apelada, incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al admitir que el (Egreso) encubierto con la renuncia y el pago de las prestaciones sociales, invalida y deja sin efecto la protección para el momento en que fui ‘egresada’ y al propio tiempo cercena el DERECHO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUE SE DISCUTÍA EN ESE MOMENTO. Es bien importante observar que el desconocimiento de la protección especial de la INAMOVILIDAD derivada del fuero sindical fue determinante en el dispositivo del fallo. Toda vez, que si el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua, hubiese respetado dicha inamovilidad con jerarquía constitucional y el derecho a la Convención Colectiva de Trabajo, es evidente que otra hubiese sido la decisión y declarado CON LUGAR la Querella Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo interpuesta”. [Mayúsculas del escrito].
Por su parte, el iudex a quo con relación a dicho argumento refirió, que “[…] la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, la misma no tenía la condición de un funcionaria o empleada pública con cargo de carrera; ii) y por ende, no tenía derecho al goce del contrato colectivo por considerarse, que no era una funcionaria interesada en la misma y; iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en esta sede judicial a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto -se reitera- la querellante se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción, y así se declara”. [Resaltado del original].
Ahora bien, por la forma en que fueron esbozados los argumentos por la parte apelante, esta Corte entiende que la misma se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia, y al respecto este Órgano Colegiado observa que:
La Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, S.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, acerca del falso supuesto en las decisiones judiciales sostuvo que el vicio de suposición falsa se configura, por una parte, cuando el Juez al dictar su fallo fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.
En tal sentido, para resolver la denuncia del apoderado judicial de la parte apelante resulta oportuno establecer la condición funcionarial de la recurrente y al respecto observa esta Alzada que:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será se acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).
En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que, “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado para adquirir un funcionario la condición de carrera debe haber participado y resultar ganador del concurso público, superar el período de prueba y finalmente ser nombrado para ocupar el cargo para el cual concursó, adquiriendo de esta manera el carácter permanente y la estabilidad que caracteriza la condición de funcionario de carrera administrativa.
En este sentido, aprecia esta Alzada, del estudio detallado del expediente que:
• -Corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, Resolución Nº DA-191-2008 de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designó a la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Compras adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
• Riela a los folios 32 y 33 del expediente administrativo Resolución Nº DA-2018-2008 del 10 de diciembre de 2008, mediante la cual autoriza a la ciudadana Cindy Escalante, Jefe de Compras para contraer compromisos derivados del Fondo de Avance para gastos operativos concernientes a actividades propias del Departamente de Compras del Municipio Francisco Linares Alcántara.
• -Riela a los folios 37 al 38 del expediente administrativo, Resolución Nº DA-070-2010 de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual designa a la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Contabilidad adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
• - Riela al folio siete (7) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido.
De las actas procesales anteriormente analizadas se aprecia que, la hoy recurrente en apelación fue designada en el cargo de Jefa de Compras adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a través de la Resolución Nº DA-191-2008 de fecha 02 de diciembre de 2008, cargo éste por medio del cual se le autorizaba a contraer compromisos financieros derivados de las actividades propias del Departamento de Compras de dicha Alcaldía, así como realizar los pagos de los mismos, desempeñándose igualmente como Administradora Custodio del Fondo de Avance para gastos operativos del Departamento de Compras (Vid. Folio 33 del expediente administrativo).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que, las actividades desempeñadas por la recurrente en apelación como Jefe de Compras atendían a un alto grado de responsabilidad y de confianza, ello pues, la ejecución de las referidas tareas ameritaba responsabilidades en la administración de los recursos asignados, de lo que se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el accionado se configura como un cargo de confianza, estando este cargo legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, respecto al cargo de Jefe de Contabilidad adscrita a la Dirección de Administración del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua con el cual fue designada en fecha 7 de junio de 2010, este Órgano Colegiado aprecia que, corre inserto a los ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, copia simple del Manual de Organización del Municipio recurrido, específicamente del Departamento de Servicios Contables, en el que se observa la Descripción del cargo de Jefe de Contabilidad, y a tal efecto, se extrae lo siguiente:
“Funciones principales:
*Coordina las actividades de la oficina.
*Supervisa el personal.
*Elabora los estados financieros de todas las dependencias de la Alcaldía.
*Elabora presupuesto anual de ingresos y gastos de la Unidad.
*Coordina con la oficina de Planificación y Presupuesto la recolección de información que se requiera para la elaboración de los estados financieros.
*Vela por (sic) se cumplan las normas de control previo. […]”

De las funciones desglosadas en el referido manual destacan la de Coordinación y Supervisión las comportan el ejercicio de actividades de fiscalización lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. De manera que, todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como supervisar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
De manera que lo anterior trae a la convicción de esta Alzada que, tal y como lo señaló el Juzgador de Instancia las funciones desplegadas por la ciudadana Cindy Rutmery Escalante en el cargo de Jefa de Contabilidad, implicaba el manejo de información sensible para la Administración, constatándose el manejo de documentación confidencial que permite deducir que sus funciones son adjuntas a los altos niveles jerárquicos del organismo, y por último, se considera que las tareas desplegadas por la funcionaria en cuestión, pudieran afectar el buen desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Institución.
Aunado a lo anterior, se evidencia que las funciones desplegadas por la referida ciudadana, son funciones propias de un cargo de confianza, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción por su naturaleza, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad con el órgano al cual sirve, por lo tanto, de las funciones del cargo desempeñado por la recurrente, que se desprenden del Registro de Información de Cargo se evidencia, que las actividades allí desplegadas son ajustadas a las de un funcionario de confianza, toda vez que entre sus actividades se encuentran la toma de decisiones, manejo de personal y las de establecer directrices para un buen desarrollo de los proyectos del trabajo. Así se declara.
De tal forma que, a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, el cargo –Jefe de Contabilidad- comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual la querellante prestaba sus servicios. Así se decide.-
De la inamovilidad laboral
En este orden de ideas cabe destacar que, el artículo 419 de la Ley Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 419, establece lo siguiente:
“Protegidos por fuero sindical
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
[…omissis…]
9.- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
[…omissis…]”
Igualmente, el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, el cual no fue derogado por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), establece que: “[…] No podrán constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de Trabajadores o afiliarse a estos”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo, por lo tanto, no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicos e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional en plena concordancia con lo expresado por el iudex a quo en la sentencia apelada concluye que la ciudadana Cindy Rutmery Escalante Rosales: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, la misma no tenía la condición de funcionaria o empleada pública con cargo de carrera; ii) y por ende, no tenía derecho al goce del contrato colectivo por considerarse, que no era una funcionaria interesada en la misma y; iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en esta sede judicial a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto -se reitera- la querellante se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por el abogado Miguel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINDY RUTMERY ESCALANTE ROSALES, contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, asistida por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VDMS/cpc
EXP. N° AP42-R-2014-001294
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.